Texto de la sentencia
. SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 4º TURNO
MINISTRA REDACTORA: DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO.
MINISTROS FIRMANTES: DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO, DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ Y DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA.
VISTOS EN EL ACUERDO:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “AA C/ BB Y OTROS - PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)” IUE 2-116279/2024, venidos en apelación del Juzgado Letrado de Trabajo de la Capital de 15º Turno a cargo del Dr. Walter Hugo Burella Asconeguy.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 71/2025 de fecha 20 de noviembre de 2025 (fs. 853-882), se acoge la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por parte del Sr. NN, desestimando la excepción de prescripción interpuesta por parte del Sr. NN y LL S.A., así como la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por parte del Sr. BB y haciendo lugar parcialmente a la demanda incoada condenando a LL S.A. y a HH S.A. (como empresas integrantes de un mismo grupo económico) y al Sr. BB (también integrante del conjunto económico) a abonar a la parte actora por concepto de salarios impagos la suma de $ 58.264, por concepto de licencia no gozada la suma de $ 40.766, por concepto de salario vacacional la suma de $ 40.766, por concepto de horas extras la suma de $ 136.800, por concepto de descansos intermedios no gozados la suma de $ 35.712, por concepto de descansos semanales trabajados la suma de $ 95.046, y por concepto de antigüedad la suma de $ 33.120, con más 10% por concepto de daños y perjuicios preceptivos y 10% por concepto de multa (art. 29 Ley Nº18.572), con los correspondientes reajustes desde la fecha de presentación de la demanda hasta el efectivo pago e intereses legales, no haciendo lugar a los demás rubros reclamados. Sin especial condenación.
3) El representante de la parte codemandada HH S.A. y BB, interponen recurso de apelación (fs. 886-897) contra la referida sentencia, agraviándose, en síntesis, por cuanto:
A) Desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva de BB, habiéndose acreditado que él era socio minoritario de las empresas, desnaturalizando así el propio fundamento de una sociedad comercial.
B) Admitió la existencia de un conjunto económico entre LL S.A. e HH S.A., suponiendo la existencia de trasiego de personal.
C) Hizo lugar a las diferencias salariales sin prueba al respecto y otorgó horas extras al actor sin tener en cuenta que el mismo era encargado y como personal superior se encuentra comprendido en el inc. 3 del art. 1° del decreto 611/80, por lo que no marcaba horario en el reloj biométrico.
D) Otorgó el descanso intermedio y semanal.
1.4. Por decreto Nº 2381/2025 de fecha 2 de diciembre de 2025 (fs. 899), se dispuso el traslado a la parte actora y a NN y LL S.A., por el término de 10 días, resultando evacuado a fs. 930-933 por NN y LL S.A. y a fs. 939-946 por la parte actora.
5) La representante de la parte actora, interpone recurso de apelación (fs. 902-916), contra la referida sentencia, agraviándose, en síntesis, por cuanto:
A) No hace lugar al pago de la nocturnidad, por concluir que el rubro no le corresponde al trabajador por no laborar de forma corrida la cantidad de horas necesarias para acceder al beneficio, sin tener en cuenta que el sector tiene un Convenio Colectivo que establece un régimen específico y más beneficioso, el cual no exige el cumplimiento de un bloque de 5 horas, sino que reconoce el derecho al beneficio por cada hora nocturna efectivamente laborada.
En relación a esto, surge fehacientemente acreditado en autos que el actor desempañaba tareas en su jornada dentro de su horario habitual, cumpliendo horas nocturnas, por lo que, debe acogerse la partida.
B) Desestimó al pago del aguinaldo así como también las indemnizaciones por despido común y abusivo, reclamadas por entender configurada la notoria mala conducta.
Es dable destacar que se entendió la existencia de la causal, sin que la parte demandada cumpliera con su carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión y por el contrario, resultó probada la abusividad con la que fue tratado.
6) Por auto Nº 2424/2025 de fecha 5 de diciembre de 2025 (fs. 918), se dispuso el traslado a la parte demandada por el término de 10 días, resultando evacuado a fs. 921-925 por HH S.A. y BB y por NN y LL S.A. a fs. 930-933.
