Texto de la sentencia
SEF 156/2023
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SEXTO TURNO.
MINISTRA REDACTORA: Dra. Mónica Bórtoli Porro MINISTRAS FIRMANTES: Dras. Mónica Bórtoli Porro, Martha Alves De Simas Grimón, Marta Gómez Haedo Alonso.
Montevideo, 21 de julio de 2023.
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados:“REYES BEITTONE, María Luján C/ FOJO, Juan y otros, Daños y Perjuicios”. I.U.E 2-3805/2011, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva Nº. 92 /2022 de fecha 7 de setiembre de 2022 (fojas 1023 y ss.), dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia de 12do. Turno, Dra. Inés Peralta.
RESULTANDO:
1. Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 92/2022 (fojas 1023 y ss.) cuya relación de antecedentes se comparte por ajustarse a las resultancias de obrados, se falló:
a) Desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por el codemandado Sr. JUAN RAMON FOJO PRIETO.
b) Hacer lugar parcialmente a la demanda y en su mérito condenar a la Sra. NELIDA LILIAN ROLDAN CONDE a pagar a la actora Sra. MARIA LUJAN REYES BEITTONE la suma de $ 276.300 (doscientos setenta y seis mil trescientos pesos uruguayos) más reajustes e intereses desde la fecha de interposición de la demanda hasta el efectivo pago.
c) Hacer lugar parcialmente a la reconvención y en su mérito condenar a la actora Sra. MARIA LUJAN REYES BEITTONE a pagar al codemandado Sr. FERNANDO JAVIER LAURINO ROLDAN la suma de $ 30.000 (treinta mil pesos uruguayos, más reajustes e intereses desde la fecha de presentación de la contestación de la demanda (el 12/05/2011) hasta la fecha del efectivo pago, en concepto de daños y perjuicios.
d) Desestimar la demanda y la reconvención en todo lo demás.
Sin especial condenación.
2. Contra la referida sentencia, la parte actora interpuso recurso de apelación (a fojas 1056 y ss.), invocando como agravios:
a) Con respecto al codemandado Sr. JUAN RAMÓN FOJO, en el punto II), causa agravio lo fallado respecto a los salones de planta baja. La pericia practicada por el Arquitecto Devicenzi, ordenada por la Sra. Jueza en lo Civil de 10º Turno, en el expediente IUE 2-12098/2010, hizo mención a dichos salones, “observando pintura de la fachada con colores contrastantes con la terminación de revoques original del resto del edificio”, y las fotos aportadas (fs. 96). La pericia se realizó el 25/6/2020 como se advierte a fojas 68 de dicho expediente. También pueden apreciarse los diferentes colores en la tasación de Oficinas London (fs. 460) y en el peritaje de la Arquitecta Mónica Penna (a fojas 19). También se refirió a la cantidad de colores de los locales comerciales el testigo Sedarri, quien vivió allí un tiempo, diciendo que “tenía pila de colores diferentes” (fs. 354).
b) Lo resuelto en relación a los codemandados Sres. Roldán y Laurino también es motivo de agravio.
No es de recibo lo que se sostiene respecto a que ofreció su propiedad por encima de los valores de mercado, ya que la demandada vendió su apartamento en el 2010 y la recurrente vendió el suyo en 2016, teniendo en cuenta las fluctuaciones de precios que existen en el país, y considerando que no tiene porqué guiarse para fijar el precio por el que la demandada indicó para el suyo, teniendo en cuenta el estado en que se encontraba su apartamento (como lo declaró y probó el nuevo propietario Sr. RAYMOND), por lo que tales afirmaciones no resultan de recibo. Tampoco es cierto que su hijo vivió poco tiempo allí, sino que fueron muchos años (desde que nació su hijo en ese lugar y cuando se mudaron, el niño hacía tiempo que iba a la escuela). En todo ese tiempo, el Sr. LAURINO se comportó como propietario. La falacia de que los daños ocasionados a su unidad “fueron solucionados cuando se requirió con personal sanitario contratado por ella, pero abonado por su hijo”, fue ampliamente rebatido por su parte con pruebas, en escritos presentados, y la argumentación correspondiente, dado que las humedades comenzaron a poco de comprar su unidad en 1997 y el planteamiento ante la Intendencia Capitalina fue recién en el año 2008, precisamente, por la falta de soluciones.
En cuanto a la insistencia de la convocatoria a Asamblea por parte de todos los demandados se debe destacar que nunca ninguno de ellos convocó a tales instancias, dejando la idea de que solo a la recurrente le correspondía tal obligación.
La reconvención planteada fue ampliamente contestada a fojas 231 y acreditada con oficio del clearing, institución que informó que el Sr. LAURINO no registra deudas. Ello demuestra la mala fe de los demandados y la poca seriedad de su contestación.
c) En referencia a los codemandados Sres. GUILIANO RAYMOND, ESTHER SOSA y PABLO MADRID, el agravio consiste en que en el Reglamento de copropiedad está previsto que toda obra nueva que afectare el inmueble no podría realizarse sin la autorización previa de todos los copropietarios. Esta reglamentación fue violada por los propietarios de la unidad 301 en todos sus términos, por cuanto no se acreditó en este proceso la supuesta autorización otorgada para ensanchar su unidad de 36 metros a 117 metros, como se denunciara en sucesivos escritos y se detalló en los alegatos, además de aprovecharse de dos habitaciones que son bienes comunes de acuerdo al plano municipal, pero usufructuada por ellos sin autorización ni permiso de nadie.
Estas modificaciones realizadas sin asesoramiento técnico ni permiso municipal provocaron problemas en el edificio, además de fisurarse una columna en la unidad de la apelante. También ocasionó, conjuntamente con la obstrucción de cañerías comunes, inundación en el edificio y en la unidad 301, lo que fue solucionado muy primitivamente haciendo un agujero en el muro exterior para desagotar la azotea, resultando que el agua corría por la pared e ingresaba a su baño y a su dormitorio.
Dichas obras muy diferentes al estilo arquitectónico del edificio afectan, no solo su estilo, sino la estética del mismo, con un agregado “estrafalario” al original y que se percibe desde la calle, realizado sin la aprobación de una asamblea ni autorización de nadie, ya que dicha autorización no se pudo demostrar durante este proceso y que habría motivado una multa de la Intendencia de Montevideo.
Con una simple regla de tres se advierte que si el perito cotizó la unidad 201 en U$S 120.000, la unidad 301, con 36 metros, tendría un valor aproximado de U$S 37.000. Si la diferencia se considera para ver a cuánto aumentó su valor debido a las obras realizadas ilegalmente, se deduce que fue en U$S 83.000. Teniendo en cuenta que las obras se realizaron sin asesoramiento técnico ni permiso municipal, ni tampoco autorización de Asamblea, en momentos muy posteriores a la adquisición de su unidad en el año 1997, soportando todo tipo de suciedad durante años, ya que comenzaron con obras aproximadamente en el 2005, y sin haber operado la prescripción al momento de la presentación de la demanda, la suma solicitada por su parte (de U$S 12.000), resulta irrisoria.
Respecto al reclamo realizado a G. Raymond, se observa que el perito Devicenzi no pudo acceder a su unidad y que la recurrente denunció en repetidas ocasiones (fs. 602 vuelto, 676, 466 vuelto, el 21/2/2013, fojas 568, el 22/9/2014, fojas 599 de mayo de 2015) la continuidad de humedades, incluso, la aparición de nuevas en lugares que antes no las había. Entre ellas, en el dormitorio de servicio, al modificar hacia ese lugar la cocina del apartamento 201.
Respecto al contador de OSE, ya fue rebatido todo lo sostenido por los demandados en distintos escritos en cuanto a la instalación de OSE sin romper nada, sino que ubicó el contador precisamente en un hueco dejado por los demandados cuando retiraron los mármoles y, respecto a la desconexión del contador común, nunca aportaron ninguna prueba ni la presentaron en este litigio, como lo admitieron en audiencia, limitándose a acusarle sin pruebas, como una forma de enchastre gratuito hacia su persona, lo que debió ser considerado como injurias y calumnias. Jamás le reclamaron nada ni concurrieron a los organismos correspondientes a sostener la denuncia.
Lo sostenido por los demandados en sus escritos respecto a arreglos del ascensor respecto de los que jamás presentaron documentos probatorios de los supuestos U$S 3.000, la puerta abierta, arreglos en el edificio de los que se presentó pruebas de estas injurias, de fojas 211 a 234, especialmente a fojas 222; obras en la unidad 301 y demás manifestaciones son injuriantes para la recurrente y fueron rebatidas en todas las oportunidades con pruebas que demuestran las falsedades de tales dichos.
No se puede comparar un edificio añoso y que ha sufrido malos tratos en bienes comunes con uno que no ha tenido ese maltrato. Se sostiene que el edificio es añoso y por eso tiene deterioro general (pág. 13 de la impugnada), criterio que no se puede compartir. Hay muchos edificios antiguos en Montevideo que se conservan en perfectas condiciones de habitabilidad y hasta hermosos, incluso más antiguos que el inmueble objeto de estas actuaciones, pero no han sufrido deliberados abusos y mal trato como éste, tal y como señalaron los constructores Bosch (fs. 343 a 347) y Aguirre (fs. 348 a 351) en sus declaraciones.
d) Respecto a la pérdida de chance: Debido al deterioro sufrido por el apartamento y todo el edificio llevó muchos años poder vender o alquilar. Como prueba se adjuntaron con la demanda copias de avisos de venta en distintos medios, aclarando que se puso a la venta mucho antes del año 2008, fecha que figura en tales publicaciones, pero le resultó al recurrente imposible ubicar los avisos anteriores por haber pasado mucho tiempo. También sobre la dificultad de venta declaró la deponente C. Souza de Inmobiliaria Kala (a fojas 407), la que manifestó que la fachada y la entrada del edificio estaban horribles y todo estaba muy feo, consignando asimismo que, de estar en condiciones, valdría (el apartamento) unos U$S 20.000 más.
