Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 6ºTº
Sentencia Interlocutoria N° 129/2023
21 de junio de 2023
El Tribunal revoca la providencia Nº 1746/2022 y en su lugar, ampárase la excepción de falta de jurisdicción, sin especial condenación. Habiéndose pactado explícita e inequívocamente la jurisdicción arbitral para dirimir las controversias que surjan de la interpretación, ejecución y terminación del contrato oportunamente celebrado, corresponde hacer lugar al excepcionamiento interpuesto.
- Ficha (IUE)
- 2-44811/2022
- Procedimiento
- Otros
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Derecho procesal › Contestacion › Contenido de la contestacion › Excepciones previas › Excepcion previa de ausencia de jurisdiccion
- Derecho laboral › Proceso laboral › Competencia › Jurisdiccional
- Derecho civil › Contrato de arrendamiento de servicios clausula de arbitraje
Texto de la sentencia
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 129/2023
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SEXTO TURNO
MINISTRA REDACTORA: Dra. Martha Alves De Simas.
MINISTRAS FIRMANTES: Dras. Martha Alves De Simas, Marta Gómez Haedo, Mónica Bórtoli Porro.
Montevideo, 21 de junio de 2023.
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia, estos autos caratulados: "BOTTAIOLI, NATALIA C/AGESIC, PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572) IUE 2-44811/2022; venidos a conocimiento de este Tribunal, en mérito al recurso de apelación interpuesto por la demandada, contra la Resolución Nº 1746/2022 dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Trabajo de 15º Turno, Dr. Walter H. Burella.
RESULTANDO:
1º) La decisión impugnada, desestimó la excepción de falta de jurisdicción interpuesta por AGESIC.
2º) Contra la referida resolución, la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento (en adelante AGESIC), a través de su representante, interpuso recurso de apelación, expresando:
En lo formal, la sentencia interlocutoria resolvió en forma anticipada sobre la excepción de falta de jurisdicción interpuesta, lo que colide con el ordenamiento jurídico nacional.
En virtud de las modificaciones impuestas en el proceso por la Ley Nº 18.572 y sus concordantes, solamente es relevable previo a la audiencia única, la incompetencia en razón de territorio o de cuantía, todas las demás excepciones deben de resolverse en la sentencia definitiva.
Entiende entonces que se debe revocar la decisión, ordenando la recomposición del proceso.
En lo sustancial, la sentencia impugnada no hizo lugar a la excepción de falta de jurisdicción, efectuando un análisis equivocado, limitándose a fundar la decisión en principios de derecho laboral.
La sanción del Código General del Proceso y la incorporación del Proceso Arbitral, introdujo una nueva perspectiva en torno al debate sobre la procedencia jurídica del arbitraje en la solución de las controversias individuales de trabajo.
Sobre el punto, una corriente doctrinaria ha entendido que ajustándose a la letra del referido Código, nada impediría a utilizar el mecanismo arbitral en contiendas individuales de trabajo, ya que el artículo 472 establece la procedencia del mismo para toda contienda individual o colectiva, salvo expresa disposición legal en contrario.
Con la aprobación de un sistema laboral procesal autónomo, (Ley Nº 18.572 y su modificativa Nº 18.847), es dable reconocer que se introdujeron otras variables en este debate, que ahondan aún más el mismo en torno a la procedencia del arbitraje en los conflictos individuales de trabajo.
En concreto, parte de la jurisprudencia ha rechazado que el artículo 2 de la Ley Nº 18.572 excluya al arbitraje y reconoce que el sistema laboral procesal no deroga las normas del Código General del Proceso que autorizan a las partes a recurrir al arbitraje en todos los casos, salvo materia no transable (que la laboral no lo es) y norma expresa en contrario, que no existe en el caso concreto.
Le agravia asimismo que se sostenga que la jurisdicción exclusiva es la de los tribunales ordinarios laborales. No existe norma que lo disponga. Esta noción solo está prevista en el art. 539.1 del CGP, sobre reconocimiento de sentencias extranjeras.
