Texto de la sentencia
SEF 155/2023
Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno Ministra redactora: Dra. Marta Gómez Haedo Alonso Ministras firmantes: Dras. Marta Gómez Haedo Alonso, Martha Alves De Simas Grimón, Mónica Bórtolli Porro Montevideo, 21 de junio de 2023
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados “AA y otro C/ BB. Daños y Perjuicios”. I.U.E 304-58/2016, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva de primera instancia No 42/2022 del 12/09/2022 dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia de Paysandú de 6º Turno, Dra. Mariana Capurro Areco.
RESULTANDO:
I) Por el referido pronunciamiento, a cuya relación de antecedentes se remite la Sala, se resuelve: a) desestimar la citación en garantía promovida; b) amparar parcialmente la demanda incoada y en su mérito condenar al Sr BB a abonar a: 1) CC en concepto de daño no patrimonial (daño moral) la suma total de U$S 160.000 (dólares americanos ciento sesenta mil) con más interés legal desde la fecha del ilícito (siniestro de tránsito de fecha 30/11/2013) hasta su efectivo pago; en concepto de lucro cesante por ingresos de su padre, la suma de $ 428.880 (pesos uruguayos cuatrocientos veintiocho mil ochocientos ochenta) con más intereses y reajustes desde la fecha del ilícito hasta su efectivo pago y en concepto de lucro cesante por pérdida de chance la suma de $ 5.280.000 (pesos uruguayos cinco millones doscientos ochenta mil) con reajustes e intereses desde la fecha de la demanda hasta su efectivo pago; en concepto de daño emergente la suma de $ 13.608.000 (pesos uruguayos trece millones seiscientos ocho mil) con más reajuste e interés desde la fecha de la demanda y hasta su efectivo pago;
2) Nina Filonenko Melnik, en concepto de daño no patrimonial (daño moral) la suma total de U$S 33.500 (dólares americanos treinta y tres mil quinientos) con más interés legal desde la fecha del ilícito (siniestro de tránsito de fecha 30/11/2013) hasta su efectivo pago.
Se ordenó se descontaran de las sumas a que se condenara por daño moral, el monto abonado por concepto de SOA, el que debería ser reajustado y con los intereses legales desde la fecha de su pago. Sin especial condena en el grado.
II) Contra la misma se alza la parte de mandada, interponiendo recurso de apelación (fs. 1.268 y ss.), agraviándose en síntesis:
a) La a quo no realizó una cabal valoración de los medios probatorios rendidos en autos.
En el numeral V de los Considerandos se consignaron las declaraciones del testigo presencial del hecho, Sr. DD.
Causa agravio que a pesar de que la recurrida, por una parte, transcriba las declaraciones del citado testigo (y por consiguiente las incorpore como sendos medios probatorios del presente expediente, afirmándose haber visto la moto circular casi por la línea de afuera de la carretera, bien a la derecha), y que, por otro lado, no se comparta lo expresado por él en su escrito de contestación de demanda en torno a que la moto pudo haber realizado una maniobra incorrecta, cuando y si se coteja lo expresado por el testigo referido resulta altamente probable que fuera correcto lo afirmado por el recurrente en su escrito de contestación de la demanda en referencia a que la moto circulaba al margen de la carretera - de forma incorrecta - y que al realizar una maniobra imperita e imprevisible, invadió la senda de circulación del demandado.
b) Por otro lado, la a quo correctamente afirmó que el demandado al articular su defensa refirió a que los ocupantes de la moto no llevaban chaleco reflector, extremo que resulta por demás importante ya que se trata de un elemento de seguridad, el cual los ocupantes de la moto debían llevar para poder ser visibles en oportunidad de circular en una ruta nacional. Pero por el contrario la Sede en la impugnada tan solo lo citó de manera totalmente ligera, para nada lo tuvo en consideración, debiendo haberlo hecho. Debió advertirse que el caso de autos se trató de un accidente entre dos vehículos de porte muy distintos, una camioneta y un ciclomotor de pequeña cilindrada en medio de una ruta nacional, próximo a la ciudad de Salto (y al centro termal), por lo que era indispensable que los ocupantes del birrodado portaran chaleco que los hiciera lo mayormente visibles, lo que no sucedió y, en consecuencia, este debió ser otro elemento de no menor importancia, que la Sede debió sopesar al momento de valorar responsabilidades.
c) En autos, asimismo, se expresó por el citado en garantía que el conductor de la moto no contaba con libreta de conducir que lo habilitara, lo cual en la recurrida se afirma (en textuales palabras) que: “...el citado en garantía aduce que no surge de obrados que el conductor de la moto VV, no contara con libreta de conducir que le habilitara, lo que si se constata por este Tribunal es que no surge acreditado que no contaba con la misma...”.
