Texto de la sentencia
Tribunal de Apelaciones de Familia de 1er. Turno Ministro redactor: Guillermo Gutiérrez Herrera Ministros Firmantes: Ma. del Carmen Díaz Sierra, Claudia Diperna Acosta Ministros Discordes: No
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “SAYAGUES ARECO, ENRIQUE C/ AGUIAR CAORSI, CÉSAR Y OTROS – REGULACIÓN DE HONORARIOS” (I.U.E. 43-34/2021), venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito a los recursos de apelación y adhesión a la apelación interpuestos contra la sentencia definitiva No. 43/2025, de fecha 24/04/2025, aclarada por interlocutoria Nro. 1516/2025 del 24/04/2025, dictadas por la Sra. Jueza Letrada de Familia de 8vo Turno, Dra. Rossana Posse.
RESULTANDO:
1.- La recurrida falló: “Acógese parcialmente la demanda instaurada y en su mérito, regulase los honorarios del Dr. Enrique Sayagués Areco de los autos 2-22088/2006, 43-50/2008 y 32918/2016 en la suma de 8314 UR, condenándose al pago de ésta en su proporción correspondiente a César, María Jesús, Amanda Isabel, Mariana de las Mercedes y Patricia Aguiar Caorsi.” (fs. 631/646).
Por la sentencia interlocutoria No. 1516/2025, se dispuso: “Al consignarse en la unidad UR el fallo se entiende que no corresponde la ampliación solicitada.
“En lo pertinente a los recursos de apelación, sin perjuicio de compartirse los argumentos en cuanto a la naturaleza de la sentencia esgrimidos supra, atento a la existencia de diversas posiciones, téngase presente” (fs 647)
2.- Ruben Pittner presentó recurso de apelación contra la sentencia (fs. 649/655 vta.), expresando los siguientes agravios:
La condena en UR no merece objeción alguna ya que lleva en sí la actualización posterior al dictado de la sentencia, pero la condena a dicha suma debió ser acompañada de la condena al pago de los intereses desde la fecha de la demanda.
Los intereses no tienen relación con la protección ante la desvalorización monetaria, sino que son la compensación por la privación temporal del capital de la deuda. Sea en pesos o en dólares norteamericanos o en unidades reajustables, no es lo mismo recibir una suma de dinero en setiembre de 2021 a hacerlo cuatro o cinco años después; el perjuicio generado por la privación del capital no se compensa con el reajuste del monto de la deuda, sino que es adicional a ese reajuste, el perjuicio es la privación del uso del capital, fundamento y función de los intereses.
Solicitó, en definitiva, que se revoque la resistida, condenando a los demandados al pago de intereses devengados y a devengarse a la tasa de 6% anual, desde la fecha de la presentación de la demanda.
3.- María Jesús Aguiar interpuso apelación (fs. 654/655), formulando -en lo medular- los siguientes agravios:
Se toma en cuenta como base de cálculo la tasación propuesta por el actor que fuera aceptada por algunas de las partes pero impugnada por la compareciente. No corresponde ni es necesario presentar una tasación alternativa, algo inviable para la compareciente atento al elevado costo que ello puede tener; que no se ha llegado a contar con una tasación definitiva en el expediente de Partición debido a la impugnación presentada por algunas de las partes.
En la resistida se aplican porcentajes de cálculo sobre la escala básica superiores a los establecidos en la demanda, determinando que 75% corresponde a proceso sucesorio con inventario, más el 100% por proceso de observaciones al inventario, más 25% por labor parcial de partición, suma que lleva al 200% de la escala básica, porcentaje superior en un 75% al que reclamó el actor en su demanda, que fue del 125% de la escala básica.
Es improcedente la condena a su respecto. Su situación es diferente a la de los demás coherederos; el actor desistió del proceso en contra de la dicente apenas iniciado el mismo y ha destacado a lo largo del proceso, en más de una oportunidad, su cumplimiento.
En consecuencia, solicitó que se revoque la resistida en los términos relacionados.
