Texto de la sentencia
Montevideo, ocho de junio de dos mil veintitrés
VISTOS:
Para sentencia definitiva, en estos autos caratulados: “AA Y OTRO C/ BB - COBRO DE PESOS - CASACIÓN”, IUE: 356-313/2020, venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia definitiva No. 166/2022 dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6to. Turno.
RESULTANDO:
I) Por sentencia definitiva de primera instancia No. 111/2021 (fs. 722/736), de fecha 20 de diciembre de 2021, dictada por la Dra. Virginia Bajac Chiarino, a cargo del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Salto de 5to. Turno, se falló: “Amparando parcialmente la demanda y en su mérito condenando a BB por responsabilidad extracontractual a abonar a la parte actora la cantidad total de U$S 47.500 (dólares americanos cuarenta y siete mil quinientos) por concepto de daño moral, más reajustes e intereses legales desde el hecho ilícito, sin especiales condenas procesales (...)”.
II) Por sentencia definitiva de segunda instancia No. 166/2022 (fs. 761/770), de fecha 14 de setiembre de 2022, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6to. Turno (Sres. Ministros Dras. Marta Gómez (Red.), Martha Alves De Simas y Mónica Bórtoli), se falló: “Confírmase la sentencia definitiva de primera instancia impugnada, excepto en cuanto al monto del daño moral, el que se eleva a la suma de U$S 35.000 para la madre, U$S 35.000 para el padre y U$S 20.000 para el hermano de la víctima, con más los intereses legales desde el hecho ilícito. Sin especiales sanciones causídicas en el grado (...)”.
III) A fs. 775/777 vto., compareció la parte demandada e interpuso en tiempo y forma, recurso de casación contra la referida sentencia dictada por el “Ad quem”, en síntesis, expresó los siguientes puntos de agravios:
a) En primer lugar, adujo que le causa agravio que el Tribunal le haya atribuido la totalidad de la culpa en el accidente. Afirmó que, se puede coincidir que existe culpa de la parte demandada, pero no de forma exclusiva del mismo, en virtud que los padres de los menores se encontraban presentes en el mismo lugar de los hechos, por lo que la guarda material de sus menores hijos les correspondía a ellos, conforme a derecho. Agregó que, el art. 1324 del Código Civil establece que los padres tienen la guarda material de sus hijos.
b) Como segundo punto de agravio, arguyó que la Sala no tuvo en cuenta el hecho de la víctima, ni de terceros. Agregó que los hechos de cómo sucedió el accidente no fueron controvertidos, por lo cual, aunque se hubiese agregado la carpeta científica o testigos, no se hubiese modificado absolutamente en nada la cuota parte de responsabilidad del demandado, así como tampoco la carga de los padres de haber custodiado a sus menores hijos. En definitiva, concluyó que el Tribunal realizó una equivocada valoración de la prueba, en cuanto nadie ha controvertido cómo sucedió el accidente; por lo que nos encontramos ante una cuestión de puro derecho en cuanto a la existencia de culpas compartidas.
c) Como último punto de agravio, adujo que la condena por concepto de daño moral resulta excesiva, la cual se eleva sin mayor argumentación, por lo tanto, solicita que se mantengan los valores dispuestos por la sentencia de primera instancia.
IV) Por auto No. 139/2022 (fs. 779), la Sala confirió traslado del recurso de casación, fue evacuado por la parte actora (fs. 782 y vto.), abogando por su rechazo.
V) Por providencia No. 152/2022 (fs. 784), la Sala ordenó franquear el recurso de casación interpuesto. Los autos fueron recibidos por esta Corporación, el día 28 de octubre de 2022 (fs. 788).
VI) Por auto No. 1713/2022 (fs. 791), de fecha 22 de noviembre de 2022, se ordenó el pase a estudio y autos para sentencia.
VII) Culminado el estudio por parte de los Sres. Ministros, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO:
1.- La Suprema Corte de Justicia, en forma unánime, desestimará el recurso de casación interpuesto, por los fundamentos que seguidamente se expondrán.
