Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 6ºTº
Sentencia Definitiva N° 154/2023
21 de junio de 2023
Revócase la sentencia definitiva de primera instancia impugnada en cuanto desestimó la demanda y en su mérito, se condena al co-demandado CC a pagar al actor una suma por concepto de daño emergente, lucro cesante y por daño moral, según las pautas dispuestas en el Considerando IV), con más los reajustes e intereses allí establecidos.
- Ficha (IUE)
- 462-616/2018
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Firmantes
- Dra. Martha Elizabeth ALVES DE SIMAS GRIMON
- Dra. Marta GOMEZ HAEDO ALONSO
- Dra. Monica Mariella BORTOLI PORRO
- Redactor
- Dra. Marta GOMEZ HAEDO ALONSO
- Derecho civil › Accidentes de transito
- Derecho civil › Daños y perjuicios › Daño no patrimonial › Daño moral
- Derecho civil › Daños y perjuicios › Daño patrimonial › Lucro cesante
- Derecho civil › Daños y perjuicios › Daño patrimonial › Daño emergente
Texto de la sentencia
Sentencia No 154/2023 Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno Ministra redactora: Dra. Marta Gómez Haedo Alonso Ministras firmantes: Dras. Marta Gómez Haedo Alonso, Martha Alves De Simas Grimón, Mónica Bórtolli Porro Montevideo, 21 de junio de 2023
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados “AA C/ BB. y otro. Daños y Perjuicios”. I.U.E 462-616/2018, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva de primera instancia No 70 del 31/10/2022 dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia de Rivera de 5º Turno, Dra. Alejandra Corbo Gómez.
RESULTANDO:
I) Por el referido pronunciamiento, a cuya relación de antecedentes se remite la Sala, se resuelve: a) amparar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la demandada BB; b) desestimar la demanda impetrada, sin especial condena en el grado (fs. 375 y ss.).
II) Contra la misma se alza la parte actora, interponiendo recurso de apelación (fs. 383 y ss.), agraviándose en síntesis:
a) Se incurrió en error en la valoración de la prueba en la impugnada. Se acreditó fehacientemente la configuración, entidad y cuantía de los rubros reclamados en la demanda.
b) En cuanto al daño moral o perjuicio extrapatrimonial invocado, obra en autos prueba suficiente respecto de la entidad de las lesiones sufridas por el Sr. Silva, así como las secuelas temporales y el tiempo de recuperación que las mismas demandaron.
c) Tanto de la novedad policial como de la historia clínica (ambos recaudos agregados a estas actuaciones) emerge suficiente prueba de las lesiones padecidas: fractura desplazada, expuesta de tibia y peroné de pierna izquierda, con pérdida de sustancia, deformidad ósea con lesión en piel, palpándose hueso a nivel de MII por encima de tobillo.
Debió ser intervenido quirúrgicamente, lo que se llevó a cabo el 4/8/2017, en donde se le realizó limpieza quirúrgica y fijación de fractura.
A posterior, debió ser intervenido en tres oportunidades más, los días 06, 22 de agosto y 12 de octubre del año 2017, en donde se le realizaron distintos procedimientos como toilette quirúrgica por fractura expuesta de tibia y peroné; cirugía plástica y reconstructiva, resección de tejidos necróticos, lavado, cura con efatracina e intervención para reducción y enclavijado de tibia.
Acudiendo a las reglas de la sana crítica y experiencia, de la lectura de la historia clínica de la víctima no puede sino concluirse que el Sr. Fernando Silva sufrió una grave lesión en el miembro inferior izquierdo: fractura expuesta. Dicha lesión determinó un tratamiento quirúrgico en reiteradas ocasiones entre agosto y octubre de 2017.
Amén de la prueba documental referenciada, las distintas declaraciones que se recabaron fueron contestes en cuanto a los tratamientos consignados y la posterior recuperación que las lesiones insumieron.
A lo anterior debe adicionarse la historia laboral del BPS, en donde emerge que el Sr. Silva estuvo amparado al subsidio por enfermedad, por un lapso de casi seis meses, atento a su inactividad laboral.