Sobre el deterioro de la fachada y entrada del edificio que perjudicaron tanto la venta como el alquiler también declararon los testigos Sres. Torres (a fojas 340), Bosch (fojas 343), Aguirre (fojas 348) y Sedarri (fojas 351). Los últimos deponentes refirieron también al arreglo y mejoras realizadas en su unidad. Aguirre participó en el año 1997 en la refacción total del apartamento, dejándolo “a nuevo”. Se mencionó en distintos escritos la acción por vicios ocultos a su vendedor, Sr. F. Mirza, en el año 1997, y la posterior refacción realizada en su apartamento, por lo que las pruebas que solicitó su contraria emergen del propio expediente.
La fachada y el ingreso a un edificio son la tarjeta de presentación para la venta de un apartamento y, en este caso, muchos interesados ni subían por cuanto percibían el “tugurio” y suciedad en que se convirtieron los bienes comunes. Se encuentra también adjunta al expediente de Diligencias preparatorias y a fojas 464 del principal la tasación realizada por Oficinas London, donde la tasadora actuante estableció para la época un valor de la unidad 101 en U$S 75.000, pero y debido al deterioro de la fachada, bienes comunes y humedades, sufre una baja de precio a U$S 62.000, con una pérdida de U$S 13.000, a febrero de 2010, algo sustancial para la recurrente, por responsabilidad directa de los demandados.
No es de recibo la afirmación de que debía rebajar el precio para poderlo vender, como se insinuó por la demandada Roldán, o se le preguntó a la integrante de la Inmobiliaria Kala, ya que de no haber padecido esos destrozos, muchos intencionales y sin su autorización, su unidad tendría un valor superior, habiéndola reciclado toda a nuevo como se probó con alguno de los testigos que declararon e intervinieron en ese procedimiento cuando la adquirió.
Se destacó que compró la unidad en el año 1997, reciclándolo todo a nuevo, sin imaginarse que debería de pasar por todas esas peripecias y guardar pruebas para un futuro proceso que se iniciaría en el año 2011, como maliciosamente indican los demandados. La pérdida de chance está probada con documentos y testimonios en el expediente.
Tampoco es de recibo que el edificio es añoso, ya que cuando adquirió el apartamento estaba en otras condiciones y lo deterioraron arrancando molduras, picando paredes y llenándolo hasta el ingreso con trastos viejos, pintando la fachada con distintos colores, como se informó y acreditó con pericias, fotos, inspección ocular y demás. Hay muchos edificios de esa o mayor data en Montevideo, pero no todos han sufrido los deterioros intencionales que sí sufrió éste, que además es de muy buena construcción, como lo declaró el constructor Bosch, a fojas 346.
Ninguno de los propietarios solicitó una asamblea para oponerse a este deterioro y, por lo tanto, lo consintieron, no presentando ninguna prueba de esa oposición.
El perito Achard estimó el valor de la unidad 101 en U$S 108.000 (fojas 929), cifra bastante mayor a la de la venta efectiva de dicho inmueble, con una pérdida en su perjuicio de U$S 28.000.
Considerando que su unidad es más grande que la unidad 201, que solo tiene un piso por escalera que la unidad superior son dos pisos, la unidad 201 fue tasada en U$S 120.000 (fojas 928), una diferencia aún mayor en su perjuicio de U$S 40.000.
Todo eso, sin contar lo que podría valer si no hubiera sido deteriorado el edificio y su apartamento, lo que le ha obligado a realizar el accionamiento de autos. Se agregaron con la demanda (a fojas 114) valores de inmuebles similares al suyo en esa época, notándose una gran diferencia en los precios debido al deterioro que sufría su propiedad por la fachada, bienes comunes y humedades, que lo desvalorizaron.
No se necesita ser muy ingenioso para comprender que nadie quiere comprar una vivienda con ese (sic) “colorinche” en la fachada; gente viviendo en el local comercial pegado al edificio que acampaba en la vereda de la entrada misma del hall, lugar éste que se hallaba atestado de objetos en desuso y desaseo; un patio al ingreso mismo del edificio lleno de materiales de construcción y todo tipo de desechos, tal como se demostró a lo largo del proceso.
No todos los interesados subían para ver el apartamento y, cuando lo hacían, lo rechazaban por las humedades de todo el edificio, resultando que la mayoría salían alarmados de ver tanta desprolijidad en los bienes comunes, asesorados por sus arquitectos, escribanos o inmobiliarias. Todo lo expresado fue acreditado en el expediente con fotos, testimonios, pericias y demás.
La suma de todos estos elementos, que se fue agravando con el paso de los años, impidió la venta o alquiler en épocas en que se vendían rápido las propiedades debido al “boom” provocado por las inversiones de extranjeros. Debió ponderarse que la propiedad fue puesta a la venta mucho antes del año 2008, pero recién concluyó en el año 2016. Estos múltiples factores sumados de deterioro, que involucran a todos los demandados, motivaron la reclamación por pérdida de chance debido a la imposibilidad de venta o alquiler de la propiedad durante tanto tiempo.
No se trató de reclamo por depreciación como afirman los demandados, aunque correspondería debido al maltrato a que han sometido por acción u omisión al edificio. Los demandados nunca le pidieron autorización para deteriorar los bienes comunes e invadirlos con trastos viejos y suciedad al punto de dejar solo un caminito para pasar en el hall de entrada. Las asambleas, tan reclamadas a la recurrente en el litigio, nunca las convocaron.
Debido al tiempo transcurrido desde la compra en el año 1997 y la presentación de la demanda y a la gran variabilidad de los precios en todo ese periodo, no se consideró de relevancia poner en la demanda, luego de tanto tiempo, el precio de compra, el que además figuraba en los títulos aportados.
e) Respecto a la procedencia de la demanda por daño moral, el monto estimado se peticionó debido a toda la situación vivida de mucha angustia al detentarse un bien que los vecinos deterioraban día a día y comprobar que los probables adquirentes de su unidad se desinteresaban de ella cuando conocía el lugar al que algunos aludieron con términos fuertes por el aspecto del ingreso y fachada del edificio.
El vivir con permanentes humedades, con el ingreso al edificio más desprolijo que un galpón y al decir de la testigo C. Souza que lo definió como “horrible”, la fachada con varios colores diferentes (como se percibió en distintas fotos y pericias, así como en sucesivos escritos y alegatos), el insistir con los sucesivos avisos de venta sin obtener resultados favorables, viendo que sus reclamos de higiene en bienes comunes no eran contemplados por los copropietarios (los que seguían deteriorando los mismos), le originó un estado de angustia tal que le llevó a consultar al Dr. Eduardo Marrone (ver fojas 48 de estos autos) y - por consejo suyo - a una psiquiatra que lamentablemente falleció en un accidente, por lo que no se pudo aportar la documentación correspondiente y que acreditara lo alegado, en su momento.
Ante la dificultad de no poder vender su unidad durante años (por el aspecto que tenía el edificio), viviendo en un lugar con bienes comunes sucios y desprolijos, que espantaban a los interesados, con humedades en todos lados y comprobando que lo deterioraban deliberadamente cada día más, provocándole toda esa situación mucha angustia por la impotencia de comprobar el deterioro de todo el entorno, sin contemplar sus reclamos, decidió mudarse a fines del 2008 y durante el año 2009, como consta a fojas 430. Por lo que adquirió la propiedad en el año 1997, fue a vivir allí en el año 1999 aproximadamente, hasta el 2009 que se mudó, como bien lo estableciera la Sra. Arquitecta en su pericia a fojas 19.
Todo ello fue someramente detallado en el capítulo II de la demanda, a fojas 112 y 113, donde se explicaron algunas penurias padecidas como lo fue el desprendimiento del grueso revoque del techo que podría haberle costado su vida y un resumen de la angustia vivida allí, todo lo que acreditó el daño moral reclamado (en los puntos 1 y 2 de dicha foja).
Por todo lo relacionado y la totalidad de la probanza aportada, se entiende que se debió amparar lo reclamado en tal sentido.
f) En cuanto al daño material, hubo un error de fecha en cuanto a la pericia ordenada por el Juzgado Letrado de 10º Turno. El estudio realizado por la Perito Barceló fue impugnado por la recurrente a fojas 599 por contener errores como el afirmar que las humedades comenzaron en el 2008 cuando fue aclarado que comenzaron al poco tiempo de comprar la unidad en el año 1997. También fue atacado por no incluir deterioros importantes que estaban a la vista, como en el hall de distribución hacia los dormitorios, donde se cayó el revoque precisamente debajo del lucernario de la unidad 201, que al decir de su propietario tenía mucha humedad en esa zona y, en cambio, sí figura en el peritaje de la arq. M. Pena. No se incluyeron, tampoco, otras humedades ni se realizó el debido control al impedirle ingresar a las unidades superiores inspeccionadas.
Respecto a las humedades por condensación, se aclara que corría mucho el aire por dejar continuamente las ventanas del baño, cocina y balcón interior techado siempre abiertas y existen humedades por condensación en algunas habitaciones y en otras no, pero no se explica a qué se debe esta diferencia. Ninguna pericia constató olor a humedad, a encierro u hongos en su unidad.
Respecto a otras humedades, como la cocina, el nuevo propietario cambió su cocina para el dormitorio de servicio y fue precisamente en esa época -agosto de 2010- que aparecieron humedades en su dormitorio de servicio que antes no las había, quizás haya puesto el lavarropas en la antigua cocina y por ello la pérdida de agua hacia su techo.
No se pudo verificar ello al impedírsele el ingreso durante la pericia. Se debió recordar que Raymond compró en junio de 2010 y que luego de arreglar su apartamento continuaron pasando humedades como se informó en diversas oportunidades en el expediente, alegatos y en el recurso en estudio.
