Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL DE APELACIONES DE TRABAJO DE 4º TURNO
MINISTRA REDACTORA: DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA
MINISTROS FIRMANTES: DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO, DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ Y DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA.
VISTOS EN EL ACUERDO:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “AA C/ CENTRO SOCIAL LA PAZ. PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)” IUE 2-70009/2024, venidos en apelación del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Las Piedras de 4º Turno a cargo del Dr. Gaspar Aleczey Ardao Amorin.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por decreto Nº 1108/2024 de fecha 18 de octubre de 2024 (fs. 395) no se hizo lugar a la agregación en autos del documento ofrecido como prueba sobre el hecho nuevo denunciado.
3) La representante de la parte demandada interpone recurso de reposición y apelación en subsidio (fs. 398-399) contra el auto Nº 1108/2024 y por providencia Nº 1296/2024 de fecha 27 de noviembre de 2024 (fs. 442-443), se mantuvo firme el mismo y se tuvo por anunciado el recurso de apelación con efecto diferido.
4) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 33/2025 de 13 de octubre de 2025 (fs. 668-690), se ampara parcialmente la demanda, y en su mérito se condena a Centro Social La Paz al pago de la suma de $ 549.155 (pesos uruguayos quinientos cuarenta y nueve mil ciento cincuenta y cinco), más los reajustes e intereses desde la interposición de la demanda y hasta la fecha del efectivo pago.
5) El representante de la parte actora, interpone recurso de apelación (fs. 693-704) contra la referida sentencia, agraviándose, en síntesis, por cuanto:
Desconoció el trabajo extraordinario cumplido y reclamado por la trabajadora en el período entre 2019 y 2022 para el Club Social La Paz como parte del combinado con el Club Unión Santa Rosa de Shangrilá, que fue llamado por las autoridades de ambos clubes como “Unión La Paz” y estaba integrado por jugadores de ambas instituciones, lo que fue ampliamente probado a través de la prueba testimonial.
En conclusión, resultaron acreditadas las horas extras laboradas entre los años 2019 y 2022 a través de la prueba allegada, por haberse prestado las mismas para la demandada, pero el Juez a quo realizó una errónea valoración probatoria, ya que el desarrollo lógico que vuelca en su pronunciamiento violenta las normas procesales aplicables tales como el artículo 170 y siguientes del C.G.P. Lo mismo acontece con el trabajo extraordinario realizado los días de semana.
6) Por decreto Nº888/2025 de fecha 27 de octubre de 2025 (fs. 705), se dispuso el traslado a la parte demandada del recurso de apelación por el plazo de diez días, resultando evacuado a fs. 729-735.
7) La representante de la parte demandada, interpone recurso de apelación (fs. 706-712 vto.) contra la referida sentencia, agraviándose, en síntesis, por cuanto:
A) Condenó al pago de horas extras realizadas los fines de semana durante el año 2023 sin considerar lo expresado por esta parte y probado en el expediente, en cuanto a que los partidos disputados por CSLP para la FUH en el año 2023 no se hacían bajo subordinación, ya que no se impartían órdenes por parte del CSLP a la trabajadora.
Por otro lado, tampoco tuvo en cuenta que por esos encuentros la accionante recibía una paga de los padres de los alumnos que competían para ACB y la FUH, y el paso del tiempo sin que la Sra. AA reclamara.
B) Hizo lugar al despido indirecto reclamado fundado únicamente en la falta de pago de las horas extras durante los partidos que se diputaron ante la FUH en el año 2023 y los de ACB (42 encuentros), extremo que también es objeto de agravio en virtud de no haberse probado la realización de trabajo extraordinario en forma subordinada, sin haber realizado un análisis de la realidad enfrentada con el reclamo planteado por AA.
El vínculo laboral entre esta parte y AA comenzó en mayo de 2000, o sea que se trata de un vínculo de más de 23 años y durante todo ese tiempo la trabajadora no percibió horas extras, sin haberse confirmado ningún reclamo al respecto por parte de AA.
A su vez, resultó probado que la actora tenía un muy buen vínculo con los directivos del CSLP habiéndole hecho un regalo como homenaje al directivo BB que falleció en 2020.
Por lo tanto, se concluye que la Sra. AA no consideró de tal gravedad el incumplimiento en el pago de las horas extras que denunció en su demanda, como para dar por finalizado el vínculo laboral por despido indirecto, pues de haberlo sido, debió considerarse despedida muchísimo antes y no después de 23 años de relación laboral.