No existe limitación alguna para la justa y coherente valoración de los medios de prueba, los que claramente deben de considerarse en el conjunto de la prueba diligenciada en el proceso. En la consideración estricta del daño moral reclamado, sin hesitaciones, debe de concluirse que la entidad de las lesiones sufridas por el accionante emergen con meridiana claridad de la historia clínica.
Aplicando las reglas de la sana crítica y la experiencia al caso concreto, debe determinarse que cualquier ser humano que experimente una fractura expuesta de tibia y peroné padece un dolor extremo, que la lesión provoca impotencia funcional de estancia en pie por tiempo prolongado. Todo ello, además, surge de la historia clínica y de la historia laboral del accionante, amén de los testimonios obrantes. Sin perjuicio de que debe considerarse que el umbral de dolor es diferente en todos los seres humanos, no menos cierto resulta que cualquier persona que ingrese en tres ocasiones a un block quirúrgico en un periodo de tiempo menor a los tres meses, está sometido a un padecimiento o aflicción que amerita la reparación por el perjuicio sufrido.
c) Se padeció error en la valoración de la prueba respecto del lucro cesante reclamado.
Se cumplió con la carga de la prueba y ello por cuanto emerge de la historia laboral del Sr. Silva (a fs. 327 y ss.), en donde consta claramente el periodo de tiempo en que éste permaneció amparado al subsidio por enfermedad (04/8/2017 a 31/1/2018), así como también los ingresos que percibió por dicho subsidio.
La inactividad laboral se origina en la fecha del siniestro y se extiende durante el periodo de consolidación de secuelas hasta que se le otorgó el alta definitiva. Las fechas coinciden con la atención y tratamientos registrados en la historia clínica, así como también coinciden con lo manifestado por los deponentes de obrados.
Con el escrito de demanda se agregó copia de recibo de sueldos del actor expedidos por su empleadora PRODEC SRL, prueba documental que da cuenta del ingreso mensual que percibía el accionante a la fecha del insuceso.
Teniendo presente lo informado por el BPS respecto de las sumas que cobró el actor por concepto de subsidio por enfermedad, el periodo de tiempo que permaneció acogido al mismo y los ingresos que surgen de los recibos de sueldo, el cálculo del rubro puede realizarse con una simple operación aritmética.
III) A fs. 390 y ss., se presenta la parte demandada, abogando por la confirmatoria de la impugnada.
IV) Sustanciado el recurso de apelación, por providencia Nº 208/2023 del 3/2/2023 se franquea con las formalidades de estilo (fs. 393). Recibidos los autos por el Tribunal (fs. 399 vto.), se pasaron a estudio de las Sras. Ministras por su orden y se acordó decisión anticipada, de conformidad a lo dispuesto en el art. 200.1 del C.G.P.
CONSIDERANDO:
I) La Sala, con el número de voluntades requerido en la ley (art. 61 inc. 1º de la L.O.T.), habrá de revocar la sentencia definitiva de primera instancia impugnada en cuanto desestima la demanda, considerando que los agravios esgrimidos por el impugnante, resultan parcialmente de recibo.
II) El “thema decidendum” en el grado, queda delimitado por lo que constituye materia estricta de los agravios esgrimidos por los recurrentes, por lo que el contenido de éstos delimitará al presente pronunciamiento.
El amparo de la excepción de falta de legitimación pasiva de BB y la imputación de la responsabilidad exclusiva a CC en el accidente de marras, no fueron objeto de agravio alguno, por lo que no corresponde al Tribunal pronunciarse al respecto.
III) El Caso de autos:
A)En el caso, compareció AA promoviendo juicio de indemnización por daños y perjuicios contra BB y CC (fs. 113 y ss.).
Indicó que fue víctima de un accidente de tránsito ocurrido el 04/8/2017 en la intersección de las calles Bvar. Presidente Viera y Anolles.
