Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Familia 1 T
Sentencia Interlocutoria N° 228/2026
11 de marzo de 2026
El Tribunal confirma la sentencia de primera instancia. Mantiene la tenencia del menor en manos de su abuela paterna, pues es la opción que mejor conjuga el derecho del niño a vivir en familia y el bienestar del mismo.
- Ficha (IUE)
- 684-571/2025
- Procedimiento
- Proceso cautelar
- Materia
- Derecho de familia
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Redactor
- Dr. Guillermo GUTIERREZ HERRERA
- Derecho de familia › Violencia domestica › Medidas de proteccion o cautelares › Determinacion provisoria de tenencia
- Derecho de familia › Nna con derechos amenazados o vulnerados › Procedimiento › Medidas
- Derecho de familia › Principios › Interes superior del menor › Proteccion de los derechos del menor
Texto de la sentencia
Tribunal de Apelaciones de Familia de 1er. Turno Ministro redactor: Guillermo Gutiérrez Herrera Ministros Firmantes: Claudia Diperna Acosta y Guillermo Gutiérrez Herrera Ministros Discordes: No
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados: “AA – RECURSO DE APELACIÓN C/ DECRETO NRO. 3436/2025” (I.U.E. 684-571/2025), venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria No. 3436/2025, de fecha 08/10/2025, dictada por el Sr. Juez Letrado de San Carlos de 4to Turno Especializado en Violencia Basada en Genero, Violencia Doméstica y Sexual, Dr. Vital Rodríguez.
RESULTANDO:
1.- Por la recurrida se resolvió: “Mantiénese la situación del niño BB cargo de la Sra CC.
“Agréguese informe urgente por parte de INAU con plazo de 15 días sobre la situación de BB y su núcleo familiar actual atento a los hechos denunciados y si la abuela paterna se encuentra capacitada para detentar la tenencia del niño atento a la denuncia presentada por la progenitora.
“Con testimonio del informe de INAU agregado en la presente audiencia fórmese pieza URGENTE por Ley 17823 respecto de la adolescente DD y remítase a la Sede competente atento a la fecha de la denuncia dada la presunta situación de consumo de la misma.
“Expídase testimonio electrónico del informe presentado por INAU remitiéndose a Fiscalía Especializada como así también a la Fiscalía Especializada en Narcotráfico, poniendo a su disposición los archivos en pendrive adjuntados en este acto.
“Ofíciese a INAU y al Caif Caracoles solicitando cupo para el niño BB, debiendo remitir informe el Caif Los Caracoles con plazo de 15 días.
“Decrétase prohibición de acercamiento y comunicación de la Sra AA hacia la Sra. CC o su núcleo familiar por cualquier medio, por sí o por interpuesta persona por el termino de 180 días con un radio de restricción de 500 metros, venciendo la medida cautelar el día 7/04/2026, comunicándose.
“Intimase a la progenitora del niño acreditar con plazo de 10 días nombre de su psicólogo tratante, y anotarse a consulta con psiquiatra en ASSE, debiendo el psiquiatra expedirse sobre sus rasgos de personalidad, situación de consumo si se encontrare y toda otra consideración de carácter pericial que estime el profesional tratante, remitiendo informe a estos autos con plazo de 45 días.
“Cúmplase por la Oficina con la designación de nueva defensa del niño BB de la lista de profesionales de la Sede, atento a lo dispuesto por auto N.º 2103/2025” (fs. 209 vta./210)
2.- La Sra. AA (progenitora del niño BB), apeló dicha decisión (fs. 216 y vta.), expresando en síntesis, los siguientes agravios:
El niño vive en un ambiente vinculado al consumo de estupefacientes y de situaciones ilícitas, todo suficiente para amparar la denuncia de la madre, quien si bien no puede actualmente estar con su hijo y detentar la tenencia, nada la priva de denunciar las situaciones de eventual riesgo y vulneración de su hijo.
Solicitó, en definitiva, que se revoque la resistida, dejando sin efecto la tenencia en favor de la abuela paterna, buscando otros referentes familiares o con la estadía provisoria en amparo de INAU mientras la progenitora continúa el proceso de rehabilitación.
3.- Sustanciado el recurso, la Defensa del niño evacuó el traslado conferido (fs. 230/231 vta.) afirmando -en lo releva expresando que:
Actualmente y teniendo presente los informes elaborados INAU presentados en autos, BB vive con su abuela paterna desde el 21 de junio de 2025, debiendo tenerse presente el derecho a vivir en familia siempre y cuando sus derechos no sean vulnerados.
Luego de haber estudiado en profundidad los presentes autos, entiende la Defensa que se debe mantener la tenencia del niño con su abuela paterna, de acuerdo a los informes presentados por los técnicos de INAU y las resultancias de los presentes autos, de donde emerge una abuela paterna interesada por el bienestar de su nieto.