7) Por providencia Nº 2564/2025 de fecha 23 de diciembre de 2025, se tuvo por evacuado el traslado conferido y habiéndose interpuesto recursos de apelación contra la sentencia definitiva de primera instancia dictada en autos, se dispuso franquear los mismos con efecto suspensivo para ante el Tribunal de Apelaciones del Trabajo que por turno corresponda (fs. 947).
8) Recibidos los autos en el Tribunal el 2 de febrero de 2026, se señaló fecha de acuerdo y se dispuso el pase a estudio de conformidad con lo establecido en el art. 17 de la Ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6 de la Ley 18.847 (fs. 952-953), debiéndose dejar constancia que este Colegiado estuvo desintegrado desde el 2 al 7 de febrero de 2026, por licencia de uno de sus miembros naturales.
CONSIDERANDO:
I) La Sala por la unanimidad de sus voluntades naturales irá a confirmar la sentencia apelada, salvo en cuanto condena al pago de horas extras y accesorios, en lo que se revoca y en su lugar, se desestima tal rubro, por los fundamentos que seguidamente se expondrán.
II) En primer lugar, los codemandados HH S.A. y BB, en escrito recursivo de fs. 886-897 se agravian por cuanto se desestima la excepción de falta de legitimación pasiva de BB y por admitir el conjunto económico con LL S.A. Al respecto, sostienen que la recurrida comete un error en admitir que existe un grupo económico entre las sociedades anónimas y sus socios, siendo que de la prueba documental se desprende que BB es socio minoritario de la empresa HH S.A. y como socio de LL S.A. actuaba en consecuencia, no existiendo duda que la empleadora del actor era HH S.A. y no la persona física, por lo que, la solución de la recurrida desnaturaliza el propio fundamento de una sociedad comercial, más cuando en la demanda no se invocó la utilización de la sociedad anónima con fraude o dolo, y tampoco lo dice la sentencia, e incluso de la prueba diligenciada en autos no existe un solo elemento que así lo insinúe, sino todo lo contrario, los testigos de la propia parte actora, declaran que BB es un socio de la sociedad HH S.A., así como de LL S.A., conociendo otros socios, por lo que, la sociedad no se desnaturalizó ni se utilizó con fraude que amerite la condena que se recurre. Por otra parte, advierten que HH S.A. no tiene el nombre de fantasía “PP”, y no integra dicha franquicia, siendo su nombre comercial KK, el que nada tiene que ver con los restaurantes de la franquicia mencionada. Lo único que comparten, es que el Sr. BB quien es socio de algunos restaurantes de esa franquicia y socio minoritario de KK, pero eso no alcanza para conformar el conjunto económico pretendido.
Oscar Ermida Uriarte lo define como un “conjunto de empresas, formal y aparentemente independientes, que están sin embargo, recíprocamente entrelazadas, al punto de formar un todo complejo pero compacto, en cuanto responde a un mismo interés. El poder económico se sitúa a nivel del grupo y no a nivel de cada empresa componente, aún cuando los derechos y obligaciones respecto de los terceros nazcan a nivel de cada una de ellas. Existe unidad profunda bajo la pluralidad de personas aparentemente distintas. Por ello, el grupo se convierte, en definitiva, en la única y verdadera empresa subyacente.” (Empresas multinacionales y Derecho Laboral. Ed. Amalio Fernández. Montevideo. 1981, pág. 73).
Por lo que son indicios de la existencia del conjunto económico una dirección común, identidad o intercambiabilidad de trabajadores, fuertes vínculos entre las distintas sociedades, carácter análogo de las actividades, coincidencia de domicilios de las sociedades, igual patrocinio (A. D. Laboral. Año 2006, casos 64,65 y 68).
