Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 3ºT
Sentencia Definitiva N° 53/2026
11 de marzo de 2026
CONFÍRMASE LA SENTENCIA DE AUTOs QUE CONDENÓ AL PAGO DE DESCANSOS INTERMEDIOS TRABAJADOS, SALVO EN CUANTO CONDENA DE FUTURO EN QUE SE LA REVOCA. Quedo acreditado en autos, que los trabajadores deben recorrer largas distancias para comprar alimentos o salir, y que además no pueden salir, ni abandonar a su voluntad su puesto de trabajo en los horarios de labor, por lo que los 30 minutos de descanso se tornan imposibles de gozar, a lo que hay que sumar el volumen de trabajo para los pocos cargos de nutricionistas.
- Ficha (IUE)
- 2-51138/2025
- Procedimiento
- Proceso laboral
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Derecho laboral › Relacion de trabajo › Contrato de trabajo › Prestaciones emergentes del contrato de trabajo › Descanso intermedio
- Derecho laboral › Proceso laboral › Sentencia › Contenidos particulares › De futuro
Texto de la sentencia
TR IBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE TERCER TURNO
MINISTRAS FIRMANTES: Dr. Adolfo Fernández de la Vega, Dras. Lina Fernández Lembo y María del Carmen Corujo Milán.
MINISTRA REDACTORA: Dra. María del Carmen Corujo Milán.
VISTOS :
Para dictado de sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “ GOTTERO SASSO, PATRICIA C/ COMISION DE APOYO UNIDAD EJECUTORA 068 DE ASSE. PROCESO LABORAL ORDINARIO”, IUE 2-511138/2025 , venidos a conocimiento de este Tribunal, en función de los agravios deducidos contra la Sentencia Nro. 57/2025 del 25 de Noviembre del 2025, dictada por la Señora Juez Letrado de Trabajo de 10mo Turno, Dra. Fabiana Acosta Pereira, obrante a fs.258/263.
RESULTANDO :
1) El referido pronunciamiento, a cuyo correcto relato de antecedentes cabe remitirse en lo medular falló “Condénase a la Comisión de Apoyo de Programas Asistenciales Especiales de la Unidad Ejecutora 068-ASSE a abonar a la actora el rubro: descansos intermedios trabajados e incidencias por la liquidación presentada por la parte actora a fs. 84 a 85 (que incluye el 10% por concepto de daños y perjuicios preceptivos sobre los rubros de naturaleza salarial y 10% de multa). Reajustes e Intereses desde la interposición de la demanda y hasta su efectivo pago. Condénase a futuro a Comisión de Apoyo de Programas Asistenciales Especiales de la Unidad Ejecutora 068-ASSE a abonar a la actora el rubro objeto de condena, mientras permanezca incambiada la relación laboral que une a las partes, la actor siga desempeñando las mismas funciones y genere el derecho a percibir el rubro condenado.”
2) A fs. 265 la parte demandada interpone recurso de apelación, señalando que le agravia que se condenara al pago de los descansos intermedios, expresando que si bien surge de la prueba testimonial que no había un lugar adecuado donde desempeñaba las tareas, no es menos cierto que si lo había en el Hospital. Alega que hay una errónea valoración del cumulo probatorio, por una falta de apreciación integral y armónica de la prueba aportada por ambas partes, considerando solo los testimonios ofrecidos por la contraparte. Y agrega que no resulta verosímil que desde el año 2005 la actora no gozara de su descanso.
Otro agravio está vinculado con la condena a futuro, por entender que no resulta deslindado el alcance preciso y cuantificado de la condena que se solicita. Siendo que hay una condena imprecisa y genérica.
3) Por Resolución No. 2186/2025 del 9 de Diciembre del 2025 se dio traslado del recurso.
4) A fs. 273 comparece la parte actora evacuando el traslado del recurso.
5) Por auto 2251/2025 del 16 de Diciembre del 2025 se franqueó el recurso de apelación (fs. 275).
6) Recibidos los autos, previo al pasaje a estudio, por jubilación de la Dra. Pereira se procedió a realizar sorteo de integración, recayendo la designación en el Dr. Adolfo Fernández de la Vega Ministro de Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 4to Turno.
