Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Familia 1 T
Sentencia Interlocutoria N° 231/2026
11 de marzo de 2026
El Tribunal revoca parcialmente la sentencia apelada, atento a que lo dispuesto (salvo en lo referente al rechazo de la venia solicitada) viola el principio de congruencia y dispositivo.
- Ficha (IUE)
- 371-50/2025
- Procedimiento
- Proceso civil extraordinario
- Materia
- Derecho de familia
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Firmantes
- Dr. Guillermo GUTIERREZ HERRERA
- Dra. Maria del Carmen DIAZ SIERRA
- Dra. Claudia Rebeca DIPERNA ACOSTA
- Redactor
- Dr. Guillermo GUTIERREZ HERRERA
- Derecho procesal › Resolucion judicial › Contenido de la resolucion judicial › Principio de congruencia › Incongruencia (usese por vicio de incongruencia) › Concepto de incongruencia › Extra petita
- Derecho de familia › Incapacidad › Sujetos › Defensor de oficio
Texto de la sentencia
Tribunal de Apelaciones de Familia de 1er. Turno Ministro redactor: Guillermo Gutiérrez Herrera Ministros Firmantes: Ma. del Carmen Díaz Sierra, Claudia Diperna Acosta Ministros Discordes: No
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados: “AA - VENIA”, IUE 371-50/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria Nro. 1405/2025 del 05/08/2025, dictada por el Sr. Juez de Letrado de Primera Instancia de San José de 3er. Turno, Dr. Luis Imperial Fernández.
RESULTANDO:
1.- Por la recurrida se resolvió: “DECLÁRASE NULA LA AFILIACIÓN DEL INCAPAZ A LA COOPERATIVA DE PREVISIÓN SOCIAL DE CONSUMO Y LAS COMPRAS DE MERCADERÍAS EN DICHA COOPERATIVA (ART .350 DEL C.G.P.) Y EN MÉRITO A ELLO, OFÍCIESE AL BPS A LOS EFECTOS DEL CESE DE LA RETENCIÓN DE LOS HABERES POR SUBSIDIO POR INCAPACIDAD QUE PERCIBE EL SR. BB C.I. CC, EN RELACIÓN A LA CPS, DEBIENDO EL BPS COMUNICAR A LA SEDE EL CESE DE LA RETENCIÓN EFECTUADO EN FORMA INMEDIATA.
“LÍBRESE OFICIO A LA COOPERTIVA DE PREVISIÓN SOCIAL DE CONSUMO A EFECTOS DE LA NO RETENCIÓN DE LA CUOTA SOCIAL, NI DE LA MERCADERÍA COMPRADA A NOMBRE DEL INCAPAZ.
“INTÍMASE A LA CURADORA DEL INCAPAZ A NO CONTRAER DEUDAS A NOMBRE DE SU CURATELADO, SIN AUTORIZACIÓN JUDICIAL, BAJO APERCIBIMIENTO DE REMOVERLA DE SU CARGO, COMETIÉNDOSE A LA SRA ALGUACIL DE LA SEDE.
“A LA VENIA SOLICITADA, NO HA LUGAR, POR AHORA Y SIN PERJUICIO.
“SIN IMPOSICIÓN DE CONDENA PROCESAL EN LA INSTANCIA.
“EXPÍDASE TESTIMONIO EN CASO DE SOLICITARSE.
“CONSENTIDA O EJECUTORIADA, CÚMPALSE.
“NOTIFÍQUESE EN LOS CORREOS ELECTRÓNICOS DENUNCIADO EN AUTOS” (fs. 33).
2.- El representante de Cooperativa de la Previsión Social de Consumo interpuso el recurso de apelación contra dicha providencia (fs. 42 y ss.), expresando en síntesis, los siguientes agravios:
Lo resuelto por la Sede, al declarar nulas las compras de mercaderías realizadas por la curadora del incapaz y al ordenar oficiar al BPS a fin de comunicar el cese de las retenciones de los haberes sobre el subsidio del incapaz, es extrapetita, incongruente y viola las garantías del debido proceso.
Se resolvió declarar la nulidad de la afiliación del incapaz así como las compras realizadas en la cooperativa, afectando la resistida directa, personal y legítimamente los intereses de la recurrente.
Lo resuelto es contrario a derecho y el a quo padeció error al citar la normativa. El art. 395 y el art. 401 del Código Civil son coincidentes en cuanto a que la venia judicial solo es necesaria para proceder a transacciones o compromisos sobre los derechos del menor que se valúen en más de 500 UR; las compras realizadas por la curadora del incapaz fueron por montos todos inferiores a dicha suma.
El hecho de que la Sede haya valorado la rendición de cuentas presentada por la curadora en el expediente IUR 371-551/1995 validan 8 años de afiliación y consumo que no pueden pretender ser desconocidos en un proceso en el cual se está solicitando una venia judicial para pedir un préstamo sobre la pensión del incapaz para reparar la vivienda.
No requiriéndose autorización judicial previa para la afiliación del incapaz a una Cooperativa de Consumo, habiendo cumplido el curador con la normativa legal, no puede ser anulada de oficio sin fundamento jurídico respaldante y en un proceso que no tenía dicho objeto judicial.