En este punto se está ante una valoración incorrecta de las pruebas rendidas en autos, por cuanto es correcto que el citado en garantía en su comparecencia afirmó que el conductor del ciclomotor carecía de libreta habilitante para conducir, pero también lo es que luego que la referida parte incorporó dicha afirmación a este proceso (falta de libreta de conducir por parte del conductor), la parte actora al momento de evacuar su comparecencia fue su oportunidad procesal para que discrepara con dicho hecho y agregar el medio probatorio correspondiente. Se estaba afirmando que el Sr. VV carecía de libreta habilitante para conducir (un hecho para nada menor). En virtud de la disponibilidad de los medios probatorios, la contraria debía haber enervado el mismo, adjuntando la correspondiente libreta de conducir de éste, lo que no ocurrió. Por lo que no se entiende por qué la recurrida arribó a tal conclusión (de que no surge acreditado que no contaba con la misma), siendo que en torno a ello no se ha valorado íntegramente la realidad probatoria de estas actuaciones, lo que causa agravio.
No se valoraron las concurrencias de culpas de los partícipes en el evento, estando probado de que existió un actuar imperito del conductor del birrodado.
d) Se formuló un razonamiento totalmente errado en la impugnada.
Se entendió probado que el Sr. VV, padre del menor de autos, vulneró el art. 2 de la Ley 19.061 al transportar en el ciclomotor un bebé de tan solo meses de edad, el cual obviamente lejos estaba de alcanzar los posa pies del vehículo, pero luego se concluyó que dicho extremo no tiene afectación de clase alguna en la casuística del evento, es decir que este extremo haya influido en la ocurrencia.
La presente acción se trata de una demanda de daños y perjuicios incoada por la Sra. AA por sí y en representación de CC por los daños y perjuicios como menoscabos patrimoniales, todo a raíz del siniestro en cuestión.
Es decir, luego del acaecimiento del siniestro de marras, existe una sucesión de hechos, fallecimiento de los padres del citado menor, graves lesiones padecidas por éste, lo que ha llevado a que la presente prospere.
No se valoró en real medida el inicio de toda esa concatenación de hechos como lo fueron: En torno al fallecimiento de los Sres. VV y EE a entender que existió en primer lugar una asunción importante de riesgo al tomarse la decisión de circular en una ruta nacional de gran tránsito en vehículo de diminuto porte. En segundo lugar, el haber realizado una maniobra difícilmente previsible e imperita por parte del conductor del ciclomotor todo lo que debió ser valorado por la Sede, no siéndolo así. De la lectura de la impugnada resulta que el recurrente es el único culpable del hecho.
La totalidad de las lesiones que aún hoy en la actualidad arrastra el menor de marras y cuyo resarcimiento reclama, fueron consecuencia directa de una pésima decisión tomada por sus progenitores, los que aún a sabiendas del riesgo que ello conllevaba, lo llevaron consigo como acompañante (de forma antirreglamentaria) en el birrodado de marras.
Sin lugar a dudas que ésta debió ser una de las líneas de razonamiento que la Sede debió transitar en oportunidad de valoración de culpas. El hecho de que el menor fuera como acompañante en el citado birrodado de manera antirreglamentaria no es que no alteró el resultado del siniestro, sino que muy por el contrario, el haber estado en ese lugar (producto de la pésima decisión de sus progenitores) desencadenó todo lo que sobrevino luego.
La conducta de sus fallecidos padres tuvo una importancia determinante en la muerte de ellos mismos, como de igual manera en todas las lesiones padecidas por su hijo (cuya indemnización en autos fue reclamada).
Al parecer este hecho la Sede no lo valoró. Dichos extremos fueron puestos a criterio de la Sede en el numeral 7 del escrito de contestación de la demanda.