4.- Amanda Isabel Aguiar también apeló la sentencia (fs. 659/667), señalando como agravios que:
La condena no tiene fundamentos legales que la respalden ni tiene relación alguna con la actividad judicial desempeñada por el actor resultando totalmente desproporcionada, apartándose de lo criterios legales fijados por el art. 144 de la Ley 15.750, de complejidad con el trabajo realizado y eficacia de los servicios profesionales, y de la prueba que surge de los testimonios de los expedientes acordonados.
El actor patrocinó en los mismos actos procesales a Amanda Caorsi de Aguiar y a César Aguiar Caorsi, por lo que realizó un mismo trabajo para dos personas, además lo realizó en conjunto con la Dra. Ana Morán, lo que en definitiva se redujo a 29 actos procesales sin gran complejidad en los acordonados IUE 2-220888/2006, 43-50/2008 y 2-32918/2016.
En consecuencia, la apelada debe ser abatida por la mitad de honorarios que debe pagar César Aguiar Caorsi, y por la cuota parte de honorarios correspondientes a la Dra. Morán, y por un cálculo sensato del trabajo desempeñado.
En cuanto a la excepción de falta de legitimación pasiva, el actor planteó el juicio contra la suscrita y sus hermanos de manera personal cuando lo debió haber hecho contra los sucesores en su conjunto.
No se niega que “el muerto inviste al vivo” pero en este caso invistió a cinco herederos de manera indivisa respecto de todos los bienes y obligaciones de la causante y en tanto no se han determinado los bienes, ni las deudas y no se ha finalizado el inventario, no se puede demandar personalmente porque una demanda y condena personal implica ir contra los bienes personales; al haber un inventario no se los puede atacar en sus bienes personales, para ello es el beneficio de inventario.
Asimismo, la causante ni siquiera fue quien contrató al actor, sino que fue el coheredero Cesar Aguiar Caorsi, a quien no le cobraba porque era amigo de la causante y de su difunto esposo, padre de la compareciente.
En cuanto a la excepción de prescripción, el plazo para reclamar la regulación de honorarios judiciales es de dos años desde la última actuación judicial, en el proceso sucesorio IUE 2-22088/2006 la última actuación fue el 31 de mayo de 2016 y la demanda fue notificada en 2021, por lo que ya se encontraba prescripta; en el caso del expediente de observaciones al inventario IUE 43-52/2008 el mismo culminó el 28 de julio de 2014, por lo que también prescribió, y en el caso de la partición, IUE 43-50/2008 el mismo continúa pero debe observarse cuál fue su actuación judicial, que no es de tal importancia como plantea la demanda, según surge de dichas actuaciones.
La prescripción ocurrió y la defensa de falta de legitimación pasiva al no referirse al pago, sino a la inexistencia de relación jurídica con el Dr. Sayagués con la suscrita personalmente, no tira abajo la presunción de pago en la que se basa la presunción corta, por lo que la resistida debe ser revocada y en su lugar corresponde que sea acogida la excepción de prescripción.
En cuanto a la excepción de pago, sin perjuicio de la excepción e prescripción entiende que hubo pago por su actuación en el expediente IUE 43-52/2008, ya que la Sra. Amanda Caorsi le pagó al actor con la volanta que compró en el remate y le fue entregada en pago de honorarios.
Solicitó, en definitiva, que se revoque la resistida y en su lugar se acojan las excepciones de falta de legitimación pasiva, prescripción y pago, condenando al actor al pago de las costas y costos del proceso; y en su defecto, se revoque la condena al pago de 8314 UR y se fije honorarios sensatos y razonables en virtud de la complejidad, trabajo y eficacia de los servicios judiciales y que el actor patrocinó a César Aguiar Caorsi en los mismos actos judiciales que patrocinó a Amanda Caorsi de Aguiar, correspondiendo la división de los honorarios así como que el trabajo lo realizó conjuntamente con la Dra. Ana Morán, quien no es actora en este proceso.
5.- El representante procesal de la codemandada Mariana Aguiar apeló (fs. 676/715), exponiendo los siguientes agravios:
El rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva es contrario a los institutos de repudiación y aceptación de la herencia bajo beneficio de inventario que se encuentran previstos en nuestro Código Civil.
El sistema uruguayo se rige por el principio de adquisición de la herencia subordinado a la aceptación, y que el fallecimiento del causante no transfiere automáticamente sus deudas a los herederos. Cita doctrina de Carozzi, Yglesias, Díaz y Vaz Ferreira, así como jurisprudencia en apoyo de la tesis de que la aceptación expresa o tácita es requisito indispensable para adquirir la calidad de heredero responsable.
