Texto de la sentencia
Montevideo, ocho de junio de dos mil veintitrés
VISTOS :
Para resolución, estos autos caratulados: “ TESTIMONIO DE AUTOS: ‘AA, BB Y CC – CONDICIÓN DE ADOPTABILIDAD ART. 132 CNA’ – RECURSO DE CASACIÓN ” e individualizados con el IUE: 300-191/2022 , venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia Nº 923/2022, de 10 de agosto de 2022, dictada por el Tribunal de Apelaciones de Familia de 1er. Turno.
RESULTANDO :
I) Por sentencia interlocu-toria, dictada en audiencia por el Juzgado Letrado de Paysandú de 1er. Turno, a cargo de la Dra. Ana Virginia Salaberry, se dispuso: “ Ratifícase el Decreto Nº 602/2022 de fecha 16 de febrero de 2022, disponiéndose que CC, BB y AA sean incorporados en una familia seleccionada del RUA; deberá propenderse a su integración familiar en forma conjunta, como asimismo el INAU deberá priorizar los adoptantes que ofrezcan una red familiar de apoyo que favorezcan su adecuada integración. Ofíciese a INAU a efectos de que se sirva coordinar las visitas de ser posible y teniendo en cuenta el sentir y querer de los niños con sus progenitores, hermanos, abuela paterna, abuela materna, madrina de CC... ” (fs. 58/63 vto.)
II) Por sentencia interlocuto-ria de segunda instancia Nº 923/2022, de fecha 10 de agosto de 2022, dictada por el Tribunal de Apelaciones de Familia de 1er. Turno (Sres. Ministros: Dres. Beatriz Larrieu (R), María del Carmen Díaz y Claudia Diperna), se resolvió: “ Revócase la recurrida y en su lugar se dispone la entrega de los niños AA, CC y BB a su abuela materna DD, imponiéndose a INAU el seguimiento de la situación con informes mensuales al Juzgado... ” (fs. 126/130).
III) A fs. 135 y ss., compare-ció la representante procesal del INAU, interpuso recurso de casación y, tras fundar la procedibilidad del recurso, expresó, en síntesis, que existió una errónea valoración probatoria por parte de la Sala, que puede ser calificada de absurda o arbitraria, así como incurrió en una errónea aplicación del derecho.
En primer lugar, afirmó que quedó acreditado, en todas las instancias, la imposibilidad de que los progenitores se hagan cargo de sus hijos.
Pues bien, a su juicio, de haber existido una valoración de la prueba correcta, debió arribarse a la misma conclusión respecto a la abuela materna.
En ese sentido, conforme a lo dispuesto en el artículo 12 del CNA, se debe brindar a los niños las posibilidades de que se desarrollen de modo integral en el seno de otra familia, tutelando de esta manera en debida forma el interés superior de los mismos.
A su juicio, los informes producidos son contundentes para demostrar que la Sra. DD no se encuentra en condiciones de hacerse cargo del cuidado de los niños.
Sobre tales informes destacó el producido por CAFF “Creando Lazos”, en el que se concluyó que no se visualiza un vínculo significativo entre la abuela y los niños, así como que de la instancia de encuentro éstos quedan totalmente alterados.
A su vez, el informe de fecha 21 de febrero de 2022 destaca que la Sra. DD ha expresado lo difícil que se le vuelve el sostenimiento de los cuidados de los menores, tanto en lo económico como en lo organizativo, resultando desbordada por la exigencia que le supone.
Finalmente, el informe del 15 de agosto de 2022 estableció que existió una denuncia de otro de sus nietos hacia la Sra. DD por la existencia de maltrato físico grave.
En mérito a todo ello, entendió que la valoración de la Sala fue absurda o arbitraria, motivo por el cual solicitó que se case la sentencia impugnada.
IV) Conferido el traslado de rigor, compareció la defensa de los niños, quien bregó por el rechazo del recurso, señalando que resulta inadmisible.
Asimismo, la defensa de la abuela, Sra. DD, compareció y, además de argumentar la inadmisibilidad del recurso, se pronunció sobre el fondo y solicitó que se desestime el recurso.
V) Los autos fueron recibidos en la Corporación el día 22 de noviembre de 2022 y, por auto Nº 58/2023 (fs. 181), del 2 de febrero del corriente, se ordenó el pase a estudio de la presente causa por su orden entre los Sres. Ministros a los efectos de determinar la admisibilidad del recurso de casación interpuesto.
