Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 4ºT
Sentencia Definitiva N° 41/2026
11 de marzo de 2026
Sedesestiman excepciones previas nterpuestas.
- Ficha (IUE)
- 2-57420/2025
- Procedimiento
- Proceso laboral
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Derecho laboral › Relacion de trabajo › Contrato de trabajo › Tercerizacion
Texto de la sentencia
. SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 4º TURNO
MINISTRA REDACTORA: DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO.
MINISTROS FIRMANTES: DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ, DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA Y DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO.
VISTOS EN EL ACUERDO:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “ABAL LANZARO, VALENTÍN C/ COMISIÓN HONORARIA DE APOYO A LA SALUD MENTAL - PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)” IUE 2-57420/2025, venidos en apelación del Juzgado Letrado de Trabajo de la Capital de 16º Turno a cargo de la Dra. Adriana Valeria Morosini Pérez.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 72/2025 de fecha 18 de noviembre de 2025 (fs. 243-253 vto.):
- Se desestiman las excepciones de prescripción de la acción y de transacción que fueran oportunamente interpuestas por la COMISIÓN NACIONAL DE APOYO A LA SALUD MENTAL.
- Se ampara la demanda incoada y, en su mérito, se condena a la parte demandada COMISIÓN NACIONAL DE APOYO A LA SALUD MENTAL a abonar a la parte actora VALENTÍN ABAL LANZANO la suma de $U 201.051 (pesos uruguayos doscientos un mil cincuenta y uno), con más reajustes e intereses hasta la fecha del efectivo pago.
3) El representante de la parte demandada, interpone recurso de apelación (fs. 256-264 vto.) contra la referida sentencia, agraviándose, en síntesis, por cuanto:
A) Desestimó la excepción de prescripción fundamentando su decisión en que el actor interrumpió la prescripción mediante la solicitud de audiencia de conciliación ante el M.T.S.S. con fecha 2 de mayo del 2025 según documento que surge glosado a fs. 167, pero el mismo no se encuentra agregado en autos, en virtud de que la interlocutoria Nº 1639/2025 tuvo por agregados los glosados a fs. 1 a 50, por lo que, la recurrida estaría fundamentando el desistimiento de la excepción en un documento no agregado, es decir, un documento inhábil para acreditar una situación que sea susceptible de determinar la interrupción de la prescripción invocada.
B) Desestimó la excepción de transacción, por entender la decisora que esa parte debió acreditar la validez del acuerdo transaccional, siendo ello contrario a lo dispuesto por el art. 139 del C.G.P., invirtiendo así la distribución de las cargas probatorias.
Además, este pronunciamiento resulta agraviante por ser violatorio al principio de congruencia recogido en el art. 198 del C.G.P., ya que la decisora no se pronunció sobre la ausencia de reciprocas concesiones, resultando su fallo extrapetita.
C) Condenó a esa parte al pago de los descansos intermedios trabajados, sin contar con una debida y suficiente motivación respecto al punto de agravio, en tanto, si bien la decisora señala el medio de prueba en que fundamenta su decisión, no indica por qué entiende que el resto del cúmulo de la prueba producida en obrados, principalmente la documental glosada, es descartada para fundamentar la misma.
En conclusión, se realiza un errónea y parcial valoración de la prueba producida en obrados, en evidente violación a lo dispuesto por el art. 140 del C.G.P., pues a fs. 90 y 91 lucen agregados comunicados sobre el derecho y obligación que el actor tenía de gozar descansos intermedios, por lo que, resulta razonable determinar que el reclamante estaba expresamente autorizado a recobrar su libertad, y gozar descansos intermedios, sin que ninguna responsabilidad funcional le fuera imputable durante ese período de tiempo.
Asimismo, tampoco se valora la respuesta efectuada por el Hospital Vilardebó al oficio Nº 267/2025, donde indicó que el comedor se encontraba habilitado para su uso desde el año 2018, contando con las comodidades necesarias a tales efectos.
Además, existe prueba testimonial que respalda que el actor se tomaba su descanso dentro del sector.
D) Hizo lugar al reclamo del complemento de licencia y/ licencia especial y salario vacacional, pretendidos por la parte actora, realizando una interpretación errónea y extensiva de la circular Nº 39 del MSP, por la cual se reglamenta la licencia pretendida y según los numerales 1 y 2, no estando incluida expresamente las tareas del actor como cocinero. Sin perjuicio de lo cual, releva la improcedencia de la totalidad de días de licencia pretendidos y la falta de fundamento en la condena al pago del salario vacacional, cuando el mismo no se encuentra convenido en forma expresa.
E) Conjuntamente, resulta agraviante la condena efectuada de los rubros reclamados sobre la liquidación formulada por la contraria, resultando la atacada sesgada y discrecional a estos efectos, en virtud de no explicar cómo es que se llega a la liquidación referida.