El actor no probó que los coherederos hubieran aceptado la herencia, ni pura ni simplemente, por lo que carecen de legitimación pasiva; dicha carga probatoria recaía sobre el actor y la sentencia la invirtió erróneamente.
Los demandados no pueden ser ejecutados en forma personal por deudas de la causante. Desechado el reclamo a título individual contra los presuntos herederos, el accionante debió seguir otro camino (el inicio de la apertura judicial de la sucesión en su calidad de acreedor o de la acción interrogatoria instando a los titulares de vocación hereditaria y si fuera luego de aceptada la herencia, siguiendo lo establecido en el artículo 1168 del Código Civil).
Lo que no podía hacer es lo que hizo, evadir el trámite sucesorio y pretender reclamar individualmente contra los presuntos herederos. El reclamo se debió iniciar contra el cúmulo hereditario como una obligación indivisible. Y no lo hizo para no perjudicar a quien sigue siendo su cliente César Aguiar, en tanto al accionar contra el cúmulo hereditario disminuye el total del activo hereditario, el que será absorbido en partes iguales por todos los coherederos inclusive su cliente.
En cuanto al rechazo de la excepción de prescripción, no resulta correcto que se hayan desplegado defensas que sean incompatibles con el pago. Las restantes defensas no se contradicen con la realización de dicho pago, sino que se realizaron en forma claramente subsidiaria para el caso de que tal excepcionamiento fuera rechazado.
Atento a que los honorarios prescriben a los dos años y que surge que ha transcurrido largamente dicho plazo respecto a la actuación del actor en dos expedientes, el sucesorio y el de observaciones al inventario, el reclamo se encuentra prescripto.
Sobre el rechazo de la defensa de pago, resulta de aplicación la excepción a la regla del artículo 1595 del C.C., ya que no existe soporte documental por las fuerzas de las cosas en tanto hay imposibilidad moral y por usos y costumbres; existía especial vínculo de familiaridad, amistad de orden personal que determina la imposibilidad moral, la innecesaridad de documentar el acto de liberación, lo que es reconocido por el propio actor.
El actor, contrario a lo que manifestó en su demanda, y ante la posibilidad de quedar en evidencia ante la declaración de un testigo que presentó el pago, reconoció a regañadientes que hubo pago parcial de los honorarios, indicio muy valorativo de su conducta ya que nunca informó de dicho pago.
Más allá de reiterar que los honorarios fueron pagos en su totalidad, entiende la compareciente que corresponde como mínimo revocar la resistida en cuento al pago de USD 5.000 que fueron reconocidos por el propio actor como recibidos.
La recurrida omitió considerar el convenio de honorarios con condición suspensiva acordada con la Sra. Caorsi, ya que, más allá de que se ésta pagó los mismos en forma anticipada, el actor concertó sus honorarios con ella sujetándolos a una condición suspensiva, por lo que el reclamo es improcedente conforme lo establece el art. 144 de la ley 15.750.
La cuantía y forma de liquidación de los honorarios reclamados ($15.000.000 o más de USD 355.000), no solo atentan contra el precio de costumbre y principio de razonabilidad, sino que omite considerar la falta de sustanciación del actor incurriendo en defecto en el modo de proponer la demanda; la aplicación exclusiva del Arancel del CAU resulta desproporcional; la estimación de la cuantía del asunto es incorrecta (aplica una tasación impugnada); se padece error en el valor asignado al dólar; se omite considerar el asesoramiento realizado en forma simultánea para otro cliente y la regulación de honorarios correspondientes al actuar de otro profesional; existió una incorrecta valoración de la eficacia y complejidad del actuar del letrado, omitiendo la valoración de la incursión en mala praxis, la revocación del fallo ultra petita y la liquidación alternativa, todo lo cual se detalla.
Ofreció prueba y solicitó, en definitiva, que se revoque la impugnada y se desestime la demanda, en subsidio, se regulen los honorarios en una suma no superior a $ 1.043.999.
