Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 4º TURNO
MINISTRO REDACTOR: DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ
MINISTROS FIRMANTES: DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO, DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ Y DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA.
VISTOS EN EL ACUERDO:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “TECHERA, SANDRA C/ RECAYTE, RICHARD Y OTROS. PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)” IUE 2-36679/2025, venidos en apelación del Juzgado Letrado de Trabajo de la Capital de 10º Turno a cargo de la Dra. Fabiana Acosta Pereira.
RESULTANDO:
1.1. La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada,
2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº51/2025 de fecha 10 de noviembre de 2025 (fs. 166-171 vto.):
- Se desestima la defensa de fondo interpuesta por ANTEL de falta de legitimación pasiva.
- Se condena a PRODOMUS S.R.L., a Richard Recayte y a ANTEL (ésta última en forma subsidiaria) a abonar a la actora los rubros de salarios impagos, licencia, salario vacacional y aguinaldo por las sumas indicadas en esta sentencia que incluye el 10% en concepto de daños y perjuicios preceptivos sobre los rubros de naturaleza salarial y el 10% en concepto de multa.
- Se condena a PRODOMUS S.R.L. y a ANTEL (ésta última en forma subsidiaria) a abonar a la actora el rubro: indemnización por despido e incidencias por la suma indicada en esta sentencia que incluye el 10% en concepto de multa.
3) El representante de la parte actora, interpone recurso de apelación (fs. 176-178 vto.) contra la referida sentencia, agraviándose, en síntesis, por cuanto:
Condena a ANTEL al pago de los rubros reclamados en forma subsidiaria, sin perjuicio de haberse probado el incumplimiento en el deber de control efectivo por parte del organismo que conlleva la responsabilidad solidaria del mismo.
Además no existe en obrados documentación o elementos que acrediten que ANTEL haya solicitado en tiempo y forma la documentación exigida por la normativa, especialmente los recibos de sueldo y realizado activamente y temporalmente los controles dispuestos por el art. 4 de la Ley 18.251; tampoco surge que PRODOMUS los haya remitido en tiempo y forma, por lo cual es claro y evidente, que los supuestos controles y recabado de documentación por parte de ANTEL se promovieron luego del cese de contrato con PRODOMUS, cuando se dio el inicio de la batería de reclamaciones judiciales de los empleados de esta última.
Por último, tampoco la recurrida se detiene a puntualizar que la responsabilidad solidaria de las empresas principales en las relaciones de tercerización es la regla, y la subsidiaria es la excepción si se acreditan todas y cada una de las exigencias normativas.
4) Por decreto Nº 2081/2025 de 26 de noviembre de 2025 (fs. 181), se dispuso el traslado personal a las demandadas, resultando evacuado a fs. 183-184 vto. por ANTEL.
5) Por providencia Nº2249/2025 de 16 de diciembre de 2025, se tuvo por evacuado el traslado conferido y se dispuso franquear el recurso de apelación interpuesto, con efecto suspensivo, para ante el Tribunal de Apelaciones del Trabajo que por turno corresponda (fs. 185).
6) Recibidos los autos en el Tribunal el 26 de diciembre de 2025, se señaló fecha de acuerdo y se dispuso el pase a estudio de conformidad con lo establecido en el art. 17 de la Ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6 de la Ley 18.847 (fs. 190-191). Dejándose expresa constancia que el Colegiado estuvo desintegrado del 2 al 7 de febrero de 2026 por licencia de uno de sus miembros.
CONSIDERANDO:
I) La Sala por la unanimidad de sus voluntades naturales irá a confirmar la sentencia apelada, salvo en cuanto condenó a ANTEL como responsable subsidiaria, en lo que se revoca y en su lugar, se la condena en forma solidaria, por los fundamentos que, seguidamente se expondrán.
II) La parte actora, se agravia, por el carácter subsidiario de la condena impuesta en la recurrida a ANTEL en relación a la codemandada empleadora directa, la empresa PRODUMUS S.R.L. y a su socio Sr. Richard Recayte.
Al respecto, no se tiene el honor de compartir la valoración de la prueba aportada al expediente y la conclusión de la sentencia de primera instancia, sino que, en este punto, contrariamente a la conclusión arribada en la resistida, entendemos que, asiste razón al recurrente, en el sentido de que ANTEL, en cuyas dependencias se desempeñó la actora como guardia de seguridad, no habría dado cumplimiento a cabalidad y razonablemente, en el caso concreto, en función de la documentación glosada en autos, con el derecho de información, realizando los controles requeridos en las leyes de tercerizaciones.
A partir de la entrada en vigencia de la Ley 18.251 y a efectos de determinar la responsabilidad de la empresa principal, es preciso distinguir si ha hecho un control de determinada documentación con la debida diligencia. Así el art. 6° dispuso: Cuando el patrono o la empresa principal hiciere efectivo el derecho a ser informado establecido en el Artículo 4° de la presente ley, responderá subsidiariamente de las obligaciones referidas en el Artículo 1° de la Ley No. 18.099, de 24 de enero de 2007, con la limitación temporal allí establecida y el alcance definido en el Artículo 7° de la presente ley. C Cuando no ejerza dicha facultad será solidariamente responsable del cumplimiento de estas obligaciones.” Por lo tanto, si la empresa principal exige la exhibición y control de los siguientes documentos: A) Declaración nominada de historia laboral (Artículo 87 de la Ley No. 16.713, de 3 de setiembre de 1995) y recibo de pago de cotización al organismo previsional; B) Certificado que acredite situación regular de pago de las contribuciones a la seguridad social a la entidad previsional que corresponda (Artículo 663 de la Ley No. 16.170, de 28 de diciembre de 1990); C) Constancia del Banco de Seguros del Estado que acredite la existencia del seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales; D) Planilla de control de trabajo, recibos de haberes salariales y, en su caso, convenio colectivo aplicable (art. 4 de la Ley 18.251); responde subsidiariamente de las obligaciones laborales, pero en caso contrario la responsabilidad será solidaria.
