Texto de la sentencia
Sentencia No 153/2023 Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno Ministra redactora: Dra. Marta Gómez Haedo Alonso Ministras firmantes: Dras. Marta Gómez Haedo Alonso, Martha Alves De Simas Grimón, Mónica Bórtolli Porro Montevideo, 21 de junio de 2023
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados “N.N. C/ XX S.A.”. Daños y Perjuicios. IUE 2-24719/2018, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva de primera instancia No 92/2022 del 25/10/2022 dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 3º Turno, Dra. Claudia Muguiro.
RESULTANDO:
I) Por el referido pronunciamiento, a cuya relación de antecedentes se remite la Sala, se resuelve desestimar la demanda impetrada, sin especial condena en el grado (fs. 534 y ss.).
II) Contra la misma se alza la parte actora, interponiendo recurso de apelación, agraviándose en síntesis:
a) Se realizó una incorrecta valoración de la prueba agregada a la causa y la aplicación de la normativa de tránsito al caso de marras. El brutal impacto que se padeció por el actor fue producto de la total impericia e imprudencia del vehículo propiedad del demandado que a toda velocidad embistió a la víctima, provocando el resultado descripto en autos. El actuar en la emergencia del demandado fue imprudente y negligente, no habiendo observado las más elementales reglas de tránsito, ya que se realizó una maniobra absolutamente temeraria y antirreglamentaria, no asumiendo las terribles consecuencias de su temerario accionar.
b) No surge prueba de autos que determine que el siniestro no fue de alcance, puesto que si bien los daños surgen del lado izquierdo del conductor y del birrodado, los mismos se deben al exceso de velocidad que llevaba la camioneta que impidió frenar a tiempo y volanteó hacia la izquierda, provocando en forma lateral los daños.
En este sentido, según el informe de Accidentología, la velocidad de la camioneta fue superior a los 120 kilómetros por hora, discrepando con el análisis que realizó la a quo en cuanto entendió que la velocidad no fue la causa del siniestro, sino que ello devino en las consecuencias lesivas del mismo.
Siendo así y como surge de dicho recaudo, la camioneta iba a exceso de velocidad, hecho que fue reafirmado por la declaración de los testigos propuestos, conductor y acompañante de la camioneta, y por sí solo denota la responsabilidad en el siniestro por parte del primero (dependiente de la demandada).
Ambos manifestaron no haber visto al birrodado por la velocidad en que se desplazaba, que, de acuerdo al informe mencionado era superior a los 120 km/h. Dicha circunstancia por sí sola amerita la condena solicitada y la revocación del fallo, con la consecuente condena a la parte demandada.
No fue analizado por la Sede el hecho de que al circular en Ruta 1 a la altura del km 57, el conductor de la camioneta debió hacerlo por el carril derecho, siendo que la ruta estaba totalmente despejada y solo circulaba la camioneta y la moto, por lo que la camioneta debía circular, reglamentariamente, por la senda derecha, y no como surge acreditado, por la senda izquierda.
Así lo establece el Reglamento Nacional de Seguridad Vial.
Si la camioneta circulaba por la senda izquierda, no lo hacía conforme al reglamento referido y no se encontraba en el caso de marras en ninguna de las circunstancias que permitieran hacerlo por dicha senda, o al menos, no fue acreditado ni justificado en autos el motivo de hacerlo, simplemente, como era un vehículo de gran porte y necesitaba llegar en tiempo y forma a su destino, excediendo con creces el mínimo de velocidad de la zona, que es de 90 kilómetros por hora, circulaba por la llamada “senda rápida” y con ello embistió al birrodado.
Ninguno de estos elementos fue analizado por la a quo, no tomándose en consideración el comportamiento del conductor de la camioneta, así como las inconductas que llevaba en su andar.
