Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 709/2023
8 de junio de 2023
Se trata de una contienda de competencias. La Corporación estima que el fuero competente es el de Familia, puesto que están involucradas relaciones personales y patrimoniales entre sujetos pertenencientes a una familia legítima, en su calidad de tales. Asimismo se trata de cuestiones patrimoniales "a que de lugar el concubinato" (literal k del Artículo 69 de la Ley 15.750). Por lo tanto es competente el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Paysandú de 7º Turno.
- Ficha (IUE)
- 310-42/2022
- Procedimiento
- Contienda de competencia
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Alta
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Redactor
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
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Texto de la sentencia
Montevideo, ocho de junio de dos mil veintitrés.
VISTOS :
Para sentencia interlocutoria estos autos caratulados: “ AA C/ BB - ACCIÓN DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - CONTIENDA DE COMPETENCIA ”, IUE: 310-42/2022.
RESULTANDO :
I) Con fecha 31 de agosto de 2022, compareció la Sra. AA y promovió acción de enriquecimiento sin causa contra el Sr. BB (fs. 45/52 vto.).
II) El Juzgado de Paz Departamental de Paysandú de 3º Turno, a cargo del Dr. Valentín Leunda, dictó la sentencia interlocutoria Nº 60/2022 de fecha 31 de agosto de 2022, por la que consideró que dicha Sede no era competente por razón de cuantía, por lo que ordenó elevar las actuaciones “ al Juzgado Letrado Civil de Paysandú ” (SIC, fs. 54).
III) El 9 de setiembre de 2022, la parte actora modificó la demanda, mediante escrito dirigido al Juzgado de Paz Departamental de Paysandú de 3º Turno (fs. 57/58), órgano que proveyó que correspondía estar a lo dispuesto por auto Nº 60/2022 (fs. 59).
Acto seguido, el expediente fue remitido al Juzgado Letrado de Primera Instancia de Paysandú de 6º Turno (fs. 59 vto.).
IV) Recibido el expediente, el Juzgado Letrado de Paysandú de 6º Turno, por entonces a cargo de la subrogante Dra. Magela Otero, dictó la providencia Nº 2591/2022 de fecha 15 de setiembre de 2022, por la que asumió competencia y confirió traslado de la demanda y su ampliación (fs. 60).
Se libró oficio al Juzgado de Paz Departamental de Paysandú de 3º Turno para notificar el traslado de la demanda (fs. 61), pero la notificación no pudo ser efectuada, devolviéndose las actuaciones, ya que el notificador no ubicó el domicilio del demandado (fs. 66).
V) Subidos los autos al despacho, la titular de la Sede Letrada de 6º Turno, Dra. María Jimena Alonso, emitió el decreto Nº 3242/2022 de fecha 14 de noviembre de 2022, mediante el cual solicitó informe a la Oficina Actuaria sobre la competencia del Juzgado para entender en las presentes actuaciones, atento al vínculo personal entre las partes (fs. 68).
VI) El informe se realizó por la Oficina Actuaria el 28 de noviembre de 2022 y al día siguiente el expediente se elevó a despacho de la Sra. Jueza (fs. 68 vto.), quien mediante interlocutoria Nº 3464/2022 de fecha 2 de diciembre de 2022 declinó competencia, al concordar con lo informado por la Oficina Actuaria respecto a que correspondería entender en el asunto al similar de Familia (fs. 69).
VII) Remitido el expediente al Juzgado Letrado de Primera Instancia de Paysandú de 1º Turno, su titular Dra. Ana Virginia Salaberry ordenó agregar testimonio de partida de nacimiento de la actora (fs. 72). Cumplido, procedió al dictado de la interlocutoria Nº 8851/2022 de fecha 22 de diciembre de 2022, por el que consideró que el criterio para determinar el turno en la materia de Familia, en los casos no previstos por la Acordada Nº 6997, es tomar en cuenta la fecha de nacimiento del actor, en base a lo cual, ordenó remitir los autos al homólogo de 7º Turno (fs. 75).
VIII) Enviados los autos al Juzgado Letrado de Primera Instancia de Paysandú de 7º Turno, a cargo de la Dra. Judith Álvarez, por sentencia interlocutoria Nº 1209/2023 de fecha 9 de marzo de 2023 se declaró incompetente por razón de materia y ordenó remitir el expediente a la Sede civil de origen, anunciando contienda de competencia para el caso de que ésta se considere nuevamente incompetente (fs. 78/79 vto.).
Señaló la contendiente que el proceso es claramente civil y no uno que pueda dirimirse en Sede de Familia, en tanto las obligaciones contraídas por hecho voluntario de las personas son de resorte civil.
Manifestó que el art. 69 de la Ley Nº 15.750 refiere a los procesos de Familia y en ninguno de sus literales hace mención a los procesos de enriquecimiento sin causa.