Culminado el estudio de admisibilidad por parte de los Sres. Ministros, se dictó el auto Nº 263, del 16 de marzo de 2023, mediante el que se declaró admisible el recurso interpuesto y se dispuso el pase de los autos para estudio y sentencia entre los Sres. Ministros.
VI) Realizado el estudio por parte de los Sres. Ministros, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por el quorum legalmente requerido (art. 56 inc. 2 de la Ley Nº 15.750), anulará la sentencia dictada por el Tribunal y, en su mérito, mantendrá la solución que fuera dispuesta en primera instancia.
II) En primer lugar, y en virtud de un orden lógico de análisis, lo primero que corresponde resolver es si el INAU posee o no legitimación para deducir la casación interpuesta.
A juicio de quienes suscriben este pronunciamiento, la reforma introducida por la LUC no varió la legitimación activa especial con la que cuenta el Directorio del INAU para apelar la resolución cautelar que disponga la inserción familiar del niño, niña o adolescente, con fines de adopción, en una familia no seleccionada por INAU a través del sistema del RUA (art. 158 lit. D del CNA).
En efecto, la LUC modificó el artículo 132 y suprimió la legitimación activa del directorio de INAU. Sin embargo, si previó dicha legitimación en el supuesto del artículo 133.2 inciso 5, esto es, integración familiar del NNA con fines de adopción.
A los efectos de analizar las modificaciones de la LUC, previamente corresponde efectuar un pequeño resumen de la ubicación en el CNA de las presentes normas, pues resulta de vital importancia para la resolución del presente caso.
El capítulo XI del CNA presenta diversas secciones. En lo que aquí interesa, el artículo 132 se encuentra dentro de la tercera sección relativa a las alternativas familiares. Tal como correc-tamente sintetiza nuestra jurisprudencia: “ La Sección III se denomina Alternativas Familiares y se avoca a regular en específico, la amenaza o vulneración de un derecho específico del niño o niña, cual es el derecho a vivir en familia. Comprende una trilogía de procesos: el de separación provisional de los artículos 132 a 132.6, el de separación definitiva de los artículos 133 a 134 y la adopción de los artículos 135 a 148 ” (Cfme. sentencia Nº 203/2022 TAF 2º).
En el artículo 132 propiamente dicho se regula quiénes son los sujetos legitimados a efectuar la comunicación, el sujeto receptor de la misma y las obligaciones impuestas.
El artículo 132.1 refiere a las medidas de asistencia material, provisionales y cautelares. Por su parte, el artículo 132.2 dispone lo relativo a la duración del proceso y el diligenciamiento de la información sumaría a efectuarse en audiencia.
Por último, el artículo 132.3, al regular la resolución final, dispuso que en dicha oportunidad deberá ratificarse o rectificarse las medidas dispuestas al comienzo. Tal extremo determina que: a) se pueda mantener al NNA en su familia de origen; b) integración familiar con fines de adopción; c) inserción en hogares de acogida o; d) la institucio-nalización como último recurso (Cfme. CAVALLI E. y GINARES, V., “Procesos ante las situaciones de amenaza o vulneración de derechos de niñas, niños y adolescentes” en: Procesos de Familia, T. I, FCU, Montevideo, 2021, pág. 697).
Ahora bien; para que se disponga la integración familiar con fines de adopción, se requiere que dicha sentencia disponga que el NNA se encuentra en condición de adoptabilidad conforme los casos previstos en el artículo 132.3 del CNA. Una vez dispuesta dicha condición se comunica a INAU, quien ejecuta dicha decisión (artículo 133.2 CNA). Tal como señalan los mencionados autores: “ejecutoriada la resolución final que dispone la condición de adoptabilidad por el juez de la urgencia (art. 132.3 in fine) se debe comunicar a INAU cometiéndole precepti-vamente la ejecución de la decisión a través de su equipo técnico (art. 133.2 inc. 2º). En principio, el Instituto selecciona a la familia adoptante (arts. 132.6 y 133.2) del Registro Único de Aspirantes (arts. 136 y 158), lo que deberá ser informado a la Sede, así como los criterios empleados priorizando ‘los adoptantes que ofrezcan una red familiar de apoyo que favorezca su adecuada integración’. Asimismo, si existieren hermanos en igual condición se deberá propender a su integración conjunta (arts. 132.6 in fine y 133.2 inc 9°). Los artículos 132.6 y 133.2 regulan el apartamiento fundado del tribunal a la selección efectuada por INAU, la que deberá ser avalada por informes del ITF o ETEC. En esos casos, se ordenará una nueva selección en idénticos términos y condiciones a las establecidas” (IBÍDEM, pág. 698).