Solicitó, en consecuencia, que se confirme la resistida.
4.- La tenedora provisional designada (abuela materna) no evacúo el traslado de la apelación.
5.- Se franqueó la alzada sin efecto suspensivo y recibido el expediente por el Tribunal, se dispuso el pasaje a estudio de los Sres. Ministros por su orden. Cumplido se dicta la presente sentencia interlocutoria.
CONSIDERANDO:
I. El Tribunal, por el número de voluntades requerido por la ley (art. 61 inc.1 de la Ley No. 15.750), habrá de confirmar la recurrida, sin especial condena en la instancia.
II.- Estas actuaciones seguidas respecto de la situación del niño bb (actualmente de casi dos años de edad), se enmarcan en el proceso de protección previsto en el art. 120 y ss. del C.N.A..
Como es sabido, el objeto del proceso de protección es determinar si un niño, niña o adolescente tiene alguno o varios de sus derechos amenazados o vulnerados, y para el caso que así sea, adoptar las medidas legales e idóneas para superar esa situación. La finalidad del proceso es lograr el restablecimiento del derecho o derechos vulnerados.
De acuerdo a lo establecido por el art. 3 num. 2 de la CDN (Convención sobre los Derechos el Niño), ratificada por nuestro país por Ley N°16.137, “Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas”.
Así el art. 3° del C.N.A. prevé: “(Principio de protección de los derechos). Todo niño y adolescente tiene derecho a las medidas especiales de protección que su condición de sujeto en desarrollo exige por parte de su familia, la sociedad y del Estado”.
Por su lado, el art. 15 del citado cuerpo normativo, impone al Estado la obligación de proteger especialmente a los niños y adolescentes respecto a toda situación que ponga en riesgo su vida (lit. F) y del incumplimiento de los progenitores responsables de alimentarlos, cuidar su salud y velar por su educación (lit.I).
A su vez, el art. 117, establece que :”(Protección de los derechos amenazados o vulnerados de las niñas, niños y adolescentes). Siempre que los derechos de las niñas, niños y adolescentes sean amenazados o vulnerados, se aplicarán las medidas que dispone este título ”, en tanto el art. 120 ejusdem ordena al Tribunal que tiene conocimiento, por cualquier medio, que una niña, niño o adolescente se encuentra en la situación prevista en el artículo 117 de este Código, procederá en forma urgente al inicio del proceso previsto en los artículos 59 a 64 y 68 a 69 de la Ley No. 19.580 teniendo especialmente en cuenta lo dispuesto en los arts. 9, 45 y 46 de dicha norma, con algunas especificidades:
-la preceptividad de la defensa letrada de niños, niñas y adolescentes, debiendo escucharse su opinión así como la de los representantes legales y tener especialmente en cuenta los informes técnicos.
-en la audiencia, la defensa debe ser oída preceptivamente, debiendo formular la pretensión de amparo o restitución de derechos que considere.
-el Tribunal resolverá de inmediato, sobre las medidas solicitadas y las que fueren de oficio procedentes, salvo en casos de complejidad en que podrá prorrogar la audiencia por tres días, sin perjuicio de las medidas cautelares que se hayan adoptado.
III.- En la especie, surge de autos que con fecha 26/12/2024, el Centro Departamental de ASSE denunció la presunta situación de vulneración de derechos de BB (en ese entonces de tan solo 8 meses de vida), relevando la ocurrencia de varios episodios de riesgo social y biológico para el niño, situación que de no revertirse pone en riesgo su vida (fs. 2 y vta.).
Se designó Defensa para el niño y se convocó a los progenitores y la abuela paterna de BB a la audiencia de precepto (fs. 4).
Previo a su celebración, ASSE informa que el niño se encontraba internado en el CHPR desde el 27/12/2024 (fs. 10).
Celebrada la audiencia (sin presencia de la progenitora), se resolvió -en lo relevante- mantener al niño en internación hasta que INAU elaborara un informe de situación (fs. 12).
Con fecha 2/1/2025, INAU presentó dicho informe, donde se evalúa favorablemente el entorno familiar de la progenitora, concluyendo que si bien ésta “... requiere fortalecer su capacidad de cuidado y desarrollar buenas prácticas de crianza, priorizando y garantizando el derecho de BB de vivir en familia, se considera a éste núcleo familiar apto para el desarrollo integral del bebé y el acompañamiento a su mamá” (fs. 32).
Como consecuencia del informe, en audiencia celebrada el 21/1/2025, se resolvió mantener la tenencia provisoria de BB a cargo de su madre (fs. 52), lo que duró pocos días, en tanto INAU presentó nuevo informe de situación dando cuenta de la existencia de una denuncia de violencia doméstica formulada contra la progenitora y su madre, solicitando el ingreso del niño en situación de amparo al Sistema de Protección Especial 24 horas (fs. 76/78), lo que fue proveído de conformidad (Decreto No. 139/2025, fs. 79).