Aclaró la perito que hay mucha humedad en el lugar donde existe un caño que baja desde la azotea y carece de sombrerete protector que evite el ingreso de agua de lluvia, mostrando así objetivamente quien ha deteriorado los bienes comunes, perjudicándole en su unidad al retirar elementos de protección en los bienes comunes. Se debió recordar que en las dos pericias realizadas fueron los propietarios de las unidades 201 y 301 quienes le impidieron el ingreso a sus apartamentos, con lo que no se pudo efectuar el control de estas diligencias.
Se sospecha, por la fisura que hicieron en los caños de bajada al intentar destaparlos, que todos los caños comunes del edificio que salen en la azotea adolecen de falta de sombrerete protector, perjudicando su apartamento, a tal punto que abrieron un boquete en el frente del edificio para que saliera agua, sin asesoramiento técnico, lo que demuestra quien realmente deterioró el edificio.
Se informó por la Perito de manchas en el dormitorio junto al baño con medidas altas de humedad donde puede haber una “cañería oculta”, cuando esas manchas aparecieron mucho tiempo después de iniciado este litigio, cuando el concubino de la demandada y testigo Sr. Madrid fisuró los caños comunes del edificio al intentar destaparlos precisamente por faltarles los sombreretes protectores y llenarlos de desechos, lo que luego solucionaron abriendo un boquete en la fachada encima del dormitorio y baño de la apelante. Esos caños pasan precisamente por esa zona.
En la parte final de fojas 22, la A Quo trascribió una parte del informe de la perito sobre la humedad, fenómeno que la profesional presume proveniente del padrón lindero, pero se debe destacar que en ese lugar no existe nada más que vacío, ya que la azotea del padrón lindero queda más abajo que el techo de la planta baja del edificio y no “a la misma altura” como informara la Perito, tal como detallaron los constructores Aguirre y Bosch, en sus declaraciones.
La Sentenciante de primer grado tomó ese error para la deducción del 10 % del valor estimado por la arquitecta M. Penna, por lo que siendo un yerro de la perito, que surge de la lectura de todo el peritaje, y se aclaró con los testimonios ofrecidos, no debió ser considerado por la Sra. Juez de primer grado para tomar la decisión atacada.
También agravia la decisión respecto de sobre quien recayera la condena, ya que y como bien se afirma por la decisora de primer grado, los accionados nunca presentaron pruebas de que Laurino no fuera propietario, y se apoyó para sostenerlo en una promesa de compraventa presentada por la apelante, mucho tiempo después de iniciado el proceso.
En relación al demandado Laurino, a pesar de no haberse aportado prueba con la contestación de la demanda y no haber expresado nada en contrario de que aquel no fuera propietario, y no haber probado nunca que no fuera así, la decisora de primera instancia lo desvinculó de la responsabilidad con fundamento en una promesa muy posterior a la contestación de la demanda, lo que se traduce en un desequilibrio en la consideración de su resolución que causa agravio al apelante.
Surge de lo declarado a fojas 425 vta. y lo manifestado por el testigo Madrid lo contrario a lo que se indica en la atacada. A ello debe agregarse lo informado al Juzgado Letrado Civil 10º en respuesta al expediente municipal.
La Sra. Roldán abandonó este litigio hace años, desinteresándose del mismo. Se tiene entendido de que vendió sus bienes en el Uruguay y se trasladó a vivir al extranjero junto a su hijo, quien nunca se interesó tampoco por este proceso ni probó no ser propietario ni tampoco ningún perjuicio sufrido por esta acción legal. No hubieron pruebas en este litigio de que hubiera padecido ningún perjuicio ni él ni su madre y nada dijeron al respecto y sus profesionales renunciaron a sus defensas.
Debido al tiempo transcurrido y el tiempo que tuvieron para organizar sus cosas y mudarse al extranjero, la condena sería muy difícil de concretarse.
En el punto 7 de la impugnada, en la hostilizada se padeció una confusión al decir que el monto de U$S 12.000 reclamado, comprende el rubro por la pintura de los salones comerciales, el deterioro de la entrada del edificio y la higiene del mismo. Esa suma refiere solo a las construcciones ilegales de la unidad 301 y no involucra la pintura de los locales, el deterioro y la higiene.
Asimismo, no se comparte lo manifestado por la decisora de primera instancia (en la página 25), ya que el literal b) del reglamento refiere a carteles, anuncios, inscripciones, letreros, etc. Se entiende además que el literal b) no condiciona a los literales siguientes, no estando subordinados a éste, siendo cada uno independiente de los otros.
Surge del Capítulo III del reglamento de copropiedad, en cuanto a las limitaciones, que está prohibido “cambiar la forma de la fachada”, literal g). También, en el literal h), está prohibido “pintar la fachada o aberturas con tonalidad diferente a los del conjunto del edificio...”.
En la cláusula 9 se establece que los locales de la planta baja serán destinados a comercio y oficinas.
También este artículo fue vulnerado, ya que vivieron familias allí, pegado a la entrada del edificio y funcionaron también clubes políticos, como bien lo declaró el inquilino de esos locales, Sr. Gabriel Buonomo, a fojas 377.
De todo lo relacionado emerge que hay un solo reglamento para todo el edificio y no dos diferentes para los distintos pisos. Quedó comprobado también que los propietarios de los locales comerciales son responsables de violar el reglamento de copropiedad y de que la recurrente sufrió perjuicios en cuanto a la dificultad de vender o alquilar la unidad 101 debido a la fachada del edificio (estropeada con colores contrastantes y depreciatorios del aspecto exterior de acuerdo al estilo del mismo) y por las familias que vivieron allí.
g) Con respecto al deterioro e higiene, también agravió lo resuelto a fojas 25 de la impugnada. Ello por cuanto quedó demostrado que nunca funcionaron los órganos establecidos en el reglamento, como lo declararon los propios testigos y las demandadas. Nunca hubo un administrador.
También quedó demostrado que la citación a asambleas, tan reclamada por su parte, nunca fue solicitada por ninguno de los copropietarios (declarando que se resolvía entre ellos) y, cuando se citó a asambleas, fue muy posterior a la iniciación del presente litigio y con motivo de resolver sobre el mismo, como declaró la propietaria E. Sosa, aunque se resolvió en dicha instancia el nombrar a un administrador, el verdadero interés fue cobrarle posteriormente todos los gastos comunes que su parte no tenía, para no dejarle esa deuda a su comprador.
El deterioro y desaseo quedó registrado en fotos, pericias e inspección ocular, demostrando que por más que existiera un Administrador, nunca dejaron de estropear y llenar de trastos viejos y basura los ambientes comunes, obligándole a estar permanentemente en un ambiente de desaseo imposible de vivir, que le obligó a mudarse. Un administrador nombrado posteriormente no pudo evitar que se volviera a tener los bienes comunes tal y como estaban cuando adquirió la propiedad. Parecía que sólo a su parte le correspondía el citar a asamblea y que los demandados estaban justificados en su postura de estropear y ensuciar bienes comunes, porque se deja entrever que estaban acostumbrados a vivir de esa manera y que sus reclamaciones sobre el mantenimiento del orden, la higiene y la presencia en los bienes comunes evidencia un mal relacionamiento con los demás propietarios, algo que no es compartible.
En cuanto a que no es atribuible a uno o varios copropietarios de manera individual, fue su parte la que presenció deterioros en bienes comunes, y el testigo Madrid confesó algunos, los que fueron detallados en fotos, pericias, informes, declaraciones y demás, por lo que quedó registrado el mal trato realizado por los propietarios de la unidad 301 sobre los bienes comunes.
h) En lo que refiere a las obras realizadas en la unidad 301, no se cumplió con el reglamento de propiedad respecto a la autorización requerida y no se citó a asamblea como se le exige a la recurrente. Tampoco se acreditó en autos ningún consentimiento.
La declaración del testigo Mirza no se ajustó a la verdad, como se planteó en los alegatos. Tampoco se acreditó por los demandados la realización de informe técnico previo.
Las obras realizadas sí perjudicaron al edificio, ya que debido a las mismas y al maltrato en los bienes comunes, se inundaba la azotea y, para solucionarlo, abrieron un boquete en la pared exterior para así desagotar la azotea, cayendo el agua sobre su dormitorio y baño.
El ensanche a todo el metraje del edificio, que se ve desde la calle, afecta la estética y estilo de la construcción, quedando como un “agregado” muy precario, para nada acorde con el resto de la edificación, afeando su fachada.
De acuerdo al plano municipal, hay dos habitaciones en la azotea, que son bienes comunes, apropiadas sin autorización por los propietarios de la unidad 301. La suma reclamada es muy inferior a la que le correspondería, de acuerdo a lo ya manifestado.
i) Respecto a las obligaciones de hacer, el copropietario del apartamento 201 accedió a realizar más aberturas en los balcones para desagotarlos, en noviembre de 2011, ya iniciados estos procedimientos. En relación al arreglo de los bienes comunes, no existía administración en aquella época y no es compartible lo expresado de que el arreglo correspondía a su parte. Los bienes comunes fueron estropeados por la unidad 301 y el inquilino, quienes llenaron de deshechos y suciedad todos los bienes comunes. Se desprende del fallo impugnado que mientras los propietarios mencionados y el inquilino estropeaban y ensuciaban todos los bienes comunes con todo tipo de deshechos era la recurrente quien debía mantener la higiene y realizar los arreglos que deliberadamente estropeaban los demás, convirtiéndola en la “arregladora” y limpiadora del edificio. Ello no era aceptable.