Si se dispone la inserción en hogares de acogida, deberá tenerse presente los artículos 134 y 120.5 del CNA. Asimismo, el artículo 132.4 dispone que: “el INAU podrá solicitar al Juez competente la condición de adoptabilidad toda vez que los fundamentos de aquella hubieran variado y colocado al niño, niña o adolescente nuevamente en una situación de desvinculación familiar” .
Por último, si se dispone su institucionalización deberá tenerse presente que es la última opción, por el menor tiempo posible. Asimismo, resulta de aplicación en esta hipótesis el artículo 132.4 por cuanto prevé que el INAU podrá solicitar al Juez la condición de adoptabilidad si variaron los fundamentos.
Ahora bien, analizado el artículo 132, corresponde hacer referencia al artículo 133 pues resulta esencial para luego entender las modificaciones de la Ley Nº 19.889. Como se mencionó el artículo 132.3 puede concluir señalando que el menor se encuentra en condición de adoptabilidad, lo que determina la inserción familiar con fin de adopción que regula el artículo 133.2 del CNA.
El proceso se encuentra regulado en el artículo 133.1 y si la sentencia acoge la separación definitiva de la familia de origen “ dispondrá la pérdida de la patria potestad si el niño, niña o adolescente se encontrara sujeto a la misma, estable-ciendo quién o quiénes asumirán en el futuro la respon-sabilidad respecto del menor ”.
Efectuado el resumen que antecede corresponde mencionar que efectivamente el artículo 403 de la Ley Nº 19.889, que dio nueva redacción al artículo 132.6, no hizo mención a la legitimación activa de INAU para apelar.
Ahora bien; cabe pregun-tarse ¿tal extremo determina que la ley 19.889 haya modificado el régimen de apelación existente hasta ese entonces?
Efectuando un análisis en conjunto de la normativa, puede desprenderse que tal modificación no tiene los efectos que pretende.
Tal como se señaló, la selección de la familia que hace el INAU, de conformidad al artículo 132.6, es para los casos “ en que el juez disponga la inserción familiar de un niño, niña o adolescente, sea esta la provisoria dentro del marco del proceso de los artículos 132.1 a 132.4 o dentro del proceso de separación definitiva del artículo 133” .
Por su parte, el artículo 133.2, dispone que: “ Podrá procederse a la integración familiar de un niño, niña o adolescente con fines de adopción cuando, en el marco del proceso previsto en el artículo 132 de este Código, el juez competente enten-diere que se encuentra acreditada su condición de adoptabilidad, fundándose en que se ha producido la ruptura o grave deterioro de los vínculos afectivos con sus progenitores y otros miembros de la familia de origen que eventualmente hubieran podido encargarse de su cuidado, estar expuesta su salud física, emocional, mental o espiritual o a la vulneración de sus derechos y la posibilidad de lograr el establecimiento de nuevos vínculos afectivos adecuados a su situación, logrando su protección integral. En estos casos se encargará preceptivamente el cumplimiento de la resolución judi-cial de inserción adoptiva de un niño, niña o adolescen-te al Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU), a través del equipo técnico de adopciones previsto en el artículo 158 de este Código, quien deberá dar estricto cumplimiento al literal D) de la mencionada disposición (...) El Tribunal solo podrá apartarse de la selección realizada por el equipo técnico del INAU por motivos especialmente fundados, encomendando a dicho Instituto, a través de su equipo técnico, una nueva selección en idénticos términos y condiciones a las establecidas para el primer caso, así como también de acuerdo a lo establecido en el artículo 132.6 en relación a aquellas situaciones de hecho en las cuales el niño, niña o adolescente, se encuentre plenamente integrado a un núcleo familiar bajo un régimen de tenencia de origen lícito, caso en el que el juez, basado en los informes solicitados, en el interés superior del niño y su sana crítica podrá prescindir de la selección realizada por el equipo técnico del Departamento de Adopciones del INAU. El Directorio del INAU tendrá legitimación activa para apelar la sentencia que no contemple la sugerencia de su equipo técnico ”.
