Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 4º TURNO
MINISTRA REDACTORA: DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO
MINISTROS FIRMANTES: DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO, DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ Y DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA.
VISTOS EN EL ACUERDO:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “AA C/ BB S.A. PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)” IUE 2-127989/2023, venidos en apelación del Juzgado Letrado de Trabajo de la Capital de 5º Turno a cargo del Dr. Luis Fourment.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº90/2025 de fecha 24 de noviembre de 2025 (fs. 480-494) se ampara parcialmente la demanda y, en su mérito, se condena a BB S.A. a pagar a AA la suma de $ 76.194,25 (pesos uruguayos), por el concepto señalado en esa sentencia, más reajustes e intereses desde su exigibilidad hasta su efectivo pago y un 10% en concepto de multa legal. Sin especial condenación procesal.
3) El representante de la parte demandada, interpone recurso de apelación (fs. 497-500 vto.) contra la referida sentencia, agraviándose, en síntesis, por cuanto:
A) Tuvo por cierta la existencia de una enfermedad prescindiendo de recurrir a prueba pericial, siendo éste el único medio probatorio conducente en base al art. 177.1 del C.G.P., desembarazando así a la trabajadora de su onus probandi.
Al respecto, la parte actora no arrimó ninguna otra prueba documental, como por ejemplo una certificación médica emitida por su médico tratante en la que se dejase constancia expresa de la enfermedad padecida, y las declaraciones de los testigos ofrecidos no fue espontáneo, vivencial ni orgánico, por lo que se deja en evidencia la falsedad del argumento de la pretensión.
B) No acreditó la efectiva notificación a la empresa de la enfermedad, tampoco acreditada, confundiendo el despido sin justa causa o el despido injusto, que generan indemnización por despido común o forfaitaire, con el despido abusivo, ya que este requiere la nota de especial antijuricidad. Además, se acreditó la motivación de su decisión, que guardaba relación con motivos laborales (disconformidad con el rendimiento de la trabajadora).
4) Por decreto Nº3006/2025 de fecha 8 de diciembre de 2025 (fs. 502), se dispuso el traslado del recurso por el término de 10 días, resultando evacuado a fs. 505-514.
5) Por providencia Nº83/2026 de fecha 4 de febrero de 2026, se tuvo por evacuado el traslado conferido y habiéndose interpuesto recurso de apelación se dispuso franquear la impugnación con efecto suspensivo para ante el Tribunal de Apelaciones del Trabajo que por turno corresponda (fs. 516).
6) Recibidos los autos en el Tribunal el 11 de febrero de 2026, se señaló fecha de acuerdo y se dispuso el pase a estudio de conformidad con lo establecido en el art. 17 de la Ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6 de la Ley 18.847 (fs. 520-521).
CONSIDERANDO:
I) La Sala por la unanimidad de sus voluntades naturales irá a confirmar la sentencia definitiva apelada, por los fundamentos que a continuación se expondrán.
II) En primer lugar, la parte demandada se agravia por cuanto la recurrida no logró probar la enfermedad sobre la que edifica su pretensión. Al respecto, considera que para probar una enfermedad se debe recurrir a medios de prueba conducentes, principio que se desprende de los arts. 190.2 del C.G.P. y 177.1 del C.G.P. Añade que si bien se agregó historial médico, sin diligenciar prueba técnica que interprete la documentación, lo expuesto en la demanda no puede adquirir otro valor más que el de simples afirmaciones, sin respaldo probatorio apto y conducente. En especial no se ofreció por la parte actora la realización de prueba pericial, lo que no resulta entendible conforme al imperativo de su propio interés, cuando es la prueba conducente. De los arts. 139 y 177 del C.G.P. emerge que en casos de juzgamiento de cuestiones técnicas ajenas al conocimiento del Juez, se impone la necesidad de acudir a la pericia. A lo que suma que la apreciación de la sana crítica (art. 140 del C.G.P.), requiere el diligenciamiento de los medios idóneos para su aplicación, los que no pueden ser sustituidos por otros, pues, justamente, es dicho criterio el que determina acudir a tal idoneidad.
Tales agravios a nuestro juicio no resultan de recibo.
La conducencia es la idoneidad que tiene una prueba para demostrar cierto hecho. “No se trata, en general, de una cuestión de hecho, sino de derecho, porque es el orden jurídico el que prevé la inidoneidad del medio probatorio para acreditar el hecho concreto que con él se pretende demostrar. Pero también puede suceder que la inconducencia no derive expresamente de normas, sino de la naturaleza de las cosas, volviendo inidóneo el medio…Por eso es que para gran parte de la doctrina, la inconducencia no configura sino una especie dentro del género de la inadmisibilidad, porque, en definitiva se traduce en prueba que el orden jurídico no admite, que vulnera la regla de derecho…” (Véscovi y colaboradores. Código General del Proceso Comentado, anotado y concordado, Tomo 4, Editorial Ábaco, Bs.As., pág. 277).