4) Por decretos Nº 2317/2025 y Nº 2363/2025 de fechas 2 y 5 de diciembre de 2025, respectivamente, (fs. 266 y 268), se dispuso el traslado del recurso de apelación interpuesto por el término legal, resultando evacuado a fs. 271-281 vto.
5) Por providencia Nº 28/2026 de fecha 3 de febrero de 2026, se tuvo por evacuado el traslado conferido y habiéndose interpuesto en tiempo y forma recurso de apelación contra la sentencia definitiva de primera instancia dictada en autos se dispuso franquear el mismo con efecto suspensivo para ante el Tribunal de Apelaciones del Trabajo que por turno corresponda (fs. 283).
6) Recibidos los autos en el Tribunal el 9 de febrero de 2026, se señaló fecha de acuerdo y se dispuso el pase a estudio de conformidad con lo establecido en el art. 17 de la Ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6 de la Ley 18.847 (fs. 287-288).
CONSIDERANDO:
I) La Sala por la unanimidad de sus voluntades naturales irá a confirmar la sentencia apelada, salvo en cuanto a la liquidación acogida de los rubros objeto de condena, lo que se revoca y en su lugar, se está a lo dispuesto en la presente, por los fundamentos que seguidamente se expondrán.
II) La parte demandada se agravia por la desestimatoria de la excepción de prescripción, fundamentando su decisión en el documento de fs. 167, el que no se encuentra agregado en obrados, por lo que, no es un documento hábil para acreditar una situación que sea susceptible de determinar la interrupción de la prescripción invocada.
La prescripción en materia laboral se encuentra regulada en la Ley 18.091. Así, el art. 1° de tal cuerpo normativo establece que las acciones originadas en relaciones de trabajo prescriben al año, a partir del día siguiente a aquél en que haya cesado la relación laboral en que se funda. En tanto los arts. 3 y 4 de la Ley 18.091 prevén los mecanismos que interrumpen la prescripción, que son los siguientes: la mera presentación de solicitud de audiencia de conciliación administrativa ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social efectuada por el trabajador o su representante y con indicación de los rubros objeto de la reclamación, la mera presentación de la demanda ante tribunal competente y sin necesidad de trámite ulterior alguno y la mera realización de cualquier otra gestión jurisdiccional tendiente a proteger o preparar el cobro del crédito ante tribunal competente y sin necesidad de ningún trámite ulterior.
Asimismo, surge de autos que el actor egreso el 3 de junio de 2024 y la audiencia de conciliación ante el M.T.S.S., se llevó a cabo el 5 de junio de 2025, surgiendo del documento de fs. 167 que la audiencia de conciliación se solicitó el 2 de mayo de 2025.
Si bien, el documento de fs. 167 no formó parte de la providencia que fijó provisoriamente el objeto de la prueba y del proceso, así como de los medios de prueba a diligenciar (fs. 173 y vto.), no se puede desconocer que el fijado en forma definitiva en la audiencia única celebrada el 17 de octubre de 2025, es mucho más amplio, por cuanto tiene por agregada la prueba documental allegada al proceso, sin distinción (fs. 225 vto.). Por ende, habiéndose allegado a la causa el documento obrante a fs. 167, el mismo forma parte de los medios de prueba diligenciados y, como tal, debe ser valorado en la causa. Ello ya descarta los agravios de la demandada.
No obstante, aun cuando no se valorara el documento de fs. 167 (donde consta la fecha de solicitud de la audiencia de conciliación), yerra la demandada al fundar la excepción de prescripción en la fecha de celebración de dicha audiencia ante el M.T.S.S. Por cuanto, la norma es clara al establecer que el mecanismo de interrupción es la solicitud de la misma. A ello cabe agregar que correspondía a la parte demandada probar la prescripción de la acción, carga probatoria que no cumplió en autos.
Por lo que, se considere o no el documento de fs. 167, se arriba necesariamente a la misma conclusión. De allí, que corresponda desestimar los agravios, confirmando la sentencia recurrida en lo resuelto sobre esta defensa.
III) También la parte demandada se agravia por la desestimatoria de la excepción de transacción. Indica que la recurrida determina una clara inversión de la carga de la prueba, por lo que, correspondía a la parte actora probar la invocada ausencia de recíprocas concesiones, tal como ordena el art.139 del C.G.P. y debido a la orfandad probatoria debió ampararse la excepción de transacción. Asimismo, sostiene que la decisora debió analizar y pronunciarse únicamente sobre la ausencia de recíprocas concesiones, lo que no hizo, siendo su pronunciamiento incongruente por ser extrapetita, dado que el fallo contiene algo distinto a lo deducido por la actora al momento de evacuar el traslado del excepcionamiento opuesto, lo que resulta contrario a lo preceptuado por el art. 198 del C.G.P. Agrega que tampoco le correspondía adjuntar algún tipo de cálculo de la liquidación de la suma en dicho acuerdo consignada, cuando ello no fue exigido por la contraria al momento de evacuar el traslado de la excepción opuesta.