Ergo, no puede perderse de vista que el propio artículo 132.6 del CNA refiere a la hipótesis del artículo 133 y este sí previó la legitimación de INAU. Tal como expresan Cavalli y Ginares: “ si bien pudo considerarse derogada la posibilidad de que el directorio de INAU recurra el rechazo de la selección por parte del tribunal que estaba prevista en el artículo 132.6, de acuerdo a la redacción de la ley 19.889, debe tenerse presente que esa posibilidad la conserva según lo dispuesto en el artículo 133.2 CGP ” (IBÍDEM, págs. 698-699).
Si bien, de una primera lectura podría entenderse que la eliminación expresa del artículo 132.6 del CNA de la legitimación del directorio de INAU para poder apelar determinó tal extremo, de una lectura armónica de las disposiciones y, en especial de cómo se entrelazan unas con otras, puede concluirse que la Ley Nº 19.889, no varió en el punto y que la eliminación de dicho párrafo no determina la pérdida de la legitimación de INAU.
En consecuencia, como la resolución judicial se apartó de la sugerencia que contemplaba el equipo técnico, puede resultar recurrible por el INAU.
III) En lo medular, lo que el INAU busca acreditar es la existencia de una valoración absurda o arbitraria de la prueba por parte de la Sala.
El Sr. Ministro Dr. Pérez y la redactora participan del criterio que impone, lógica y legalmente, dos condiciones necesarias para el progreso de un agravio fundado en un error en la valoración de la prueba. Como primera condición, quien recurre en casación debe, en primer término, denunciar, alegar, un error o vicio en el razonamiento probatorio de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente. Sin esta alegación de la parte, el agravio resulta improcedente. Por otro lado, y en forma concomitante, como segunda condición, la alegación del absurdo o arbitrariedad debe ser demostrada.
Pues bien, trasladando estas cuestiones al caso concreto, observan que la parte actora dio cumplimiento a denunciar la existencia de una valoración absurda o arbitraria, lo que determina que corresponda ingresar a su análisis.
Por su parte, el Sr. Ministro Dr. Sosa sustenta una posición diversa a la sostenida por la mayoría de esta Corporación. A fin de evitar extensos y superabundantes desarrollos se remite a las consideraciones ya reiteradas en innumerables fallos (sentencias Nos. 191/2020, 187/2020 y 281/2020, entre muchas otras).
Sin perjuicio de las distintas posiciones sustentadas, los Sres. Ministros arriban a idéntica solución en cuanto a que la valoración de la prueba hecha por el Tribunal resultó absurda o contraria a las reglas de la sana crítica (art. 140 CGP).
Como punto de partida, cabe recordar, como se sostuvo en la sentencia Nº 384/2011 del Tribunal de Apelaciones de Familia de 2do. Turno, que: “(...) En cuestiones jurídicas relacionadas con niños, niñas y adolescentes, el criterio de interpretación es el interés superior de los mencionados. Se considera como tal ‘el reconocimiento y respeto de los derechos inherentes a su calidad de persona humana’ (art. 6 del Código de la Niñez y la Adolescencia).
Tal interés ha sido objeto de expresa tutela prioritaria en el sistema procesal nacional desde la sanción del C.G.P. (art. 350.4), (...) ”.
En sentido coincidente, el mismo Tribunal expresó en sentencia Nº 158/2010 que: “ El principio rector o norte en la materia, es su interés superior ‘(...) criterio de interpretación que obliga al intérprete a poner en consideración en primer término, de qué manera afecta al menor la aplicación que se pretende hacer de la norma y en función de ese interés, adoptar aquella alternativa que menos afecte sus derechos, cuando no existe motivo fundado alguno para adoptar otra interpretación más aflictiva a tales derechos’ (Pérez Manrique, El interés superior del niño, en R.U.D.F. No.16 p. 88)” .
En esta misma línea de razonamiento, en la sentencia Nº 126/2015, la mayoría de la Suprema Corte de Justicia expresó, en términos que cabe reiterar en esta oportunidad, que: “(...) el art. 3.1 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño (ratificada por la Ley No. 16.137) dispone que: ‘En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño’ (...).
Refiriéndose al punto, explica Miguel Cillero Bruñol que: ‘(...) Cuando la CIDN señala que el interés superior del niño será una consideración primordial para la toma de decisiones que le afecten, sugiere que el interés del niño -es decir, sus derechos- no son asimilables al interés colectivo; por el contrario, reconoce que los derechos de los niños pueden entrar en conflicto con el interés social o de una comunidad determinada y que, los derechos de los niños deben ponderarse de un modo prioritario (...). Por ello una correcta aplicación del principio, especial-mente en la esfera judicial, requiere un análisis conjunto de los derechos afectados y de los que se puedan afectar por la resolución de la autoridad. Siempre ha de tomarse aquella medida que asegura la satisfacción del máximo de derechos posibles y la menor restricción de ellos (...)’, (El interés superior del niño en el marco de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, sentencias Nos 235/06, 201/02).