2.- En cuanto a la atribución de responsabilidad del demandado y el rechazo del hecho de la víctima y de terceros.
2.1.- En primer lugar, los Sres. Ministros Dres. Martínez, Sosa, Pérez y la redactora, destacan que, atento a lo establecido en el artículo 268 inciso segundo del CGP, y tratándose de un proceso en el cual no se demandó a una entidad pública de las previstas en la disposición mencionada, rige plenamente la regla que establece la improcedencia del recurso de casación respecto de aquellas cuestiones que han sido objeto de doble confirmatoria. Respecto del alcance de esta regla, la Corte ha sostenido en reiteradas oportunidades: “‘(...) la «ratio legis» del artículo 268 del C.G.P. –con la redacción dada por el art. 37 de la ley No. 17.243– radica en impedir que se revisen en el grado casatorio aspectos de la pretensión sobre los cuales recayeron pronunciamientos jurisdiccionales coincidentes en dos instancias, en razón de lo cual entiende la Corporación que aquellas cuestiones involucradas en el objeto de la litis y a cuyo respecto la decisión de primer grado fue confirmada en segunda instancia, se encuentran exiliadas del control casatorio (...)’ (cf. sentencias Nos 376/2009, 1.221/2009, 122/2010, 884/2012, i745/2015 y 179/2015, entre otras)” (sentencia No. 364/2021).
Por lo tanto, según la “regla de la doble confirmatoria” consagrada en el art. 268 inc. 2 del CGP, cuando existen dos decisiones coincidentes en ambas instancias sobre cierto punto, tal cuestión queda exiliada de ser revisada en casación.
Al amparo de la disposición e interpretación referidas, cabe rechazar los cuestionamientos efectuados respecto de la atribución de responsabilidad del demandado y el rechazo del hecho de la víctima y de terceros. En efecto, ambas sentencias resultaron coincidentes en cuanto a que el Sr. BB resultó culpable del deceso de la niña CC, de cuatro años de edad, por un actuar negligente, imprudente e imperito en el manejo de su camioneta, sin que se haya podido demostrar el hecho de la víctima, ni de terceros, alegado por la demandada.
Atento a ello, el único punto sobre el cual puede esgrimirse agravio atendible en casación en el presente caso es respecto a la cuantificación del daño moral, aspecto sobre el cual el Tribunal modificó la sentencia de primera instancia. Mientras que la A quo fijó la condena por daño moral en U$S20.000 para cada uno de los progenitores y U$S7.500 para su hermano, el ad quem los elevó a U$S35.000 y U$S20.000, respectivamente.
Conforme con los fundamentos antes expuestos por los Sres. Ministros Dres. Martínez, Sosa, Pérez y la redactora, los dos primeros puntos de agravios resultan de franco rechazo.
2.2.- Por su parte, la Sra. Ministra Dra. Minvielle comparte lo expresado por la mayoría de los integrantes de la Corporación, en cuanto a que el recurso ha sido interpuesto respecto de cuestiones que han sido objeto de doble confirmatoria. En efecto, la sentencia de segunda instancia confirma la de primera, y la revoca únicamente en relación al monto del daño moral. Por lo que la responsabilidad del demandado y la inexistencia de hecho de la víctima y/o del tercero, han sido objeto de dos fallos coincidentes.
Ahora bien, la Sra. Ministra Dra. Minvielle discrepa en cuanto a que tales cuestiones queden exiliadas de ser revisadas en casación, pues sobre este tópico procesal, ha mantenido una posición discrepante con el temperamento que ha sostenido en mayoría la Corporación.
La referida Sra. Ministra, coincide con la posición más amplia sobre los requisitos de admisibilidad del recurso, que entiende que siempre que el Tribunal de segunda instancia revoque en forma total o parcial la sentencia de primera instancia, o la confirme pero con discordia, la sentencia, en su integridad, resultará pasible de ser revisada en casación.