Precisó que únicamente en aquellos accionamientos personales, no basados en contratos o cuasicontratos, se justifica la competencia de Familia cuando las partes son concubinos, con unión concubinaria reconocida y/o declarada y disuelta judicialmente, adquiriendo por tanto créditos en tal caso a favor del que se empobreció injustamente, cuando están separados de bienes ganancialmente, con capitulaciones, entre otras.
Añadió que, dentro de la reclamación, se incluye lo que pudiera corresponder a la actora respecto de la cesación de condominio contractual, cuyo bien fue inscripto posteriormente por el cónyuge adquirente exclusivamente a su nombre.
Concluyó que, de postularse la competencia de las Sedes de Familia, todos los reclamos claramente civiles basados en relaciones personales de índole afectivas y sexuales donde hubo convivencia o no, tendrían que resolverse en ese fuero, lo que no se corresponde con el “espíritu” de la norma.
IX) Remitidos los autos al Juzgado Letrado de Primera Instancia de Paysandú de 6º Turno, en ese momento a cargo de la Dra. Lourdes Calcerrada, por interlocutoria Nº 562/2023 de fecha 22 de marzo de 2023 mantuvo el criterio anterior respecto a la incompetencia de dicha Sede y, en consecuencia, resolvió elevar las actuaciones a la Suprema Corte de Justicia a efectos de dilucidar la contienda de competencia, con las formalidades de estilo (fs. 82/84).
X) Recibidos los autos por la Suprema Corte de Justicia (fs. 87), por decreto N° 400 de fecha 13 de abril de 2023, se dispuso el pasaje a estudio y autos para resolución (fs. 88).
XI) Culminado el estudio, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, contando con el número de voluntades exigido legalmente (artículo 56 de la Ley N° 15.750), declarará competente para continuar entendiendo en las presentes actuaciones al Juzgado Letrado de Primera Instancia de Paysandú de 7º Turno, en mérito a los fundamentos que pasan a señalarse.
II) Emerge de autos que la pretensión ejercitada por la Sra. AA –acción por enriquecimiento sin causa- se funda en una relación patrimonial derivada del concubinato y subsiguiente matrimonio de la actora con el Sr. BB.
Rectamente interpretado el acto de proposición inicial, se advierte sin dificultades que la Sra. AA arguye que resultó empobrecida en razón del dinero que entregó en el año 2018, sin ánimo de liberalidad, al Sr. BB, para la adquisición de la cuota parte indivisa de un bien inmueble.
En tal sentido, a fs. 47 vto. señala la actora: “ convivimos con el demandado no solamente adquirimos la vivienda ubicada en 12 de octubre 1431 en la cual me hallo actualmente (...) sino que compramos con esfuerzo y sacrificio variados bienes” .
La promotora, en todo momento, hace alusión al esfuerzo común y al dinero que aportó para la adquisición del citado inmueble, en su calidad de concubina. La relación patrimonial deriva de la unión de hecho denunciada, durante cuya vigencia se realizó esa adquisición a sus expensas, en base a su propio ahorro, según esgrime la accionante.
Asimismo, enumera una serie de bienes adquiridos en base al esfuerzo común de los concubinos (algunos de los cuales se adquirieron una vez contraído el matrimonio).
III) En consideración de lo señalado, estima la Corte que el fuero competente para entender en el presente caso es el de Familia, puesto que están involucradas relaciones personales y patrimoniales entre sujetos pertenecientes a una familia legítima, en su calidad de tales (conforme lo previsto en el art. 69 inc. 2 de la Ley Nº 15.750).
Por otra parte, también resulta de aplicación al caso el literal k de dicha disposición legal, en tanto se trata de cuestiones patrimoniales “ a que dé lugar el concubinato ”. Si el concubinato, como unión de hecho, cumple o no con los requisitos de la Ley Nº 18.246, no migra la competencia por razón de materia en este caso.
En suma, la actora promueve el accionamiento en base a la relación patrimonial derivada del otrora vínculo concubinario y matrimonial, lo que determina la competencia de la Sede de Familia, esto es, el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Paysandú de 7º Turno.
IV) Corresponde aclarar, asimismo, que la Corporación no coincide con los fundamentos expuestos por la contendiente Dra. Judith Álvarez al argumentar la alegada incompetencia de su Sede.
En este sentido, señala la Magistrada que solo se justifica un accionamiento en sede de Familia “ cuando las partes son concubinos, con unión reconocida y/o declarada y disuelta judicialmente, adquiriendo por tanto créditos en tal caso a favor del que se empobreció injustamente, cuando están separados de bienes ganancialmente, con capitulaciones, entre otras ” (fs. 79).