En nuestro ordenamiento jurídico no existe una asignación de jurisdicción exclusiva en los tribunales laborales para resolver conflictos individuales de trabajo, sino que por el contrario, la doctrina y jurisprudencia mayoritarias, han interpretado que existe espacio para la intervención de tribunales arbitrales en esa clase de conflictos.
Cita y transcribe jurisprudencia en su apoyo.
Sostiene que la aceptación de la cláusula arbitral y en consecuencia, la manifestación de voluntad que realizaron expresamente las partes de someter sus diferencias al procedimiento arbitral, no vulnera en lo más mínimo los derechos fundamentales de la hoy reclamante. Poner un manto de duda sobre el procedimiento en que -una y otra vez, pues fueron varios los contratos suscritos-se convinieron los términos y condiciones del contrato (incluida la cláusula arbitral) es a todas luces un exceso.
La cláusula arbitral prevista en los contratos suscritos entre la reclamante y AGESIC, cuyo objeto fue la ejecución de Proyectos específicos financiados por organismos internacionales, resulta totalmente válida y eficaz.
Y lo es, en primer término, porque está autorizada por el art. 45 del TOCAF y la Ley Nº 15.957.
No se advierten razones para sostener el desconocimiento de esa cláusula si previamente no se declara la inconstitucionalidad de esas dos leyes.
La posibilidad de resolver las controversias mediante arbitraje está expresamente consagrada en los arts. 473 y siguientes del CGP, con la sola condición de que la misma se haya estipulado por las partes, que es justamente lo que sucede en el caso de obrados.
Igualmente, la cláusula arbitral resulta válida y eficaz porque la legislación laboral, en caso de que la misma se entendiese que es aplicable a la relación entre los técnicos y profesionales universitarios contratados por la AGESIC y la OPP, lo que se estima un error jurídico, no prohíbe el mecanismo arbitral para la resolución de disputas individuales entre el trabajador y el empleador.
No se está en presencia de simples contratos de trabajo celebrados con una empresa con una trabajadora intelectualmente disminuida sino que ha sido contratada a través de llamados y convocatorias organizadas con la asistencia técnica de PNUD, en cuyas bases se incluyeron con claridad todas las condiciones de contratación, incluyendo la resolución de controversias mediante el arbitraje.
La cláusula de arbitraje prevista en los contratos de arrendamientos de servicios celebrados por la actora y AGESIC es lícita, válida y eficaz.
Pide en definitiva se revoque la impugnada, haciendo lugar a la excepción de falta de jurisdicción.
3º) Sustanciado el recurso, la actora abogó por el mantenimiento de la decisión en los términos que emanan de fs. 311 a 314.
4º) Franqueado el recurso y elevadas las actuaciones al Tribunal de Apelaciones del Trabajo de Tercer Turno, este se declaró incompetente en razón de materia.
5º) Recibidas las actuaciones en la Sala el 1º de marzo pasado, se dispuso el pasaje a estudio de rigor.
6º) Culminado el mismo, se acordó el dictado de decisión anticipada conforme dispone el artículo 200.1 del Código General del Proceso.
CONSIDERANDO:
I) La Sala, con el número de voluntades requerido en la Ley (artículo 61 inciso 3º de la LOT), habrá de revocar la decisión interlocutoria de primera instancia, por las razones que se explicitan.
II) El caso de autos.
En la especie, la Sra. Natalia Bottaioli promovió demanda laboral contra AGESIC.
Indicó que trabajó para la demandada desde el 05 de junio de 2017 hasta el 31 de agosto de 2020.
La incorporación se dio, en primer lugar, por la sucesión de la firma de varios contratos temporales. Asimismo, dicha incorporación se vehiculizó a través de la intervención en un primer momento de la Fundación Ricaldoni y posteriormente a través del PNUD.