Si el actor pretendía doblar, delante de la camioneta para ingresar a su domicilio, avisando dicho movimiento al vehículo zaguero, indudablemente este último no tomó las precauciones necesarias para evitar el siniestro tomando en cuenta que la arteria, como se informó en la carpeta de policía científica, comprende una zona que aporta un amplio campo visual, donde no se visualizan elementos que perturben la misma.
Del testimonio del Sr. C.C. emerge el manejo desatento e imperito del conductor de la camioneta en ocasión del evento dañoso que ameritara las presentes actuaciones.
Se alegó por dicho deponente que llevaban una velocidad que no podía superar los 110 km/hora, cuando en el lugar el máximo permitido es noventa km/hora y según el informe de Policía Técnica, la velocidad de la camioneta se aproximaba a los 120 km/hora, declarando que circulaba por la senda izquierda, cuando debía hacerlo, conforme la normativa referida, por la derecha. Todo ello no fue siquiera ponderado por la decisora de primera instancia.
La versión dada a los hechos, resulta a todas luces desacertada, puesto que si transitaba por el carril izquierdo debió ver que delante estaba circulando la moto, amén de que ésta intentara cambiarse de senda para ingresar al retorno, puesto que es obligación de los vehículos circular por el lado derecho, y solo en caso de adelantamiento se debe de correr el vehículo al lado izquierdo, cosa que en el caso no sucedió. Por su parte, si se hubiera conducido a una velocidad adecuada, el siniestro se hubiera evitado, hecho este incontrovertible.
c) Lo declarado por el testigo G.G. tampoco fue tomado en cuenta por la decisora de primer grado, puesto que, indudablemente, la circunstancia de que el conductor de la camioneta realizara un giro brusco hacia la izquierda, como declaró el deponente, fue el motivo y causa eficiente para que el impacto fuera lateral y no de atrás como alegó su contraria. Ello fue producto de su misma conducta imprudente de circular en una ruta nacional a una velocidad excesiva y por la senda izquierda, que impidió ver a su frente a la moto, volanteando de manera brusca y embistiendo a la víctima en su lateral izquierdo, producto de la inconducta del conductor de la camioneta y el exceso de velocidad.
La conducta imprudente y negligente del conductor de la camioneta, por su exceso de velocidad, impidió tener una visión panorámica de la ruta y prever situaciones como las que ocurrieron en obrados, en donde existía la moto que circulaba delante del automóvil, no pudiéndose anticipar a los movimientos de aquella.
La responsabilidad en el acaecimiento del evento dañoso, objetivamente demostrable con los hechos que emergen de autos, corresponde a la parte demandada, la que no tomó los recaudos necesarios para evitar la colisión, circulando a exceso de velocidad y sin mantener la distancia necesaria como para evitar el impacto, por la senda rápida de circulación y, como surge de la carpeta policía científica, el impacto se produjo a más de cien metros del retorno, y cuando la moto ya circulaba por la senda rápida, dando un volantazo la camioneta para evitar la colisión.
La posición final del birrodado determina la velocidad de la camioneta, puesto que la moto quedó en la banquina de la senda derecha y a casi cincuenta metros del posible lugar de impacto, según el informe técnico agregado, circunstancia que determina que el arrastre del birrodado provocado por la gran velocidad y porte de la camioneta causara los daños en la moto sobre su zona izquierda, como establece el informe multicitado.
III) A fs. 566 y ss., se presenta la parte demandada, abogando por la confirmatoria de la impugnada.
IV) Sustanciado el recurso de apelación, por providencia Nº 138/2023 del 8/2/2023 se franquea con efecto suspensivo (fs. 574). Recibidos los autos por el Tribunal (fs. 575 vto.), se pasaron a estudio de las Sras. Ministras por su orden y se acordó decisión anticipada, de conformidad a lo dispuesto en el art. 200.1 del C.G.P.
CONSIDERANDO:
I) La Sala, con el número de voluntades requerido en la ley (art. 61 inc. 1º de la L.O.T.), habrá de confirmar la sentencia definitiva de primera instancia impugnada, considerando que los agravios esgrimidos por los impugnantes, no resultan de recibo.