Se pasaron los autos a estudio sucesivo, por imposibilidad material de efectuar estudio conjunto (artículo 17 Ley 18.572) por carencia de medios técnicos adecuados a ello.
Una vez reunido el número de voluntades legalmente requerido (artículo 61 Ley 15.750) se acordó la presente sentencia, en los términos en que se dicta en el día de la fecha.
CONSIDERANDO:
1) La Sala debidamente integrada y por voluntad coincidente de sus integrantes, adopta solución en los términos, por los fundamentos y con el alcance que a continuación se expresa.
2) La parte demandada expresa una serie de agravios que se pasarán a analizar.
El primer agravio refiere a la condena por los descansos intermedios trabajados, no cuestiona el derecho de la actora a su goce, sino que refiere a que medio una errónea valoración de la prueba producida, pues entiende que solo se ponderaron los testimonios ofrecidos por la parte actora, prescindiendo de los que ofreciera su parte. Reconoce que si bien no existía un lugar adecuado para descansar donde desarrollaba sus tareas, si lo había dentro del Hospital y que en tantos años nunca se reclamó al respecto, así como que la inexistencia de marcas no equivale al goce del descanso y que por los requerimientos de su tarea la actora no estaba imposibilitada a su goce.
La actora es Licenciada en Nutrición en el Hospital Pereira Rosell, menciona que por las necesidades de servicio, se trabajaba en forma diaria, continua e ininterrumpida las medias horas de descanso intermedio. Aclara que cada médico maneja una agenda para atención de los pacientes, los que deben ser atendidos por la licenciada en nutrición que acompaña al médico, en forma conjunta, no pudiendo dejar su puesto de trabajo. Por lo que debido a la gran demanda del servicio, la complejidad de los pacientes, el tiempo que lleva su atención y que no hay quien la cubra no puede gozar el descanso.
La sentencia analizó la normativa aplicable al caso Decreto 504/986, así como las declaraciones testimoniales que han sido contestes en expresar que no hay ningún lugar físico como para descansar, ni para tomar café (Dra.Pardo); no hay suplente para que puedan tomar el descanso (Lavignase); son dos nutricionistas para un equipo de 3 médicos, por lo que no descansa, salvo que falte algún paciente, no marca la media hora porque no puede salir (Chain); también valoro que no hay quien pueda suplir a la actora durante el horario de descanso.
La carga de la prueba conforme a lo dispuesto por el art. 139 del CGP corresponde al imperativo del propio interés a quien alega, como en este caso trabajar sin descanso en un servicio que no es de emergencia. Pero la Sala integrada observa que si bien la carga de la prueba graba a quien invoca tal hecho, así como los hechos impeditivos de su goce, también son hechos positivos que graban a la demandada quien debe invocar y acreditar el goce efectivo del descanso, en tanto tiene a su disponibilidad los medios probatorios documentales correspondientes, cosa que no ha sucedido en autos en tanto no se ha agregado registro de marcas horarias de la actora. Además de que existe un deber del empleador de brindar un ambiente adecuado de trabajo, y condiciones físicas y organizativas adecuadas para el efectivo goce del descanso, que tiene como presupuesto el derecho respectivo de la protección de la salud del trabajador.
Quedo acreditado en autos, que los trabajadores deben recorrer largas distancias para comprar alimentos o salir, y que además no pueden salir, ni abandonar a su voluntad su puesto de trabajo en los horarios de labor, por lo que los 30 minutos de descanso se tornan imposibles de gozar, a lo que hay que sumar el volumen de trabajo para los pocos cargos de nutricionistas.
Como lo señala el Dr. Fernández de la Vega la demandada no había fijado siquiera un horario para que gozara los descansos, cuando el empleador tiene la obligación legal de establecer concretamente el horario durante el cual se gozara del descanso pago, debiendo ser un periodo en el que el trabajador no ser interrumpido y que no se encuentre a la orden del empleador. Además de no tener fijado un horario para gozarlo, las nutricionistas tenían que estar pendientes para atender a los pacientes que los médico le deriven en forma inmediata, debiendo estar atentos a lo que los médicos les indiquen, no pudiendo salir. Los dichos de De los Santos no permiten desmentir lo antedicho, por el mero hecho de que la haya visto en el Departamento de Nutrición, donde hacen las Nutricionistas parte de su trabajo cuando vienen de la parte asistencial, llenando planillas, charlando o almorzando. Porque el descanso que no es gozado en tiempo y forma, no es descanso.