C) Agravia también la decisión establecida en la resolución Nº 1296/2024 de fecha 27 de noviembre de 2024, ya que la misma no aceptó el hecho nuevo denunciado, estableciendo que la sentencia que se pretendió agregar no encuadra en la definición de hecho nuevo del art. 118.3 del C.G.P.
8) Por auto Nº 895/2025 de 28 de octubre de 2025 (fs. 714), se dispuso el traslado a la parte actora del recurso de apelación por el plazo de diez días, resultando evacuado a fs. 716-724 vto.
9) Por providencia Nº 1009/2025 de 3 de diciembre de 2025, habiéndose interpuesto en tiempo y forma recurso de apelación por ambas partes contra la sentencia definitiva de autos se dispuso su franqueo con efecto suspensivo para ante el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 4º Turno (fs. 736).
10) Recibidos los autos en el Tribunal el 2 de enero de 2026, por Mandato Verbal N° 1/2026 de 2 de febrero de 2026 se señaló fecha de acuerdo y se dispuso el pase a estudio de conformidad con lo establecido en el art. 17 de la Ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6 de la Ley 18.847 (fs. 740-741). Dejándose constancia que el Colegiado se encontró desintegrado del 2 al 7 de febrero de 2026 por licencia de uno de sus miembros.
CONSIDERANDO:
1.I La Sala por la unanimidad de sus voluntades naturales irá a confirmar la sentencia interlocutoria N° 1108/2024 de 27 de noviembre de 2024 del 18 de octubre del 2024 (fs. 395) y la sentencia definitiva Nº 33/2005 de 13 de octubre del 2025, recaídas en autos, por los fundamentos que a continuación se expondrán.
1.II Por una cuestión de orden, corresponde pronunciarnos sobre la apelación con efecto diferido interpuesta por la demandada contra la Resolución Nº 1108/2024, la cual desestima el hecho nuevo alegado y la prueba ofrecida. Dicho recurso se tuvo por anunciado con efecto mediante la Providencia Nº 1296/2024 tras rechazarse la reposición. Cabe notar que la recurrente, por error, dirige sus agravios contra esta última, cuando en rigor solo mantiene la resolución principal y como tal no causa agravio. De todos modos, a nuestro juicio, asiste razón al Sr. Juez a quo, por resultar compartible el fundamento de la recurrida, por cuanto los hechos acaecidos en el departamento de Rocha con intervención de la Fiscalía y justicia competente en materia penal y de violencia intra familiar que involucran a la actora y a su pareja de ese momento, no guardan relación con el reclamo de autos por horas extras supuestamente generadas como dependiente de la demandada, con anterioridad a la situación de violencia denunciada que diera mérito a la mencionada actuación policial, de Fiscalía y judicial en el mencionado departamento.
El hecho que se pretende probar no es nuevo, puesto que era de conocimiento de la parte demandada y así los expone a fs. 343 y 344, en todo caso, lo que se pretendió introducir es prueba superviviente. Esta, a nuestro modo de ver, es inconducente e innecesaria, pues, aún en la hipótesis de probarse que la Sra. AA había decidido mudarse de la ciudad de La Paz (Canelones) para residir en la costa oceánica de Rocha con la persona denunciada en dichos autos, ello no obsta a la promoción y eventual éxito de una demanda laboral por un reclamo por horas extras generadas en una relación de trabajo anterior y por despido indirecto basado en el incumplimiento en el pago de las mismas.
Por ende, no asiste razón al recurrente, resultando acertado el argumento del Sr. Juez a quo, cuando sostiene que la sentencia que se pretendió agregar no encuadra en la definición de hecho nuevo del art. 118.3 del C.G.P. lo que conlleva la confirmatoria de la interlocutoria recurrida.
III) Centrándonos en los agravios expresados por las partes contra la sentencia definitiva, ambos litigantes se agravian por el amparo parcial de la demanda.
Así, mientras la demandada centra sus agravios en la condena al pago de horas extras por el trabajo de la actora, como entrenadora del Centro Social La Paz (CSLP), los fines de semana durante la temporada 2023 en 172 partidos organizados por la Federación Uruguaya de Handball (FUH) y las horas extras por su trabajo en los 42 partidos disputados por el CSLP en encuentros organizados por la Asociación de Clubes de Balonmano (ACB) y la condena al pago del despido indirecto por el incumplimiento patronal configurado por adeudarse las horas extras objeto de condena, la actora se agravia por cuanto la recurrida rechazó el reclamo por horas extras como entrenadora del plantel combinado del CSLP y el Club Unión Santa Rosa de Shangrilá, llamado “Unión La Paz”, en el período 2019-2022 y las horas extras en días de semana. Ambos recurrentes aducen una errónea valoración probatoria.
