Texto de la sentencia
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 132/2023
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SEXTO TURNO.
Ministra Redactora: Dra. Martha Alves De Simas.
Ministras Firmantes: Dras. Martha Alves De Simas, Marta Gómez Haedo, Mónica Bórtoli Porro.
Montevideo, 21 de junio de 2023.
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia, estos autos caratulados: "ANZE, MARIO Y NICOTERA, MARIA ANTONIA C/ETERNITY WORLDWIDE CORP. SA Y PONDE DE LEON, PABLO, INCIDENTE DE NULIDAD", IUE 34-58/2021; venidos a conocimiento de la Sala en mérito al recurso de apelación interpuesto por la actora incidental, contra la Resolución Nº 107/2022, dictada por EL Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 8º Turno, Dr. Federico Tobia Silveira.
RESULTANDO:
1º) La impugnada, a cuya relación de hechos se remite por ajustarse a lo actuado infolios, desestimó la demanda incidental, sin especial condenación en costos.
2º) Contra la referida sentencia, la actora incidental a través de su representante procesal, interpuso recurso de apelación, fundando agravios en cuanto entiende que medió una incorrecta valoración de la prueba.
Del análisis de los testigos propuestos por Ponce de León (incluyendo a Amaral), debió concluirse que todos deben ser tildados de sospechosos, dado que todos confirman que existe un vínculo laboral y de subordinación con la entidad que el rematador preside. Evidentemente fueron a declarar condicionados y en el caso del rematador Lakierovich, inclusive con un discurso preparado y faltando a la verdad de forma evidente.
Cecilia Ramírez incurrió en innumerables contradicciones. Dijo no tener ninguna vinculación con las partes del proceso, pero luego expresó que trabaja para ANTRCI. Es decir, es dependiente de la asociación presidida por Ponce de León. También es llamativo que recuerde con exactitud lo ocurrido el 3 de noviembre, habiendo pasado tanto tiempo y que según su testimonio fue un día más de trabajo. Declaró por otro lado que el remate de Lakierovich se realizó media hora más tarde de lo pautado, por lo que coincide con el testimonio del mismo rematador, pero cuando se la consultó sobre los remates ocurridos la misma semana, en otros días, dijo no recordarlos.
En cuanto a la declaración de Néstor Amaral, existieron aún más irregularidades. Si bien respondió que no recordaba lo ocurrido el día 3 de noviembre debido al paso del tiempo, fue interesante en este testigo el hecho de que se agregara una copia de un acuerdo de cese de relación laboral donde había renunciado el día 28 de febrero de 2022 y luego manifestara que aún continúa trabajando para la asociación, por lo tanto, es otro testigo sospechoso.
Sostiene que el rematador Lakierovich, que declaró con documentación en su poder y se ayudó con lecturas, incurrió en falso testimonio y por lo tanto debería enviarse el presente expediente a la Fiscalía de Turno. Hizo referencia al remate anterior, el cual estuvo bajo su dirección. Al ser consultado respecto de la hora de dicho remate, manifestó que fue realizado con un retraso de 30 minutos. Por tanto, se le preguntó que decía en el acta que la tenía entre sus manos y tal como se pudo apreciar en la grabación de dicha audiencia (minuto 3:35) mientras la leyó, al momento de llegar a la parte que hace referencia al “lugar y hora indicados” bajó la voz, comenzó a leer en forma titubeante, y dijo “no dice”. Claramente haciéndole un favor al presidente de la asociación de la que es socio.
Si se toma como referencia el acta del remate IUE 2-59141/2013, con su respectivo edicto, se puede afirmar que necesariamente este último remate se verificó antes del tiempo consignado.
El remate se hizo antes de tiempo y la expresión “siendo el día y la hora fijados” es una frase utilizada en la práctica forense habitual, aunque ello no se compadezca con la realidad.
El perjuicio quedó fehacientemente probado en virtud de lo declarado por los testigos Batic y Magallanes, quienes manifestaron que pese a llegar a la hora del remate, no fueron capaces de participar en dicho evento, dado que les comunicaron que ya había sido realizado.
Ambos testigos expresaron haber ingresado al país con instrucciones claras de pujar en dicho remate y de obtener las dos casas que se remataban, abonando un máximo de U$S 300.00, cifra que supera ampliamente el monto obtenido en el fraudulento remate.
Pide en definitiva se revoque la impugnada, declarándose nulo el remate.
3º) Sustanciado el recurso, el Sr. Rematador interviniente a través de su representante procesal, abogó por el mantenimiento de la decisión en los términos de fs. 123 y 124.
4º) Franqueado el recurso, se recibieron los autos en la Sala el 20 de marzo pasado, disponiéndose el pasaje a estudio de rigor.
5º) Culminado el mismo, se acordó el dictado de decisión anticipada conforme dispone el artículo 200.1 del Código General del Proceso.
CONSIDERANDO:
I) La Sala, con el número de voluntades requerido en la Ley (artículo 61 inciso 2º de la LOT), habrá de confirmar la decisión de primera instancia, por las razones que se explicitan.
II) El caso de autos.
En la especie, en los autos caratulados: "Eternity Worldwide Corp SA c/Nicotera, María y otro, Ejecución de Hipoteca", IUE 2-30786/2019, se presentaron los ejecutados Mario Anze y María Nicotera, promoviendo incidente de nulidad del remate celebrado, el que no se realizó en el tiempo y forma estipulados.
Ese día viajaron desde Argentina y cuando llegaron se les informó que el remate ya había concluido, siendo que aun no eran las 14.30 horas. Otras dos personas también estaban preguntando por el comienzo del remate.