6.- Sustanciados los recursos, la codemandada María Jesús Aguiar los evacuó y adhirió (fs. 124/126), manifestando en lo medular que:
Respecto del recurso interpuesto por el actor, no es correcto que aceptó la tasación de los Sres. Alfonso y Nieto sobre la que basa sus honorarios; no se comparte la interpretación de que el monto de la condena deba incrementarse con IVA; y se impone el rechazo del agravio sobre la condena respecto del interés legal al menos a su respecto.
En relación al recurso de Mariana Aguiar, no hubo un intento de desistimiento del actor sino un desistimiento efectivo; tampoco existió intención de su parte de perjudicar a los otros coherederos sino de evitar un litigio e importantes costos para él y en el que entiende no debería haber participado, nunca desconoció el derecho del actor al cobro de los honorarios, pero sí su monto.
Adhirió a las apelaciones deducidas, afirmando que la resistida le causa agravio en cuanto a la tasación utilizada como base de cálculo; adjudica un porcentaje de cálculo sobre la escala básica superior al reclamado por el actor; la condena no la debería alcanzar (su situación es singular y diferente a la de los otros coherederos, no discutió el derecho del actor, sino su monto, habiendo el actor desistido del proceso en su contra).
7.- Ruben Pittner evacuó el traslado conferido y -por los fundamentos que expuso en escrito de fs. 730/740-, abogó por la confirmación de la resistida, con condena en costas y costos a los contrarios.
8.- Mariana Aguiar, a través de su representante procesal (fs. 743/748), contestó la apelación del actor, señalando que no resulta aplicable el Decreto Ley 14.500, a las condenas en UR, y tampoco procede adicionar el IVA pues no peticionado en la demanda.
9.- Amanda Isabel Aguiar evacuó el traslado conferido (fs. 750/753), indicando en resumen:
Sobre el recurso presentado por el actor, no cabe admitir el punto de la ejecución provisional y la condena del IVA porque ello no fue planteado como agravio. Sin perjuicio de ello, los embargos solicitados son sobre bienes propios, no sobre bienes hereditarios del acervo de su madre, lo demuestra una vez más que la demanda fue dirigida personalmente contra la suscrita y no contra los sucesores de Amanda Caorsi de Aguiar, sin haber sido aún declarada heredera, lo que demuestra falta de legitimación pasiva de la suscrita.
En cuanto a la apelación y adhesión interpuesta por María Jesús Aguiar, más allá de que la Sede fijó un honorario mayor, el solicitado por el contrario resulta excesivo para el trabajo judicial desarrollado, además de que por el mismo trabajo patrocinó a Cesar Aguiar y lo hizo en forma conjunta con la Dra. Ana Morán, quien no es actora en el proceso.
Los honorarios deben ser regulados aplicando el Arancel del monto mínimo de 4 UR por hora de trabajo, las que se pueden calcular a los actos judiciales que surgen de los expedientes y fueron detallados en su apelación.
La recurrente se agravia porque fue demandada en el proceso y condenada sin perjuicio de tener honorarios acordados con el actor, acuerdo que no surge probado en autos, así como no surge el pago ni el reconocimiento del actor ni del cesionario.
En consecuencia, solicitó que se revoque la recurrida y en su lugar se acoja el recurso por presentado por la compareciente.
10.- Por último, Ruben Pittner contestó la adhesión (fs. 762/763), manifestando -en lo relevante- que:
Mientras no se supere el monto reclamado en la demanda, la sentencia tiene plena libertad para fundar su decisión en uno u otro argumento, para lo cual no está ligada por los argumentos, razonamientos o fundamentaciones desarrolladas por esta parte; lo único que no puede es hacer fallar en suma superior a la reclamada en la demanda.
La teoría del acto propio le impone a la recurrente aceptar el fallo en cuando no es admisible tener un valor del acervo sucesorio para la partición entre coherederos y otro para determinar el importe de las deudas hereditarias.
Si la recurrente entendía que no debió ser demandada en este proceso de regulación de honorarios, no debió contestar.
La determinación del monto de la deuda no puede ser una para algunos coherederos y otra para otros deudores, y fue lo que decidió la Sede. El pacto que dice haber concertado sobre el monto de los honorarios con el acreedor cedente no le consta al compareciente. En cuanto al IVA, es una imposición legal, resultando ser su acreedor la DGI.