II) El “thema decidendum” en el grado, queda delimitado por lo que constituye materia estricta de los agravios esgrimidos por los recurrentes, por lo que el contenido de éstos delimitará al presente pronunciamiento.
III) El Caso de autos:
A) En el caso, comparece el actor promoviendo demanda por los daños y perjuicios (fs. 85 y ss.) que le ocasionara el hecho dañoso que se verificó el 9/3/2016, cuando y siendo las 6:00 am, circulando con su moto matrícula MBU 107 por Ruta Nacional Uno a la altura del Km. 57, en dirección oeste, al momento de pretender doblar a su mano izquierda para proceder a ingresar a su domicilio, fuera embestido de atrás por el vehículo SBS5264, propiedad de la demandada, en forma totalmente imprevista, inesperada e imprudente, sin que pudiera ensayar maniobra alguna para evitar el impacto, saliendo despedido del birrodado a consecuencia de la maniobra e impactando duramente contra la camioneta. A raíz de ello, sufrió gravísimas lesiones y secuelas que se mantienen hasta el día de la fecha.
Dichas lesiones le significaron la amputación del miembro inferior izquierdo y una grave lesión en el miembro superior izquierdo.
Reclama daño moral, daño emergente y lucro cesante.
B) El demandado, contesta el accionamiento planteado, peticionando su rechazo (fs. 134 y ss.).
IV) Como se anunciara, se irá a la confirmatoria de la impugnada, considerando que los agravios esgrimidos no logran conmover sus fundamentos.
Apreciadas las probanzas incorporadas a la causa, individualmente y en su conjunto, racionalmente y de acuerdo a las reglas de la sana crítica (art. 140 CGP), el Tribunal llega a la convicción de que el siniestro de tránsito se produjo por el hecho de la víctima.
En efecto, valorando las declaraciones testimoniales, las declaraciones de las partes, las fotografías incorporadas, la copia autenticada de la Carpeta Técnica de fs. 356 a 406, el Informe de Accidentología Vial de fs. 436/437, se arriba a dicha conclusión.
A fs. 358 la Policía Técnica en las conclusiones consignó que la moto Matrícula MBU 107 “se encontraba parcialmente lateralizado hacia la izquierda al momento de la colisión.” De la propia demanda (fs. 85/85 vto.), surge la maniobra imperita del actor que pretende doblar a su mano izquierda para ingresar a su domicilio, sin cerciorarse de que nada se lo impidiera.
La camioneta circulaba detrás pero sobre la mano izquierda y la moto en el mismo sentido, delante, por el lado derecho y ante lo imprevisto de la maniobra del actor, nada pudo hacer.
Las fotografías que obran a fs. 363 demuestran que el impacto se produjo en el carril izquierdo de la Ruta, con dirección al Oeste, hacia Colonia (ver también gráfico de fs. 407 y foto de fs. 120).
Se comparte íntegramente lo sostenido por la a quo a fs. 551: “El impacto fue sobre el lateral delantero derecho de la camioneta como surge de las fotos de fs. 384 a 394, y en la rueda de adelante y lado izquierdo de la moto, según fotografías de fs. 395 a 462, por lo que queda clara la violación del motociclista de la regla de no interferir en la circulación del rodado que se desplaza en su mismo sentido, habiendo girado sin la debida precaución para evitar el siniestro.
En este aspecto cabe puntualizar que si bien en el Informe de Accidentología a fs. 437 se concluye que en base al desplazamiento post colisión, la camioneta circulaba a una velocidad superior a los 120 km/h, esta circunstancia no fue la causa eficiente del hecho, sino que la misma fue la interposición de la moto en la línea de desplazamiento de la camioneta…”. La causa determinante del siniestro fue la imprudente maniobra del actor.