No se puede exigir un administrador para que solucione los destrozos y suciedades que los otros copropietarios provocaron y que además, una vez nombrado, continuaron con el desaseo y maltrato, de la misma manera. Quien destroza deliberadamente bienes comunes y los ensucia debe hacerse responsable y solucionarlo, por lo que no podría compartirse lo fallado en tal sentido por la decisora de primer grado.
j) Las astreintes solicitadas se previeron para el caso de una esperable condena a los demandados por los perjuicios ocasionados al accionante, ya suficientemente acreditados. No hubo tampoco una solución imperativa para obligar a los perjudicantes a actuar de acuerdo al Reglamento, arreglando lo que estropearon y mantener la higiene, por lo que le obligaron a vivir durante años en un lugar con suciedad, deterioro, olores y “horrible” como lo definió la representante de la inmobiliaria Kala, a fojas 407 vuelto.
k) En cuanto a la reconvención planteada por el Sr. Laurino es también motivo de agravio. Se explicaron las razones de su citación a comparecer y se mencionó la diferencia que sostiene la Sede respecto a tomar como documentación probatoria una información presentada por la recurrente, en relación a reclamarse recaudos que no se allegaron con la contestación. No se aportó por el Sr. Laurino documentación alguna que acreditare que no era propietario, ni nada dijo sobre el tema, ni tampoco negó o contradijo nada, dejando toda la evidencia que sí era propietario y que se comportaba como tal. Extraña entonces esta decisión de la A Quo, respecto de una propiedad que nunca fue negada ni presentó prueba alguna para demostrarlo.
Tampoco se acreditó mediante prueba alguna el gasto ocasionado por la comparecencia en este juicio, como tampoco su madre lo hizo, aplicándose un reajuste que tampoco fuera peticionado en la demanda, ni posteriormente.
Se rechaza la admisión de esta inclusión en la resolución, al aplicar una suma de gastos por juicio que no fue probada en ningún momento del litigio y, por lo tanto, se desconoce si existió, ya que hace años que abandonaron el proceso y se fueron del país, sin interesarse por el tema. En cuanto al desconocimiento de su propiedad, en ningún momento se probó que no fuera propietario, teniendo la obligación de hacerlo con la contestación de la demanda.
l) También el punto 11 agravia a la recurrente, por todo lo manifestado a fojas 264, aunque la conducta desarrollada por el letrado patrocinante de los demandados se iniciara durante la conciliación (fs. 263), hasta el final de las actuaciones, como se expresó en respuesta a decreto 1909/2022.
m) Agravia también lo referido en el punto 12, ya que se trata de un balcón interior de uso exclusivo, que como bien lo señaló la Sede “no se aplica íntegramente la regla de que toda la copropiedad debe costear la conservación”. “Ese criterio se formula con algunas reservas”, y no es aplicable “en el caso de que se deba a factores distintos, tales como la vetustez del edificio”.
En estas actuaciones se ha sostenido insistentemente en que el edificio es añoso y vetusto para justificar los deliberados daños ocasionados por los demandados, pero la sentencia se aleja de ese criterio para no hacer lugar a la reclamación.
La Intendencia se dirige a todos los copropietarios, teniendo en su poder todos los datos sobre la época de la construcción del edificio y, obviamente, la observación “in situ” del lugar.
Los demandados realizaron la denuncia por el supuesto peligro que significaba ese balcón. La recurrente cerró con aluminio, vidrio y rejas la salida de ese balcón y, prácticamente, no se usaba, por lo que su deterioro no se debe al uso que se le dio, sino precisamente a su vetustez, que fue el motivo de la denuncia, por lo que lo resuelto en tal aspecto es motivo de agravio.
Pide se revoque la recurrrida en un todo de conformidad con la exposición de los agravios, y en su mérito acogiendo la demanda impetrada.
3. A fojas 1070 y ss., comparece la parte codemandada Esther Sosa, Pablo Madrid y Giuliano Raymond, abogando por la confirmatoria de la atacada en todos sus términos, con expresa condena en costas y costos atento a la conducta procesal asumida al provocar la instancia
4. Franqueado el recurso con efecto suspensivo (fojas 1080), y recibidos los autos el 21 de diciembre de 2022 (fojas 1083 vta.), con fecha 22 de diciembre de 2022 (fojas 1084), pasaron a estudio de las Sras. Ministras por su orden, y cumplido se acordó emitir decisión anticipada por configurarse los requisitos del art. 200.1 del CGP.
CONSIDERANDO:
1. La Sala, con el número de voluntades requerido por la Ley (art. 61 de la LOT), habrá de confirmar la sentencia de primera instancia impugnada, sin especial condenación en el grado, por los fundamentos que a continuación se expondrán.
2. El caso de autos.
En el caso, la parte actora (a fojas 109 y ss.) promovió demanda por daños y perjuicios contra los copropietarios del Edificio de propiedad horizontal padrón matriz N° 6439 de Montevideo Sres. JUAN RAMON FOJO PRIETO (unidades 001, 002 y 003), NÉLIDA LILIAN ROLDAN CONDE y FERNANDO JAVIER LAURINO ROLDAN, ESTHER SOSA RAMIREZ y PABLO GERMAN MADRID D'ANGELO (unidad 301) y GIULIANO RAYMOND TRECU.
Adujo ser propietaria de la unidad 101 del edificio de propiedad horizontal padrón 6439/101, sita en la calle W. Ferreira Aldunate N° 1192.
Alegó que desde hace mucho tiempo se infringen obligaciones y prohibiciones impuestas en el Reglamento de la Copropiedad (por ej., falta de conservaciones de bienes comunes, prohibición de cambio de fachada, pintado de la misma en tonalidad diferente al conjunto del edificio) y que además se han venido produciendo humedades en su unidad desde casi el momento en que la adquiriera.
Agregó que la continuidad de esas humedades y la falta de solución por parte de los propietarios de la unidad 101 la habrían obligado a iniciar expediente administrativo, solicitud de inspección judicial con designación de Perito y citación a conciliación, sin llegarse a acuerdo.
Adujo que realizada Pericia Técnica se concluyó en que las humedades que padeciera están relacionadas con los servicios sanitarios de la unidad 101, en algunos casos con una columna de bajada del edificio, y que no habiendo podido ingresar a la unidad 201 subsisten dudas.
Expresó que esa situación soportada durante años le ha provocado grandes perjuicios al tener que vivir en un ambiente con problemas prácticamente continuos de humedad, estropeándose el bien, además del deterioro y abuso de los bienes comunes, falta de higiene en el edificio con olores nauseabundos, rotura de paredes, depósito de desechos en bienes comunes, alteración de la fachada y demás, que le dan al conjunto un aspecto de abandono y promiscuidad, en violación del reglamento de copropiedad, lo que la habría obligado a mudarse y ha obstaculizado la venta o alquiler del inmueble provocándole angustia y pérdidas económicas.
Destacó que en dos oportunidades se desprendió el techo de la cocina lo que pudo costarle la vida en atención al grosor del revoque que se desprendiera.
Manifiesta que estuvo más de un año con el techo “lloviendo”, que luego reaparecieron las humedades y que a la fecha de su comparecencia se aprecian secas por haber estado el apartamento 201 vacío por algún tiempo.
Refirió que cuando se solucionaba un problema en un lugar al poco tiempo reaparecía en otro.
Relató que al poco tiempo de realizada la inspección judicial se desprendió parte de la planchada del hall central de distribución y tiempo después de la cocina, quedando los hierros a la vista, que en agosto apareció una mancha de humedad en el dormitorio de servicio, donde supuestamente no pasarían caños.
Destacó que desde agosto de 2010 continuaron deteriorándose los bienes comunes, agregándose al picado de revoques, ladrillos y retiro de las molduras en el hall de acceso al edificio, la rotura de los escalones de mármol. Por todo ello solicitó la suma de $ 327.828.
Arguyó que su apartamento cuenta con ventajas como su ubicación, metraje, orientación y luminosidad, tiene una tasación de U$S 75.000 pero por el deterioro sufre una depreciación que rebaja su valor a U$S 62.000, pero no ha podido venderlo, mientras que en la zona, un apartamento similar vale U$S 117.000.
El deterioro general del apartamento y del edificio le provoca pérdida de chance por la que solicita la suma de U$S 20.000 que se toma como la diferencia entre los dos valores y los precios a la fecha de su comparecencia.
Por los daños en la fachada del edificio reclamó la suma de $ 230.000 y estimó el daño moral en U$S 40.000.
Agregó que en la unidad 301 los propietarios han ensanchado su apartamento en detrimento de bienes comunes sin su autorización y violando el reglamento de la copropiedad, lo que surgiría del peritaje antes aludido. Por este motivo solicitó la suma de U$S 12.000 Solicitó asimismo se dispusiera obligación de hacer con relación a la unidad 201 cuyo propietario reside fuera del país, y en tanto los balcones reciben suciedad, siendo las salidas de agua pequeñas, quedando agua que pasa a su propiedad, por lo que solicitó la apertura de dos nuevas salidas de agua en cada balcón y el ensanche de las actuales, con canaleta que arroje agua lejos de su balcón, el sellado del piso del balcón y marco de la puerta ventana de la unidad 201 y todas las medidas tendientes a impedir el pasaje de humedad a su propiedad.
La fachada de la planta baja está pintada de diferentes colores que deben quitarse y volverse al color original, la entrada del edificio está desmejorada con el picado de revoques, retiro de molduras, rotura de escalones de mármol y depósito de trastos viejos, lo que se debería revocar y pintar, colocar las molduras originales y limpiar el pasillo y pozo de aire, y dejar todo limpio en un plazo de una semana, aplicando astreintes de 2 UR semanales en caso de no realizarse, hasta el efectivo cumplimiento.
Solicitó se condenara a los demandados a proceder por sí o por terceros a su costo, al arreglo de los balcones pertenecientes a la unidad 201, y de los bienes comunes entrada, patio abierto, escalera y fachada así como al cuidado futuro de los mismos, a efectos de que se mantenga en buen estado. Pidió la aplicación de astreintes de 2 UR semanales desde el inicio de este proceso a las unidades 201 y 301, hasta la efectiva limpieza y puesta en orden y correcto estado de mantenimiento de los bienes comunes y en el futuro se mantenga la multa desde el momento de la comunicación por TCCPC hasta el efectivo cumplimiento, pasando esta normativa a integrar el Reglamento de la Copropiedad. Solicitó además que se condene a los demandados al pago de las sumas solicitadas en el escrito, costas y costos, interés y actualización hasta la fecha de efectivo pago. También solicitó que se decrete la suspensión de la prescripción respecto de las obras realizadas en el apartamento 301.
