Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Familia 1 T
Sentencia Interlocutoria N° 235/2026
11 de marzo de 2026
El Tribunal confirmó la sentencia interlocutoria apelada, salvo en cuanto no consideró a la Unidad 001 para el cálculo de los honorarios, debiendo incluirla a tales efectos. Ello por cuanto resulta claro que los honorarios no pueden limitarse a la unidad 002, en tanto la ejecución y el remate practicado tuvo por objeto ambas unidades (Nos. 001 y 002).
- Ficha (IUE)
- 67-10/2019
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Firmantes
- Dr. Guillermo GUTIERREZ HERRERA
- Dra. Claudia Rebeca DIPERNA ACOSTA
- Dra. Maria Elena EMMENENGGER GIAMBIASSI
- Redactor
- Dr. Guillermo GUTIERREZ HERRERA
- Derecho de familia › Regulacion de honorarios
- Derecho procesal › Proceso de regulacion de honorarios › Pautas
- Derecho procesal › Proceso de ejecucion
Texto de la sentencia
Tribunal de Apelaciones de Familia de 1er. Turno Ministro redactor: Guillermo Gutiérrez Herrera Ministros Firmantes: Claudia Diperna Acosta, María Elena Emmenengger Giambiassi Ministros Discordes: No
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados: “TRÍAS GIL, MARIO - PARTICIÓN” (I.U.E. 67-10/2025), venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria Nro. 3142/2025, de fecha 22/07/2025, dictada por la Sra. Jueza Letrada de Familia de 26to. Turno, Dra. Ivón Olivera Kamaid.
RESULTANDO:
1.- Por la resistida se dispuso: “Del escrito de fs. 413: informe la oficina actuaria en relación a su procedencia, conforme al estado del trámite.
“En relación a la orden de pago solicitada no se hará lugar en la forma peticionada. Deberá calcular el solicitante el monto de los honorarios profesionales en relación al padrón 002 únicamente y teniendo presente lo dispuesto por el art. 12 del Arancel del CAU. Notifíquese personalmente” (fs. 431).
2.- El Sr. Mario César Trías Gil, a través de su representante procesal (fs. 437 y ss.), interpuso el recurso de apelación contra dicha decisión, expresando en síntesis, los siguientes agravios:
Los honorarios no pueden quedar limitados al valor de la unidad 002 ya que la demanda de ejecución fue presentada por las unidades 001 y 002. Es contradictorio lo resuelto en la sentencia recurrida, pues oportunamente impulsó el proceso de ejecución de ambas unidades de propiedad horizontal y como consecuencia de ello el compareciente cumplió el mandato referido agregando testimonio de las escrituras de hipoteca de ambas unidades de propiedad horizontal; así se decretó el remate de ambas unidades, lo que se hizo efectivo.
La recurrida, sin ser explícita, al limitar los honorarios a la unidad 002, estaría amparando la tercería de mejor derecho deducida por el BHU respecto de la unidad 001 que se encontraba con hipoteca a su favor; dicha tercería tramitada en el expediente IUE 67-40/2024 no fue resuelta explícitamente. Con este actuar se estaría admitiendo el argumento esgrimido entonces por el BHU consistente en que el inciso final del artículo 87 de la Carta Orgánica que establece la prioridad de la hipoteca otorgada a favor del BHU es una norma específica y que no puede ser derogada por el art. 388.2 del CGP.
La Ley 19.090 modificó varios artículos del CGP y le dio nueva redacción al artículo 388.1 del CGP, agregando a texto expreso que ningún crédito preferirá a los rubros indicados en los literales a) y b)” que son las costas y honorarios de los procesos de ejecución.
Por último, señala que los honorarios liquidados en escrito de fojas 216 de los autos IUE 67-10/2019 no superan el 50% del beneficio obtenido en la ejecución.
Solicitó, en definitiva, que se revoque la resistida y se haga lugar a la orden de pago por los honorarios reclamados.
3.- Sustanciada la apelación, fue contestada por el representante del BHU (fs. fojas 446 y ss.), quien afirmó -en lo medular- que:
El recurso es inadmisible ya que la resistida constituye una resolución de mero trámite en tanto se limitó a ordenar la prosecución del proceso sobre el padrón no hipotecado y aplicar el criterio ya resuelto en forma expresa respecto de la preferencia hipotecaria del BHU en autos IUE 67-40/2024, por lo que el recurso interpuesto intenta reabrir una cuestión ya decidida y consentida, contraviniendo los principios de preclusión, cosa juzgada y seguridad jurídica.