Se concuerda también en que si bien “…el perito interviniente –Gustavo Mosteiro, a fs. 437 concluye que la causa eficiente del siniestro se debe al factor humano, en tanto el conductor de la moto no se ajustó a la reglamentación para poder realizar el cambio de carril en forma segura, sin interponerse en la línea de circulación de los demás usuarios de la calzada, no obstante indica, lo que no se comparte, que la velocidad de la camioneta colaboró en la producción y que la velocidad del vehículo pudo incidir en las consecuencias del evento dañoso, pero no en las causas, en tanto por más que se hubiera desplazado a menor velocidad, el siniestro hubiera ocurrido igual, porque la invasión del carril izquierdo por parte del motociclista fue realizada en forma culpable…”.
El demandado correctamente destaca en su alegato a fs. 521: “La camioneta conducida por el Sr. C.C., tiene su punto de impacto en el lateral derecho, si el choque hubiera sido de atrás como se manifiesta en la demanda, el impacto sería en el frente de dicho vehículo y no en el lugar donde la moto comienza el giro en forma imprevista (véase fotografías fs. 387 y sgts., 401 y sgts.) hasta de la propia declaración de parte surge que el actor no se explica su propia versión, de acuerdo a los lugares de impactos cuando se le exhiben las fotografías.
Surge también de la declaración del Sr. C.C., lo que es confirmado con lo informado por Policía Científica a fs. 358 que “se encontraba parcialmente lateralizado hacia la izquierda en el momento de la colisión”. Lo que también coincide con las lesiones del Sr. R.R. que son todas de su lado izquierdo…”.
La estrategia discursiva del recurso impetrado es una reiteración del relato ya consignado en el libelo introductorio de la instancia y evade expedirse sobre todas las cuestiones fundamentales (sin intentar rebatirlas eficazmente, por cuanto nunca admite acerca de lo allí manifestado en lo que hace a la invasión de la senda que efectuó la víctima y a la que también refiere el informe de la Policía Técnica) que hicieron que se inclinara en un sentido (adverso a su interés) la impugnada. No está de más referir que no se aprecian daños en la rueda trasera del birrodado, lo que también es claro indicio e indicativo de que la a quo correctamente entendió que la mecánica del evento no se correspondía a la planteada por la accionante en su demanda.
La decisora de primer grado hizo un correcto análisis de las circunstancias así como de la prueba diligenciada.
No nos encontramos entonces ante un típico choque de atrás sino que la colisión se produjo cuando la moto intentó realizar una maniobra de giro a la izquierda, imprevista y negligente, invadiendo el carril izquierdo por el que circulaba la camioneta; por lo que corresponde atribuir la responsabilidad en el evento dañoso al hecho de la víctima.
El giro ha sido definido como una operación que consiste en un cambio de dirección, abandonando la ruta por la que circula para tomar una vía perpendicular a ésta, sobre su izquierda o derecha (Gamarra, Jorge. “Tratado de Derecho Civil Uruguayo”, T. XVIII, pág. 89).
La maniobra de giro a la izquierda es una de las más riesgosas ya que, como sostiene el Dr. Gamarra, puede interceptar la trayectoria de cuatro corrientes de circulación: la que marcha por su misma vía pero en sentido opuesto, la de aquellos que se desplazan por la transversal que intenta abordar el que gira y aquí (si la calle tiene doble sentido) serán dos: los que circulan a la izquierda del que gira, y siguen una dirección opuesta a la que éste va a tomar, y los que marchan en el mismo sentido del que pretende asumir quien efectúa el giro (ob. cit., pág. 90).
Se encuentra regulada en el art. 18 nal. 4º) de la Ley No 18.191 y en el art. 632 del Digesto Municipal.
Todo conductor que gira está calificado como no preferente, por lo que debe ceder el paso, requiere mayores cuidados y la mayor diligencia en el conductor que la realiza (art. 17 nal. 6º Ley No 18.191 y art. 626 del Digesto Municipal).