Cuando se trata de relaciones laborales no puede ignorarse la existencia del grupo, considerando que el único empleador que se ha comprometido con el trabajador, es la sociedad que ha participado del contrato respectivo. Esto último importaría dejar de lado la protección efectiva que corresponde brindar a los trabajadores, y que por el contrario más allá de la máscara formal, hay que buscar y responsabilizar a los titulares del poder y de la decisión, tratando que no se eluda mediante el recurso de constituir diferentes personas jurídicas colectivas, las responsabilidades laborales que dicho conjunto de empresas adquiere frente a un dependiente (cfr. "Anuario de Jurisprudencia Laboral", Año 1981, c. 967; Años 1984-1987, c. 214, 216 a 223; Años 1988-1991, c. 182 a 186; Año 1992, c. 247 a 252, 254 a 260 y 263; Años 1993, c. 133, 135 a 138, 141 y 705; Años 1994-1995, c. 174 a 180, 182, 184 y 185; Años 1996-1997, c. 277 a 237, 239 a 246; Año 2005, c. 90; Año 2006, c. 61; "Revista Uruguaya de Derecho Procesal", N° 2-3/94, c. 530; "La Justicia Uruguaya", c. 13.098).
En el caso, se comparten las conclusiones expuestas por el Sr. Juez a quo, dado que ha quedado probada la existencia de un conjunto económico conformado por HH S.A. y LL S.A. y dirigido por el co-demandado BB. En efecto, más allá que se trate de personas aparentemente independientes, las mismas se encuentran bajo una dirección común.
Así, HH S.A. y LL S.A., no sólo comparten el mismo giro (gastronomía), sino que surgen de estas actuaciones otros indicios que permiten determinar la existencia del conjunto económico. HH S.A., resulta ser la empleadora formal del actor, y quien se encarga de la explotación de “KK”, tiene como accionista minoritario al Sr. BB (fs. 663), quien a pesar de no ser el representante de la sociedad anónima, llamativamente actúa y decide lo que acontece a diario con dicho emprendimiento y sus trabajadores, por lo que, quienes laboraron allí, lo identifican como el “dueño” (fs. 784, 791, 798, 808). Asimismo, aparece como Gerente en LL S.A. (fs. 646), socio mayoritario y quien supervisa la franquicia (fs. 823). Mientras NN, presidente y único director de LL S.A. (fs. 644 a 645), indicó que gerenciaba y trabajaba en el local comercial que explota bajo el nombre PP ubicado en la Avda. 18 de Julio y Paraguay (fs. 822). Asimismo, intervino en la consideración de los hechos que dieron mérito al egreso por despido del actor por notoria mala conducta y fue quien habló con ambos encargados sobre el punto, así sostuvo: “Y el mismo día hablé con AA, lo llame como diez veces hasta que vino pero no quiso escuchar lo que yo tenía que decirle. Decía que no a todo…”. Desprendiéndose de los propios términos de su declaración de parte (“vendíamos”, “comprábamos”), su participación en el emprendimiento de HH S.A.
Además, quedó demostrado el trasiego de personal entre una y otra sociedad anónima. En tal sentido, no sólo el actor pasó de trabajar de LL S.A. a HH S.A. de un día para otro (30 de noviembre de 2002 – 1° de diciembre de 2022). Particularmente, DD, quien fuera empleada de HH S.A., señaló que estuvo trabajando primero en el PP de 18 de Julio y Convención y la trasladaron a KK (fs. 784), y remarcó que lo mismo aconteció con el actor y el encargado QQ (fs. 785). A su vez, SS dijo que hace unos meses que trabaja para KK, antes lo había hecho para la empresa RR que son varios socios, piensa que BB es uno de ellos, siendo el nombre de fantasía del comercio “PP” (fs. 789). Lo mismo aconteció con EE, quien manifestó lo siguiente: “Con el actor fuimos compañeros de trabajo en LL, en PP de 18 y Paraguay y KK.” (fs. 796). Por otra parte, FF afirmó que era común que los trabajadores laboraran en PP y en KK, manifestando el propio deponente que pasó de RR a KK, siendo el nexo el mismo su dueño, esto es BB (fs. 801); además indicó que cuando dejó de trabajar en TT S.A. pasó a LL (fs. 804). También GG fue empleado de LL S.A. y el actor fue su encargado en KK, identificando como dueño a BB (fs. 807 y 808). Incluso, el propio NN en su declaración de parte admite la rotación entre el personal de PP y KK, pero pretende restar importancia al tema, señalando que es habitual que en el sector gastronómico, si un día un planchero falta, se llame a otro de la competencia (fs. 823). Pero a nuestro juicio, resulta inverosímil pretender que la rotación de personal entre LL S.A. e HH S.A. sea una simple “atención entre empresas del mismo sector”. La lógica empresarial indica que un competidor no solventa las crisis operativas de su rival. Por el contrario, la admisión de esta dinámica por parte del codemandado NN no es más que una confesión de la unidad económica, por cuanto existe una estructura única que dispone de la fuerza de trabajo de manera indistinta.