11.- Se franqueó la alzada con efecto suspensivo y recibido el expediente por este Tribunal, se dispuso el pase a estudio de los Sres. Ministros por su orden. Cumplido se dicta la presente sentencia.
CONSIDERANDO:
I.- La Sala, por unanimidad de sus miembros naturales, habrá de revocar de la sentencia apelada, amparando la excepción de falta de legitimación pasiva impetrada, en base a los siguientes fundamentos.
II.- Como cuestión previa y conforme surge de los actos procesales previamente relacionados, está pendiente de resolución la prueba documental y trasladada propuesta en la presente instancia por la codemandada Mariana Aguiar (fs. 714), cuya admisibilidad debe examinarse a la luz de lo establecido en el art. 253.2 CGP.
De acuerdo a ello y ante la ausencia de oposición se admitirá la documental obrante a fs. 669/675, y se rechazará la trasladada por no referir a hechos nuevos.
III.- Para el análisis de los agravios relacionados con la falta de legitimación pasiva alegada, es necesario indicar que la legitimación en la causa es condición para el progreso y la posibilidad de amparo de la pretensión pues constituye un presupuesto de la sentencia de mérito e incluso, su falta es relevable de oficio (Vescovi y colaboradores. “CGP comentado, anotado y concordado”, tomo 3, pág. 395).
Como enseña Couture legitimatio ad causam es la condición jurídica en que se encuentra una persona con relación al derecho que se invoca en el juicio (“Vocabulario Jurídico”, pág. 391) y ampliando el concepto y desde un enfoque situado del lado activo, la doctrina ha dicho que es “...la posición de un sujeto que le permite obtener una providencia eficaz sobre el objeto del proceso” (Vescovi, op. cit., tomo 1, pág. 229).
En la óptica de este concepto desde el lado pasivo puede señalarse que la legitimatio ad causam es la condición necesaria para que pueda atribuirse a alguien la calidad de sujeto pasivo del derecho pretendido por el accionante, imputarle la obligación de satisfacer al pretensor.
IV.- En cuanto a los antecedentes procesales útiles, se destacan los siguientes:
1° El reclamante, Dr. Enrique Sayagués Areco, promovió proceso de regulación de honorarios contra los hermanos César Aguiar, María Jesús, Amanda Isabel, Mariana de las Mercedes y Patricia Aguiar Caorsi, en su calidad de sucesores de Amanda Caorsi de Aguiar, por el patrocinio de ésta en expedientes tramitados ante el Juzgado Letrado de Familia de 8° Turno, individualizados con los IUE 2-22088/2026 (sucesión de César Ildelfonso Aguiar Romero) ,43-50/2008 (observaciones al inventario practicada en el expediente anterior) y 2-32918/202016 (partición judicial de la sucesión de César Ildelfonso Aguiar).
Expuso que la obligación de pago de honorarios generada por el patrocionio profesional es una obligación divisible que, como tal, pasa a los coherederos por sus respectivas cuotas hereditarias (arts. 776 y 1168 del CC).
2° Por su lado, los demandados comparecieron en forma individual deduciendo diversas excepciones y defensas de fondo, entre ellas, la de falta de legitimación pasiva (Mariana y Amanda Isabel Aguiar), fundadas en que no medió aceptación de la herencia de su madre (Amanda Caorsi), ni expresa ni tácitamente, ni pura y simplemente ni a beneficio de inventario, todavía pueden repudiar, por lo que no pueden ser demandados en el proceso.
3° Según se menciona a fs. 83 vta. (y además se desprende del sistema web de Consulta de Expedientes Judiciales), la sucesión de Amanda Caorsi se tramita en el Juzgado Letrado de Familia de 28° Turno, habiéndose dispuesto la apertura judicial (dec. 1805/2022), inventario judicial (dec. 3663/2022), el que está pendiente de aprobación por haberse promovido observaciones al mismo, las que se encauzaron por vía ordinaria en IUE 69-31/2023, donde todavía no se dictó sentencia de primera instancias.
4° Durante el curso del presente proceso, el actor efectuó cesión del crédito litigioso proveniente de estos autos a favor del Dr. Ruben Pittner (fs. 362/363); cesión que fue admitida pese a diversas oposiciones e impugnaciones deducidas a su respecto (interlocutoria No. 5828/2024, fs. 498/502).