Con fecha 12/2/2025, compareció la abuela paterna, Sra. CC, solicitando hacerse cargo de su nieto y que se le otorgue la tenencia del niño (fs. 114/119).
En audiencia del 17/2/2025, se resolvió encomendar a INAU revincular al niño con su familia materna (especialmente su tío EE), autorizándose licencias supervisadas, a la vez que rechazó la solicitud de tenencia de la abuela paterna, a quien sugirió involucrarse en el proceso de revinculación mencionado (fs. 133/134).
INAU informó con fecha 18/3/2025, que BB estaba viviendo en contexto familiar desde el 20 de febrero de 2025 con su tío EE, por lo correspondería otorgarle la tenencia provisoria para acceder a las prestaciones sociales (fs. 145/147), lo que fue proveído de conformidad (Decreto No. 1142/2025, fs. 154).
Luego se recibió otro informe de dicho organismo dado cuenta que el niño había reingresado en situación de amparo dado que el tío manifestó tener problemas vinculares con la progenitora y otras dificultades para sostener el cuidado del niño (fs. 160).
A solicitud de INAU, se cita a todos los involucrados a nueva audiencia, oportunidad en la que se resolvió otorgar la tenencia provisoria de BB a su abuela paterna (CC), bajo supervisión de INAU, además de establecer un régimen de visitas supervisado a favor de la progenitora (fs. 187/189).
Posteriormente, la progenitora presentó una denuncia indicando que la casa donde habita su menor hijo BB se consume marihuana, acompañando un foto a tales efectos (fs. 206/207).
Finalmente, se volvió a celebrar otra audiencia, oportunidad en la que declararon todos los involucrados -representante de INAU, la actual tenedora provisional de BB (abuela paterna), y la propia progenitora-, y que en función de lo informado por dicho organismo (la madre no ha cumplido con sostener una terapia ni acreditar un trabajo estable, además de que el niño se encuentra sin derechos vulnerados junto a la abuela), condujo al dictado de la providencia interlocutoria que fue objeto de la apelación y agravios en examen (fs. 208 y ss.).
IV.- Con este contexto fáctico y bajo la premisa de que sólo puede ser revisado lo apelado en aplicación del tantum devolutum quantum appellatum (Couture en “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, pp. 188 y 368, 3ª ed., 15ª reimp., Depalma, Bs. As., 1990), se analizarán los agravios introducidos contra la recurrida, que en lo medular están encaminados exclusivamente a que se le retire la tenencia provisoria del niño a la abuela paterna y se busque a otro referente familiar que pueda asumir tal responsabilidad (no se requiere el reintegro de la tenencia a la madre).
En ese sentido, si bien lo denunciado por la progenitora es alarmante, la realidad es que dicha situación fue debidamente encauzada por el Magistrado actuante al mandar formar una pieza por la presunta situación de consumo de la adolescente que figura en la fotografía que sustenta la denuncia, a la vez que ordenó remitir testimonio de las actuaciones a la Fiscalía Especializada en Narcóticos para que se determine la existencia de infracciones a la ley penal o la configuración de eventuales delitos.
Asimismo, más allá de la veracidad o no de la denuncia, la realidad es que no se atribuyó participación o consumo por parte de quien se le otorgó la tenencia provisoria, y quien además es señalada por INAU como un referente positivo para el niño.
De acuerdo a lo anterior y dado que la propia progenitora se auto descalificó como posible alternativa para ejercer la tenencia de su propio hijo (“mientras continúa el proceso correspondiente de rehabilitación que ya viene realizando”, fs. 216 vta.), sumado a que todo el trayecto de vida del niño y lo informado por INAU muestra que -hasta el momento- la abuela paterna se presenta como el único familiar en condiciones de hacerse cargo de la criatura, se estima, en coincidencia con la Defensora de BB, que la solución cuestionada debe mantenerse en tanto es la que mejor conjuga el derecho a vivir en familia y el bienestar del niño.
V.- No se impondrán sanciones procesales especiales en el grado (art. 56 C.G.P.).
Por los fundamentos expuestos, las normas citadas y lo previsto en los arts. 248 a 257 del C.G.P., el Tribunal, por el número de votos legalmente exigido,
RESUELVE:
CONFÍRMASE LA INTERLOCUTORIA APELADA, SIN SANCIÓN PROCESAL ESPECIAL EN EL GRADO.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE A LA SEDE DE PROCEDENCIA.
Dr. Guillermo Gutiérrez Herrera – Ministro - Dra. Claudia Diperna Acosta - Ministra - Dra. Ma. Laura Sturla Berhouet - Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.