Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Familia 3 T
Sentencia Interlocutoria N° 881/2026
17 de agosto de 2026
El Tribunal confirma la sentencia interlocutoria de primera instancia apelada por el denunciado. Ante los incumplimientos a las medidas cautelares denunciados y teniendo especialmente en cuenta las resultancias del informe del equipo técnico, la Sala considera que fue adecuado prorrogar las medidas con sometimiento a monitoreo electrónico.
- Ficha (IUE)
- 178-261/2026
- Procedimiento
- Proceso cautelar
- Materia
- Derecho de familia
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho de familia › Violencia domestica › Medidas de proteccion o cautelares › Prohibicion de acercarse, comunicarse, relacionarse › Dispositivo de monitoreo electronico
Texto de la sentencia
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia en estos autos caratulados: “Testimonio de IUE: 178-376/2025 AA c/ BB - Ley 19.580 - Recurso de Apelación. TAF 3°T”, IUE: 178-261/2026, venidos en apelación de la sentencia interlocutoria N°1506/2026, de fecha 23 de abril de 2026, dictada por la Dra. Andrea Aita Suárez, Jueza Letrada de Primera Instancia de Ciudad de la Costa de 3° Turno.
RESULTANDO:
1.- Por sentencia interlocutoria de primera instancia N°1506/2026 dictada en audiencia de fecha 23/4/2026, en lo que a los agravios refiere, se dispuso:
“1-Manténganse las medidas de protección dispuestas en autos, con dispositivo electrónico (tobillera) por un plazo de 180 días, venciendo el 6/10/2026.
2-Realicese nueva evaluación de riesgo por ETEC a los efectos de que evalúe la continuidad del dispositivo electrónico ...”
2.- El denunciado a través de su defensa anunció el recurso de apelación en la audiencia y lo interpuso en tiempo y forma mediante escrito de fs. 149.
En lo medular expresó, luego de efectuar un raconto de las actuaciones, que la impugnada lo agravia en cuanto dispuso la prórroga de las medidas dispuestas con monitoreo electrónico. Afirma que no comparte la conclusión alcanzada por la impugnada, por cuanto no surge del expediente constatación de amenazas de muerte proferidas por el denunciado, ni la existencia de violencia psicológica, física, ambiental o sexual.
Expresa que no tiene armas.
En cuanto a la evaluación de riesgo únicamente con la denunciada aconseja rever el vínculo de la hija de las partes con el denunciado. No comparte el nivel de riesgo evaluado y alude a su discapacidad auditiva que le dificulta establecer una comunicación fluida.
Expresa que en la audiencia la víctima expresó que el denunciado no se le ha acercado, sin perjuicio de afirmar que le tiene miedo, manifestación que debe cotejarse con la carta agregada.
En definitiva afirma que la medida que se mantiene por la impugnada resulta desproporcionada y desmotivada, resaltando el carácter limitativo de la tobillera, en tanto vulnera los derechos a la intimidad personal, a la libertad ambulatoria, honor y reputación.
Solicita que se revoque la resolución recurrida disponiendo la desconexión del dispositivo.
3.- Conferido traslado de la recurrencia no fue evacuado y por resolución N°1911/206 del 24/5/2026 se franqueó la alzada sin efecto suspensivo.
4.- Recibidos los autos en este Tribunal, dispuesto el pasaje a estudio de las Sras. Ministras por su orden y cumplido con el Acuerdo se procede al dictado de la presente sentencia.
CONSIDERANDO:
1.- La Sala con el voto conforme de los miembros requeridos, confirmará la impugnada, por los fundamentos que se pasan a exponer.
2.- Los agravios deducidos por el impugnante versan concretamente sobre la prórroga del sometimiento a monitoreo electrónico.
El tribunal superior sólo podrá entrar al examen de aquellos puntos respecto de los cuales existe agravio del impugnante, no pudiendo entrar sobre cuestiones consentidas por las partes (cf.Giuffra, C.-“Los recursos judiciales en el CGP).