La parte demandada (a fojas 130 y ss., Sr. FOJO PRIETO) contestó el accionamiento impetrado, solicitando se desestimara el mismo. Opuso la excepción de falta de legitimación pasiva a su respecto y de defecto en el modo de proponer la demanda.
La parte codemandada (Sra. NELIDA LILIAN CONDE ROLDAN por sí y en procuración oficiosa de su hijo Sr. FERNANDO JAVIER LAURINO ROLDAN), contestó la demanda (a fojas 143 y ss.), abogando por su rechazo. Reconvino en nombre de su hijo reclamando daños y perjuicios por los costos de este proceso así como también por su envío indebido al “clearing de informes”, lo que le ha impedido contraer créditos en nuestro país cuando ha venido a visitar su familia. Reclamó por este motivo la suma de $100.000.
A fojas 180 y ss., comparecen los Sres. GUILIANO RAYMOND TRECU, ESTHER SOSA RAMIREZ y PABLO GERMAN MADRID D'ANGELO, contestando la demanda y solicitando se desestimara la misma, alegando una total y absoluta falta de legitimación activa y pasiva en estas actuaciones, así como solicitó la citación en garantía.
3. Análisis de agravios.
Liminarmente conviene precisar que como correctamente lo relevan los codemandados comparecientes al contestar el recurso, asistimos a un tanto confusas, extemporáneas que hace a los escritos de contestación de demanda, y hasta repetitivas, expresiones , en la redacción del recurso, más que a una crítica razonable y circunstanciada de la sentencia.
Por otra parte, también es de señalar que tampoco se identifica -claramente- quien de los copropietarios realizó efectivamente las supuestas conductas contrarias al reglamento que rige dicho conjunto habitacional en lo que hace a la falta de aseo o el depósito de residuos en lugares de uso común, lo que denota defectos en la teoría de la invocación, sustanciación, art. 117 y cc. del CGP.
Por lo que bajo estas precisiones de orden formal, se examinarán los pretensos agravios.
Debe consignarse entonces que y como primer agravio se articula por el apelante: “...con respecto al codemandado Sr. JUAN RAMÓN FOJO, en el punto II), causa agravio lo fallado respecto a los salones de planta baja. La pericia practicada por el Arquitecto Devicenzi, ordenada por la Sra. Jueza en lo Civil de 10º Turno, en el expediente IUE 2-12098/2010, hizo mención a dichos salones, “observando pintura de la fachada con colores contrastantes con la terminación de revoques original del resto del edificio”, y las fotos aportadas (fs. 96). La pericia se realizó el 25/6/2020 como se advierte a fojas 68 de dicho expediente. También pueden apreciarse los diferentes colores en la tasación de Oficinas London (fs. 460) y en el peritaje de la Arquitecta Mónica Penna (a fojas 19). También se refirió a la cantidad de colores de los locales comerciales el testigo Sedarri, quien vivió allí un tiempo, diciendo que “tenía pila de colores diferentes” (fs. 354)...”.
En este sentido, el fallo (específicamente a fojas 1046 y 1047, en sus páginas 24 y 25 con destacados que no emergen del original) alude a que: “La pintura de los locales comerciales. El codemandado FOJO, propietario de dichos salones unidades 001, 002 y 003, alega que estaba habilitado por el reglamento de la copropiedad. La legitimación de un copropietario, para accionar a título individual cuando la conducta de otro copropietario resulta contraria a las normas legales o reglamentarias que rigen el uso de los bienes comunes, fue entendida inescindible de su domino individual, en sentencia N° 79/2010 del TAC de 2° turno (sentencia citada por Elías Mantero, Aparicio Howard y Alfredo Frigerio en “Propiedad Horizontal”, pág. 268).
Ahora bien, surge de la copia del Reglamento agregado por la actora, que en el capítulo III, cláusula DECIMO, se establecen limitaciones a los propietarios, especificándose a partir del literal b) “en las unidades ubicadas desde el primer piso inclusive al tercero inclusive”, la prohibición de una serie de actividades, entre ellas la pintura de la fachada o sus aberturas con tonalidad diferente a la del conjunto del edificio, de lo que se infiere que esa prohibición no alcanzaba a los locales comerciales. Por otra parte, quien suscribe entiende que la solicitud por parte de un inquilino de aprobación del color que pretendía utilizar, sobre lo que no existe controversia, no determina la renuncia del propietario a la facultad prevista en el Reglamento.
Es por ello que se entiende que no es procedente el reclamo por este rubro...”, Por lo que agravio en el punto atento a la conclusión que se arriba y sus fundamentos, se comparte enteramente por la Sala, por lo que no es pasible de ser atacada con lo que se alega por el recurrente.
En efecto, como se dijo ut supra, luce un aparente desarreglo, entre lo que se alega como agravio, y lo fundado en la sentencia, ya que en el libelo impugnativo meramente se releva, se constata y se cita lo alegado por la prueba testimonial y lo que eventualmente surge de las pericias realizadas, y no se procura atacar, ni analizar, el razonamiento de la impugnada en el punto a tenor de los argumentos asentados, por los que finalmente allí se “entendió” que “no es procedente” el reclamo por dicho rubro.
Afirma también, en su memorial de agravios, que consideró injusto, y se cita textual: “...lo resuelto en relación a los codemandados Sres. Roldán y Laurino también es motivo de agravio.
No es de recibo lo que se sostiene respecto a que ofreció su propiedad por encima de los valores de mercado, ya que la demandada vendió su apartamento en el 2010 y la recurrente vendió el suyo en 2016, teniendo en cuenta las fluctuaciones de precios que existen en el país, y considerando que no tiene porqué guiarse para fijar el precio por el que la demandada indicó para el suyo, teniendo en cuenta el estado en que se encontraba su apartamento (como lo declaró y probó el nuevo propietario Sr. RAYMOND), por lo que tales afirmaciones no resultan de recibo. Tampoco es cierto que su hijo vivió poco tiempo allí, sino que fueron muchos años (desde que nació su hijo en ese lugar y cuando se mudaron, el niño hacía tiempo que iba a la escuela). En todo ese tiempo, el Sr. LAURINO se comportó como propietario. La falacia de que los daños ocasionados a su unidad “fueron solucionados cuando se requirió con personal sanitario contratado por ella, pero abonado por su hijo”, fue ampliamente rebatido por su parte con pruebas, en escritos presentados, y la argumentación correspondiente, dado que las humedades comenzaron a poco de comprar su unidad en 1997 y el planteamiento ante la Intendencia Capitalina fue recién en el año 2008, precisamente, por la falta de soluciones...”.
En tal sentido debe relevarse que, el objeto del proceso (transcripto en la atacada a fojas 1034, en su página 12) se fijó en: “1) Determinar si procede acoger la demanda promovida en autos por la Sra. María Luján Reyes por daños y perjuicios por concepto de pérdida de chance, daño moral, daño material, violación de propiedad e invasión de bienes comunes, y en su mérito si corresponde condenar a los demandados al pago de las sumas reclamadas y al cumplimiento de las obligaciones de hacer peticionadas por la actora, y si procede la aplicación de astreintes, atendiendo a los términos de las respectivas contestaciones; y si procede hacer lugar a la condena respecto a los citados en garantía. 2) Determinar si corresponde acoger la reconvención por daños y perjuicios promovida por el Sr. Fernando Laurino, y en su mérito si corresponde condenar a la actora al pago de la suma reclamada por dicho concepto, atendiendo a los términos de la contestación presentada por la Sra. María Luján Reyes. 3) Determinar si el codemandado Juan Fojo reviste legitimación pasiva en la causa. 4) Determinar si procede hacer lugar a la condena en daños y perjuicios peticionada en escrito de fs. 264 y siguientes” (fs. 290 y 291)...”, y muy poco de las objeciones y pruritos que esgrime se relacionan con dichas resultancias. Circunstancias que enuncia y anota en su recurrencia respecto de que era falso que “...su hijo vivió poco tiempo allí, sino que fueron muchos años (desde que nació su hijo en ese lugar y cuando se mudaron, el niño hacía tiempo que iba a la escuela)...” o situaciones del diario vivir y problemas (si se quiere) “menores” de convivencia (y que reflejan una clara animosidad y encono entre las partes) por cuanto se lee que se traen a colación elementos respecto relativos al “...contador de OSE, ya fue rebatido todo lo sostenido por los demandados en distintos escritos en cuanto a la instalación de OSE sin romper nada, sino que ubicó el contador precisamente en un hueco dejado por los demandados cuando retiraron los mármoles y, respecto a la desconexión del contador común, nunca aportaron ninguna prueba ni la presentaron en este litigio, como lo admitieron en audiencia, limitándose a acusarle sin pruebas, como una forma de enchastre gratuito hacia su persona, lo que debió ser considerado como injurias y calumnias. Jamás le reclamaron nada ni concurrieron a los organismos correspondientes a sostener la denuncia.
Lo sostenido por los demandados en sus escritos respecto a arreglos del ascensor respecto de los que jamás presentaron documentos probatorios de los supuestos U$S 3.000, la puerta abierta, arreglos en el edificio de los que se presentó pruebas de estas injurias, de fojas 211 a 234, especialmente a fojas 222; obras en la unidad 301 y demás manifestaciones son injuriantes para la recurrente y fueron rebatidas en todas las oportunidades con pruebas que demuestran las falsedades de tales dichos...”, resultan todas aseveraciones que se evaden de la cuestión central y no hacen más que distraer del objeto claramente determinado.