III) A fs. 1.278 y ss., se presenta la representante de la parte actora, abogando por la confirmatoria de la impugnada.
IV) Sustanciado el recurso de apelación, por providencia Nº 106/2023 del 8/2/2023 se franquea con las formalidades de estilo (fs. 1.282). Recibidos los autos por el Tribunal (fs. 1.289 vto.), se pasaron a estudio de las Sras. Ministras por su orden y se acordó decisión anticipada, de conformidad a lo dispuesto en el art. 200.1 del C.G.P.
CONSIDERANDO:
I) La Sala, con el número de voluntades requerido en la ley (art. 61 inc. 1º de la L.O.T.), habrá de confirmar la sentencia definitiva de primera instancia impugnada. Sin especiales sanciones causídicas en la instancia.
II) El “thema decidendum” en el grado, queda delimitado por lo que constituye materia estricta de los agravios esgrimidos por los recurrentes, por lo que el contenido de éstos delimitará al presente pronunciamiento.
En tal sentido, corresponde consignar que solo ha sido motivo de agravio la imputación de la responsabilidad total del accidente al demandado-conductor de la camioneta.
La desestimación de la citación en garantía y los daños y perjuicios condenados, no han sido objeto de agravio alguno, por lo que no corresponde al Tribunal pronunciarse sobre los mismos.
III) El Caso de autos:
A)En el caso, comparece AA, por sí y en representación del menor CC, promoviendo demanda por daños y perjuicios contra BB (fs. 128 y ss.).
Motiva tal accionamiento el hecho de haber sido perjudicados directa e indirectamente por el accidente de tránsito ocurrido el 30/11/2013.
Ese día y siendo aproximadamente las 16:30 horas, circulando en condiciones reglamentarias y con casco protector, así como sus luces encendidas, iba el Sr. VV en su birrodado, por la Ruta Nacional Nº 3, con dirección al sur, junto a su esposa EE y el hijo de éstos de 12 meses y 12 días al momento del hecho, CC.
Manifestó que, en igual sentido pero atrás de la moto, circulaba el demandado en su camioneta marca Ford Ranger matrícula HAX 445 de su propiedad quien embistió de atrás a la motoneta, sin frenar previamente a la altura del km. 464, apreciándose al momento las marcas, prueba del gran arrastre que la camioneta generó a la motocicleta.
A consecuencia del siniestro falleció en el acto la Sra. EE, madre de CC y resultó con graves lesiones el que fuera su progenitor, quien lamentablemente falleció al día siguiente a raíz de las graves lesiones recibidas en el evento dañoso.
La prueba de espirometría realizada al demandado dio como resultado 5.5 decigramos de alcohol por litro de sangre. Asimismo, el accionado, en el expediente penal IUE 302-706/2013 declaró que circulaba a una velocidad de 100-110 km/hora, cuando el máximo permitido en la zona del hecho es de 90 km/hora y que en el sentido y lugar en que circulaban ambos vehículos está prohibido el adelantamiento. El demandado fue procesado con prisión, imputado de un delito de homicidio culpable en calidad de autor, permaneciendo en prisión por un periodo de seis meses (sentencia interlocutoria Nº 3475/2013).
Describió asimismo las lesiones padecidas por el pequeño CC, quien como consecuencia del evento dañoso relatado, ha quedado con secuelas que no le permitirán nunca más volver a tener una vida normal (se encuentra inmóvil desde el tronco para abajo y no puede pararse ni sentarse, sus miembros inferiores están totalmente inmovilizados, no podrá caminar debido a una lesión grave en su médula, etc.), dado que las lesiones que ha padecido son irreparables e irreversibles, habiendo sido sometido a numerosas intervenciones quirúrgicas e internaciones hospitalarias para intentar -por lo menos- reducir el impacto de las mismas.
Afirmó también que el niño no es capaz de orinar por sus propios medios y que durante un año entero, cada tres horas, es necesario vaciar su vejiga con un catéter. A la fecha de presentación de la demanda tiene incontinencia, sin un pronóstico certero de cómo evolucionará dicha dolencia, por tanto, usa pañales y deberá seguir usándolos por el resto de su vida, otra secuela irreversible y permanente. El niño transcurre en una silla de ruedas y desde ya está sentenciado a depender de terceras personas por el resto de su vida.