De acuerdo con lo expuesto, no es posible sostener que para probar su enfermedad, la trabajadora deba acudir necesariamente a un certificado médico, o a una prueba pericial, cuando en autos se agregó su historia clínica. De esta se desprende su estado de salud, por cuanto cuenta con diagnósticos, actos médicos realizados y estudios informados.
Asimismo, no se trata de una prueba inconducente, puesto que ninguna norma prohíbe su empleo, ni la naturaleza del hecho a probar (la enfermedad) la torna inidónea. En tal sentido, no se pretende probar el pronóstico o la evolución de la patología —lo cual sí haría necesaria una prueba pericial y tornaría insuficiente a la historia clínica—, sino únicamente la existencia del diagnóstico registrado. En tal sentido, la historia clínica acredita la existencia de un diagnóstico, su fecha de detección, los síntomas reportados, los estudios realizados y el tratamiento prescrito. Su verificación constituye una constatación fáctica que no requiere conocimientos científicos o técnicos especiales; por ende, no es imperativa una prueba pericial para validar hechos que ya constan documentalmente.
En mérito a lo expuesto, la Historia Clínica no constituye una prueba inconducente bajo el tenor del art. 190.2 del C.G.P., por cuanto no existe norma alguna que prohíba su empleo para acreditar el estado sanitario de una persona; por el contrario, es el documento legalmente idóneo para ello.
Así las cosas, de la Historia Clínica agregada a estas actuaciones se desprende que el Departamento de Anatomía Patológica y Citología del Hospital de la Mujer “Dra. Paulina Luisi”, el 12 de mayo de 2023 informó que se le realizó a la actora una biopsia del cuello de útero, detectándose en la muestra epitelio escamosos con una lesión escamosa intraepitelial de alto grado CIN 2 y 3. Asocia una lesión escamosa intraepitelial de bajo grado CIN 1 y una cervicitis crónica en actividad (sobre adjunto). Lo que determina una patología en el cuello del útero.
El diagnóstico ya está hecho, tornándose innecesario un perito que "descubra" la enfermedad, porque el patólogo ya la encontró y la nombró con códigos universales (CIN 1, 2 y 3). Asimismo, ello determinó la realización de LEEP (siglas en inglés), el que conforme al consentimiento informado, es un procedimiento de extirpación electroquirúrgica con asa, con la finalidad de extirpar un área de cuello de útero con células anormales. Por lo que no es necesario arrimar otros medios de prueba, como pretende el recurrente (certificación médica, citar como testigo a su médico tratante), no siendo relevante la prueba testimonial para arribar a otra conclusión.
Así, surge de estas actuaciones que, al momento de efectivizarse el despido, la actora padecía una patología en curso, acreditada mediante la constatación de células anormales en el cuello del útero. Este hallazgo clínico, documentado en su Historia Clínica, sitúa la enfermedad en una ventana temporal coincidente con la ruptura del vínculo laboral. En otros términos, la dolencia —independientemente de que en el lenguaje coloquial se identifique como cáncer de útero— poseía una existencia cierta, objetiva y documentada al momento de la ruptura del vínculo laboral, lo que los agravios no logran conmover.
III) Por otra parte, la demandada se agravia por la notificación y motivación de la desvinculación. Expone que, el decisor coloca equivocadamente a la empresa en el lugar de tener que controvertir vía WhatsApp las afirmaciones de la trabajadora, el intercambio que pueda surgir del canal de comunicación no está regido por las reglas de la sustanciación del C.G.P. Agrega que la actora no pudo probar la afirmación efectuada al contestar la notificación de despido, es decir, haber padecido cáncer de útero. Asimismo, sostiene que el fallo parece confundir el despido sin justa causa o el despido injusto, que generan indemnización por despido común o forfaitaire, con el despido abusivo y que al contestar la demanda cumplió con alegar detalladamente el motivo de la decisión de desvincular a la trabajadora.
No cabe duda de que la demandada no ha desconocido los mensajes de WhatsApp intercambiados con la actora. En dicha comunicación, no solo consta la notificación del despido bajo la fórmula genérica de “razones de mejor servicio”, sino también la inmediata respuesta de la trabajadora señalando que la desvinculación se producía apenas un día después de haber comunicado su enfermedad. Ante esta interpelación directa, la demandada guardó un silencio absoluto, el cual, valorado bajo las reglas de la sana crítica y el principio de buena fe, debe entenderse como una admisión del nexo causal entre la patología y el despido. Es más, dicha situación resulta conteste con lo expuesto por la testigo CC, quien laboró para la demandada cuando se produjo el egreso de la actora (fs. 82 a 84).