“... El agravio es la medida de la apelación...El juez de la apelación no tiene más poderes que los que caben dentro del agravio y del recurso deducidos...tantum devolutum quantum appellattum” (cf. E.J. Couture en Fundamentos de Derecho Procesal Civil-La Ley-pag.333).
La impugnación que nos convoca no integra como objeto de agravio la existencia o no de violencia de género, ni las medidas cautelares prorrogadas de prohibición de acercamiento y comunicación, únicamente refiere a que se haya prorrogado el sometimiento a monitoreo electrónico.
Es así que, se partirá de la existencia de violencia de género por parte del Sr. BB y la necesidad de imposición de medidas cautelares de restricción, de prohibición de acercamiento y comunicación.
3.- Los presentes dieron comienzo mediante la denuncia de fecha 10/10/2025 efectuada en sede policial por la Sra.
AA contra el Sr. BB, en virtud de las amenazas de muerte efectuadas vía whatsapp a su hijo mientras que afilaba un cuchillo, motivo por el que la víctima se retiró del domicilio (fs.4 vto.).
En virtud de dicha denuncia se adoptó resolución verbal por la Sra. Jueza competente, mediante la que se dispuso prohibición de comunicación, relacionamiento, acercamiento y contacto del denunciado respecto de la denunciante en un radio de 500 metros y por 180 días y prohibición de uso de armas, convocándose audiencia.
En la celebrada el día 15/10/2025 luego de escuchar a las partes, se mantuvieron las medidas ya dispuestas (fs.14).
La víctima denunció los incumplimientos en sede policial y el 1/11/2025 se dispuso en forma verbal el ingreso de las partes al sometimiento de monitoreo electrónico (fs.53).
Ante la denuncia de incumplimiento de las medidas cautelares, el 4/11/2025 por decreto N°3943/2025 se dispuso intimar al denunciado al estricto cumplimiento (fs.40).
Efectuado el informe de riesgo y escuchada a la defensa de la hija menor de edad de las partes, el día 23/4/2026 se celebró audiencia evaluatoria en la que, luego de escucharse a las partes se dictó la resolución que se impugna.
4.- Ante los incumplimientos a las medidas cautelares denunciados por la Sra. AA y teniendo especialmente en cuenta las resultancias del informe del equipo técnico, la Sala considera que fue adecuado prorrogar las medidas con sometimiento a monitoreo electrónico, en especial teniendo en cuenta que se ordenó nuevo informe de ETEC a fin de contar con elementos para evaluar la continuidad de dicho monitoreo.
Es dable destacar que las medidas cautelares adoptadas en el ámbito de la violencia de género tienen como fundamental y específico fin, “garantizar el efectivo goce del derecho de las mujeres a una vida libre de violencia basada en género”, según lo establece el artículo 1 de la ley 19.580 y que es con ese propósito que procede la restricción de derechos de los denunciados, en tanto sea necesario y racional para erradicar y prevenir la situación de violencia constatada.
En la Recomendación General N° 35 de la CEDAW (Convención Internacional de no Discriminación contra la Mujer) el Comité considera que la violencia por razón de género contra la mujer es uno de los medios sociales, políticos y económicos fundamentales a través de los cuales se perpetúa la posición subordinada de la mujer con respecto al hombre y sus papeles estereotipados.
En toda su labor el Comité ha dejado claro que esa violencia constituye un grave obstáculo para el logro de la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres y para el disfrute por parte de la mujer de sus derechos humanos y libertades fundamentales, consagradas en la Convención.
Pues bien, más allá del temor manifiesto de la victima, el denunciado ha franqueado la prohibición de comunicación y además se ha consignado la persistencia de riesgo muy alto en la situación de autos.
Ante situaciones como las descritas, la ley impone adoptar todas aquellas medidas que garanticen a la mujer víctima, el libre goce de sus derechos erradicando el ejercicio de violencia.
Es con ese fin que las medidas cautelares adoptadas deben estar inspiradas en el criterio de precaución que tienda a evitar daños graves e irreversibles que pueda sufrir la víctima de violencia de género, principio derivado de la responsabilidad del Estado de evitar daños en sujetos considerados vulnerables.