Refirió que conducía la motocicleta por la primera de las arterias nombradas en forma reglamentaria, llevando como acompañante a su menor hija, DD. Al llegar al cruce con la calle Anollés, resultó sorprendido por la maniobra realizada por el conductor de la camioneta conducida por el Sr. CC, el que inició el cruce sin respetar el cartel de “Pare” que tenía a su frente, por lo que es el responsable del siniestro.
La empresa BB es la empleadora del demandado CC y propietaria del vehículo que éste conducía en relación de dependencia cuando se produjo el siniestro.
Existe responsabilidad solidaria del conductor del vehículo y de su empleador.
Reclama daño emergente, daño moral y lucro cesante.
B) La parte demandada opuso excepción de falta de legitimación pasiva y contestó el accionamiento impetrado, solicitando se desestimara el mismo (fs. 123 y ss.).
IV) Conforme se anunciara, se revocará la impugnada y se hará lugar parcialmente a los daños y perjuicios reclamados.
Daño Emergente: por concepto de daño emergente, se reclaman gastos que han sido afrontados por el actor como consecuencia del siniestro, tales como órdenes, tickets, traslados para tratamientos, gastos durante la internación, por la suma de $ 20.000.
Respecto de estos gastos llamados “no documentados” o sea aquellos no cubiertos por el sistema mutual como ser gastos de tickets, medicamentos y traslados, el Tribunal participa de la corriente jurisprudencial que postula un criterio flexible en la materia, precedido de las reglas de prudencia y razonabilidad (Cf. Gamarra, “Tratado de Derecho Civil Uruguayo”, T.XXIII, pág. 196), lo que no significa que se exima de toda probanza al respecto.
Si bien a fs. 150 obra la contestación del oficio Nº 713/2019 librado a CASMER, en la cual se informa (con fecha 3/6/2019) que el Sr. AA no generó gastos en el período indicado 7/8/2018 a dicha fecha; se padeció error al indicar las fechas en el oficio ya que el siniestro de autos ocurrió el 4/8/2017 y se informó a partir del 7/8/2018. Percatado del error, el representante del actor solicitó se volviera a oficiar a Casmer, rectificando las fechas (escrito de fs. 269), a lo que se hizo lugar (decreto Nº 2676/2019 del 10/6/2019-fs. 270), no constando en autos que efectivamente se haya librado.
De la Historia Clínica se desprende la indicación de medicamentos (fs. 22, 23, 29, 35). Hay que tener en cuenta también la lesión padecida (fractura desplazada de tibia y peroné), el tiempo que estuvo internado (del 4/8/2017 al 28/8/2017 -fs. 91) hasta el alta a domicilio el 28 de agosto para reingresar en octubre a operarse, período en el cual debió tomar calmantes.
La suma reclamada por el actor por este rubro aparece como moderada, prudente y razonable, por lo que se hará lugar a la misma; esto es a la suma de $ 20.000, con más reajustes e intereses legales desde las respectivas exigibilidades.
Lucro Cesante:
El lucro cesante ha sido definido como la pérdida de ganancias no ingresadas todavía al patrimonio del damnificado, pero que hubieran sido adquiridas de no mediar el hecho ilícito (Cf. Gamarra, Tratado de Derecho Civil Uruguayo, T. XXIV, pág. 101).
La aplicación de las reglas de normalidad y regularidad conduce a suponer que la situación presente (destruida por el hecho ilícito) habría continuado desarrollándose en la misma forma en el futuro.
El actor expresa en la demanda que trabajaba como dependiente en la industria de la Construcción en la categoría de Peón, en la empresa PODREC SRL, habiendo ingresado el 31/10/2016. Señala que la inactividad laboral se extendió por 10 meses, por lo que reclama por concepto de lucro cesante la suma de $ 250.000 (fs. 117).
Surge de lo informado por el BPS a fs. 329 vto. que el actor permaneció amparado al Subsidio por Enfermedad desde el 4/8/2018 al 31/1/2018; que en el mes de agosto percibió un subsidio por el monto nominal de $ 13.059 y en los restantes meses un nominal de $ 13.626.