En relación a las horas extras desestimadas y a las que fueron objeto de condena, no asiste razón a ninguno de los apelantes, por cuanto el decisor del grado anterior, partiendo de la calidad de empleador del demandado CSLP, en relación a la actora como profesora de gimnasia y deportes en la institución, a quien remuneraba por hora, en función de la carga horaria que comunicaba la propia Sra. AA y era abonada sin cuestionamiento alguno por la accionada, según se desprende del cúmulo probatorio de marras, en particular declaraciones de testigos y comunicaciones por la red social WhatsApp, condena al pago de horas extras por la actividad realizada en torneos y competencias, fuera de su horario docente, la cual no era remunerada por el Club.
La labor en dichos torneos condice con el haz obligacional que emerge del contrato de trabajo de un entrenador deportivo de un equipo del club que participa en competencias y torneos, por cuenta y orden del CSLP, representando a la institución cuando acompaña al plantel de la misma. Por tanto, en este marco de la realidad, lo lógico, razonable y acorde a derecho es que la entrenadora, perciba la remuneración correspondiente.
Así las cosas, no resultando controvertido y habiéndose demostrado sin duda alguna, que la Sra. AA cumplió el rol de entrenadora de handball en los partidos en que participó y compitió el CSLP como club integrante Federación Uruguaya de Handball (FUH), los fines de semana durante la temporada 2023, en 172 partidos organizados por dicha Federación y también realizó similares tareas en los 42 partidos disputados por el CSLP en encuentros organizados por la Asociación de Clubes de Balonmano (ACB) y no habiéndose acreditado que tales actividades deportivas de la actora, cuyo principal medio de vida es la docencia en el área deportiva, particularmente en el handball, se hayan realizado de manera honoraria, la condena dispuesta en la recurrida merece ser confirmada.
En cambio, la Sra. AA, de manera alguna, logró probar que prestara sus servicios de entrenadora y docente, en relación de dependencia con el CSLP, durante el periodo en el cual algunos socios del mismo competían en el equipo llamado “UNIÓN LA PAZ”, integrado por socios del CSLP y de otra institución deportiva canaria, el Club Unión Santa Rosa de Shangrilá, en el período 2019-2022. La institución que competía en dichos torneos por estar federada, era esta última nombrada (Club Unión Santa Rosa de Shangrilá), tal como lo informó la Federación Uruguaya de Handball a fs. 616.
Los alumnos de la actora, socios del CSLP, fueron invitados a participar en torneos de ese otro club, en el marco de la actividad deportiva que los convocaba, pero ello no implica ni que el CSLP haya participado como institución en dichos torneos, ni mucho menos que haya contratado los servicios de la reclamante para participar en tales actividades deportivas. Tan es así, que los testimonios dan cuenta que los jugadores, seguían entrenando en sus clubes o grupos de entrenamiento originales y se juntaban solamente para los partidos, en cuya organización y financiamiento no intervenían autoridades de CSLP. Es más, contrariamente a lo expuesto por la recurrente, la testigo CC. no se refirió al lavado de la indumentaria de 'Unión La Paz'; por el contrario, aludió a fojas 478 que solo le daban 'los chalecos de entrenamiento del club para lavarlos', especificando que esto ocurrió por poco tiempo y sin precisar la duración exacta del hecho.
El reconocimiento de la labor de la Sra. AA para con la institución demandada, su vinculación personal con la Comisión Directiva, los lazos familiares (ex marido e hija en común) y sociales con el CSLP, no implica que dicho Club, como empleador, deba abonarle horas de trabajo para una tarea para la cual no la contrató y ni siquiera cuenta con inscripción en la Federación Uruguaya de Handball, lo que hace que el razonamiento del Sr. Juez a quo, se compadezca plenamente con las reglas sobre la carga y valoración de la prueba contenidas en el C.G.P. y en los principios propios del Derecho del Trabajo, consagrados en el art. 1° de la ley 18.572.