5° La sentencia apelada rechazó todas las excepciones opuestas -en particular sobre la defensa fincada en la falta de legitimación pasiva indicó que “... la propiedad y posesión de la herencia pasan de pleno derecho a los herederos del difunto por el solo hecho de abrirse la sucesión (art. 1039) y no es necesario ni procedente ningún acto de investidura” (Considerando único, fs. 642)-, y acogió parcialmente la demanda, lo que fue objeto de los recursos de apelación y adhesión relacionados en los resultandos precedentes.
V.- Asimismo, la resolución de la referida defensa impone recordar que en torno al debatido tema de cuando se adquiere la herencia existen, en términos generales, dos posturas jurisprudenciales y doctrinarias bien diferenciadas:
1°) la posición clásica sustentada por el reclamante (fs. 105 y vta.), y que fue la adoptada por la a quo, por la que se entiende que la herencia se adquiere desde la muerte del causante (art. 1039), lo cual tiene como consecuencia que en regla general, sin ningún procedimiento de liquidación el heredero pase a ser, desde el instante mismo de la muerte del causante, titular activo de su patrimonio y deudor de su pasivo (Cfme. Vaz Ferreira, Tratado de la Sucesiones, Tomo VII p. 10/11 y 45), quedando a elección del reclamante la opción de accionar individualmente contra cada heredero o contra el cúmulo hereditario (art. 1168); y
2°) la posición mantenida por Yglesias, Carozzi, la Ministra firmante Díaz Sierra (en forma doctrinaria) y de este Tribunal en anteriores fallos (incluso con su actual integración), por la que se considera que: “El proceso sucesorio se produce cuando el heredero a quien se le ha deferido -ofrecido- la sucesión acepta la misma ... (y) que la mera calidad de heredero y el consecuente llamado efectivo a la herencia, no determinan por sí solos que se concrete o concluya el fenómeno sucesorio. A efectos de que se concrete el fenómeno sucesorio (esto es, de que se concrete la adquisición y la sucesión en el pasivo) se requiere la aceptación expresa o tácita del heredero. La adquisición por modo sucesión, y la asunción de deudas por dicho modo, no se imponen en principio, contra la voluntad del llamado a suceder (...) si bien no es necesario ningún hecho ajeno a la apertura de la sucesión (legal) a efectos de que se opere el modo sucesión y el heredero tome la posesión del causante, ya que como señala el art. 1039 CC por el mero hecho de la muerte opera la sucesión, esto no significa, que no sea necesaria la aceptación (acto jurídico proveniente del heredero) a fin de que la persona a quien la herencia se defiere concrete su calidad de sucesor ...” (Sentencia definitiva No. 48/2022; y Cfme sents. interlocutorias Nos. 912/2024, 1268/2021, SEI-0010-000106/2013, SEI 10-000073/2013, 7/2009, e/o, BJN).
VI.- Conforme la postura del Tribunal previamente transcripta, la que se revalida en esta sentencia, lo que procede analizar para determinar si los accionados poseen legitimación pasiva, es si aceptaron la herencia de la causante Amanda Caorsi que les fue deferida.
Y en la especie, no existe prueba de la aceptación pura y simple, ni expresa ni tácita de la herencia, al menos respecto de las excepcionantes.
Lo que está probado -y aun admitido- es la apertura judicial de la sucesión de Amanda Caorsi y que en dichas actuaciones se practicó un inventario con fecha 21/11/2022 (fs. 672/675), que fue objeto de observaciones que están actualmente en trámite (todavía no se dictó sentencia de primera instancia), durante cuya tramitación Mariana Aguiar compareció al expediente sucesorio (IUE 2-18896/2022), manifestando su aceptación de la herencia bajo beneficio de inventario al amparo de los arts. 1078 y 1079 del CC (fs. 669/670), lo que se tuvo presente con noticia de la sucesión (decreto No. 241/2023, fs. 671). En la misma situación se encuentra Amanda Isabel Aguiar, al no estar controvertido que aceptó la herencia bajo beneficio de inventario (fs. 664 vta.).