De la historia laboral adjunta surge que el actor trabajó para la empresa PRODEC SRL, desde el 31/10/2016 al 15/4/2020 (fs. 328 vto.).
A fs. 11 y 12 se agregaron dos recibos de sueldo, correspondientes a los meses de mayo y junio/2017.
Se revocará la impugnada en este aspecto, haciéndose lugar al lucro cesante, cuya liquidación se diferirá a la vía prevista en el art. 378. 1del CGP, en la cual y en virtud de que el actor era jornalero (lo cual surge de los referidos recibos), por lo que sus ingresos eran variables, dependiendo de la cantidad de jornadas y horas trabajadas, deberá acreditar el salario que percibió durante los 9 meses anteriores al siniestro para promediar y a ese promedio deberá descontarse lo percibido del BPS por Seguro de Enfermedad (fs. 329 vto.) y adicionarse los reajustes e intereses legales desde las respectivas exigibilidades.
Daño Moral:
Daño moral es aquél que abarca “solamente los sufrimientos físicos o morales, consistiendo en la situación de menoscabo anímico, de deterioro emocional en que se encuentra un sujeto, comparando la situación anterior al acaecimiento del evento dañoso” (Ordoqui-Olivera, Derecho Extracontractual, T.II, pág. 93).
Se ha consignado que la obligación de quien ocasionó este tipo de daño no tiene carácter de resarcimiento del perjuicio, como en el daño material, sino de satisfacción o reparación, procurando un subrogado que lo reintegra del daño o lo distrae (Messineo, Manual de derecho civil y comercial, T. VI pág. 556).
Apreciadas las probanas allegadas a la causa, individualmente y en su conjunto, racionalmente y de acuerdo a las reglas de la sana crítica (art. 140 CGP), la Sala estima que ha quedado acreditado que el actor a raíz del accidente de marras, sufrió daño moral susceptible de ser indemnizado.
En efecto, corresponde tener presente la historia clínica, la declaración de los testigos propuestos (fs. 274 y ss., 312 y ss.).
El actor sufrió fractura desplazada de tibia y peroné de pierna izquierda (fs. 14, 29), tuvo que someterse a curaciones, cirugía plástica fue intervenido quirúrgicamente para realización de osteosíntesis.
Los testigos declaran sobre el dolor que padeció el accionante a raíz del siniestro: EE señaló que sufrió mucho dolor, tenía la pierna destrozada, estuvo internado casi un mes (fs. 274 vto./275). Ver también declaración de FF (fs. 275 y vto.), GG (fs. 275 vto.);HH(estaba destrozado, psicológicamente y las 4 fracturas que tenía en la pierna, la lesión que presentaba y el sufrimiento que tenía era impresionante -fs. 312 y vto.) Estimando las probanzas aportadas y las pautas jurisprudenciales seguidas por este Tribunal para casos similares, se establecerá su quantum en la suma de U$S 8.000, con más intereses desde la fecha de ocurrencia del hecho ilícito. A dicha suma deberá descontársele lo que percibió por concepto de SOA (se le abonó la suma de $ 92.433 el 19/12/2017-fs. 341), debidamente actualizada, con más intereses legales.
V) No existe mérito, en la especie, para imponer especiales sanciones causídicas en la instancia (arts. 688 C. Civil; 56 y 261 CGP).
Por los fundamentos expuestos y disposiciones legales citadas,
EL TRIBUNAL,
FALLA:
Revócase la sentencia definitiva de primera instancia impugnada en cuanto desestimó la demanda y en su mérito, se condena al co-demandado CC a pagar al actor una suma por concepto de daño emergente, lucro cesante y por daño moral, según las pautas dispuestas en el Considerando IV), con más los reajustes e intereses allí establecidos.
Notifíquese personalmente y oportunamente, devuélvase a la Sede de origen.
Dra. Marta Gómez Haedo Alonso Ministra Dra. Martha Alves De Simas Ministra Dra. Mónica Bórtoli Porro Ministra Esc. Jacqueline Chico Salgado Secretaria
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.