Jurídicamente se entiende por transacción, como la concesión que se hace al adversario, a fin de concluir una disputa, causa o conflicto, aun estando cierto de la razón o justicia propia. (Guillermo Cabanellas. Diccionario de derecho usual, tomo III, 1954, pág. 751).
El art. 2147 del Código Civil define el instituto de la siguiente manera: “La transacción es un contrato por el cual, haciéndose recíprocas concesiones, terminan los contrayentes un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. Cualquiera que sea la entidad del objeto u objetos sobre que verse la transacción, se requiere para su validez que conste por acto judicial o por escritura pública o privada.”.
En el ámbito del Derecho Laboral, la transacción supone para el trabajador, por un lado, cambiar un derecho litigioso por un beneficio concreto, y por otro lado, obtener a cambio de una concesión, una ventaja o beneficio (Plá Rodríguez "Los Principios del Derecho del Trabajo", pág. 180).
Al respecto, Juan Francisco Dieste consideró que: “En el derecho civil, la autonomía de la voluntad es perfectamente compatible con la transacción. Es más, el mencionado contrato es una expresión genuina de aquel principio. Si puedo renunciar a mis derechos (naturalmente, con los límites que impone el orden público y el derecho de los terceros), con más razón puedo transigir con ellos.
El derecho del trabajo también admite la transacción, pero, no obstante, continúa sosteniendo la vigencia del principio de irrenunciabilidad.” (“La transacción en el derecho del trabajo, con especial referencia a la impugnación de las actas transaccionales celebradas en el MTSS”, L.J.U. Tomo 117).
Cristina Mangarelli definió la transacción como: “un contrato por el cual las partes ponen fin a un litigio o precaven un litigio eventual referido a derechos dudosos o inciertos, a través de concesiones recíprocas, debiendo contar el trabajador con el debido asesoramiento.” (“La Transacción en el Derecho del Trabajo”, F.C.U., año 2004, pág. 29).
Por lo tanto, como requisitos propios de la transacción en el ámbito laboral la doctrina y jurisprudencia es conteste en mencionar los siguientes: a) litigio pendiente o eventual, b) reciprocidad de concesiones, c) derechos dudosos o inciertos (res dubia) y d) debidas garantías. Esto supone que la causa de la transacción es la composición o la prevención de la controversia, exigiéndose la reciprocidad de concesiones, es decir que cada parte sacrifica de sus derechos. A su vez, el derecho sobre el que se transige debe ser dudoso por la existencia de una situación que pueda engendrar un litigio (Juan Francisco Dieste, Ob. Cit.). Requiriéndose, además, un debido asesoramiento en la temática.
En cuanto a la carga de la prueba, conforme a lo preceptuado por el art. 139 del C.G.P., incumbe probar las proposiciones de hecho a la parte que las articula. Al ser la transacción una defensa deducida a vía de excepción, corresponde a la parte demandada demostrar que el documento agregado contiene una verdadera transacción y su alcance. Esto obviamente supone que se acrediten las recíprocas concesiones, por lo que, el planteo realizado por la recurrente no resulta ajustado a la normativa vigente.
En el caso concreto, las partes suscribieron un documento bajo el rótulo de “Acuerdo transaccional”, con asistencia letrada, por el cual la parte demandada ofreció abonar al actor, quien aceptó, la suma total y final de $ 41.541,27, dejándose constancia que la transacción abarca las partidas presentismo y sus incidencias generadas hasta el 21 de diciembre de 2023, y cualquier otro rubro de naturaleza salarial, indemnizatoria, compensatoria y/o diferencial que pudiera haberse generado en el período antes indicado, y con anterioridad al mismo. Mientras, en otros de los numerales consta que el trabajador compareciente declara que nada más tendrá que reclamar de CNASM, de ASSE y del MSP por los rubros presentismo y sus incidencias, así como por cualquier otro rubro salarial, indemnizatorio, compensatorios y/o diferencial que hubiere generado hasta el 31 de diciembre de 2023 y que como tales constituyen el objeto de la presente transacción.
En primer lugar, cabe precisar que la denominación dada al documento por las partes y el hecho de que haya sido suscrito por el trabajador con asistencia letrada, no transforma necesariamente el acuerdo en una transacción.
Por otra parte, en el caso, tal como lo observa la recurrida el documento suscrito es un formulario, donde se procedió a completar con lapicera el día, mes, el domicilio del Sr. Abal, correo electrónico y nombre del profesional que lo asiste (fs. 89).
En cuanto al objeto del acuerdo, resulta que sólo se menciona concretamente al presentismo y sus incidencias generadas hasta el 31 de diciembre de 2023, sin identificar ningún otro rubro, recurriendo a fórmulas por demás genéricas.