Por otra parte, cabe agregar que si bien en estas actuaciones HH S.A., LL S.A. y BB comparecieron con sus respectivos letrados patrocinantes, no se puede obviar que los demandados cuentan con el trabajo de una misma profesional. Así, la Escribana MM efectuó trabajos para los codemandados en cuestión, efectuando el certificado para LL S.A. (fs. 644) y consignó en su Protocolo el Poder General para Pleitos conferido tanto por BB como por HH S.A. (fs. 658 a 662).
De acuerdo con lo señalado, se comparte con la recurrida que las personas jurídicas y física demandadas y condenadas en autos conforman un conjunto económico, el cual tiene el mismo giro comercial, un interés en común, comparten profesionales, empleados, representantes, accionistas y en particular ambas personas jurídicas son dirigidas por BB, respecto al cual pesa una presunción simple en su contra (art. 149.4 del C.G.P.), la que no ha sido destruida.
A diferencia de lo expuesto por los recurrentes, a efectos de determina la existencia del conjunto económico, no resulta necesario acreditar la utilización de la sociedad anónima con fraude o dolo, ni su desnaturalización. En otros términos, para que se declare la existencia de un conjunto económico (o grupo empresa) en el derecho laboral, no es necesario que exista una intención de engañar (dolo) ni una maniobra ilegal (fraude), debiéndose poner énfasis en el entrelazamiento e interés común, que permiten reconocer una realidad operativa.
Finalmente, resulta procesalmente contradictorio que sea HH S.A. (empleadora formal), quien se agravie por la extensión de responsabilidad, cuando ello en nada altera su propia obligación laboral originaria. En contraste, LL S.A. —quien fue condenada como responsable solidaria bajo la figura del conjunto económico— no se ha agraviado. Esta actitud de la verdadera afectada sella la suerte del recurso, pues la apelante carece de interés recursivo para cuestionar una solidaridad que no la perjudica, por el contrario, refuerza la garantía de cobro del trabajador sin incrementar su propio pasivo.
Por todo lo expuesto, la legitimación pasiva de BB, así como la existencia del conjunto económico, se imponen, lo que determina la confirmatoria de la recurrida.
III) También los codemandados BB y HH S.A., se agravian por cuanto la recurrida hace lugar a la diferencia de salarios. Sobre el punto, señalan que no se valora la prueba testimonial de acuerdo al principio de la sana crítica, siendo que los testigos no son unánimes en declarar que cobraban parte de su salario “en negro” y los que sostienen tal situación no son contestes, respecto a cuál era el porcentaje. Expone que las declaraciones de los testigos del actor son contradictorias, no declaran la verdad, sino que pretenden “ayudar” al actor.
Tales agravios a nuestro juicio no resultan de recibo.
En primer lugar, corresponde precisar que en autos no se ha reclamado diferencias de salarios y la crítica razonada que realiza la recurrente refiere a la constitución y monto salarial percibido por el actor, y como tal se habrá de considerar.
En segundo lugar, pretender desacreditar la prueba testimonial bajo el argumento de un “trato cordial” —materializado en que se les permita a los encargados el consumo de medialunas y capuchinos— es un argumento irrelevante y carente de rigor jurídico, pues no descarta el valor convictivo de los testimonios recabados respecto a la configuración del salario.