Lo cierto es que, la realidad, evidenciada en la prueba diligenciada, demuestra que la actora, por su espíritu deportivo y competitivo y con la intención, que efectivamente logró, de promover la práctica del handball en el CSLP, llevó a competir a algunos socios del club integrando un equipo con otro club (Unión Santa Rosa de Shangrilá) en el período 2019-2022. Como el cuadro era un combinado con socios de ambos clubes lo llamaron “Unión La Paz”, pero ello no implicaba que la actora actuara en dichos torneos representando a un club que ni siquiera integraba la liga.
En suma, la Sra. AA, logró que algunos jugadores de handball del CSLP, participaran de torneos integrando un equipo con otro club, lo que dio mayor difusión a la práctica de dicho deporte en el ámbito de la ciudad de La Paz e hizo que a posteriori, el CSLP se federara y conformara un equipo para competir en la Liga. Empero, no probó que el CSLP le haya asignado dicho rol ni ofrecido una remuneración en esa etapa previa, cuando el Club no competía. La situación es diametralmente opuesta a la labor de la actora como entrenadora del equipo del CSLP, que sí competía en los torneos de la FUH o en los encuentros deportivos organizados por la Asociación de Clubes de Balonmano (ACB) donde, como señalamos supra, la actora actuaba como docente y entrenadora contratada por la institución demandada.
En cuanto a los agravios por el rechazo de las 0,5 horas extras por jornadas reclamadas por su tarea de lunes a viernes, los mismos tampoco resultan de recibo. En tal sentido, no es posible obviar que fue la actora quien intimó a la demandada a presentar las marcas de entrada y salida ingresadas al reloj de control biométrico de la misma, a efectos de dar cuenta del reclamo. En cumplimiento de lo requerido, la parte demandada agregó a fs. 247 a 323 las resultancias del Molinete de Acceso Principal, del cual no resulta la realización de horario extraordinario. Si bien, se impugnó el documento agregado de falsedad ideológica, lo cierto es que no existe un solo elemento que permita determinar que los mismos no se adecúen a la realidad. Incluso lo expuesto por el recurrente, son meras conjeturas, sin respaldo probatorio alguno. Asimismo, la ausencia de registros en días puntuales o el mal funcionamiento ocasional del molinete no restan eficacia probatoria a las marcas consignadas, las cuales descartan la realización de horas extras diarias en los términos pretendidos por la accionante. Por ende, no es de recibo la desconfianza sobrevenida de la recurrente respecto a la fiabilidad de las marcas, máxime cuando fue la propia parte actora quien requirió dicho medio probatorio. Sin perjuicio de lo expuesto, aun prescindiendo de dicho medio probatorio o de cualquier otro cuestionado por la actora, la conclusión es idéntica: existe una absoluta orfandad de prueba que acredite la realización de horas extras en la jornada de lunes a viernes. En tal sentido, la recurrente se limita a cuestionar la prueba documental, pero no identifica un solo elemento de convicción del que se desprenda que, de lunes a viernes, llevara a cabo una jornada extraordinaria.
En suma, entendemos que los agravios esgrimidos en sustento de la apelación, no logran conmover la correcta valoración probatoria y los sólidos argumentos y fundamentos de la sentencia apelada expuestos a fs. 680-687, que resultan totalmente compartibles, en lo refiere a la temática de horas extras.
IV) Atento a la solución arribada en esta instancia, también son de franco rechazo los agravios expresados por la parte demandada por la condena al pago de la indemnización por despido tarifada, por cuanto, el no haber abonado el Club la gran cantidad de horas extras adeudadas objeto de condena, constituye un incumplimiento patronal que configura un despido indirecto, que debe de ser indemnizado, independientemente de los proyectos personales de la actora en relación dónde quería residir. Razón por la cual, también se confirmará la recurrida en este punto.
V) No se establecerá especial imposición de costas y costos en el grado.
Por tales fundamentos, disposiciones legales citadas y en los arts. 17, 18, 28, 29 y concordantes de la Ley N° 18.572 del 13.9.2009, art. 7 de la Ley N° 18.847 del 15.11.2011, el Tribunal,
FALLA:
CONFÍRMANSE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 1108/2024 DE 18 DE OCTUBRE DEL 2024 Y LA SENTENCIA DEFINITIVA Nº 33/2005 DE 13 DE OCTUBRE DEL 2025, RECAÍDAS EN AUTOS.
SIN ESPECIAL IMPOSICIÓN DE COSTOS Y COSTAS EN EL GRADO.
HONORARIOS FICTOS: CINCO BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO
MINISTRA PRESIDENTE
DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ
MINISTRO
DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA
MINISTRA
ESC. VERÓNICA LAMELA SANTURIO
SECRETARIA LETRADA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.