“En conclusión: el conductor que gira para cambiar de dirección o sentido de su marcha se presume responsable en caso de accidente. Si este tiene lugar en el cruce involucrando vehículos que vienen por la misma vía en sentido opuesto o por la transversal, opera la presunción de culpa contra el no-prefrente (art. 626).” (Gamarra, ob. cit., pág. 92).
“La actora que pretendía realizar una maniobra de giro a la izquierda calificada como una de las más peligrosas, y que se requería que se efectuara con las máximas precauciones debe –en principio- presumirse responsable por la anormalidad que crea todo desplazamiento lateral, ya que quien se encuentra en movimiento y pretende ubicarse sobre el extremo izquierdo de su senda, debe realizarlo con señalización, gradualmente y sin interceptar abruptamente la marcha de los vehículos zagueros (Gamarra, Tratado, t. XXII, p. 102/105).
Resulta claro que la irrupción súbita del vehículo que giró a la izquierda interponiéndose en la línea de desplazamiento del vehículo zaguero, le impidió a éste ensayar con éxito una maniobra a efectos de evitar la colisión en mérito a la imprevisibilidad de la ilícita maniobra de giro.
Se descarta la hipótesis de choque de atrás, resultando de recibo la conclusión sobre la conducta reprobable del conductor de la moto al haber iniciado la maniobra de giro a la izquierda en forma por demás peligrosa, erigiéndose en definitiva como causa adecuada y determinante del evento dañoso.
El hecho de la víctima se erige entonces como causal de eximente de responsabilidad, fue la víctima con su actuar negligente y culposo la que provocó el siniestro acaecido.
No se comparte el agravio del apelante dirigido a que “…el conductor de la camioneta debió hacerlo…” (alude a desplazarse) “…por el carril derecho, siendo que la ruta estaba totalmente despejada y solo circulaba la camioneta y la moto, por lo que la camioneta debía circular, reglamentariamente, por la senda derecha, y no como surge acreditado por la senda izquierda…”, apoyándose tal aseveración en un análisis normativo que posteriormente efectúa (a fs. 558 vto. y 559) que, no puede compartirse. Véase que en la cita normativa a la que se alude se refiere a que los vehículos deberían circular “…por la mitad derecha de la calzada librada al tránsito, salvo en los siguientes casos: a) cuando la calzada no tenga el ancho suficiente, b) cuando deban adelantar a otro usuario que circula en su mismo sentido y el ancho de la calzada no permita hacerlo sin rebasar su eje; c) cuando haya un obstáculo que obligue a circular por el lado izquierdo de la calzada dando preferencia de paso al vehículo que circula en sentido opuesto; d) en calzadas con tránsito en un solo sentido…” , hipótesis esta última que es la del caso de autos, por lo que su razonamiento, no parece ajustarse a las resultancias del evento que se analiza. Es más, en lo que refiere al art. 12.2 (que también transcribe) debe anotarse que se consigna: “En todas las vías de tránsito, los vehículos circularán dentro de una senda…” (no especificando ni prohibiendo que se lo haga en la derecha o en la izquierda) y ello fue lo que ocurrió en el caso de la camioneta embestidora: iba por UNA senda, en este caso, la izquierda.
V) La conducta procesal de las partes ha sido correcta, por lo que no existe mérito para imponer especiales sanciones causídicas en el grado (arts. 688 C. Civil; 56 y 261 CGP).
Por los fundamentos expuestos y disposiciones legales citadas,
EL TRIBUNAL;
FALLA:
Confírmase la sentencia definitiva de primera instancia impugnada. Sin especiales sanciones causídicas en la instancia.
Notifíquese personalmente y oportunamente, devuélvase a la Sede de origen.
Dra. Marta Gómez Haedo Alonso Ministra Dra. Martha Alves De Simas Ministra Dra. Mónica Bórtoli Porro Ministra Esc. Jacqueline Chico Salgado Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.