Es ingeniera de sistemas y el cargo para el que se la contrató era Gerente de Proyectos, dependiente originalmente de la Gerencia de Organismos y Procesos de AGESIC, que posteriormente cambió su denominación por Gerencia de Transformación Organizacional.
En tal sentido, se desempeñó como Gerente, para varios proyectos, entre ellos para la Comisión del Patrimonio Cultural de la Nación y la Dirección General del Registro del Estado Civil.
El 31 de agosto de 2020 AGESIC resolvió unilateralmente no renovar la contratación de la compareciente.
Reclama los rubros laborales generados durante la relación y que no fueron abonados en función de la ficción impuesta por el organismo demandado, así como la indemnización por despido correspondiente.
Sustanciada la demanda, AGESIC, a través de su representante, opuso excepciones de falta de jurisdicción, incompetencia del tribunal, inadecuación de trámite y de falta de legitimación pasiva, así como contestó el accionamiento impetrado, solicitando se desestimara el mismo.
III) Análisis de agravios.
Se ampararán los agravios interpuestos por la demandada, por lo que se irá a amparar la excepción de falta de jurisdicción.
La promotora se vinculó con AGESIC a través de los contratos de arrendamiento de servicios que se incorporaran a la causa, suscriptos en el marco del Proyecto "Apoyo a la Implementación del Programa de Mejora de los Servicios Públicos y de la Interacción Estado-Ciudadano URU/16/006.
En la cláusula decima quinta de dichos contratos, bajo el título Resolución de Controversias, se estableció textualmente: "Toda controversia o discrepancia que surja entre las Partes, relativa a la interpretación, ejecución o terminación del presente Contrato que no se resuelva en términos amistosos, será remitida por cualquiera de las Partes a un arbitraje, conforme a las reglas pertinentes del Reglamento de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil y la ley vigente. El tribunal arbitral no tendrá autoridad para otorgar compensación por daños punitivos. La decisión del tribunal arbitral, como resultado del arbitraje, será vinculante para las Partes y constituirá la resolución final de la controversia o discrepancia".
Dicha cláusula, inserta en el haz obligacional vinculante entre las partes, determina que la conflictiva deba resolverse en la jurisdicción arbitral y no en la justicia ordinaria.
El artículo 473 del Código General del Proceso, establece claramente que en todo contrato o en acto posterior, podrá establecerse que las controversias que surjan entre las partes deberán dirimirse en juicio arbitral, siendo el arbitraje en este caso necesario, de acuerdo a lo previsto por el artículo 474.1 del citado cuerpo normativo.
Aun cuando se sostenga que nos encontramos en el ámbito laboral, tal cláusula inserta en el contrato es plenamente válida y eficaz.
El artículo 472 del Código General del Proceso preceptúa: "Toda contienda individual o colectiva, podrá ser sometida por las partes a resolución de un tribunal arbitral, salvo expresa disposición en contrario".
La Ley Nº 18.572, ni en su artículo 2, ni en su artículo 7, excluye el proceso arbitral para la resolución de un conflicto laboral.
Sólo se excluye del arbitraje aquellas cuestiones que tienen vedada la transacción, no siendo éste el caso (art. 476 CGP).
En suma entonces, habiéndose pactado explícita e inequívocamente la jurisdicción arbitral para dirimir las controversias que surjan de la interpretación, ejecución y terminación del contrato oportunamente celebrado, corresponde hacer lugar al excepcionamiento interpuesto.
IV) Atento a la revocatoria que se perfila, no corresponde efectuar especial imposición (arts. 261 y 57 del CGP).
Por lo expuesto y normas citadas el Tribunal RESUELVE:
Revócase la providencia Nº 1746/2022 y en su lugar, ampárase la excepción de falta de jurisdicción, sin especial condenación.
Notifíquese a las partes y oportunamente devuélvase a la sede de origen a sus efectos.
Dra. Martha Alves De Simas Ministra Dra. Marta Gómez Haedo Ministra Dra. Mónica Bórtoli Porro Ministra Esc. Jacqueline Chico Salgado Secretaria
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.