No se trata de aplicar las reglas de la sustanciación, sino de un análisis y valoración de la prueba conforme a lo dispuesto por el art. 140 del C.G.P. De dicho examen resulta evidente que la patología no solo tenía existencia cierta, sino que guardaba una estricta mediatez cronológica tanto con su comunicación a la empresa como con el posterior egreso por despido. Esta concatenación de hechos —enfermedad documentada, comunicación y despido inmediato— constituye un cuadro probatorio contundente para determinar que el despido fue abusivo.
A ello se suma que la demandada no llegó a probar la inconducta de la actora como fundamento de su decisión. En tal sentido, no se condice con el argumento expuesto en la notificación del egreso por despido. Mientras, el testimonio de DD y EE carece de valor convictivo, por cuanto, se trata de testigos sospechosas por su relación de dependencia con la demandada, y cuyos dichos no se ven ratificados por otros medios. Es más, llama poderosamente la atención que, ante inconductas como las descriptas, no haya sanciones recientes; incluso surge probado que la demandada, desde noviembre de 2022, no ejercitó la potestad disciplinaria respecto a la actora (fs. 28 a 30). Por lo que en este punto se comparte íntegramente el análisis y las conclusiones de la recurrida.
En definitiva, la valoración de la prueba bajo la sana crítica (Art. 140 del C.G.P.) demuestra que el verdadero móvil del despido fue la patología de la trabajadora, cuya existencia y mediatez han quedado plenamente acreditadas.
Lo expuesto determina que el despido de la actora resulte abusivo. Tal como señaló Plá Rodríguez, para que se configure el mismo, debe existir una particular antijuridicidad ya sea en los motivos que lo determinaron, por la forma en que produjo o un exceso en la potestad direccional del empleador (R.U.D.L. Tomo XXXI Nº 151, pág. 158).
A su vez, Ermida Uriarte señaló “...Se admite con carácter general que todo despido causa un daño al trabajador. Pero en la teoría del abuso de derecho y para quienes admiten su aplicabilidad al despido dicho daño sólo dará mérito a una indemnización especial por daños y perjuicios cuando no haya sido provocado en ejercicio normal de la facultad o derecho de despedir, si no excede los límites de tal potestad. La indemnización común o tarifada por despido prevista por las 'leyes del 44' contemplaría aquel daño 'común' o 'normal' que inevitablemente provoca el despido o simplemente la antigüedad perdida, o la falta de preaviso, etc. Según los distintos autores. Cabría una indemnización adicional por los daños efectivamente provocados si el empleador decidiera con exceso o abuso, o ilícitamente, porque -obviamente- no sería esa la hipótesis prevista por las leyes de 1944...”; e indicó como abusivos aquellos despidos dispuestos sin justa causa (sin motivo justificantes, sin causa real y seria) y/o con mala fe (R.D.L. No. 135, año 1984, págs. 513 y 523).
En el caso, la empleadora tuvo una actitud censurable e ilícita al disponer el despido de la actora al día siguiente en que comunicó, que padecía una enfermedad.
Así las cosas, el Sr. Juez a quo no incurrió en confusión alguna entre el despido sin justa causa y el despido abusivo, sino que identificó correctamente el desvío de poder en el ejercicio de la facultad resolutoria.
Por el contrario, a juicio de la Sala, a la luz del principio de primacía de la realidad, la conclusión arribada en la recurrida resulta totalmente compartible, en el entendido de que, surge de autos, que la facultad de despedir del empleador se ejerció por causas o motivos extra laborales y no por las razones de mejor servicio invocadas para el despido común. Sino que, encubren, un móvil netamente extra laboral vinculado al diagnóstico de la trabajadora, lo que supone razonablemente que iría a faltar al trabajo por motivos de salud. De ahí, que la decisión de la empresa de poner fin a la relación laboral con la Sra. AA, en la oportunidad y contexto en la que tuvo lugar la misma, presenta una motivación personal y ofensiva hacia la accionante, distinta a la estrictamente laboral, que encarta en el concepto de despido abusivo, antes referido.
Por consiguiente, habiéndose verificado los presupuestos que configuran el abuso de derecho, corresponde confirmar la sentencia recurrida en todos sus términos.
IV) No se establecerá especial imposición de costas y costos en el grado.
Por tales fundamentos, disposiciones legales citadas y en los arts. 17, 18, 28, 29 y concordantes de la Ley N° 18.572 del 13.9.2009, art. 7 de la Ley N° 18.847 del 15.11.2011, el Tribunal,
FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA.
SIN ESPECIAL IMPOSICIÓN DE COSTOS Y COSTAS EN EL GRADO.
HONORARIOS FICTOS: CINCO BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO
MINISTRA PRESIDENTE
DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ
MINISTRO
DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA
MINISTRA
ESC. VERÓNICA LAMELA SANTURIO
SECRETARIA LETRADA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.