Por lo que, el documento de referencia no alcanza la naturaleza jurídica de transacción (art. 2147 del Código Civil), pues la ausencia de una liquidación que detalle el monto adeudado por “presentismo” y la falta de determinación de los parámetros de cálculo de la suma de $ 41.541,27, impiden verificar la existencia de concesiones recíprocas. En este escenario, las cláusulas genéricas que pretenden liberar “cualquier otro rubro” no son más que fórmulas de estilo que encubren una renuncia de derechos proscripta por el ordenamiento laboral, careciendo de eficacia para extinguir obligaciones cuyo objeto y cuantía no fueron efectivamente transados.
Asimismo, la declaración del trabajador que “nada más tendrá que reclamar…así como por cualquier otro rubros salarial, indemnizatorio, compensatorio y/o diferencial que se hubiere generado hasta el 31 de diciembre de 2023…” no posee el alcance que se le pretende atribuir. En efecto, el T.A.T. 3° Turno indicó: “En todo caso, asistimos a algo parecido a lo que acontece con los recibos de finiquito. Expresa PLA RODRIGUEZ que al término del contrato de trabajo el empleador suele exigir que el trabajador en el recibo deje constancia de haber recibido las cantidades respectivas y manifieste que "no tiene nada más que reclamar por estos ni por ningún otro concepto" (recibo final o por saldo). Y no es de admitir que puedan verificarse renuncias: en rigor, tales recibos valen únicamente en cuanto reconocen el pago de la cantidad de dinero que en ellos se registre. Pero la inclusión de esa cláusula final liberatoria no tiene ninguna eficacia jurídica. La renuncia no es válida. Por tanto, tal recibo no excluye ni impide la posibilidad de reclamaciones futuras en el caso de que se pruebe que el trabajador tenía derecho a cobrar una cantidad distinta de la que efectivamente percibió (ampliamente, Los Principios del Derecho del Trabajo, Biblioteca de Derecho Laboral N° 2, 1975, p. 106-107).
Si bien el presentismo constituye un rubro transable en función de su procedencia o cuantía, la alusión a “rubros genéricos” en el acuerdo, impide determinar con precisión el objeto de la transacción. Esta indeterminación, sumada a que la parte demandada no aportó elementos de hecho, ni probatorios que acrediten la existencia de concesiones recíprocas efectivas, desvirtúa la naturaleza del instituto.
En consecuencia, al estar ausente en la especie la reciprocidad de concesiones que tipifica al instituto, el acuerdo carece de eficacia extintiva. Por lo que, su consideración en la recurrida, conforme a la causa pretendi, no violenta el principio de congruencia. De allí que se proceda a rechazar los agravios, confirmándose la recurrida.
1.IV. Por otra parte, la demandada se agravia por la condena por descansos intermedios.
Como precisión liminar es necesario ubicar la situación funcional del actor en el Hospital Vilardebó, quien como cocinero contratado por la Comisión Honoraria del Patronato del Psicópata, hoy Comisión Honoraria de Apoyo a la Salud Mental, percibía tanto sueldo como incentivo, de la Comisión, como surge de recibos glosados en autos, lo que se denominaban en la práctica funcionarios “Patronato puro”. Es sabido, que la actividad principal de dicha Comisión, tanto en su anterior, como actual denominación, es suministrar personal para la atención de los pacientes de salud mental, internados en los Hospitales públicos, como es el caso del Sr. Abal, que se desempeñaba en el Hospital Vilardebó, dedicado, a la atención de este tipo de pacientes. Así las cosas, al actor, como dependientes de la Comisión, le asiste derecho a gozar su descanso intermedio, derecho este que, según surge de los términos de la contestación de la demanda, su procedencia, no fue cuestionada por la accionada, dependiendo el éxito o fracaso de la pretensión del actor, del cumplimiento de su carga probatoria.
Sostiene la recurrente que la atacada no cuenta con una debida y suficiente motivación respecto al punto objeto de agravio, en tanto, si bien la decisora señala el medio de prueba en que fundamenta la decisión, no indica por qué entiende que el resto del cúmulo de la prueba producida en obrados, es descartada para fundamentar la misma. Por lo que, concluye que la decisora de primera instancia realizó una errónea y parcial valoración de la prueba producida en obrados, en evidente violación a lo dispuesto por el art. 140 del C.G.P.
En lo que respecta a la motivación de la sentencia, el art. 197 inciso final del C.G.P., aplicable por analogía conforme al art. 31 de la Ley 18.572, exige que la sentencia contenga la “exposición de las razones jurídicas en cuyo mérito se aplica el derecho...”, o sea la fundamentación de la decisión que se traduce en una explicación de los elementos jurídicos tenidos en cuenta para adoptar una decisión.
Se ha destacado que la motivación de una sentencia constituye la parte más importante de la sentencia, en la que el juez expone los motivos o los fundamentos en que basa su decisión, es decir, qué fue lo que determinó que adoptara una u otra solución al conflicto que debía resolver. Dicho requisito esencial del acto conclusivo de la causa define a la sentencia como un acto reflexivo y no discrecional de su voluntad autoritaria, y permite el control sobre el modo de ejercer los jueces su voluntad jurisdiccional (Cfr. Véscovi y colaboradores en C.G.P. Anotado, Tomo VI, págs. 62 y 63).