El niño vivía en la ciudad de Salto, con sus padres y hermanos y atento a que ambos progenitores fallecieron debido al hecho dañoso, CC vive con su tía paterna en la ciudad de Paysandú, separado de sus hermanos, los que debieron permanecer en Salto con su abuela paterna.
En definitiva, la familia quedó totalmente desarmada.
Se reclama daño moral propio para el niño CC, daño moral propio por los daños sufridos a raíz del accidente; lucro cesante de CC por el fallecimiento de su padre; lucro cesante de CC por sí mismo; daño moral de AA; daño moral por rebote; lucro cesante de AA; daño emergente (estipendios de asistencia o cuidados; gastos de educación; gatos de terapia psicológica).
B) La parte demandada contesta el accionamiento impetrado, citando en garantía a Royal & Sun Alliance Seguros y solicitando se desestimara el mismo (fs. 189 y ss.).
Controvirtió todos y cada uno de los hechos indicados en el accionamiento impetrado, así como los rubros reclamados y sus montos.
C)A fs. 274 y ss. comparece la compañía de seguros citada, oponiendo excepción previa de prescripción. Asimismo sostiene la improponibilidad de la citación de tercero.
Contesta la demanda, alegando la falta de legitimación activa de la Sra. AA respecto de CC porque no se adjuntó la documentación que la acredite como representante legal del niño y que por el hecho de ser tía de éste, por sí solo, no se le otorga dicha calidad.
Controvirtió la responsabilidad en la producción del hecho así como la procedencia, monto y entidad de los rubros reclamados.
Indica lo edictado por el art. 2 de la Ley 19.061 y que por el incumplimiento a dicha norma se verificó una conducta imprudente y negligente, la que incidió de manera determinante en la producción del siniestro.
IV)Responsabilidad en el acaecimiento del evento dañoso:
El demandado se agravia de que se le confirió la responsabilidad en el siniestro en forma exclusiva.
El recurrente maneja en su apelación una mera disconformidad de lo fallado, no citándose medio probatorio alguno que avale su versión de los hechos. Dijo, concretamente, que era “altamente probable” (de estarse a los dichos del testigo citado en la impugnada y sin fundamento alguno que respaldara tal elevado porcentaje de probabilidad) que (y como lo había ya advertido al momento de la contestación del accionamiento incoado) el conductor del birrodado desarrolló una maniobra imperita e imprevisible y que, por ello, éste habría invadido la senda de circulación del recurrente, todo lo que se basa en la íntima convicción del apelante pero no lo apoya en otro fundamento.
El recurrente no explica cómo - si el testigo DD refirió precisamente a que la moto iba “...casi afuera de la línea de la carretera bien a la derecha, de forma correcta...”- de qué manera se puede inferir de tales manifestaciones que sea “altamente probable” que el birrodado se apartara de tal correcto proceder e, inmediatamente (sin motivo que lo justificara o explicación que describiera ese cambio repentino), irrumpiera en la línea de circulación del recurrente.
El testigo DD declaró en sede civil que recuerda haber presenciado el accidente, el venía delante, mirando por el espejo retrovisor que la camioneta impacta a la moto y salen personas despedidas, “la moto circulaba casi afuera de la línea de la carretera bien a la derecha, de forma correcta. Los tres veníamos en el mismo sentido hacia Paysandú, hacia el sur.” Señaló que el tiempo era normal, a primeras horas de la tarde, la camioneta chocó de atrás a la moto. Reiteró que la circulación de la moto era en línea recta, de forma correcta (fs. 960 y ss.).
Obra agregado por cuerda testimonio del expediente penal caratulado “BB. C/P. Un Delito de Homicidio Culpable.” IUE: 302-706/2013, el que vale como prueba trasladada (art. 145 CGP).
Del mismo resulta que por sentencia interlocutoria Nº 3475/2013 del 2/12/2013 se decretó el enjuiciamiento con prisión de BB, imputado de un delito de homicidio culpable, en calidad de autor (fs. 86/89).
En dicho expediente en la Carpeta de Policía Técnica se puede apreciar la zona probable del impacto (fs. 69), así como el croquis que obra a fs. 79, en el que se advierten las huellas de arrastre en el pavimento de la moto.