Esta tesis fue impulsada inicialmente por la discordia estampada por la Sra. Ministra Dra. Selva KLETT a la sentencia de esta Corporación No. 465/2005 y, tras sus huellas, enarbolada por la doctrina especializada (en tal sentido véase BARREIRO, María Virginia y TEJERA, Mariela. “Admisibilidad de la casación ante la doble confirmatoria y sin discordia”; LANDONI SOSA, Ángel; GONZÁLEZ MIRAGAYA, Santiago y CABRERA ORCOYEN, Rafael. “Procedencia del recurso de casación y alcance en hipótesis de confirmatoria parcial de la sentencia apelada” ambos en AA.VV: “XIVas Jornadas Nacionales de Derecho Procesal”, Colegio de Abogados - IUDP, Colonia del Sacramento, 2009, págs. 187 a 196 y 151 a 168 respectivamente y LANDONI SOSA, Ángel. “El recurso de casación”, XVIIas Jornadas Nacionales de Derecho Procesal, Colegio de Abogados del Uruguay – IUDP, Rivera, 2015, págs. 229 a 254).
Esta tesis es la que mejor se condice, no solamente con el texto legal, sino con el sistema procesal en su conjunto. En particular, es la que mejor realiza el principio de libertad impugnativa, que está consagrado en el art. 244.1 CGP; cualquier restricción a la libertad de impugnación -como la que en este caso consagra la disposición legal en estudio- debe interpretarse con sentido restrictivo.
Con tales entendimientos, no resultaría obturada la posibilidad de revisar, en esta oportunidad, estos aspectos del pronunciamiento del primer grado que fueron confirmados por la sentencia de segunda instancia hostilizada mediante el recurso de casación en examen. Y ello, desde el momento en que la sentencia objeto del recurso de casación no confirmó en todo y sin discordias la de primera instancia, sino que revocó algún punto de la primera.
Concluye la Sra. Ministra Dra. Minvielle que, desde luego que, como su posición sobre la admisibilidad del recurso es minoritaria, resulta estéril ingresar a examinar esos puntos sobre los que, a juicio de quienes conforman la mayoría del Cuerpo, está vedado el control en esta instancia casatoria.
Lo antes expuesto determina la desestimatoria de los puntos de agravios.
3.- En cuanto al agravio referente al monto de condena por concepto de daño moral.
3.1.- Sobre el punto, el recurrente expresó: “El Tribunal conforme jurisprudencia eleva los montos de U$S 20.000 a cada parte y U$S 7.500 para su hermano, los eleva conforme a su jurisprudencia a la suma de U$S 35.000 a cada padre y U$S 20.000 para su hermano. En virtud de lo mencionado consideramos que los montos son excesivos, en cuanto se elevan los mismos sin mayor argumentación de la parte actora, por lo que se peticionará que se mantengan en los valores manejados por el Juzgado de Primera Instancia. Si entendemos que existe culpas compartidas, no correspondería indemnización alguna, sin perjuicio del hecho fortuito que pudiera haber correspondido conforme a lo previsto en el art. 1322 del Código Civil” (fs. 777 vto.).
3.2.- A juicio de la Corporación, corresponde declarar inadmisible el agravio, pues su planteo no cumple, siquiera en forma mínima, con las exigencias dispuestas por los arts. 271 y 273 del CGP. De su simple lectura se puede apreciar que el cuestionamiento carece de fundamentación.
En efecto, el recurrente se limitó a efectuar una manifestación vaga, sin fundamentación jurídica alguna, por lo que no puede concep-tualizarse técnicamente como agravio, dado que no identificó cuáles son las supuestas normas infringidas o erróneamente aplicadas. Su escueto contenido es una simple expresión de deseo que no cumple con denunciar un agravio concreto que pueda ser atendido en etapa de casación.