En tal sentido, Couture señala que la motivación del fallo constituye un deber administrativo del Magistrado. La ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de que se pueda comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria. Pero también establece que aunque los jueces tienen del deber de justificar sus decisiones con arreglo a derecho, la motivación puede ser breve y sucinta con tal que exponga las razones jurídicas que fundan la decisión (cfr. Couture en “Fundamentos de Derecho Procesal Civil...”, 3ª ed., págs. 286).
En cuanto a los medios probatorios, como se establece en “Proceso ordinario del Código General del Proceso”, Capítulo 10, citado por sentencia 143/2017 del TAT 7, Couto (r), Cabrera y Ettlin en RUDP Nº 2/2015, c. 1034: “Debe establecerse que no existe un mandato que obligue al tribunal a pronunciarse, expresamente, en la sentencia sobre todos y cada uno de los medios examinados. Tiene si el deber de analizar cada una de las pruebas producidas y todo en el cúmulo. Pero tal actividad no debe constar expresamente en la sentencia bajo la forma de un inventario de todo lo que se examinó y las conclusiones precisas sobra cada una de ellas.- En la fundamentación concerniente al valor probatorio de los medios y a la toma de posesión acerca de cuáles medios de prueba fundan principalmente su decisión, el juez deberá cumplir este concreto mandato, sin perjuicio de mencionar las conclusiones a las que llegó que no fundan su resolución. Tal norma –se reitera- no implica que el tribunal no deba examinar todos los medios de prueba. Importa que solo debe enumerar, reseñar y analizar, para conferirle o no peso probatorio, aquellos en los que funda su resolución.” Por lo tanto, en la medida en que la recurrida explicitó los medios de prueba que sustentan su decisión, la misma se halla debida y suficientemente motivada. El hecho de que la recurrente discrepe con la hermenéutica o la valoración probatoria realizada por la Sra. Juez de grado, podrá fundar un agravio sobre el fondo del asunto, pero ello no configura el vicio de falta de motivación alegado, en tanto la sentencia cumple con el estándar de fundamentación lógica y legal exigible.
Ingresando a la cuestión de fondo, cabe recordar que los descansos intermedios son “períodos en los cuales el trabajador debe interrumpir su tarea y recuperar el uso de su libertad para disponer de ese tiempo como le plazca…Son descansos durante los cuales el personal no se halla a disposición del empleador, según la referencia contenida en el Convenio Internacional N° 30 (Art. 2)”. (Plá Rodríguez, Américo. Curso de Derecho Laboral. Volumen I. Tomo III, pág. 19). Igualmente entiende De Ferrari que: "el descanso intermedio, es un derecho que tiene el trabajador a disponer de su persona y de su tiempo, y no es una parte de la jornada, lo que lo obligaría a permanecer a la orden" (cfr. "Derecho del Trabajo", vol. III, pág. 93). Pérez del Castillo refiere que: "Tanto para la jornada continua como para la discontinua, el descanso debe entenderse en su sentido total y obvio que los trabajadores puedan disponer a su arbitrio de ese lapso" (cfr. "Manual Práctico de Normas Laborales", 6ta. ed., pág. 42). En el mismo sentido, la Suprema Corte de Justicia ha establecido: "Sin la restitución del uso de la libre elección, del derecho a su propia elección, sería ilusorio hablar de "descanso" intermedio, pues se frustraría el propósito que el instituto persigue, en cuanto a la humanización del trabajo y a preservar la salud del trabajador" (cfr. sents. Nos. 947/94 y 188/2000, "Anuario de Jurisprudencia Laboral", Año 2000, c. 331).
El empleador tiene la obligación legal de establecer concretamente el horario durante el cual se gozará del descanso pago, no correspondiendo que quede al libre albedrio del trabajador, debiendo ser un período en el que el trabajador no sea interrumpido y que no se encuentre a la orden del trabajador.
En cuanto a la carga de la prueba, tal como señaló la S.C.J. resulta “…procedente que el trabajador que reclama el pago de descansos intermedios, tiene que probar que efectivamente trabajó durante toda la jornada de labor, sin gozar de la media hora de descanso. Ello es así, conforme a las reglas de distribución de la carga de la prueba (Código General del Proceso, Art. 139)…” Por lo tanto, corresponde al actor que reclama por descanso intermedio no gozado y sus incidencias, probar que efectivamente no gozó del mismo por el período alegado (Sentencia No. 48/999).
En el caso, analizada cada uno de los medios de probatorios producidos en autos y en su conjunto, la solución de la recurrida se impone. En efecto, de los testimonios contestes de Jeanette Coytinho y Roberto Carlos Nicoli —compañeros de labor del actor— surge con claridad que, debido al volumen de tareas, la naturaleza de la función y la escasez de personal destinado a la operativa sin el debido relevo, el trabajador se veía impedido de gozar del descanso intermedio. Esta prueba testimonial resulta dirimente para acreditar que la dinámica prestacional impuesta por la empleadora imposibilitaba la interrupción de la jornada, confirmando así la procedencia del rubro reclamado. Así, fueron concluyentes que el actor “no se toma la media hora” (fs. 226 vto. y 228).