Al respecto la Dra. Carrión ha expresado: ‘Al hablar del interés del menor, se debe tener en cuenta, primordialmente, que con él estamos apuntando al futuro, ya que el secreto del mismo radica en predecir, en base a los hechos, cuál va a ser la solución más adecuada para el futuro del niño, con el único fin de protegerlo y lograr su desarrollo físico, síquico, moral y material; procurar una estabilidad que resulte apta para la formación equilibrada de su personalidad’ (El interés del menor en la jurisprudencia, en Rev. Uruguaya de Der. de Familia, T. IV pág. 154), (sentencia No. 184/2002)” .
De acuerdo con la situación acreditada en autos, la solución adoptada por el tribunal ad quem vulnera el interés superior del niño, al disponer su reinserción en su familia de origen a cargo de su abuela materna.
Ello, por cuanto surge de autos que su abuela no se encuentra en condiciones de ejercer una tenencia responsable.
A saber, del informe elaborado por el Centro de Acogimiento y Fortalecimiento Familiar del 10 de diciembre de 2021, surge lo siguiente: “ También se mantuvo entrevista con la abuela materna de los mismos, Sra. DD, de 64 años de edad, quien expresa su intención de hacerse cargo, negándose a la solicitud de la condición de adoptabilidad, la misma vive en Cerrito casa Nº 1568, pero es de nuestro conocimiento que dado su edad y enfermedad oncológica que presenta, le es muy difícil cuidar de los nietos que ya tiene a su cargo, con quienes presenta varias dificultades, dada sus edades. Actualmente Dora se hace cargo de cuatro nietos, EE de 17 años, FF de 16 años, GG de 12 años de edad y HH de 14 años de edad. Además, se tiene en cuenta la atención y el cuidado que requieren estos niños dada su corta edad, cuidados que Dora no podría garantizar. Cabe mencionar que, Dora ha mantenido algunas visitas en el hogar de las que participa AA y BB, CC suele negarse, solo participa si su abuela trae alguna merienda para compartir. De todas maneras no se visualiza un vínculo significativo y luego de estas instancias quedan muy alterados los niños” (fs. 12/13).
En suma, el informe concluye: “se solicita la Condición de Adoptabilidad para CC, AA y BB, dado que no existen referentes familiares que estén en condiciones de garantizar su cuidado de forma responsable y definitiva. Si bien, su abuela materna Sra. DD manifiesta intenciones de hacerse cargo, dado el número de integrantes de su núcleo familiar, su estado de salud y edad, se visualiza que no estarían las condiciones para hacerse cargo de tres niños tan pequeños y no existe por parte de los niños un vínculo significativo hacia dicha referente ” (fs. 14).
Por su parte, luce agregado en autos otro informe, elaborado el 21 de febrero de 2022, del cual se desprende que: “ en entrevista con Sra. (DD) surge que tiene 64 años de edad, es paciente oncológica, y ya tiene bajo su cuidado a cuatro nietos adolescentes. En varias ocasiones ha expresado lo difícil que se le vuelve el sostenimiento de estos cuidados, en todo sentido, económico, organizativo, etc, viéndose desbordada por la exigencia que le supone. A su vez, si bien en este momento su estado de salud se mantiene estable, requiere de cuidados que no está pudiendo mantener debido a la exigencia cotidiana. Incluso luego de contraer el virus COVID, dado sus problemas respiratorios, le ha generado mayores secuelas que le dificultan tares básicas. De hecho, actualmente plantea dudas de poder continuar con el cuidado de todos estos nietos ” (fs. 45).
De la prueba testimonial recibida en la audiencia respectiva, puede relacionarse lo siguiente: a) consultado el psicólogo Monzón manifestó que: “ hace 13 meses que los niños están institucionalizados, los padres no han ido a visitar a los niños, la abuela y la tía han llamado en varias oportunidades para coordinar visitas pero los niños no quieren” (fs. 57). Y respecto a la abuela de los menores enfatizó: “... ella nos ha manifestado que se le hace difícil la crianza de los nietos que tiene” (fs. 58 vto.) y b) La Sra. II relató: “En INAU están mejor que antes física y emocionalmente, están mejor arreglados ” (fs. 59).