Consta la Carpeta de División Criminalística Gabinete de Accidentología, en la cual se concluye que: “Teniendo en cuenta lo desarrollado anteriormente, se puede presumir que el hecho deriva del denominado factor humano, es decir, aquel que se le atribuye al accionar de los involucrados, para la ocasión se le atribuye al conductor de la camioneta, ya que no respetó el espacio correspondiente de la moto en la calzada, ni una distancia de seguridad acorde a las circunstancias. Cabe aclarar que realizada la espirometría al conductor de la camioneta, el mismo posee un valor de 5,5 decigramos de alcohol por litro de sangre, lo que pudo haber disminuido su capacidad de acción-reacción.” (fs. 144 y ss. del testimonio acordonado); compartiéndose en este aspecto la manifestado por la a quo en cuanto al resultado del informe del Departamento de Química y Toxicología del ITF glosado a fs. 774 (fs. 1.256).
El 7/10/2015 por resolución Nº 2593 se revocó por contrario imperio la resolución Nº 3475 únicamente en cuanto se dispone el procesamiento de Juan Joni Kuczura Villalba imputado de un delito de homicidio culpable, debiendo decir que se lo hace por un delito de homicidio culpable calificado por el resultado muerte de dos personas en concurso formal con un delito grave de lesiones graves de otra.
Claramente el apelante no cumplió con el art. 139 del CGP en cuanto a que pesa sobre él la carga de acreditar lo que manifiesta en su contestación.
En situaciones como la que nos convoca, esta Sala ha indicado: “...el sistema procesal se basa en la existencia de diversas cargas, cuyo incumplimiento determina consecuencias desfavorables para el litigante que no las satisface. En particular, el onus probandi constituye un punto crucial del desarrollo de la secuencia procesal y de la fundamentación de la sentencia, desde que el tribunal debe indicar, concretamente, en cuáles medios de prueba funda, principalmente, su decisión. Si estos medios no existen o su valoración -singular y en el cúmulo- no resultan suficientes debe acudirse a la regla objetiva de la carga de la prueba ya mencionada...”. (Sentencia número 196/2022 de 05/10/2022).
El recurrente no logró demostrar los hechos configurantes de la responsabilidad que le atribuyera a su contrario, tal como dispone el artículo 139 del Código General del Proceso.
Esta disposición consagra la noción procesal de carga de la prueba, la que es definida por DEVIS ECHANDIA como aquella "…noción que contiene la regla de juicio, por medio de la cual se le indica al juez como debe fallar cuando no encuentre en el proceso pruebas que le den certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión, e indirectamente establece a cuál de las partes le interesa la prueba de tales hechos, para evitarse las consecuencias desfavorables" (cf. aut. cit. en "Teoría General de la prueba judicial", T. I).
En el caso sometido a estudio, la a quo se apoyó en lo indicado por el testigo DD , quien - precisamente - es quien presenció la secuencia del siniestro a través de su espejo retrovisor, por lo que no se llega a entender cómo o en base a qué parte de sus dichos, de lo manifestado - por este deponente - pudo el apelante intentar inferir, deducir o interpretar que fuera “altamente probable” que se verificó lo que propuso como “su versión de los hechos” al contestar la demanda y que mantiene ahora en el recurso en estudio. Tan solo se afirma en el recurso: “Si cotejamos lo expresado por el testigo resulta altamente probable que sea correcto lo afirmado por mi representado en su escrito de contestación de demanda...”, cuando nada de lo consignado por el Sr. DD podría interpretarse que se ajuste siquiera mínimamente con lo que aventuró el demandado a fs. 190, cuando y precisamente adujo: “De las pruebas a diligenciarse, se podrá constatar que en el vehículo conducido por BB, el impacto se produce en la parte delantera derecha del mismo y no en el frente del vehículo, lo que demuestra que hubo una maniobra por parte del conductor del bi rodado que causó el lamentable accidente...”.
Todo lo contrario, si el birrodado iba (como afirmó el Sr. DD y se consignó en la impugnada) “...bien a la derecha, de forma correcta...”, no podría nunca decirse (seriamente) que una maniobra del mismo podría haber generado el evento que nos ocupa.
En este caso, claramente, no existe (más allá de los meros dichos del demandado al contestar) ningún elemento probatorio que avale la secuencia propuesta en cuanto a que se haya verificado una “maniobra” por parte del conductor del bi rodado y que dicha imprudente conducta produjo el choque de los vehículos.