De haberse realizado el remate a la hora prevista y haberse publicitado con la cartelería correspondiente, los concurrentes hubieran sido muchos más y el precio obtenido más alto.
Piden se forme pieza incidental y se revoque la providencia 3124/2021, teniéndose por no aprobado el remate.
Ordenada la formación de pieza separada, a la que se le otorgó la IUE 34-58/2021, se sustanció la demanda, abogando el Sr. Rematador actuante y la actora en el principal, por la desestimatoria de la incidencia en los términos de fs. 33 a 37 y 43 respectivamente.
III) Análisis de agravios.
Se desestimarán los agravios interpuestos por la actora incidental.
En primer lugar, corresponde precisar, que rige en materia de medios impugnativos el principio de legalidad, principio de rango constitucional (artículo 18 de la Constitución) y su derivado, el principio de especificidad (artículo 110 del Código General del Proceso).
Ello se traduce en el deber de utilizar los medios legalmente previstos para cada situación, pues los principios de orden público, legalidad y singularidad señalan, indiscutiblemente, que los medios impugnativos están determinados por la ley y cuando corresponde uno, normalmente no se admite otro.
El artículo 115 del Código General del Proceso regula las vías de reclamación de las nulidades.
La nulidad ha sido definida por Véscovi como la sanción que tiende a privar de efectos a un acto en cuya ejecución no se han guardado ciertas formas. Nulo es lo que no produce efectos y la no producción de efectos del acto nulo deriva de la violación o el apartamiento de ciertas formas, o la omisión de los requisitos indispensables para la validez del mismo. “Porque no podemos olvidar que las formas constituyen garantías para los derechos y con esa función debemos considerarlas.” (“Manual de Derecho Procesal” T. I, pág. 329 y sgtes.).
El artículo 115.1 del cuerpo legal citado expresa claramente: "La nulidad que afecta a la demanda principal o incidental se debe reclamar al contestarla, por vía de excepción o defensa".
Por su parte, el artículo 115.3 preceptúa: "Procede reclamar la nulidad por vía de demanda incidental cuando, sea por la naturaleza del acto, sea por otra circunstancia, no corresponda o haya sido imposible hacerlo por vía de recurso o excepción; en tal caso, la demanda incidental deberá ser deducida dentro de los veinte días siguientes al del conocimiento fehaciente del acto".
En el caso, la impugnante interpuso recurso de reposición contra la providencia que aprobó el remate, a la vez que promovió la vía incidental de nulidad contra dicho acto, pretendiendo por una vía oblícua lo que no lograría por vía de recurso, atento a lo dispuesto por el artículo 393 del cuerpo legal citado.
Como se sostiene en el Código General del Proceso anotado y concordado: "…el no uso de la vía indicada implicará la imposibilidad de acceso a otros, por haber mediado convalidación. Sólo excepcionalmente, en aplicación del principio de canjeabilidad de los medios impugnativos, si se plantea tempestivamente una vía errónea, el tribunal dará a la pretensión el trámite de la vía correcta, siempre y cuando además del error no haya precluído el derecho a usar la vía adecuada y haber operado consecuentemente convalidación de la irregularidad".
La vía incidental promovida tiene carácter residual, por lo que no corresponde su utilización en sustitución de la vía legalmente prevista, no siendo lícito acudir a ella cuando no se empleó la vía correcta, obstando a ello los principios de preclusión y convalidación.
IV) Sin perjuicio de lo expuesto, la nulidad del acto de remate que se esgrimiera en una maniobra meramente dilatoria y maliciosa, ha resultado contradicha por los elementos convictivos allegados a la causa, los que fueran correctamente valorados por el decisor.
El remate fue precedido de la publicidad legal pertinente, conforme a lo dispuesto por el artículo 387 del Código General del Proceso, se efectuaron las publicaciones de estilo y se colocó la cartelería correspondiente, tal como surge de los documentos incorporados a fs. 8 a 13, 28, 31 y 32.
Al acto de remate se efectuaron varias ofertas, tal como surge de fs. 8, lo que desvirtúa lo aseverado por la incidentista en cuanto a la falta de oferentes.
Razones de lógica y experiencia permiten inferir que es el Rematador actuante uno de los mayores interesados en la presencia de público que permita la mayor cantidad de ofertas, por lo que mal podría comenzar el remate antes de la hora señalada, extremo éste que como bien expresa el Sr. Magistrado de la instancia anterior no se demostró.
Tampoco se demostró el perjuicio que alegan. Por el contrario, llama poderosamente la atención que los testigos Batic y Magallanes, quienes supuestamente desconocían a los actores incidentales, le proporcionaran copia del acta que supuestamente labraron en Maldonado, desconociéndose la finalidad.
Asimismo no se allegó a la causa ningún elemento objetivo de que estos señores pensaban ofrecer la suma que adujeran.
V) La incidencia planteada solo ha trasuntado un afán dilatorio y malicioso que amerita especial imposición (arts. 261 y 57 del CGP).
Por lo expuesto y normas citadas, el Tribunal RESUELVE:
Confírmase la decisión impugnada, con costas y costos del grado de cargo de la perdidosa.
Notifíquese personalmente a las partes y oportunamente devuélvase a la Sede de origen.
Dra. Martha Alves De Simas Ministra Dra. Marta Gómez Haedo Ministra Dra. Mónica Bórtoli Porro Ministra Esc. Jacqueline Chico Salgado Secretaria
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.