A su vez, se informó por parte del INAU que, con fecha 2 de febrero del corriente, se efectivizó nuevamente el ingreso de los menores al Centro CAFF Creando Lazos, a partir de una denuncia en la cual se relataba la existencia de malos tratos de parte de la Sra. DD hacia los menores (fs. 184).
Como último elemento que no debe ser obviado para la toma de la decisión, debe destacarse lo informado por la propia defensora de los menores a fs. 193, la cual expresa: “ Los tres menores expresan que estaban contentos esta última oportunidad cuando los fueron a buscar de INAU para ingresar al hogar infantil, y expresa que desean ser dados en adopción a una familia pero con la condición de que una familia los adopte a los tres hermanos juntos ”.
A juicio de los Sres. Ministros Dres. Pérez y la redactora, la valoración de la prueba realizada por el Tribunal, resulta absurda, mientras que a juicio del Sr. Ministro Dr. Sosa resultó contraria a las reglas de la sana crítica, en cuanto no consideró las emergencias probatorias constituidas por:
(i) el informe elaborado por el centro de acogimiento y fortalecimiento familiar, de 10 de diciembre de 2021; (ii) ni el informe elaborado el 21 de febrero de 2022 por la misma Institución; (iii) así como tampoco el informativo testimonial recibido en audiencia y brindado por el psicólogo Monzón y la Sra. II; (iv) además de la existencia de una denuncia de malos tratos de parte de la Sra. DD hacia sus nietos, extremo que relató el INAU con fecha 2 de febrero del corriente año; (v) todo ello unido a que las propia Defensora de los menores manifiesta que estos quieren ser dados en adopción a una familia, con la condición de que adopte a los tres hermanos juntos.
No sólo ninguna de estas pruebas tuvo peso alguno en la decisión del Tribunal, sino que no se invocó ninguna prueba de signo contrario con relevancia suficiente como para quitar la eficacia convictiva que emerge de las probanzas señaladas supra .
La voluntad de la abuela de quedarse con los tres menores de autos, más los cuatro que ya tiene a su cuidado, resulta totalmente insuficiente para contrarrestar la eficacia probatoria de los elementos que vienen de reseñarse y hasta con lo que emana de la aplicación del sentido común, del principio de razonabilidad, que desaconseja totalmente que el futuro y la estabilidad de sus nietos quede en manos de una persona de 64 años, que padece una enfermedad grave, de escasos recursos y con cuatro nietos a su cargo.
Por lo cual, insistir en reinsertar a los niños en su familia de origen a cargo de su abuela materna, en estas condiciones, sería no sólo contrario a lo que surge como única solución razonable, en función del interés superior del niño, sino también en atención a su mayor estabilidad en el futuro, en aras de preservar su integridad psíquica y emocional.
En este sentido, respecto al interés superior del niño, es pertinente recordar que, como ha expresado el jurista irlandés Daniel O’ Donell: “ Este principio tiene su origen en el derecho común, donde sirve para la solución de conflictos de interés entre un niño y otra persona.
Esencialmente el concepto significa que, cuando se presentan conflictos de este orden (...) los intereses del niño [deben] primar sobre los de otras personas o instituciones (...)” (Cfme. Revista Uruguaya de Derecho de Familia No. 16, pág. 81).
En lo medular, las Directrices para el cuidado alternativo de los niños de Naciones Unidas señalan que son los estándares de necesidad y de conveniencia los que deben emplearse para justificar la separación de un niño de su familia de origen. Por lo cual, preferir la familia de origen de los niños, con sus notorias deficiencias para contenerlo y cuidarlo, supone una violación directa del interés superior del niño (arts. 9.1, 20 y 21 de la Convención sobre los Derechos del Niño y arts. 6 y 7 nral. 3) del CNA), atento a lo cual corresponde amparar el recurso de casación interpuesto por el INAU y mantener la condición de adoptabilidad de los menores dispuesta por la Sede de primera instancia.
IV) La conducta procesal de los partícipes del proceso fue correcta, por lo que no se impondrán especiales condenaciones procesales en esta etapa (art. 688 del C. Civil y arts. 56.1 y 279 del CGP).
Por los fundamentos expuestos y las normas citadas, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE :
AMPÁRASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO Y, EN SU MÉRITO, ANÚLASE LA SENTENCIA RECURRIDA, MANTENIÉNDOSE LA SOLUCIÓN DISPUESTA EN PRIMERA INSTANCIA, SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO, PUBLÍQUESE Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.