En cuanto al testimonio de Palma, la recurrente realiza una valoración sesgada y parcial de la prueba, omitiendo que el hecho de que el actor “tomara su descanso dentro del sector”, no equivale al efectivo goce del descanso intermedio. La propia testigo es contundente al señalar que el trabajador permanecía siempre pendiente de su labor y que no lograba abstraerse fuera del servicio, limitándose a ingerir alimentos o charlar mientras mantenía la atención en la elaboración (fs. 229 vto.). Por ende, el hecho de que permaneciera en su puesto de trabajo en una actitud de disponibilidad permanente, desnaturaliza la pausa reparatoria, la cual exige la libre disponibilidad del tiempo por parte del trabajador. Como ha sostenido la Sala en pronunciamientos anteriores, no puede confundirse el hecho de realizar una comida en el lugar de trabajo (en el caso la cocina), con el efectivo goce del descanso intermedio, cuando no es posible suspender las tareas (en el caso de cocinero), durante media hora a fin de gozarlo debidamente.
En cuanto a la prueba documental invocada, la misma resulta insuficiente para enervar las conclusiones de la sentencia. La mera existencia de un comedor equipado en el centro hospitalario (fs. 217 y 224), no constituye prueba del goce efectivo del descanso intermedio, máxime cuando no se acreditó que el actor lograra concurrir a dichas instalaciones. Por el contrario, la prueba producida es unívoca al demostrar que el trabajador permanecía en su sector durante la totalidad de la jornada, supeditado a las necesidades del servicio. La teórica disponibilidad de un espacio físico es una circunstancia irrelevante si la dinámica laboral y la falta de relevo, en los hechos impiden la abstracción del servicio por parte del trabajador.
Por otra parte, pese a la naturaleza obligatoria del descanso intermedio, de la Planilla de Asistencias no surge registro alguno de que el actor hubiese usufructuado dicha pausa durante el período reclamado (fs. 133 a 152). Tal omisión no puede ser atribuida a una decisión voluntaria del dependiente, máxime cuando no se acreditó la existencia de sanciones por parte de la demandada ante tal supuesto incumplimiento. Por el contrario, la ausencia de registro —sumada a la pasividad de la empresa— permite concluir que nos hallamos ante una imposibilidad material del goce del descanso intermedio, derivada de las exigencias del servicio y su organización.
De acuerdo con lo expuesto, la solución de la recurrida resulta plenamente ajustada a derecho y a la prueba diligenciada en autos, en tanto realiza una valoración lógica y razonable del cúmulo probatorio, por lo que, corresponde proceder a su confirmatoria.
V) Por otra parte, la recurrente se agravia por la condena efectuada por el complemento de licencia y/licencia especial y salario vacacional, cuestionando la interpretación de la impugnada de la Circular N° 39 del M.S.P.
Al respecto, resulta de aplicación el Convenio Colectivo de 6 de diciembre de 2004, que en cuya Cláusula 12 establece el régimen de licencia para los trabajadores dependientes del Patronato (hoy Comisión Nacional de Apoyo a la Salud Mental), que comprende en el literal a) la licencia reglamentaria anual de 20 días y en el literal b) la licencia complementaria de 5 días a partir de la entrada en vigencia de la normativa que implemente el beneficio para los trabajadores del M.S.P.
Consecuentemente, teniendo presente que existe una norma especial aprobada por Convenio Colectivo, que regula específicamente la licencia de los dependientes de la demandada y que ha entrado en vigencia la implementación de tal beneficio el 28 de diciembre de 2006 (Circular N° 39 del M.S.P.), es que corresponde considerar los agravios.
En tal sentido, el régimen de licencias para los dependientes de la demandada se aplica con carácter general, sin distinción de la categoría que el trabajador ostente. Al no haber establecido el Convenio Colectivo una diferenciación en función del cargo o escalafón, se impone el aforismo jurídico que establece que “donde la norma no distingue, no le es dado al intérprete distinguir”, resultando el beneficio plenamente aplicable a la situación del actor.
Aún cuando se atendiera exclusivamente a la nómina de beneficiarios de la Circular N° 39 del M.S.P., la categoría del actor se halla incluida. Si bien aquel desempeña tareas de cocinero, reviste la calidad de Auxiliar de Servicio, tal como surge de los recibos de haberes agregados en autos. En efecto, la citada normativa comprende expresamente a quienes realizan “tareas de servicios” (numeral 1°) e identifica específicamente a los “Auxiliares” (numeral 2°), por lo que, la exclusión pretendida por la recurrente carece de sustento fáctico y jurídico.