Se trató de un choque de atrás, no habiendo el vehículo del demandado mantenido la distancia debida.
Tratándose de un choque de atrás se produce una inversión de la carga de la prueba.
Producido el siniestro, se presume responsable al conductor del vehículo zaguero, presunción simple que admite prueba en contrario, ya sea de haber actuado el presunto responsable con la diligencia de un buen padre de familia y/o causa extraña (Cf. Gamarra, Jorge. Tratado de Derecho Civil Uruguayo, t. XXII, pág. 83).
Analizadas las probanzas allegadas a la causa, individualmente y en su conjunto, racionalmente y de acuerdo a las reglas de la sana crítica (art. 140 C.G.P.), se concluye, sin lugar a dudas, que el demandado no ha logrado desvirtuar la presunción simple que pesaba en su contra.
El demandado es el responsable exclusivo del siniestro, quien actuó en la emergencia en forma negligente, imprudente y culpable, violando diversas disposiciones legales (arts. 6, 7, 8, 14, 15 y 45 (en la redacción dada por la Ley Nº 19.360) de la Ley Nº 18.191.
Sin perjuicio de tener presente lo dispuesto en el art. 2 de la Ley Nº 19.061, no se advierte hecho del tercero (en el caso de los padres del niño), con nexo de causalidad en la ocurrencia del accidente.
V) La falta de vigencia de la libreta de conducir tampoco posee incidencia causal en el accidente. Ello podrá ser pasible de sanciones administrativas o de la exclusión del seguro, pero no guarda relación directa con la idoneidad o la culpa del conductor.
Resulta trasladable al caso de autos lo resuelto por esta Sala en la Sentencia Nº 228/2022 del 03/11/2022:
“ En cuanto a la falta de libreta de conducir: “… la falta de libreta para conducir no es relevante por si sola para determinar responsabilidad en el accidente o la concurrencia causal en el mismo. Para ello se requería la prueba de que la conductora del birrodado carecía de la pericia necesaria para conducir, prueba que no se intentó", (Cfme. Sentencias números 235/2019 de 13/11/2019 y 85/2022 de 01/06/2022) .
“La falta de vigencia de la libreta de conducir tampoco posee incidencia causal en el accidente. Ello podrá ser pasible de sanciones administrativas o de la exclusión del seguro como en el caso, pero no guarda relación directa con la idoneidad o la culpa del conductor.”
VI)Por otra parte, la alegada falta de chaleco reflectivo tampoco es un argumento hábil para modificar lo decidido.
El homónimo de 5to. turno, en la Sentencia DFA-0004-000578/2015 de fecha 03/11/2015, expresó: “...el no uso del chaleco reflectante no resulta en el plano civil una conducta ilícita en si misma, descartando por ello el hecho de la víctima como causa liberatoria (total o parcial) de la responsabilidad en el accidente...”.
El hecho de circular con o sin el chaleco refractario, alegado en forma intempestiva por el accionado, en nada incidió en la ocurrencia del evento dañoso.
En el caso que nos convoca, el hecho se verificó el 30/11/2013 a las 16:30 horas aproximadamente (ver parte de fs. 9), o sea que es imposible que el no uso de tal elemento facilitara o provocara el lamentable insuceso.
Este Tribunal en la Sentencia Nº 176/2020 de fecha 7/10/2020, indicó: “El siniestro se produjo a plena luz del día, a las 13.55' horas, por lo que resulta irrelevante la carencia de chaleco reflectivo de los ocupantes de la moto, como esgrime el impugnante...”.
VII) No existe mérito, en la especie, para imponer especiales sanciones causídicas en la instancia (arts. 688 C. Civil; 56 y 261 CGP).
Por los fundamentos expuestos y disposiciones legales citadas,
EL TRIBUNAL,
FALLA:
Confírmase la sentencia definitiva de primera instancia impugnada. Sin especiales sanciones causídicas en el grado.
Notifíquese personalmente y oportunamente, devuélvase a la Sede de origen.
Dra.Marta Gómez Haedo Alonso Ministra Dra. Martha Alves De Simas Ministra Dra. Mónica bórtoli Porro Ministra Esc.Jacqueline Chico Salgado Secretaria
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.