Es así, que analizada la prueba testimonial se desprende que los testigos CC, EE y GG dan cuenta de pagos “en negro” (fs. 795, 797, 809), lo que no resulta inhibido por el hecho de que el testigo SS, actual empleado de KK, señalara que su salario estaba reflejado en el recibo (fs. 788). En efecto, resulta relevante en la causa que el actor se desempeñó efectivamente como Encargado, por ende el salario que consta en los recibos salariales en base al mínimo de la categoría de Cajero, no se condice con el rol que cumplía en el comercio e incluso resultaría inferior a otras categorías bajo su dirección, tal como planchero y pizzero, lo que no resulta lógico, ni razonable. Por otra parte, han quedado acreditados diversos pagos realizados al actor que no fueron registrados en los recibos de haberes bajo concepto alguno (como podrían ser eventuales adelantos), fs. 309 vto., 338 vto. Asimismo, más allá de que el porcentaje de pago “en negro” pudiera variar entre los distintos trabajadores, dicha irregularidad surge de los mensajes de fs. 527 vto. y 528, cuyo contenido no ha sido cuestionado. De ello se colige fehacientemente que el trabajador percibía una remuneración superior a la declarada en la documentación formal, debiéndose confirmar las conclusiones de la sentencia recurrida en cuanto a la existencia de pagos “en negro” y en relación al monto del salario base de la liquidación de los rubros acogidos.
IV) Respecto a las horas extras, los recurrentes antes mencionados, se agravian porque la apelada condena al pago de 25 horas extras mensuales, lo que significa 1 hora extra diaria. Sobre el punto, señalan que el actor era encargado y como personal superior se encuentra comprendido en el inc. 3 del art.1 del Decreto N° 611/980, por lo que, no marcaba en el reloj biométrico, lo que es corroborado por el actor en su declaración. Asimismo, destaca que la sentencia incurre en una contradicción al otorgar una diferencia salarial considerable, de un 21% sobre el laudo, argumentando que debido a su cargo de encargado debería tener un sueldo mayor, pero por otra parte otorga horas extras en el entendido que no era personal superior, justamente por el salario, y no estaba incluido en el Decreto N° 611/980. Por otra parte, expone que no puede desestimarse como prueba del horario la conexión de la alarma, la que acredita que el local quedaba vacío la mayor parte de la semana antes de la 1 de la mañana, por lo que siendo el actor quien conectaba la alarma, no podía realizar horas extras fuera de ese horario. Además, si el propio actor dice que “casi siempre” trabajaba más de 8 horas, se desprende que algunas veces no excedía su horario y además, dice que algunas se las pagaban y otras no, por lo que, considera excesiva la condena a 1 hora extra diaria.
En el marco del Decreto N° 611/980 se dispuso que no se hallan comprendidos en la limitación de horario de trabajo “El personal superior de los establecimientos industriales, comerciales y de servicios.” (art. 1 numeral 3°), entendiéndose por tal a los empleados que ocupen cargos superiores al de Jefe de Sección (art. 2).
Por lo tanto, a efectos de determinar la procedencia de horas extras resulta necesario, considerar si el actor se encontraba o no comprendida en alguna de las hipótesis del Decreto N° 611/980, en particular si se trata de personal superior.
Haciendo una reseña de los casos jurisprudenciales, se han destacado como elementos indiciarios, aun cuando generalmente ninguno de ellos sea determinante por sí solo sino que deben ser evaluados en el contexto de caso, requiriéndose la presencia de varios en un misma sentido: la ausencia de cargos superiores al del trabajador en cuestión lo que determine que reciban órdenes de los propietarios o directores de la empresa, trato directo con gerentes y directores, poder de decisión en la conducción del empresa, participando en la formación de sus actos volitivos e influyendo con sus decisiones en la marcha ejecutiva de la misma, posibilidad de impartir órdenes, controlar y sancionar a sus subordinados, tener amplísimos poderes para representar y obligar a la empresa, grado de responsabilidad vinculado a la jerarquía del cargo dentro del contexto particular de la empresa, confianza objetiva que emerge del cargo que en la realidad de los hechos desempeña el trabajador, libertad en el manejo del tiempo con elasticidad horaria y no marcar tarjeta de contralor de horario, remuneración acorde a la categoría que debe apreciarse en relación al contexto general del medio laboral del país y de la empresa en particular, denominación del cargo y constancias en la documentación laboral que se compadezcan con la realidad, disposiciones de laudos o convenios colectivos, naturaleza de las tareas y el hecho que las mismas sean compartidas con el resto o parte de los trabajadores, sanciones y descuentos, inclusión en la Planilla de Trabajo Confidencial, otorgamiento de beneficios especiales, idoneidad técnica, pagar sueldos, proveedores, fijar licencias, planificar trabajo, tomar personal, etc. (cfr. Verónica Pott y Jorge Plá en “Criterios jurisprudenciales sobre personal superior” en “Revista de Derecho Laboral”, N° 191, págs. 825 y ss.).