La impugnada., al circunscribir el cálculo de honorarios profesionales al producido del padrón 002 no implica un amparo implícito de la tercería de mejor derecho promovida por el compareciente, sino que obedece a un amparo expreso y firme ya otorgado por la Sede en resolución 4900/2024 dictado en autos IUE 67-40/2024, resolución que no fue apelada por el recurrente y que pasó en autoridad de cosa juzgada.
En cuanto al tope del 50% del beneficio del cliente, éste ascendió a $155.000 y por imperio del art. 12 del Arancel del CAU el máximo de honorarios profesionales reclamados por el abogado no puede exceder el 50% de tal beneficio, o sea $77.500 IVA incluido, por lo que pretender 107,725 UR mas IVA excede en mucho dicho límite.
Solicitó, en definitiva, que se confirme la resolución impugnada en todos sus términos.
4. Los Sres. José Rodríguez y Mónica Aparicio no evacuaron el traslado conferido.
5.- Se franqueó la alzada con efecto suspensivo y recibido los autos, se dispuso el pase a estudio de los Sres. Ministros por su orden. Por la abstención de la Sra. Ministra María del Carmen Díaz, se procedió al sorteo de rigor, recayendo la suerte en la Sra. Ministra María Elena Emmengger (fs. 459). Finalizado el estudio se acordó el dictado de la presente sentencia.
CONSIDERANDO:
I.- El Tribunal, integrado y por unanimidad, habrá de confirmar parcialmente la Sentencia recurrida, en base a los siguientes fundamentos.
II.- Antecedentes procesales útiles.
En autos, en proceso de ejecución originado en un convenio particionario homologado judicialmente, se procedió a rematar dos inmuebles y la parte ejecutante presentó la correspondiente liquidación del crédito y solicitó el libramiento de orden de pago aduciendo ser acreedor preferente (fs. 216/217).
Durante su -errática- tramitación irrumpió en el proceso representante del BHU, manifestando que uno de los inmuebles rematados (unidad 001), se encuentra gravado con hipoteca a favor de su mandante y que en virtud del régimen excepcional previsto en los arts. 81 y siguientes de la Carta Orgánica del B.H.U. comparece a preservar el derecho de preferencia de su mandante.
Para resolver dicha controversia, se formó y tramitó una tercería de mejor derecho (acordonado IUE 67-40/2024), que culminó con el dictado de la providencia interlocutoria No. 4900/2024, y que en lo medular aceptó la postura del BHU: “Sin perjuicio de lo antes expresado, entiende esta decisora que asiste razón al incidentista en cuanto a su preferencia al cobro de su crédito hipotecario en relación a las costas y costos del proceso particionario en tanto existe norma específica que lo avala, dada por el art. 87 de la Carta Orgánica del BHU en interpretación armónica con los arts. 2372 del CC y 388.2 del CGP. Véase además que nos encontramos en una ámbito diferente al del proceso ejecutivo cambiario y resulta claro que en materia de partición no existe la prioridad alegada por el actor y su letrado patrocinante en cuanto a las costas y costos en relación al crédito hipotecario preferente, no se trata en puridad de una condena preceptiva por imperio legal y por tanto la preferencia en el cobro es la del acreedor hipotecante.
“En relación al padrón no afectado por la hipoteca, nada obsta a la prosecusión del proceso conforme a su estado, lo que deberá instarse en los autos originarios” (fs. 46). (el destaque no está en el original) Luego, en forma posterior a la culminación de la tercería, la parte ejecutante continuó insistiendo con el libramiento de la orden de pago (según la liquidación inicial), a lo que se dictó la recurrida que, en lo medular, rechazó el libramiento de la orden de pago en la forma requerida, indicando que el cálculo de los honorarios se tiene que realizar exclusivamente en función del valor del padrón 002 y teniendo presente lo dispuesto por el art. 12 del Arancel.
III.- Procedencia del recurso de apelación.
En cuanto a la admisibilidad de la apelación (cuestionada por el BHU), se considera que en la medida que la providencia recurrida está resolviendo sobre la liquidación del crédito y su efectivo cobro por el accionante, la misma es apelable conforme lo establece en forma específica el art. 388.1 del CGP.