Es por todos estos fundamentos que corresponde confirmar la recurrida.
3) Otro agravio está vinculado con la condena a futuro, por entender que no resulta deslindado el alcance preciso y cuantificado de la condena que se solicita. Siendo que hay una condena imprecisa y genérica.
La Sala tiene postura al respecto en cuanto a este rubro, entendiendo que no corresponde dicha condena y se ha pronunciado anteriormente expresando que: “Si bien no existe desde una perspectiva general obstáculo derivado de los art. 15 inc 4 y 16 de la Ley 18572, para la procedencia del dictado de sentencias condicionales o a futuro, conforme a lo dispuesto en el art. 11.3 del CGP, cuyas disposiciones resultan aplicables en vía de integración normativa al proceso laboral (art. 31) siendo posible considerar con carácter general que en hipótesis en que se verifica reconocimiento del derecho invocado como fundamento de la demanda y condena al pago de un crédito salarial se contemple el pago hacia el futuro; en el caso de autos, considerando los múltiples convenios bipartitos celebrados entre las partes, lo que hace suponer que los mismos se continuaran ejecutando y celebrando, la incidencia de los mismos en los diferentes rubros y montos objeto de condena, así como la previsibilidad de variaciones de la morfología del salario en la negociación colectiva, cabe concluir que no es posible determinar con precisión los parámetros a efectos de la ejecución de sentencia de condena de futuro, elemento indispensable para su procedencia.
O como se señaló en la Sentencia 25/2021 “no puede soslayarse que el salario de los trabajadores de algunos sectores, como ocurre en el caso de la Salud, y según enseña la experiencia y resulta de la documentación agregada en autos, y de las cuestiones debatidas en el presente proceso, de los trabajadores que se desempeñan para la Comisión de Apoyo, tiene una morfología compleja, compuesta por diversas partidas fijas y variables, cuya determinación varía en lapsos cortos de tiempo, superponiéndose acuerdos de distinta naturaleza en la determinación de los montos concretos y de las condiciones de trabajo, variables según la categoría, lugar concreto de desempeño y diversos datos de hecho que conforman un cúmulo de datos, fácticos y normativos que varían de trabajador en trabajador. El dictado de sentencia de condena a futuro, implica la “cristalización” de un determinado salario, condiciones y mecanismos de ajuste, a aplicarse a futuro a una realidad mutable y cambiante por su propia naturaleza y sobre todo por los mecanismos de fijación de salarios en el Uruguay“.
Por su parte el Dr. Adolfo Fernández de la Vega señala que la condena al pago de este rubro, como por ejemplo de las horas extras, requerirá siempre de una etapa de conocimiento para probar que se trabajaron. Distinto es cuando se condena a futuro a cumplir con el pago de un rubro que la empleadora omite cumplir cuyo derecho ya no está en discusión. Por lo que en este caso considera que corresponde revocar la recurrida.
Por lo que la condena será objeto de revocación en base a los fundamentos mencionados
4) La conducta procesal de las partes no amerita la imposición de condenas procesales en el grado, las costas de cargo de la demandada según lo dispuesto por los artículos 56 C.G.P, 688 Código Civil y 337 Ley 16226).
Por tales fundamentos, normas citadas; arts. 197, 198, 253 y 257 C.G.P y 17 y 18 ley 18572, el Tribunal,
FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA DE AUTOS SALVO EN CUANTO CONDENA DE FUTURO EN QUE SE LA REVOCA.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN.
NOTIFIQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE.
HONORARIOS FICTOS 3 BPC A LOS EFECTOS TRIBUTARIOS. DRA. MARÍA DEL CARMEN CORUJO MILÁN- MINISTRA. DRA. LINA FERNÁNDEZ LEMBO- MINISTRA. DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ- MINISTRO INTEGRANTE. DRA. ESC. DORA ROBAINA CAMPO- SECRETARIA LETRADA.-
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.