Como se adelantó, la Corte no coincide con tal planteo. Al respecto, ha compartido en anteriores ocasiones la opinión de Valentín, respecto a que las cuestiones patrimoniales derivadas de uniones de hechos pertenecen al fuero de Familia. Así, en sentencia Nº 1.916/2018, sostuvo este Colegiado: “(...) son uniones de hecho aquellas que no reúnen los requisitos previstos en los arts. 1 y 2 de la Ley de Unión Concubinaria (No. 18.246). A modo de ejemplo, debe considerarse una unión de hecho [como ocurre en este caso] a aquella que no alcanzó a tener una duración de cinco o más años. Las uniones de hecho, dice VALENTÍN: ‘...se regirán por las normas que ya eran aplicables a los concubinatos antes de la vigencia de esta ley. Por ejemplo, en materia procesal, la norma sobre competencia del art. 69 literal ‘k’ de la ley 15.750...’ (VALENTÍN, Gabriel: ‘Los procesos regulados en la Ley de Unión Concubinaria’, FCU, Montevideo, 2011, pág. 21).
(...) En ese orden de ideas, para que el art. 69 literal ‘k’ de la Ley No. 15.750 resulte de aplicación no se requiere que exista un concubinato en los términos de la ley de unión concubinaria; basta con que exista lo que técnicamente se denomina una ‘unión de hecho’ ” (en igual sentido: sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 1.076/2021).
V) Párrafo aparte merecen las dilaciones que se han verificado en el presente proceso judicial, aspecto que preocupa a la Corte y que no puede dejar de remarcarse.
Véase que la demanda se promovió el 31 de agosto de 2022, hace ya 8 meses, y ni siquiera se ha logrado notificar el traslado al demandado.
En el proveimiento inicial, el Juez de Paz Departamental de Paysandú de 3º Turno declinó competencia por razón de cuantía y elevó al Juzgado Letrado en el fuero civil que por turno correspondiera (fs. 54/55).
La actora modificó la demanda (fs. 57/58).
El Juzgado Letrado de Primera Instancia de Paysandú de 6º Turno asumió competencia y confirió traslado de la demanda y ampliación por el término legal (providencia Nº 15 de setiembre de 2022, fs. 60). Se ofició para notificar –por Juzgado comisionado- del traslado de la demanda. Se devolvieron las actuaciones, ya que el notificador no ubicó el domicilio del demandado (fs. 66).
Luego, la titular de la mencionada Sede Letrada relevó que no fue agregada la partida de matrimonio, ni citación a conciliación, por lo que solicitó informe la Oficina Actuaria sobre la competencia de la Sede (fs. 68). La actuaria adjunta realizó su informe entendiendo que el Juzgado no resultaba competente y acto seguido se declinó competencia para ante el similar de Familia que por turno correspondiera (fs. 69).
El expediente fue recibido el 14 de diciembre de 2022 por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Paysandú de 1º Turno, que no asumió competencia y ordenó agregar testimonio de la partida de nacimiento de la actora (fs. 72). Por providencia Nº 8851/2022 de fecha 22 de diciembre de 2022, ordenó remitir las presentes actuaciones al homólogo de 7º Turno.
La Sede Letrada de 7º Turno también declinó competencia y ordenó remitir los autos a la Sede de origen en lo Civil, anunciando contienda negativa de competencia si se considerare nuevamente incompetente.
Finamente, por interlo-cutoria Nº 562/2023 de fecha 22 de marzo de 2023, la Sede Letrada de 6º Turno, elevó el expediente en contienda a la Suprema Corte de Justicia.
En ese interregno, se advierten demoras por remisión del expediente a la Oficina Actuaria para requerirse informe por cuestiones netamente jurisdiccionales, sucesivas remisiones del expediente sin asunción de competencia y anuncios que podrían haber contribuido al enlentecimiento del trámite.
No puede obviarse, incluso, que con toda razón la letrada patrocinante de la parte actora, al aportar una partida de nacimiento requerida, solicitó continuar con el proceso a efectos de obtener una respuesta como corolario del derecho a la tutela judicial efectiva, “ sin mayores dilaciones que puedan repercutir en el derecho del justiciable ” (fs. 74 y vto.).
VI) En definitiva, en mérito a lo expresado, corresponde que continúe entendiendo en este asunto el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Paysandú de 7º Turno, al que se le remitirán los autos, con noticia de sus contendientes.
Por los fundamentos expuestos y conforme lo dispuesto por el artículo 331 del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE :
D ECLÁRASE COMPETENTE PARA SEGUIR ENTENDIENDO EN LA PRESENTE CAUSA AL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA DE PAYSANDÚ DE 7º TURNO, AL QUE SE LE REMITIRÁN LOS AUTOS, CON NOTICIA DE SUS CONTENDIENTES.
OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVANSE LOS AUTOS, CON LAS FORMALIDADES DE ESTILO.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.