Todo lo peticionado en cuanto a la falta de mantenimiento del edificio (y el daño moral que por ello se solicitara) fue también correctamente resuelto en la impugnada, por cuanto allí se manifiesta (a fojas 1047) que: “...el Reglamento de la Copropiedad de este edificio prevé la existencia de gastos comunes y el destino de los mismos (Capítulo II cláusula CUATRO a fs. 8 vto.), la existencia de un fondo de reserva (cláusula QUINTO a fs. 9) y el establecimiento de hipoteca recíproca para garantizar la contribución de los copropietarios. En el capítulo IV, cláusula DECIMO TERCERO se organiza la administración del edificio y la constitución de las Asambleas y se asigna, entre otras funciones, establecer las “condiciones que sean necesarias para el usufructo del edificio, su conservación, vigilancia y administración”. Teniendo en consideración que la actora no ha acreditado haber solicitado la convocatoria a Asamblea para que ésta tomara acciones sobre el deterioro general del edificio y su higiene, se entiende que no se ha cumplido con un requisito previo para el reclamo en Sede judicial. En este caso se evidencia un mal relacionamiento entre la actora y los demás copropietarios, y en el deterioro de este edificio tan añoso y sus condiciones de higiene, no pueden ser atribuidas a uno o varios de los copropietarios de manera individual. La cláusula DECIMO PRIMERO, denominada “VIGILANCIA” atribuye al administrador el contralor del cumplimiento de las obligaciones y prohibiciones establecidas en el Reglamento para los copropietarios, y se dispone que será ante el mismo que se formalicen las denuncias respectivas.
Si en algún momento el cargo de administrador quedó desierto, era carga de la Asamblea de copropietarios su designación según se prevé en la cláusula DECIMO SEPTIMO, pues en la misma se designa a una primera administradora.
La actora debió debió haber planteado su reclamo en Asamblea ordinaria o extraordinaria a solicitud de dos o más propietarios en las condiciones previstas en la cláusula DECIMO TERCERO y recién fracasada esa gestión. De lo contrario las previsiones legales atinentes a la Propiedad Horizontal y las previsiones del Reglamento de la Copropiedad devendrían letra muerta. Es por ello que tampoco se entiende procedente este reclamo...” (el resaltado no es del original).
Ello claramente deja sin asidero lo que “destaca” la recurrente (a fojas 1058 vto.) en cuanto a que “...ninguno de los propietarios...” (ella incluida) “...solicitó una asamblea para oponerse a este deterioro y, por lo tanto consintiéndolo, y no presentaron ninguna prueba de esa oposición...”.
Habida cuenta de ello, tampoco resulta ajustado a las resultancias de la impugnada el que se esgrima en su apelación (a fojas 1059) que no se necesitaba ser “muy ingenioso” para comprender que nadie querría adquirir un apartamento con ese “...colorinche en la fachada; gente viviendo en el local comercial pegado al edificio que acampaba en la vereda de la entrada misma del hall, lugar éste que se hallaba atestado de objetos en desuso y desaseo; un patio al ingreso mismo del edificio lleno de materiales de construcción y todo tipo de desechos, tal como se demostró a lo largo del proceso...”, cuando y precisamente se dijo en el fallo que tenía (la apelante) procedimientos internos ante la copropiedad para presentar las quejas que entendiera correspondientes así como proponer las eventuales soluciones al respecto de tales problemáticas, y no los desplegó o verificó.
En lo atinente al agravio respecto al daño moral invocado a fojas 1059 vto. y 1060 del recurso , tampoco es recepción.
Este Tribunal en Sentencia N° 270/2007 de 10/10/2007 (con destacado propio): “Para que pudiese llegar a existir derecho a la indemnización, es necesario que los accionantes aleguen y prueben perjuicios objetivos, concretos y manifiestos...”.
Ello también se replica en el fallo N° 50/2018 de 18/4/2018 entre otros: “Si bien puede inferirse la molestia, ansiedad y temor de la Sra. Montibeller, ello carece de entidad y relevancia para erigirse en daño moral resarcible o en daños y perjuicios que no fueron debidamente articulados y mucho menos probados, como era carga de la impugnante (art. 139 CGP)...”.
Cabe también destacar en el mismo sentido el dispositivo N° 176/2021 de este Tribunal (citado por el demandado a fojas 1073 vuelto y 1074).
Consecuentemente tal como se entendió fundadamente en la impugnada, la parte actora no probó el particular estado de ánimo que dice haber padecido, no pudiéndose , en este caso tenerse por acreditado in re ipsa.
También refiere el recurrente (ahora, a fojas 1058) que: “...respecto a la pérdida de chance: Debido al deterioro sufrido por el apartamento y todo el edificio llevó muchos años poder vender o alquilar. Como prueba se adjuntaron con la demanda copias de avisos de venta en distintos medios, aclarando que se puso a la venta mucho antes del año 2008, fecha que figura en tales publicaciones, pero le resultó al recurrente imposible ubicar los avisos anteriores por haber pasado mucho tiempo. También sobre la dificultad de venta declaró la deponente C. Souza de Inmobiliaria Kala (a fojas 407), la que manifestó que la fachada y la entrada del edificio estaban horribles y todo estaba muy feo, consignando asimismo que, de estar en condiciones, valdría (el apartamento) unos U$S 20.000 más...”, lo que revela que la eventual orfandad probatoria (que la misma apelante admite) no puede tener otro responsable que ella misma. Pero no sólo eso, se sigue advirtiendo que no hubo una lectura de la impugnada, por cuanto ni siquiera se ponderó lo que se adujo allí.
Véase que la Sentenciante (en la página 17 y 18, con destacados que no corresponden al original) dijo a este respecto: “...si bien la actora alega en ese escrito que el 9/09/2016 firmó boleto de reserva del bien, e invoca que aceptó venderlo “en un precio muy inferior” al que tenía cuando lo recicló, no especificó en ningún momento qué precio acordó y nada se acreditó entonces, tampoco.
Y tal como sostienen los codemandados RAYMOND, SOSA y MADRID a fs. 185 vto y 186 nada prueba sobre el estado previo de su unidad, que como se dijo forma parte de un edificio que data de 1928. Y también les asiste razón cuando sostienen que depreciación de un inmueble no es pérdida de chance y no se establece con claridad qué chance.
Si se reclamaba por pérdida de chance de alquilar o vender, debió haberse agregado prueba idónea para acreditar tal extremo.
Por otra parte al denunciarse la venta del inmueble por parte de la actora, en escrito de fecha 12/09/2016, en momento alguno se especificó el precio en que se lo vendió, lo que hubiera permitido valorar los daños, ya no como pérdida de chance sino como daño patrimonial efectivo...”, todas conclusiones (y datos faltantes que no se aportaron ni se acreditaron a través de medios idóneos en autos) que no se rebaten ni se combaten en el recurso, sino que simplemente se ignoran, insistiendo en su propia versión.
Es más, a fojas 1058 vto. (in fine) y 1059, la recurrente expresó que: “Asiste razón a la sentenciante a que no fue aportado el precio de venta del bien en el año 2016, por una omisión inadvertida entre la maraña de escritos presentados en este expediente...”, para y posteriormente intentar “suplir” (tardíamente, dicha omisión) con lo indicado a posteriori en cuanto a que: “El precio de venta en el año de 2016 fue de U$S 80.000,- como bien lo manifiesta el perito Achard a fs. 928...”, medio de prueba (la mención de dicho monto en el peritaje del mencionado profesional) que no podría hacerse valer como tal para - eventualmente - acreditar lo que se sostiene. Ello por cuanto lo indicado a fojas 928, fue donde el Perito adujo que: “De acuerdo a lo manifestado por el propietario hubo el bien por compra venta en el año 2016 en la suma de U$S 80.000...”, y -en definitiva- lo citado es una mera reproducción de los dichos de otra persona.
El impugnante (a fojas 1059 vto. de su recurso), en lo que refiere al daño material dice que: “El estudio realizado por la Perito Barceló fue impugnado por la recurrente a fojas 599 por contener errores como el afirmar que las humedades comenzaron en el 2008 cuando fue aclarado que comenzaron al poco tiempo de comprar la unidad en el año 1997. También fue atacado por no incluir deterioros importantes que estaban a la vista, como en el hall de distribución hacia los dormitorios, donde se cayó el revoque precisamente debajo del lucernario de la unidad 201, que al decir de su propietario tenía mucha humedad en esa zona y, en cambio, sí figura en el peritaje de la arq. M. Pena. No se incluyeron, tampoco, otras humedades ni se realizó el debido control al impedirle ingresar a las unidades superiores inspeccionadas...”, cuando a dicho estudio no se le efectuaron (en la forma indicada por la normativa) impugnaciones, sino y como lo afirma a fojas 600 se verificaron “...varias puntualizaciones y aclaraciones...”. A su vez, a fojas 601 vto., se afirma que: “La perito sostiene que las causas, son las descritas por los colegas y que en la actualidad las manchas no están activas. Sin embargo encuentro una cierta contradicción en el informe...”, lo que sí parece “proponer” como una impugnación, pero que luego (ya en el petitorio del recaudo, a fojas 602 vto. y 603) no se traduce como tal, por cuanto se limita a consignar que se le “...tenga en cuenta lo manifestado en el cuerpo de este escrito, con las precisiones realizadas...”.
A fojas 613 y ss., en el señalamiento fijado para que se explicaran y aclararan los puntos de su informe (a la Arquitecta Barceló), ninguna impugnación se manifestó por las partes (en especial, la ahora recurrente nada dijo) al respecto.
Ergo, nada de lo ahora relevado y puesto de manifiesto en el recurso en estudio puede conmover las conclusiones a las que se arribó y sirvieron como sustento motivacional de la impugnada en dicho peritaje.
Esta Sala, en esta línea argumental en Sentencia N° 42/2019 de 09/05/2019, sostuvo : “En efecto, la prueba pericial cobra especial relevancia en la especie, como medio idóneo, apto o conducente, sin perjuicio de las restantes probanzas incorporadas a la causa y en particular, sin desmedro de la consideración unitaria del cúmulo probatorio.
Tal como sostiene DEVIS ECHANDIA, el peritaje "es una actividad procesal, desarrollada en virtud de encargo judicial, por personas distintas de las partes del proceso, especialmente calificadas por sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, mediante la cual se suministran al juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción o entendimiento escapa a las aptitudes del común de las gentes" (Cf. aut. cit. en Teoría General de la Prueba Judicial, T.II).