No puede perderse de vista que un mínimo de formalidad exige que quien interpone un recurso de casación a los efectos de que el órgano máximo de la jerarquía judicial analice, como último remedio previo a la ejecutoriedad de una sentencia que le resulta injusta, un desarrollo mínimo y no una mera transcripción de doctrina u otras consideraciones efectuadas en distintos actos procesales, sin ensamblarlas al caso concreto. En palabras de Hitters: “(...) la expresión de agravios constituye la clave de bóveda para la apertura de la actividad controladora del superior” (cfme. Hitters, J.C., Técnica de los recursos ordinarios”, Ed. LEP, La Plata, 2000, pág. 441).
Como ha sido expresado en múltiples oportunidades, el escrito recursivo no puede constituir una simple expresión de deseo de que lo resuelto sea revisado, sino que deberá precisar los errores padecidos a la luz de la correcta interpretación de los hechos probados, a juicio del recurrente, relevando así los yerros tanto sea en la aplicación del derecho o, en su caso, en el seguimiento de las formas del proceso. El memorial de agravios debe contener referencias concretas a la sentencia, discutiendo el razonamiento efectuado por el Tribunal, es decir, criticando las conclusiones a que se arribó, en función de los extremos que de autos surjan y permitan arribar a una diferente conclusión. No corresponde, entonces, una fundamentación genérica o una mera afirmación de que los extremos que se señalan se han configurado, sin referir a los extremos probatorios emergentes del expediente y sin rebatir los argumentos que llevaron a una determinada conclusión (Cfm. sentencias Nos. 205/2019, 124/2020, 318/2020, 203/2021 del TAT 1º, entre otras).
Como explica VESCOVI: “la doctrina más recibida considera que es necesario que se indique cuál es la aplicación de la norma que se pretende, lo que dicho de otro modo (pues puede haber errónea interpretación...) significa que debe reclamarse que se indique el error y la correcta solución de la situación jurídica objeto de la sentencia de que se recurre. La invocación debe ser clara y no mera referencia o crítica general” (VESCOVI, Enrique. Derecho Procesal. Tomo VI. 2ª Parte. Ediciones IDEA. Montevideo. 1985. Pág. 198).
En términos similares, señala DE LA RÚA que es necesario indicar cuál es la aplicación que se pretende, con lo cual quedará señalado el error atribuido a la sentencia. La exigencia se cumple indicando cuál es la norma que debió ser aplicada, y con qué alcance y sentido, de manera de precisar la interpretación errónea que se atribuye al Tribunal de juicio. Adviértase que mientras la ley por una parte exige la “concreta mención de la disposición violada”, en este punto no se conforma ya con la simple mención de la norma que debió aplicarse, sino que exige eso y algo más, es decir, que sea señalada cuál es la aplicación que se pretende, de dónde deriva la necesidad de suministrar la inteligencia de esa aplicación. La enunciación del motivo debe ser clara y expresa, de modo que permita individualizar concretamente el vicio que justifica la impugnación (DE LA RÚA, Fernando. El recurso de casación. En el Derecho Positivo Argentino. Víctor P. DE ZAVALÍA-Editor, Buenos Aires, 1968, págs. 221 a 223).
En igual sentido, señala MOLINA SANDOVAL que la idea esencial es que, de la sola lectura del recurso, el tribunal pueda tener una idea lo más aproximada posible a la problemática suscitada y, fundamentalmente, los intereses de las partes, que son los que sustentan las pretensiones procesales. Se requiere una adecuada armonía entre autosuficiencia, claridad y síntesis, pero fundamentalmente estrategia recursiva. El recurso de casación debe evitar hacer desarrollos de carácter general y debe procurar desarrollar un esquema argumental concreto y específico con relación a lo que es objeto de la crítica (MOLINA SANDOVAL, Carlos A. Recurso de Casación, ADVOCATUS, 1ª Edición, Córdoba, 2016, págs. 231 y 232).