Tal como ha señalado esta Sala en casos de análoga naturaleza, en general se entiende, que la calidad de personal superior debe ser interpretada en forma estricta, debiéndose analizar para su correcta definición tres aspectos: las funciones, la posición jerárquica y las prerrogativas inherentes al mismo.
En el caso, el actor, tanto en el recibo de salario como en la Planilla de Trabajo aparece inscripto como Encargado (fs. 31) y amparado al Decreto N° 611/980 (fs. 672). Por otra parte, era la persona con mayor jerarquía en la empresa junto con el Encargado de la mañana, CC, respondiendo directamente a los socios o al Gerente General de la empresa (fs. 786). Se encargaba de la caja y del dinero del negocio, trataba con proveedores, realizando pedidos y pagando los mismos (fs. 793), comunicaba los despidos dispuestos por BB (fs. 795). En tanto, de los propios términos de la demanda se desprende que: tenía “el control de todo lo que ocurría durante la jornada, cumplimiento de tareas por parte del personal, las tareas de Cajero y culminada toda la actividad del día, cerrar el local” (fs. 594). Tampoco surge que el actor marcara su horario, cuando existía en el local comercial un reloj biométrico, incluso el otro Encargado tampoco lo hacía (fs. 793). Por otra parte, se advierte que el salario del actor, tal como fuera acogido ($ 46.000) resulta superior a cualquiera de las categorías previstas en el Consejo de Salario, cuyo monto máximo asciende a $ 38.213 al egreso del trabajador, lo que importa una diferencia de 16,9%.
Así las cosas, en atención a lo que consta en la Planilla de Trabajo Unificada, las prerrogativas del actor, las tareas que llevaba a cabo y su remuneración, todo dentro del contexto particular de la empresa, permiten afirmar que el mismo era personal superior de la misma y como tal se encontraba incluido en el presupuesto de hecho del Decreto N° 611/980, extremo que ni siquiera fue considerado por el accionante al contestar los agravios de los demandados (fs. 943 vto. y 944). Por lo cual no poseía limitada su jornada de trabajo, lo que determina la revocación de las horas extras acogidas y sus accesorios.
V) Los codemandados BB y HH S.A., también se agravian por cuanto se otorga el descanso semanal. Sobre el particular, señalan que el actor descansaba un día y medio como todos los trabajadores de la empresa, debido al cargo que ostentaba se le podía hacer una consulta telefónica en su día de descanso, pero gozaba de los mismos, al igual que todos los trabajadores de la empresa. Destaca que la sentencia se basa en la prueba testimonial y esta debe evaluarse de acuerdo al principio de la sana crítica, surgiendo que algunos testigos dicen que el actor no descansaba nunca, e incluso dormía sentado en una silla dentro del local, sin embargo el actor en su demanda sostiene que descansaba un solo día a la semana, reclamando medio día y nada dice que durmiera en la empresa, por lo que, los testigos están faltando a la verdad.
Tales agravios no resultan de recibo. En efecto, se disiente con el análisis formulado por el recurrente, toda vez que el hecho de que los testigos indicaran que el actor dormía ocasionalmente en una silla dentro del local, no se vincula con el descanso semanal, sino con la cobertura del turno del otro encargado. Asimismo, si bien dicha circunstancia no fue articulada en el objeto de la demanda —y pese a que los testigos no pueden introducir hechos nuevos al proceso—, ello no resta, por sí mismo, eficacia convictiva a las declaraciones recabadas.
De tales declaraciones se desprende que el actor no gozaba del descanso semanal de 36 horas consecutivas. Así, DD quien trabajó con el actor desde diciembre de 2021 a setiembre de 2022, señaló que había semanas que el actor tenía días libres otros no, y agrega que cuando tenía un evento especial se pedía el día y lo cubría el otro encargado (fs. 784). Mientras FF, quien trabajó con el actor 5 o 6 meses, nunca vio que el actor se tomara días libre, la única forma era coordinar con el otro encargado (fs. 801). GG, manifestó: “Yo no tenía medio día, tenía solo 1 día libre de descanso en vez de día y medio, el día que yo libraba él estaba y la mayor parte él no tenía libre, cubría licencia y hacía turnos dobles por meses.” (fs. 807). Por otra parte, SS, dependiente de la demandada, expuso que una vez por semana cubría el libre del actor (fs. 788 y 791).