En efecto. Dicha normativa consigna que la liquidación presentada por el ejecutante se someterá a la aprobación del Tribunal, siendo apelable como sentencia interlocutoria, suspendiendo únicamente el pago.
Analizando la norma referida, la doctrina ha señalado que la solución es absolutamente razonable para evitar que se realice un pago que luego de acuerdo al resultado de la apelación, podría resultar incorrecto (Cfme Valentin. La reforma en el CGP. 433).
A mayor abundamiento, no solo es apelable la decisión que aprueba la liquidación del crédito, sino también la resolución que determina la preferencia en el cobro del crédito, ya que así se desprende del propio art. 388.1 del CGP que suspende el pago hasta que se resuelva la apelación y así se desprende del literal C de la norma, por lo que no existe ningún impedimento formal para analizar los agravios del ejecutante.
IV.- Examen de los agravios desarrollados por la parte apelante.
IV.1.- En lo inicial es de recibo el primer agravio basado la indebida limitación de los agravios a la unidad 002.
En tal sentido, resulta claro que los honorarios no pueden limitarse a la unidad 002, en tanto la ejecución y el remate practicado tuvo por objeto ambas unidades (Nos. 001 y 002).
Si bien a fs. 1, se solicitó el remate del padrón No. AA sin discriminar unidades, a fs. 28 se aclara que los bienes a rematar incluyen las dos unidades relacionadas, lo que se concreta en el petitorio correspondiente: “Se decrete el remate de los inmuebles objeto del proceso, padrones AA/0001 y AA/002 ...”.
Parecería ser que la A quo confunde los efectos del derecho de preferencia que invoca el BHU con la forma de calcular los honorarios profesionales del abogado ejecutante. Son dos cosas distintas y no se excluyen entre sí.
IV.2.- En cuanto al segundo agravio, fincado en el amparo implícito de la tercería de mejor derecho deducida por el BHU, se entiende de rechazo por efecto de la cosa juzgada de la sentencia interlocutoria recaída en el proceso de tercería de mejor derecho acordonado (No. 4900/2024 cit.).
En efecto. En obrados se tramitó una tercería de mejor derecho que ya resolvió la controversia planteada, por lo que no corresponde revisar ni modificar nada en tal aspecto, so riesgo de vulnerar la autoridad de la cosa juzgada que se alcanzó con el dictado de la mencionada providencia.
IV.3.- Por último, también se considera de rechazo el agravio relacionado con el art. 12 del Arancel del CAU.
La apelación parte de la base errónea de considerar que dicha norma refiere al “beneficio obtenido en la ejecución” (v.: num. 4 de fs. 439 vta.), cuando en realidad refiere al beneficio obtenido por el patrocinado: “Artículo 12º.- (Honorario máximo). - En los casos en que el beneficio obtenido por el patrocinado sea exclusivamente patrimonial, el monto del honorario resultante de la aplicación de los distintos elementos de regulación, no podrá exceder el 50% (cincuenta por ciento) de dicho beneficio”.
Así las cosas, de conformidad con la argumentación desarrollada por el BHU al evacuar el traslado de la apelación, el cliente del Dr. Iglesias, Sr. Trías, se benefició del 50% del producido del remate de unidad 002, por ser titular de una mitad indivisa. Por lo tanto, debió calcular sus honorarios en base al 50% de $ 320.000, esto es, teniendo en cuenta que por el remate le corresponden $ 160.000, de esta forma la cifra solicitada (107, 725 UR) excede ampliamente el 50% al que refiere la recurrida al remitirse al art. 12 del Arancel del CAU.
V.- El amparo parcial de los agravios, determina la no imposición de condenas procesales en la instancia.
Por los fundamentos expuestos, lo dispuesto en normas citadas y art. 200 C.G.P., el Tribunal
RESUELVE:
CONFÍRMASE LA IMPUGNADA, SALVO EN CUANTO NO CONSIDERÓ A LA UNIDAD 001 PARA EL CÁLCULO DE LOS HONORARIOS, DEBIENDO INCLUIRLA A TALES EFECTOS.
SIN SANCIÓN PROCESAL EN EL GRADO.
NOTIFÍQUESE Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Dr. Guillermo Gutiérrez Herrera – Ministro - Dra. Claudia Diperna Acosta - Ministra - María Elena Emmenengger Giambiassi - Ministra Dra. Ma. Laura Sturla Berhouet - Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.