En términos trasladables al sub examine, ha entendido esta Corporación que “En el caso, el recurrente ha incumplido, como se dijo, con el requisito formalmente establecido, por cuanto el desa-rrollo plasmado se revela como crítica absolutamente general, desaprensiva y desconectada de la sentencia, sin un análisis que indique, con claridad, el error en que incurriera la decisión jurisdiccional de segunda instancia (...). No se trata, entonces, de recrudecer con absoluto rigorismo los requisitos formales y obturar, de este modo, el análisis de mérito del recurso. Por el contrario, la constatación de ostensibles defectos en el plano expositivo del medio impugnativo, impide que la Corte complete o desarrolle el motivo de impugnación insuficientemente relacionado por el recurrente” (Cfm. sentencias Nos. 280/1997, 543/2000, 6/2007, 125/2008, 310/2009, 1.216/2010, 2.914/2011, 806/2012, 251/2013, 466/2013, 64/2014, 1.109/2018 y 1.410/2019, entre otras).
En el caso sometido a estudio, las expresiones empleadas por el recurrente apenas alcanzan a expresar su disconformidad con el hecho de que la Sala aumentara la cuantificación del daño moral. No se mencionan normas ni principios infringidos; no se invoca y menos se demuestra un error en la ponderación de la Sala; no se ofrecen otros antecedentes jurisprudenciales a la luz de los cuales los montos de la condena cuestionada puedan resultar controversiales.
Lo expresado, resulta suficiente para rechazar el presente punto de agravio.
3.3.- Ahora bien, sin perjuicio de lo antes expuesto, aun en el caso de que este error insubsanable pudiese obviarse, tampoco le asistiría razón al recurrente, puesto que es postura de la Suprema Corte de Justicia que: “(...) la determinación del ‘quantum’ de la reparación del daño moral es una tarea eminentemente discrecional y por tanto no susceptible de generar un error de derecho revisable en el grado casatorio, salvo absurdo o arbitrariedad manifiesta en el ‘acecertamento’ por lo ínfimo o desmesurado del monto fijado (cf. entre otras, Sents. Nos. 35/93. 540/94, 149/95, 394/97, 67/98, 269/01, 262/03, 327/04 y 146/05)’, supuesto que no se perfila en el caso.
“En este sentido, enseña Gamarra que: ‘...Para establecer el quantum de la indemnización el juez dispone de poderes más amplios que los previstos por la Ley en materia de resarcimiento; son poderes de naturaleza discrecional, porque el monto evade una precisa demostración matemática, ya que el único metro que contiene una traducción objetiva (independientemente de un juicio valorativo discre-cional) es el valor de mercado, por consiguiente la valoración discrecional es la consecuencia coherente de la naturaleza no patrimonial del bien...’ (T.D.C.U., T. XXV, Ed. F.C.U., año 1994, pág. 358). Conceptos reiterados en Pronunciamiento Nº 137/08: ‘...no es posible, en principio, modificar en casación las cantidades fijadas como pago por concepto de daño moral, porque su determinación supone el ejercicio de un poder discrecional –no arbitrario desde luego- por parte del magistrado, imposible por tanto de generar un error de derecho (Cf. Sentencias Nos. 165/85, 117/90, 46/91, 35/93, entre otras)’. ‘No corresponde recibir el cues-tionamiento ejercitado en la medida que la suma fijada no puede considerarse como arbitraria e injusta, y tampoco puede reprochársele que se encontrara fuera de los parámetros jurisprudenciales sino que por el contrario resulta adecuada a los mismos, en función de lo cual no son susceptibles de ser revisadas en el grado’” (sentencia de la Suprema Corte de Justicia No. 1.165/2022).
En definitiva, lo expresado anteriormente determina el rechazo del recurso de casación interpuesto por la parte demandada.
4.- La correcta conducta procesal de las partes, en esta etapa, determina que las costas y los costos del presente grado se distribuyan en el orden causado (art. 688 del Código Civil y arts. 56.1 y 279 del Código General del Proceso).
Por los fundamentos expuestos y, en atención a lo establecido en los arts. 268 y concordantes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia;
FALLA:
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO; SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL.
FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 20 BPC.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.