Por ende, los testigos son contestes en señalar que “mayormente” el actor no gozaba del descanso semanal. Ello, sumado a que la cobertura de su franco se limitaba a una sola jornada semanal, permite concluir que el descanso correspondiente al medio día de los días miércoles era trabajado por el accionante sin relevo alguno. Por lo tanto, la condena al pago de los descansos semanales reclamados se impone, lo que determina que se desestimen los agravios, confirmándose la recurrida.
VI) Respecto a los descansos intermedios, los codemandados se agravian porque entienden que los testigos se contradicen, así o bien podían dejar la caja para hacer todas las tareas extras que describen y obviamente también descansar, o no podía dejar la caja y por ende todas las tareas que le asignan los testigos son falaces. Expone que es costumbre del sector cerca del cierre, con los últimos clientes, el personal se junte a cenar quedando atento sólo el mozo que atiende la mesa que aún tiene clientes y sólo falta cobrarle, y en el caso todos cenaban en la empresa como lo admiten en sus declaraciones, por lo que siempre gozaban de su descanso legal.
Siguiendo al Dr. Plá Rodríguez, los descansos intermedios son "períodos en los cuales el trabajador debe interrumpir su tarea y recuperar el uso de su libertad para disponer de ese tiempo como le plazca. Tanto puede permanecer en el local como fuera de él, debiendo pertenecer al trabajador la exclusiva decisión sobre donde pasar ese periodo y que harán durante él. Son descansos durante los cuales el trabajador no se halla a la disposición del empleador, según la referencia contenida en el Convenio Internacional N° 30 (Art. 2)." (cfr. "Curso de Derecho Laboral", tomo III, vol. I). Igualmente entiende De Ferrari que: "el descanso intermedio, es un derecho que tiene el trabajador a disponer de su persona y de su tiempo, y no es una parte de la jornada, lo que lo obligaría a permanecer a la orden" (cfr. "Derecho del Trabajo", vol. III, pág. 93). Pérez del Castillo refiere que: "Tanto para la jornada continua como para la discontinua, el descanso debe entenderse en su sentido total y obvio que los trabajadores puedan disponer a su arbitrio de ese lapso" (cfr. "Manual Práctico de Normas Laborales", 6ta. ed., pág. 42). En el mismo sentido, la Suprema Corte de Justicia ha establecido: "Sin la restitución del uso de la libre elección, del derecho a su propia elección, sería ilusorio hablar de "descanso" intermedio, pues se frustraría el propósito que el instituto persigue, en cuanto a la humanización del trabajo y a preservar la salud del trabajador" (cfr. sents. Nos. 947/94 y 188/2000, "Anuario de Jurisprudencia Laboral", Año 2000, c. 331).
El empleador tiene la obligación legal de establecer concretamente el horario durante el cual se gozará del descanso pago, debiendo ser un período en el que el trabajador no sea interrumpido y que no se encuentre a la orden del trabajador. Por ello, se entiende que, no es asimilable el hecho de la ingesta de un alimento en el lugar y horario de trabajo, con la “pausa reparadora”, según las características del instituto.
En el caso, se comparte el análisis probatorio realizado por la recurrida y sus conclusiones, lo que determina su confirmatoria.
Sobre el punto, el testigo SS nada agrega sobre la situación del actor, pues no llegó a trabajar con el mismo, sólo lo cubría una vez a la semana. Lo mismo acontece con CC, quien trabajaba como encargado en otro turno.
Mientras DD afirmó que jamás vio al actor sentarse a descansar la media hora (fs. 784). En el mismo sentido, EE dijo que el encargado no se podía tomar la media hora de descanso “si él se iba no quedaba ningún encargado.” (fs. 797). En tanto, FF, no vio al actor gozar la media hora, y agrega “comía parado, y un capuccino y media luna” (fs. 803) y GG afirma que “AA no se tomaba la media hora de descanso por razones laborales, él no podía comer, si comía lo hacía parado en la caja pero trabajando, nunca descansaba.” (fs. 807).