Por otra parte, surge de autos que en el período objeto de condena, no se concedió a la actora la licencia complementaria. No obstante, asiste razón al recurrente en lo que hace a que en los años 2021, no se verificaron las condiciones para su percepción. En efecto, la norma dispone que el funcionario que incurra en falta injustificada o en más de 5 faltas justificadas en el ejercicio no genera la licencia especial y cuando las inasistencias se originen en licencias médicas, se descontará 1 días de licencia especial por cada 5 días no trabajados. En el caso se ha demostrado que el actor estuvo con licencia médica (fs. 134), cuyo quantum determina que se descuenten los 2 días generados. En cambio, en el año 2023, las faltas justificadas por adhesión a paros (3), no llegan a determinar la pérdida de la licencia especial. A lo expuesto, cabe agregar que la accionante a fs. 56 contabilizó incorrectamente la cantidad de días de licencia (no corresponden 16 sino 14 días).
Por lo tanto, corresponde revocar parcialmente la recurrida en cuanto la cantidad de días a considerar en el reclamo de licencia, por cuanto debieron ser 12 y no 16 días, lo que incide en su liquidación.
En cuanto al salario vacacional especial o complementario, señala que la recurrida no expone las razones jurídicas de su correspondencia, siendo ello contrario a lo dispuesto en el art. 197 del C.G.P.
Al respecto, cabe señalar que el tema fue tratado en la recurrida en el mismo capítulo que el complemento de la licencia y si bien no se hace distinción, ampara el beneficio. Pero ello no determina la nulidad de la recurrida, lo que por otra parte no fue requerida en autos.
No obstante, en lo que hace a la procedencia del rubro en particular, este Colegiado ha sostenido que, tratándose de una suma para el mejor goce de la licencia anual, siendo que en el caso esta última se compone por la licencia reglamentaria y los días complementarios, también corresponde su pago.
Al no tratarse de una licencia especial, como pueden ser las establecidas por enfermedad, paternidad, duelo, matrimonio, estudios, sin goce de sueldo, etc., sino que se trata de una licencia “complementaria” de la reglamentaria anual, o sea, que viene a establecer una suerte de extensión de la misma, se le deben aplicar los mismos principios que a esta, por lo cual, también genera el derecho a percibir sumas para el mejor goce de la licencia o salario vacacional.
Consecuentemente, se comparte lo establecido en la sentencia Nº 209/2022 del 7.9.2022 por el T.A.T. de 1er. Turno que: “…de acuerdo a lo que surge de la cláusula 12 del convenio colectivo del 6/12/2004 (fs. 59 y ss.) que previó el beneficio de la licencia adicional de 5 días para los trabajadores dependientes de la Comisión Honoraria del Patronato del Psicópata, la licencia prevista en dicho convenio fue calificada y así luce en el convenio colectivo como una “licencia complementaria” (fs. 60 vta.). Vale decir, complementaria de la licencia anual. Está regulada inmediatamente después de la licencia reglamentaria y, por ende, ha de entenderse que es complementaria de la misma.- No se trata entonces de un tipo de licencia especial, sino de una “extensión: o “adicional” de la reglamentaria. El hecho de que se la denomine complementaria implica que no es una licencia distinta o autónoma de la licencia reglamentaria; lo que con consecuencia determina que se genere el derecho a percibir el salario vacacional complementario correspondiente reclamado.- Pues bien, de autos surge que la parte actora demandó (fs. 91) los 5 días de salario vacacional correspondientes a la licencia complementaria de 5 días prevista en el referido convenio colectivo del 6/12/2004.- La demandada admitió el beneficio de licencia complementaria pero no reconoció que ello generara salario vacacional. Y si bien el punto sin dudas resulta dudoso, ante esa nomenclatura de “licencia complementaria” que sigue inmediatamente a la licencia reglamentaria (fs. 60 vta.) y ante la naturaleza del rubro adyacente del salario vacacional, en aplicación de los principios del Derecho Laboral, protector y la regla in dubio pro operario, cabe entender que la que se adiciona a la licencia reglamentaria (fs. 60 vta.) también genera el derecho a percibir un salario vacacional complementario.” Lo expuesto, determinada el rechazo de los agravios y la confirmatoria de la recurrida respecto a la procedencia de la condena al pago de la licencia complementaria y el salario vacacional. No obstante, asiste razón parcialmente a la recurrente en lo relativo al quantum del beneficio: el número de días de licencia complementaria y salario vacacional objeto de condena asciende a 14 días, y no a los 16 días que fueran reclamados y acogidos en primera instancia. En consecuencia, corresponde readecuar el monto de la condena a la liquidación de los referidos 14 días efectivos.