Dicho medio probatorio debe ser analizado conforme las reglas de sana crítica, debiéndose consignar en el fallo las razones de su apartamiento, tal como establece el artículo 184 del CGP.
Esta disposición no implica exigir al juez la posesión de una ciencia superior a la del perito, sino un control sobre el grado de aceptabilidad del dictamen conforme a la autoridad científica del experto y la coherencia lógica de su dictamen.
Ahora bien, en el subjúdice nada expresaron las partes respecto de la designación del Ing. Agrim. Ignacio Rivero y los Rematadores Juan González y Alba Moliterni.
Tampoco impugnaron en forma clara y categórica el informe pericial del rematador Juan Gonzalez, el que obra incorporado a fs. 221 a 243, ampliaciones de fs. 300 a 313 y 331 a 333 y las aclaraciones efectuadas en audiencia a fs. 365 y ss.
Tal como dispone el artículo 183.2 del Código General del Proceso, "…las partes podrán impugnar las conclusiones del peritaje, aportando las pruebas que fundamentan la impugnación o solicitando la realización de un nuevo peritaje por una sola vez".
Obsérvese que el Sr. Gonzalez claramente se apartó de las bases establecidas para la formulación de su informe, razón por la que la Sala lo convocó para que aclarara ciertos aspectos, no haciendo más que refrendar en sus declaraciones de fs. 554 y ss., lo ya expresado en su oportunidad, por lo que no pueden ahora las recurrentes objetar los valores establecidos en la decisión de primera instancia.
Era en las oportunidades dispuestas por la norma citada que los hoy impugnantes debieron ofrecer prueba que desvirtuara las resultancias del peritaje o solicitar un nuevo peritaje y no simplemente "impugnar" efectuando verdaderas alegaciones sin sustento probatorio, máxime en un caso de la complejidad del presente que implica cuestiones que escapan al conocimiento del magistrado.
Sólo a través de la realización de un nuevo peritaje se podía haber determinado las "exorbitantes sumas" o las "varias veces el valor de los inmuebles" a que se alude en los recursos...”. (destacados que no son del original).
Entonces, y cuando se dice a fojas 1061 y vto. de su recurso que la Sra. Juez trascribió “...una parte del informe de la perito sobre la humedad que la perito presume proviene del padrón lindero, pero hay que destacar, que en ese lugar no existe nada más que vacío, ya que la azotea del padrón lindero queda más abajo que el techo de la planta baja del edificio y no “a la misma altura” como informa la perito, tal como detallaron los constructores Aguirre y Bosch en sus declaraciones.
La sentenciante toma ese error de la perito para la deducción del 10 % del valor estimado por la arq. M. Penna, por lo que siendo un error de la perito, que surge de la lectura de todo el peritaje, y se aclara con los testimonios ofrecidos, no debería ser considerado por la Sra. Juez para tomar la decisión, por lo que agravia a esta parte, esta resolución....”, no resulta ser un agravio sustentable y pasible de alterar lo decidido. Ello por cuanto - y como se destacó con la jurisprudencia citada - no se impugnó la pericia de la Arquitecta Barceló ni - menos - se ofreció otra, para y precisamente, en forma técnica y fundada rebatir los alcances y conclusiones de la misma.
En otro orden , no puede dejar de observarse que se trasluce encono y profundas desavenencias entre las partes que han sostenido y mantendrían , por cuanto en pasajes de su recurso se aseveró (a fojas 1061, con destacados que no son del original): “Aclaró la perito que hay mucha humedad en el lugar donde existe un caño que baja desde la azotea y carece de sombrerete protector que evite el ingreso de agua de lluvia, mostrando así objetivamente quien ha deteriorado los bienes comunes, perjudicándole en su unidad al retirar elementos de protección en los bienes comunes. Se debió recordar que en las dos pericias realizadas fueron los propietarios de las unidades 201 y 301 quienes le impidieron el ingreso a sus apartamentos, con lo que no se pudo efectuar el control de estas diligencias...”, extrayendo conclusiones que no parece que se demuestren de las emergencias de los recaudos que se mencionan.
A mayor abundamiento, en el recurso se enuncia (también a fojas 1061) que: “Se sospecha, por la fisura que hicieron en los caños de bajada al intentar destaparlos, que todos los caños comunes del edificio que salen en la azotea adolecen de falta de sombrerete protector, perjudicando su apartamento, a tal punto que abrieron un boquete en el frente del edificio para que saliera agua, sin asesoramiento técnico, lo que demuestra quien realmente deterioró el edificio...”, cuando en casos como el de obrados no debería “sospecharse” nada y todas las afirmaciones que se hagan respecto de una temática forzosamente técnica se deberían sustentar en las resultancias de las pericias -precisamente- llevadas a cabo para despejar toda “sospecha”.
Se indica como “agravio” (a fojas 1061 vto.) que: “En relación al demandado Laurino, a pesar de no haberse aportado prueba con la contestación de la demanda y no haber expresado nada en contrario de que aquel no fuera propietario, y no haber probado nunca que no fuera así, la A Quo lo desvinculó de la responsabilidad con fundamento en una promesa muy posterior a la contestación de la demanda, lo que se traduce en un desequilibrio en la consideración de su resolución que causa agravio al apelante...”, cuando en la atacada lo que se expresa al respecto es (con destacados que no emergen del original) que: “Debemos analizar ahora sobre quién recaerá la condena al pago de esta suma, en tanto no es un hecho controvertido que en junio de 2010 la propiedad de la unidad pasó de la codemandada NELIDA LILIAN ROLDAN CONDE a GIULIANO RAYMOND TRECU. Debe aclararse en primer término que estos codemandados no aportaron prueba relativa a la alegación de que FERNANDO JAVIER LAURINO nunca fue propietario de la unidad, y que sólo lo fue su madre NELIDA ROLDAN, y tratándose de un alegado hecho impeditivo de la pretensión era carga de estos accionados su prueba. No obstante ello fue la propia actora que a fs. 633 solicitó la agregación de certificado registral del que surge que NELIDA ROLDAN, al celebrar promesa de compraventa (no surge la compraventa definitiva) era de estado civil divorciada (fs. 631), y no surge vinculación alguna de su hijo FERNANDO LAURINO con el bien.
Yendo entonces a la valoración de sobre quién ha de recaer la condena, debemos tener en cuenta que el suceso que originó los daños, esto es la rotura o roturas en la cañería de la unidad 201, tuvo lugar en la época en que ROLDAN CONDE era propietaria de la unidad...”, no entendiéndose cual sería el razonamiento (porque no lo dice) en que se sustenta su “agravio”.
Y en consecuencia, ¿Cuál fue el “desequilibrio en la consideración” que padeció la sentenciante de primer grado?
Fue la decisora de primer grado, y como expone el apelante, reconoció que los demandados “...no aportaron prueba relativa a la alegación de que FERNANDO JAVIER LAURINO nunca fue propietario de la unidad, y que sólo lo fue su madre NELIDA ROLDAN, y tratándose de un alegado hecho impeditivo de la pretensión era carga de estos accionados su prueba...”, pero y a su vez también relacionó que“...fue la propia actora que a fs. 633 solicitó la agregación de certificado registral del que surge que NELIDA ROLDAN, al celebrar promesa de compraventa (no surge la compraventa definitiva) era de estado civil divorciada (fs. 631), y no surge vinculación alguna de su hijo FERNANDO LAURINO con el bien...”, no pudiendo agraviarse del contenido objetivo de un documento (anterior o posterior a la contestación, ello es lo de menos, público y agregado por su propia iniciativa) que acredita y justifica la desvinculación respecto de dicho bien de una persona que, efectivamente, no se acreditó que fuera propietario de la unidad.
Ensaya luego, para allí (recién) abonar su postura, que el Sr. Laurino es “...hijo único de la Sra. Roldán, vivió muchos años en la unidad 201”, lo que no es eficiente ara modificar lo fallado en relación a la propiedad del bien.
El hecho de haber nacido allí y que, posteriormente, concurriera a la Escuela de la zona tampoco le haría merecedor del título de dueño ni contrariaría lo que emerge del certificado proporcionado por el propio recurrente. La circunstancia de “...comportarse como dueño como lo aseguró su madre en su declaración (fs. 425 vta.) y pág 6 segundo párrafo de esta sentencia, así como el testigo Madrid quien declara que se reunía con él por problemas comunes...” tampoco son conductas que permitan modificar las resultancias ni alcances del certificado ya citado. Menos, las referencias a las “...diligencias preparatorias, llevadas adelante en el Juzgado Civil de 10º Turno, en respuesta al expediente municipal, luce agregado un informe de la Escribana Cecilia Storace, donde se agrega como propietario al Sr. Fernando Laurino Roldán con domicilio, teléfono y C.I de fecha 11/12/2009. Observa que la información referida surge de la solicitud registral No 31929....”.
En dicho expediente a fojas 55 del IUE 2-12098/2010, en lo que hace a la persona “ADQUIRENTE”, figura únicamente la Sra. “ROLDÁN, CONDE/NÉLIDA, LILIÁN” (Divorciado Nup:1 Cónyuge NELSON LAURINO), resultando que en la “respuesta al oficio” (resultante a fojas 57) tanto la cédula de identidad de la Sra. Roldán, como el nombre del ahora demandado Sr. Laurino fueron incluidos a posteriori - y se desconoce por quién - de haberse realizado el recaudo (en forma manuscrita y sin dejar constancia de tal circunstancia en la forma de estilo), no siendo conteste lo allí informado (de estarse a la fuente registral que refiere ) en cuanto a la posterior agregación (en carácter de “propietario”) del Sr. Laurino.
Continúa su formulación de agravios indicando que: “...en lo que refiere a las obras realizadas en la unidad 301, no se cumplió con el reglamento de propiedad respecto a la autorización requerida y no se citó a asamblea como se le exige a la recurrente. Tampoco se acreditó en autos ningún consentimiento. La declaración del testigo Mirza no se ajustó a la verdad, como se planteó en los alegatos. Tampoco se acreditó por los demandados la realización de informe técnico previo.