La aceptación bajo beneficio de inventario relacionada fue formulada al amparo de los arts. 1078 y 1079 del CC y, como tal, no priva al heredero de la posibilidad de optar posteriormente por la repudiación o por la aceptación pura y simple, advirtiéndose que como la demanda de observaciones al inventario aún está en trámite, ello implica que el referido inventario no está firme y que el plazo para deliberar del art. 1086 del CC no haya comenzado a correr (Cfme. Sentencia de la Sala No. 57/2007 en ADCU, T. XXXVIII, c. 1061, p. 596/597), ergo todavía están en condiciones de repudiar.
En el mismo sentido, expresa Yglesias: “El heredero meramente instituido, mientras no aceptó la herencia, aun cuando haya manifestado por escrito que “quiere tomar la calidad de heredero a beneficio de inventario”, con relación a los actos que en ese período puede realizar es, tan solo, un sujeto: “hábil para heredar” conforme al art. 1083” (Prescripción del Derecho Hereditario, FCU, 1era. Ed., pág. 62).
En otro orden, tampoco puede admitirse -como pretende la parte actora (fs. 735 y ss.)-, que el otorgamiento de una partición parcial por parte los codemandados en la sucesión del padre opere como aceptación tácita de la herencia deferida por la madre. Tal tesis, resulta inaceptable ni bien se aprecia que la partición parcial en cuestión fue otorgada con fecha 13/11/2019 (fs. 518 del acordonado IUE 2-22088/2006), es decir, antes de la fecha de fallecimiento de la Sra. Amanda Caorsi. En otras palabras, avalar la postura de la parte actora en este supuesto, implicaría admitir que se puede aceptar la herencia antes del fallecimiento del causante, lo que resulta a todas luces improcedente.
Así las cosas, dado que las excepcionantes mantienen incólume la posibilidad de repudiar la herencia de su madre Amanda Caorsi y que la partición parcial verificada en la sucesión del padre en tiempo anterior al fallecimiento de la mencionada causante no puede ser considerada como un acto de aceptación tácita, solo cabe concluir que deviene inaplicable la regla prevista en el inciso 1° del art. 1168 del CC, en la medida que la referencia a “coherederos” debe entenderse referida al heredero que aceptó la herencia.
Dicho criterio, ya se señalaba en jurisprudencia de larga data: “La demanda hecha a los herederos del firmante de una obligación, reclama para prosperar, la prueba de dicha calidad hereditaria y de la aceptación de la herencia”(Orestes Araújo, Oscar Arias Barbé, Saúl D. Cestau, Manuel O. López, “Código Civil Anotado”, tomo segundo, 1954, comentario al art. 1168 del Código Civil, pág. 502). (el destaque no está en el original).
A partir de lo expuesto y en coincidencia con la argumentación desarrollada en las apelaciones de Mariana y Amanda Isabel Aguiar, cabe concluir que los accionados, ante la ausencia y/o falta de acreditación -hasta el momento- de la aceptación de la herencia respecto de la persona que habría generado el adeudo de honorarios, no pueden ser condenados ni ejecutados en forma individual por tal concepto (art. 1084 CC), observándose que, en dichas condiciones, la pretensión de autos debió dirigirse contra el cúmulo hereditario y no -como incorrectamente se hizo- a título individual contra cada uno de los presuntos herederos, todo lo cual deriva en la falta de legitimación pasiva anunciada.
VII.- El acogimiento de la excepción de falta de legitimación pasiva torna innecesario analizar el resto de los agravios y demás recursos interpuestos.
VIII.- La solución revocatoria a que se arriba en esta instancia obsta imponer en el grado especiales condenaciones en gastos causídicos (art. 57 del CGP).
Por los fundamentos expuestos y atento lo dispuesto por los arts. 248 a 261 del CGP, el Tribunal
FALLA:
Revocando la Sentencia impugnada, y en su mérito, desestimando la pretensión regulatoria por ausencia de legitimación causal pasiva.
Costas y costos por su orden.
Oportunamente, devuélvase.
Dr. Guillermo Gutiérrez Herrera – Ministro - Dra. Ma. Del Carmen Díaz Sierra – Ministra - Dra. Claudia Diperna Acosta - Ministra - Dra. Ma. Laura Sturla Berhouet - Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.