Solicitó, en defintiva, que se revoque la resistida por violar el principio de congruencia por extra petita, por violar las garantías del debido proceso y en virtud de resultar infundada la resolución adoptada, siendo totalmente ajena al objeto del proceso de la venia para reparación de vivienda la afiliación del incapaz a la Cooperativa.
3.- Sustanciado el recurso, la defensa del incapaz (fs. 49 y vta.), abogó por la confirmación de la resistida, manifestando -en lo medular- que:
De acuerdo al art. 402 del Código Civil, aplicable por la remisión del art. 431 ejusdem, se prohíbe a los tutores y curadores contraer empréstitos a nombre del incapaz sin autorización judicial.
La retención que se hace en la pensión que percibe el incapaz sin la autorización del juez lo empobrece, dejándolo prácticamente sin ingresos. Los bienes adquiridos de dicha forma generan la duda a la Defensa de si fueron utilizados en beneficio del incapaz de autos.
La deuda contraída por la curadora para tales compras no especifica por cuanto tiempo es, ni las cuotas que restan pagarse, por lo que en consecuencia la compareciente comparte la resistida.
4.- La Curadora no evacuó el traslado conferido.
5.- Se franqueó la alzada con efecto suspensivo y recibidos los autos se dispuso el pase a estudio de los Sres. Ministros por su orden. Cumplido, se acordó el dictado de la presente sentencia.
CONSIDERANDO:
1.- La Sala, por unanimidad de sus miembros naturales, habrá de revocar parcialmente la sentencia apelada, en base a los siguientes fundamentos.
2.- En lo inicial corresponde precisar que no correspondía conferir “vista” a la Defensa del declarado incapaz (decreto No. 660/2025, fs. 7), pues dicha profesional había cesado en su función cuando el denunciado fue -precisamente- declarado incapaz y se le nombró curadora para que lo represente.
Como ha señalado la Sala en anteriores fallos: “…el defensor actúa hasta la declaración de discapacidad, porque hasta allí se presume su capacidad de ejercicio (en términos previos a la Convención), luego si se declara la discapacidad total (otra vez en términos anteriores a la Convención), la curadora la representa, es decir, pasa a ser el sujeto de la voluntad y la persona con discapacidad, el sujeto de interés” (sentencia interlocutoria No. 214/2024).
De todas formas, cabe aclarar que la irregularidad relevada -participación indebida de la Defensora mencionada-, ante la ausencia de oposición a dicha intervención por parte de la curadora designada (peticionante de la venia) y del tercero apelante (Cooperativa), no genera la nulidad de las actuaciones.
Ello sobre la base de que la sanción de nulidad exige más que un mero apartamiento de las formas, esto es, debe incidir en forma negativa en la garantía del debido proceso para llegar a configurarse y, en la especie, no se observa indefensión alguna en relación a ninguna de las partes involucradas, en especial en relación al declarado incapaz, por el contrario, la participación de la Defensora -se reitera indebida-, más allá de la razón o sin razón de sus fundamentos, estuvo exclusivamente encaminada a proteger sus derechos.
3.- Descartada, entonces, la configuración de una hipótesis de nulidad, se observa que el rechazo de la solicitud de venia adquirió firmeza y ejecutoriedad en ausencia de agravio deducido a su respecto, por lo que, en este aspecto, procede confirmar la recurrida (la curadora designada no recurrió y el tercero apelante no introdujo agravio sobre el rechazo de la venia).
4.- Siguiendo el orden lógico de formación de la decisión, y en lo que dice relación estrictamente con la apelación introducida por el representante de la Cooperativa (CPS), se aceptan los agravios expuestos dado que la solución adoptada por el Sr. Juez “a quo”, en cuanto declaró nula la afiliación y compras del declarado incapaz, a la vez que ordenó el cese de las retenciones efectuadas por tal concepto, se trata de una decisión que se apartó de la pretensión deducida, con lo cual vulneró los principios dispositivo y de congruencia y conculcó el derecho de defensa de la recurrente.
Así las cosas, corresponde acoger este agravio y revocar la recurrida, observando que las eventuales irregularidades por la indebida concesión de préstamos debe tramitarse por vía separada, cumpliéndose con las garantías del debido proceso, oportunidad en la que -de considerarse necesario- podría designarse un curador ad litem (art. 458 num 4 CC) y/o requerirse medidas cautelares de diverso alcance.
5.- Atento a la solución arribada no se impondrá especial sanción procesal en el grado.
Por lo expuesto, el Tribunal
RESUELVE:
REVOCASE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA APELADA, SALVO EN CUANTO EN CUANTO RECHAZA LA VENIA PETICIONADA, LO QUE SE MANTIENE FIRME.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL EN EL GRADO.
NOTIFÍQUESE Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN.
Dr. Guillermo Gutiérrez Herrera – Ministro - Dra. Ma. Del Carmen Díaz Sierra – Ministra - Dra. Claudia Diperna Acosta - Ministra - Dra. Ma. Laura Sturla Berhouet - Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.