Las obras realizadas sí perjudicaron al edificio, ya que debido a las mismas y al maltrato en los bienes comunes, se inundaba la azotea y, para solucionarlo, abrieron un boquete en la pared exterior para así desagotar la azotea, cayendo el agua sobre su dormitorio y baño.
El ensanche a todo el metraje del edificio, que se ve desde la calle, afecta la estética y estilo de la construcción, quedando como un “agregado” muy precario, para nada acorde con el resto de la edificación, afeando su fachada.
De acuerdo al plano municipal, hay dos habitaciones en la azotea, que son bienes comunes, apropiadas sin autorización por los propietarios de la unidad 301. La suma reclamada es muy inferior a la que le correspondería, de acuerdo a lo ya manifestado...”.
En relación a tal aspecto, en la accionada (con destacado propio) refiere que: “Las obras realizadas en la unidad 301. el reglamento de la copropiedad prevé la autorización previa para toda obra nueva “que afectare al inmueble” (cláusula DECIMO NOVENO) y a continuación dispone que “La prohibición del artículo anterior no se aplicará a las modificaciones y a toda otra obra que el propietario realice en la unidad de su pertenencia, cuando ellas no afecten los bienes comunes o lo exterior o los bienes particulares de otros propietarios o no requieran obras murales” lo que se determinará previo un informe técnico (cláusula VIGESIMO). Ello en consonancia con lo dispuesto por los artículos 12 y 13 de la ley 10.751. Si bien no se ha acreditado la realización de ese informe previo, en el informe pericial, a fs. 589 vto se establece de manera concisa, pero categórica, que “Las construcciones en la azotea no afectan ni perjudican la estabilidad del edificio. La azotea se encuentra en buen estado”. Interrogada en audiencia sostuvo que las obras que modifican la fachada, como cualquier agregado a una construcción existente, afectan “el estilo” de la fachada aunque en el caso están separadas de la linea de fachada para que no se vean tanto desde la calle. Ahora bien, la actora no solicita que se vuelva el edificio a su estado anterior sino que reclama una indemnización dineraria en virtud de la obra realizada en el tercer piso. No se entiende procedente esa indemnización, en tanto no se entiende justificada la suma reclamada, que por el contrario aparece como arbitraria, máxime si se tiene presente lo dictaminado por la perito. Es por ello que no se hará lugar a este reclamo...”, todo lo que no se ataca con argumento válido.
Es el peritaje practicado (no impugnado de acuerdo a la normativa procesal) que sustenta lo decidido y ya se dijo que tal insumo es claro en cuanto a sus conclusiones, las que se apartan de lo manifestado y pretendido por la recurrente.
En lo que atañe al agravio por el no acogimiento de las astreintes, la propia parte actora reconoce en su escrito de apelación, que el ámbito de aplicación es en etapa de ejecución, no de conocimiento, o sea en el ámbito previsto por el art. 374 del CGP, no obstante es de signar que se participa del rechazo de las mismas efectuadas en primera instancia, no hay providencia judicial incumplida para clamar su cumplimiento por medio del mentado instrumento.
En lo que hace al planteo reconvencional , que esgrime que lo reclamado por tal concepto es que: “En efecto mi hijo (Javier Laurino) vivió poco tiempo en el apartamento 201 y nunca fue propietario del mismo, motivo por el cual este proceso le es absolutamente ajeno y reconvendrá reclamando daños y perjuicios por los costos de este proceso así como también por su envío indebido al clearing de informes lo que le ha impedido contraer créditos en nuestro país las veces que ha concurrido a visitar a su familia. Los daños y perjuicios que se reclaman por el Sr. Laurino ascienden a la suma de $ 100.000” , y la impugnada, luego de desestimar -correctamente- lo reclamado por concepto de “envío al clearing” (en su fojas 29), afirmó: “El gasto de defensa en un juicio en el que carece de legitimación, siendo esa legitimación de fácil acceso para la demandante se entiende procedente y por lo tanto habrá de hacerse lugar al reclamo, por la suma de $30.000 (treinta mil pesos uruguayos) en virtud del monto reclamado...”.
Se considera compartible, la decisión de primera instancia, en tanto la actora como se entendió en la misma, debió haber actuado con más diligencia al interponer la demanda, adoptando las medidas adecuadas para determinar a quienes demandar, máxime como en el caso, la determinación aquí era de fácil acceso. Por otra parte la defensa se presume onerosa, la gratuidad es excepcional, y no presentar recaudos no se erige en fundamento para no recibirse.
Así se desprende de la sentencia de este Tribunal N° 39/2018 de fecha 6/4/2018 que dice : “La actividad de los abogados no se presume gratuita, por el contrario, de regla, es una prestación de carácter oneroso tal como dispone el artículo 4 del Arancel del Colegio de Abogados del Uruguay.
Si bien es cierto que la promotora no demostró su pago a través de la factura correspondiente, ello incide en el quantum debeatur, pero no en el an debeatur, el que ha sido demostrado, -tal como emerge de las actuaciones administrativas que se tuvieron a la vista-, existiendo en la cabeza de la promotora una deuda pendiente.
De acuerdo a lo expuesto, no habiéndose demostrado el quantum debeatur, se estima razonable la suma fijada en el grado anterior, la que guarda relación con la actividad desplegada y el precio de costumbre, por lo que se confirmará la decisión en este aspecto…”.
En todo proceso, es menester determinar sobre cuál de las partes recae el riesgo que origina la falta de prueba, dado que la parte que no llegue a probar sus afirmaciones, de hecho, no logrará convencer al tribunal acerca de la veracidad de las mismas.
Como la carga de la prueba consiste en el riesgo que corre el litigante de que el tribunal no se convenza de ciertos datos fácticos, el perjuicio sólo puede sufrirlo la parte a quien favorezca el convencimiento del Oficio sobre tales datos.
Cada una de las partes soporta la carga de probar los datos de hecho que ha invocado y que constituyen el supuesto de hecho de la norma o las normas que le son favorables. Este concepto se remonta al Derecho Romano y de él proviene el aforismo incumbit probatio ei qui dicit, non ei qui negat (cf. Tarigo, E., Lecciones de Derecho Procesal Civil según el nuevo Código, Tomo II, 2ª edición, F.C.U., Montevideo, 1998, pág. 18).
Por otra parte en lo que refiere a la valoración de la prueba en general el Tribunal entiende del caso asentar que la valoración probatoria en general, requiere de un método que relacione los distintos medios probatorios, desprenda sus conexiones y saque las conclusiones. Como ha sostenido la Dra. Klett: "En este sentido, el proceso debe culminar con un estado de convicción, fundado en los medios probatorios producidos, sometidos a experiencias y observaciones, que reduzcan los márgenes de error en la indagación de la verdad, sitúen la conclusión escogida entre los cauces de lo que normalmente acaece, logrando una certidumbre razonada, esto es, fundada en la razón; que abandone el plano de lo subjetivo para exteriorizarse en los propios fundamentos de la sentencia”. (Cf. Klett, Selva, "Hacia una sentencia justa, valoración de la prueba y perfil del Juez" en Judicatura, Nº 40 y Wigmore, citado por Gorphe, "De la apreciación de las pruebas", Edit. Ejea).
El proceso ut-supra referido fue cumplido cabalmente por la Magistrado del grado anterior, quien analizó todos y cada uno de los medios probatorios allegados a la causa, valorándolos de conformidad con las reglas de sana crítica y sin perder de vista la carga que correspondía a cada parte, lo que le permitió llegar a la compartida decisión.
En esta línea argumental TAC de 2do Turno indicó en Sentencia 0005-000141/2015 de 21/10/2015 que: “Es insoslayable aplicar en forma correcta la relación de causalidad, ya se postule la teoría de la “causa eficiente” (PEIRANO FACIO, Resp. extracont. p. 425) o se sostenga que es más propia del sistema nacional, la teoría de la “causalidad adecuada” (GAMARRA, Trat... XIX p. 322), lo real y concreto es que se exige que el accionar que se imputa o atribuye a alguien haya sido el productor de un efecto dado o sin cuya participación ese resultado no hubiera sucedido (véase Suprema Corte en LJU 13861). Más particularmente “Cuando el daño es el resultado del concurso de varios acontecimientos, la jurisprudencia no toma en cuenta, como causas jurídicas, sino aquellos que, entre los mismos, han desempeñado un papel preponderante en la realización del perjuicio” (MAZEAUD, H. y L.-MAZEAUD, J., Lecciones...Parte II vol. II p. 308). La causalidad adecuada (postulada esencialmente por Von Kries) enseña que no es adecuada la que no entraña normalmente las consecuencias observadas; reclama una reconstrucción post factum de los antecedentes del daño y la búsqueda de la “razonabilidad” para la determinación de la causa. Además, es esencial el criterio de la proximidad de la causa: el daño debe ser imputado a quien tiene la última chance de evitarlo (la “dernière chance de l’éviter” al decir de STARCK-ROLAND-BOYER, Obligations I, 5 éd. p.448).” En suma, habrá de confirmarse la hostilizada en todos sus términos.
4. La conducta de las partes no autoriza la imposición de especiales sanciones procesales en el grado, justripreciándose que si bien la confirmatoria de la impugnada es en todos sus términos, la parte actora pudo haber apelado considerándose asistida de alguna razón (arts. 261, arts. 688 del CC, art. 56 del CGP).
Por lo expuesto, el Tribunal, FALLA:
Confirmase la impugnada, en todos sus términos.
Sin especial condenación en el grado.
Notifíquese personalmente a las partes.
Oportunamente devuélvase a la sede de origen.
Dra. Mónica Bórtoli Porro Ministra Dra. Martha Alves De Simas Grimón Ministra Dra. Marta Gómez Haedo Alonso Ministra Esc. Jacqueline Chico Salgado Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.