VI) Finalmente, la recurrente se agravia por la condena efectuada sobre la liquidación formulada en la demanda por la contraria. Al respecto, sostiene que la atacada en este extremo resulta ser sesgada y discrecional. Agrega que explicó en oportunidad de contestar la demanda, cómo se llegó a cada una de esas liquidaciones alternativas. En ese contexto, respecto a los descansos intermedios pretendidos a fs. 157 vto. y siguientes, la parte actora realizó una liquidación lineal, con base en una asistencia perfecta, sin considerar días de amparo al subsidio por enfermedad, e incluso sus días de descansos semanales en la especie de 3 días de trabajo por 2 de descanso, por lo que debió atenderse a los días efectivamente laborados por el actor de acuerdo al reporte de marcas que se agrega a fs. 133 a 152, asimismo, no correspondía considerar las partidas marginales del salario de antigüedad y compensación personal, ya que no se traduce en el valor hora del salario. También refirió al cálculo de la actualización e intereses desde la exigibilidad y hasta mayo de 2025, calculando las incidencias del rubro reclamado en el aguinaldo y el salario vacacional, no correspondiendo la incidencia en la licencia, porque al hacerse una liquidación lineal abarca todos los meses. Igualmente, respecto a la licencia complementaria y/o especial pretendida, considera que se debe calcular sobre el sueldo base e incentivo fijo, sin que sea imputada la antigüedad, así como otras partidas, como ser la denominada compensación personal, porque estas no se prorratean en función de los días de ausencia. Por último, expone que respecto de las incidencias, las mismas no se encuentran determinadas y discriminadas en el monto que corresponde por presentismo o descansos intermedios, indicándose únicamente un monto global que impide determinar el monto correspondiente, siendo ello contrario a lo dispuesto por el art. 8 de la Ley 18.572.
Tales agravios a nuestro juicio resultan de recibo, debiéndose estar a la liquidación de la parte demandada, con la única salvedad que la licencia complementaria y especial se deberá liquidar sobre la base de 14 días y no 10 como pretende la recurrente.
En primer lugar, en lo que hace a los descansos intermedios, asiste razón al recurrente que la liquidación acogida resulta lineal, pues el actor no trabajó invariablemente 20 días para dar lugar a 20 descansos intermedios mensuales. Tal cálculo no contempla las certificaciones por enfermedad del actor ni su régimen de trabajo, lo que determina que genere un número menor de descansos intermedios mensuales. Tampoco resulta ajustado la base de cálculo, no debiéndose contemplar a juicio de este Colegiado aquellas partidas que no inciden en el valor hora, tal como acontece con la antigüedad y la compensación personal. En cuanto a la incidencia de la licencia, en la medida que esta no fue contemplada al momento de calcular los días en que se genera el descanso intermedio, no resulta procedente su cálculo con independencia, puesto que ello importaría una doble imposición. Lo expuesto determina que se esté a la liquidación de la demandada de fs. 71, más el 10% de multa, 10% de daños y perjuicios preceptivos, actualización e intereses hasta su efectivo pago.
En segundo lugar, en lo que hace a la licencia complementaria y el correspondiente salario vacacional, asiste también razón al apelante, pues se deberán contemplar 14 días de licencia y no debe incidir en la base de cálculo la antigüedad y la compensación en función de que estos no se prorratearon y en los meses trabajados se percibieron en su totalidad. Por lo que, se estará a la liquidación de la demandada de fs. 76, a lo que se debe sumar 2 días en el año 2023, lo que determina que en ese año se generen por concepto de licencia complementaria $ 6.514,35, lo que hace un total de $ 15.634. Lo expuesto incide en el salario vacacional, el que se liquida en $ 12.570 (-19,6%). Dicha suma debe ser reajustada desde su exigibilidad hasta su efectivo pago, a lo que se agrega la multa y el porcentaje de daños y perjuicios dispuesto en primera instancia y que no fuera objeto de agravio.
En cuanto al presentismo, también corresponde estar a la liquidación de la parte demandada de fs. 66, en función de las incidencias consideradas, más el 10% de multa, 10% de daños y perjuicios preceptivos, actualización e intereses hasta su efectivo pago.
Por ende, se habrá de acoger los agravios relativos a la liquidación de los rubros objeto de condena, revocándose la recurrida en los términos señalados.
VII) No se establecerá especial imposición de costas y costos en el grado.
Por tales fundamentos, disposiciones legales citadas, arts. 17 y 18 de la Ley N° 18.572 del 13.9.2009, arts. 6 y 7 de la Ley N° 18.847 del 15.11.2011 y concordantes, el Tribunal,
FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA, SALVO EN CUANTO A LA LIQUIDACIÓN ACOGIDA DE LOS RUBROS OBJETO DE CONDENA, LO QUE SE REVOCA Y EN SU LUGAR, SE DISPONER ESTAR A LO DISPUESTO EN LA PRESENTE .
SIN ESPECIAL IMPOSICIÓN DE COSTOS Y COSTAS EN EL GRADO.
HONORARIOS FICTOS: CINCO BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES.
NOTIFÍQUESE ELECTRÓNICAMENTE Y DEVUÉLVASE.
DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO
MINISTRA PRESIDENTE
DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ
MINISTRO
DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA
MINISTRA
ESC. VERÓNICA LAMELA SANTURIO
SECRETARIA LETRADA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.