Rosenbaum y Castello al estudiar el punto en “Subcontratación e intermediación laboral - Estudio de las leyes 18.099 y 18.251”, pág. 155-159, sostienen -sin dejar de reconocer lo opinable-, que para que sea procedente la aplicación de la responsabilidad laboral subsidiaria, la empresa principal o usuaria, deberá no solamente requerir la exhibición o presentación de la documentación referida en el art. 4º de la Ley 18.251, sino demostrar que ha realizado un examen razonable, un control de la misma. Afirman los destacados autores, que el fundamento para transformar la responsabilidad laboral solidaria en subsidiaria, radica en que la empresa principal demuestre haber actuado con la diligencia de un buen hombre de negocios en la elección y mantenimiento de sus proveedores de obras, servicios o mano de obra. “...En tal sentido no obraría diligentemente si de la documentación exhibida por estos últimos se desprendiese que existen irregularidades fácilmente constatables, las cuales pasaron inadvertidas para la empresa principal por haberse limitado a requerir la documentación, sin haber realizado un estudio o examen normal o razonable de la misma…”. Será carga de la empresa principal, demostrar que ejerció su derecho a ser informada sobre el estado de cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales, lo cual implica además de aportar los documentos mencionados en la ley, haber realizado de ser necesario para el ejercicio de ese control, determinadas gestiones, tales como intimaciones de presentación de documentación, de regularizar su situación, o que haya rescindido el contrato civil o comercial a causa del incumplimiento.
El derecho de información debe de ser ejercido con la periodicidad y frecuencia adecuada al principio de razonabilidad, a fin de que se repute cumplido el requisito, ya que la finalidad de la ley es mejorar la posición de la empresa que demuestre haber actuado diligentemente en el ejercicio de su derecho de información de forma regular y permanente, conforme al principio antes mencionado.
En el caso concreto, la documentación agregada en autos resulta deficiente, pues no aportaron los recibos de pago ni el certificado único del B.P.S., existiendo solamente una planilla de control de trabajo que comprende un mes del año 2021 y una sola constancia del pago del seguro obligatorio expedido por el B.S.E., la que comprende un período de 30 días desde el 30 de junio al 31 de junio del 2024. Por otra parte, ANTEL no ha acreditado que haya realizado un examen razonable y control de la documentación, ya que tampoco explica qué medidas tomó luego de que la demandada incumpliera con el pago del sueldo de agosto del 2024 y se retirara, dejando impagos además de dos meses de salarios, también los rubros de egreso, siendo que no aparece realizada retención de facturas a la proveedora alguna, ni se establece la imposibilidad de hacerlo. Que ANTEL, permitiera que los trabajadores continuaran trabajando en septiembre de 2024, sin tomar ninguna medida, a pesar de los incumplimientos que no podía desconocer, no ajusta a las herramientas proporcionadas por la Ley (art. 5 de la Ley 18.251), por lo que, no puede mitigar su responsabilidad, por más que, posteriormente fueran absorbidos por la empresa SEVITEC que pasó a prestar el servicio, pero sin reconocimiento de antigüedad y cobro alguno de los adeudos referidos.
A modo de resumen, la planilla de control de trabajo y la declaración nominada de Historia Laboral, sólo refieren a un mes determinado, desconociéndose qué ocurrió durante toda la relación laboral de la accionante. A ello se debe agregar que tampoco contó con los recibos de agosto y setiembre de 2024, no demostró qué medidas de control llevó a cabo y qué hizo ante el incumplimiento de la empleadora de la actora.
Por lo tanto, cabe afirmar que, el derecho de información no fue debidamente ejercido por el recurrente, conforme a la diligencia media que le correspondía.
Como corolario de lo expuesto, resulta compartible la conclusión de la parte recurrente, por lo que, los agravios en el punto objeto de apelación son de recibo y habrá de revocarse el carácter subsidiario de la condena y en su lugar establecer la responsabilidad solidaria de la codemandada ANTEL.
III) No se establecerá especial imposición de costas y costos en el grado.
Por tales fundamentos, disposiciones legales citadas y en los arts. 17, 18, 28, 29 y concordantes de la Ley N° 18.572 del 13.9.2009, art. 7 de la Ley N° 18.847 del 15.11.2011, el Tribunal,
FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA, SALVO EN CUANTO CONDENÓ A ANTEL COMO RESPONSABLE SUBSIDIARIA, EN LO QUE SE REVOCA Y EN SU LUGAR, SE LA CONDENA EN FORMA SOLIDARIA.
SIN ESPECIAL IMPOSICIÓN DE COSTOS Y COSTAS EN EL GRADO.
HONORARIOS FICTOS: CINCO BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES.
NOTIFÍQUESE ELECTRÓNICAMENTE Y DEVUÉLVASE.
DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO
MINISTRA PRESIDENTE
DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ
MINISTRO
DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA
MINISTRA
ESC. VERÓNICA LAMELA SANTURIO
SECRETARIA LETRADA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.