Tal como sostienen los Dres. Ginares y Cavalli en “El llamado criterio de precaución” en XIX Jornadas de D.
Procesal, “ se enfatiza que es necesaria su consideración por la consabida existencia de riesgos eventuales, no necesariamente de certeza de verificación.
En cierto modo supone una respuesta preventiva ante el desconocimiento de las relaciones que afectan a las personas y que tienen cierto sesgo de indefensión de una con respecto a la otra a quien se la considera liminarmente agresora.
El criterio de precaución es aconsejable ante situaciones que aparecen como claras y también cuanto son complejas, compuestas por variables que entremezcladas no son posibles de conocer adecuadamente.
Su contracara es la inactividad por falta de certeza, con riesgo a permitir un evento dañoso en un futuro más o menos mediato, derivado de lo que es incierto y desconocido.
Se trata en definitiva, de un criterio que surge sin lugar a muchas dudas por la preferencia del legislador a que se adopten medidas de inmediato, sin agotar ni mucho menos la función procesal de instrucción, prefiriendo a ello, asegurar la vigencia de derechos fundamentales como son la vida, la integridad física y psicológica de las posibles víctimas”.
5.- Pues bien, en los presentes, ante la puesta en conocimiento de la situación de violencia vivida por la víctima, la Sede A quo en forma célere y diligente adoptó las medidas cautelares de protección ajustadas y necesarias.
De los informes de riesgo que obran a fs. 71 y 110 efectuados por el ITF, emerge que el nivel de riesgo muy alto persiste en las dos instancias de concreción.
Al entrevistarse al Sr. BB se consigna que el periciado que no contacta con el daño perpetrado, no se presenta reflexivo al respecto, tiende a justificar y trasladar la responsabilidad a la denunciante, lo que dificulta la posibilidad de interrumpir el ejercicio de violencia (fs.111).
También se destaca por la pericia que durante la entrevista en reiteradas ocasiones surgen expresiones que dan cuenta de estereotipos de género rígidos así como expectativas y necesidad de sostener cierta conformación familiar sin considerar la voluntad o deseo de las otras partes involucradas.
Es decir que los indicadores de riesgo continúan presentes, en especial la actitud del denunciado en cuanto a trasladar la responsabilidad y por ende la imposibilidad de cesar los actos de violencia.
La implementación de tecnologías de presencia y localización de personas tiene como objeto asegurar el cumplimiento de las medidas cautelares de protección, y en el caso se ve justificada su imposición dado el comportamiento del denunciado, quien no solo ha incumplido, sino que presenta indicios de pretender concretar sus deseos, aún sin tener en cuenta la voluntad de la víctima.
Así las cosas, corresponde mantener la medida cautelar que se objeta en la apelación, sin perjuicio de estarse a la nueva pericia dispuesta, la que permitirá a la Sede de instancia valorar su continuidad o cese.
6.- En cuanto a las manifestaciones del impugnante en cuanto a que su discapacidad auditiva no le ha permitido una adecuada comprensión y expresión, la Sala debe advertir que, de la entrevista con la perita de ITF, si bien se hace eco de dicha dificultad, en especial por no contar con la posibilidad de comunicación por señas, también se consigna que si bien tiene dificultades para comunicarse por su sordera, igualmente se explaya en respuestas y relatos centrados en sus necesidades e intereses. Presentando respuestas acotadas y concretas cuando se lo confronta con información conferida en la denuncia (fs.111).
7.- La conducta de las partes no amerita sanciones especiales en el grado.
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, el Tribunal
FALLA:
Confírmase la recurrida en todos sus términos.
Sin especial condenación en el grado.
Notifíquese y oportunamente devuélvase a la Sede de origen.-
Dra. María Elena Emmenengger Giambiassi - Ministra Dra. María Noel Tonarelli de Pena - Ministra (r) Dra. María Catalina Elhordoy – Secretaria Letrada .
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.