Por otra parte, la alegada contradicción testimonial no resulta de recibo. Yerra el recurrente, al pretender limitar la imposibilidad de gozar del descanso intermedio únicamente a la atención de la caja, soslayando el cúmulo de tareas que el actor desempeñaba. Si bien era el único responsable de la caja, la simultaneidad con sus funciones de encargado y la elaboración de panificados y pizzas era, precisamente, lo que impedía la interrupción de la jornada. Por ende, la impugnación de la contraria resulta meramente dogmática y no desvirtúa la veracidad de lo depuesto por los testigos sobre la imposibilidad del actor de gozar del descanso intermedio.
VII) Por otra parte, el actor se agravia respecto a la desestimación de la nocturnidad reclamada. Sobre el punto, sostiene que el sector tiene un convenio colectivo más beneficioso, que no exige el cumplimiento de 5 horas, sino que por cada hora corresponde el beneficio de nocturnidad, por lo que debe primar la norma especial sobre la general. Por lo que, reclama las horas nocturnas realizadas en el horario de 24 a 06 horas, pues considera probado que la hora de cierre del local se extendía hasta no menos de las 2 horas y en ocasiones 3 horas. Incluso en algunos recibos se desprende que en alguna oportunidad se pagó la prima por nocturnidad, la que se dejó de abonar y cuando se abonó no se hacía sobre el total de horas trabajadas.
En primer lugar, cabe señalar que la accionante basó su reclamo en el Decreto N° 532/006, el cual se aprobó en el ámbito del Grupo 12 Subgrupo 6, al que no pertenece la demanda, por ende no resulta aplicable al caso concreto.
No obstante, de acuerdo al principio iura novit curia, este Colegiado está en condiciones de considerar que el derecho aplicable, al Grupo y Subgrupo al que corresponde la demandada, es el Decreto N° 527/006, el cual establece que el convenio colectivo suscrito el 28 de setiembre de 2006, en el subgrupo 07 "Cafés, Bares, Pubs, Cervecerías, Venta de Pizza y Fainá" del Grupo 12 "Hoteles, Restoranes y Bares", rige con carácter nacional, a partir del 1º de Julio de 2006, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en dicho subgrupo. En dicho ámbito, la Cláusula Décimo Segundo dispuso: “el pago de una compensación del 20 % sobre el sueldo nominal de cada categoría establecido en este convenio por horario nocturno en los siguientes casos a) para quienes trabajen desde las 24 horas a las 06 horas; dicho beneficio se otorgará por cada hora que el trabajador realice en dicho horario. b) para los serenos que además realicen tareas de limpieza dentro de su horario.” De acuerdo con lo expuesto, en la medida que el 20% es sobre el sueldo nominal de cada categoría establecida en el Convenio, y dado que la desempeñada por el actor no se encuentra prevista (Encargado), no es posible llevar a cabo tal aplicación.
En segundo lugar, cabe destacar que el actor en su demanda, no tuvo en cuenta que su empleadora, tal como resulta de los recibos de salario, en determinados meses, abonó la nocturnidad. Si bien, en esta instancia tal circunstancia de hecho es considerada por el recurrente, e incluso expone que se le dejó de abonar la nocturnidad y que cuando se hacía no se tomaban el total de horas, se trata de elementos ingresados al proceso en forma extemporánea. Lo que determina un claro incumplimiento del principio de sustanciación.
En efecto, en la demanda se omitió señalar que, a lo largo de la relación laboral, el trabajador recibió el pago de la nocturnidad, lo cual surge de los recibos de salario que no han sido objetados ni impugnados. Por lo tanto, no corresponde que lleve a cabo un reclamo como si nunca se le hubiera contemplado dicho rubro, lo que importa un incumplimiento de la carga de la sustanciación, perdiendo credibilidad el reclamo. Como ha establecido la Dra. Rosina Rossi: "Si la ambigüedad, evasión o reticencia en la contestación de la demanda, es descalificada legalmente al implicar inobservancia de la carga de la respuesta categórica, meritando la consecuencia gravosa de la admisión, por similares razones (aquí el principio de igualdad juega sin retaceo) debe merecer el disfavor legal la conducta procesal del actor que, en desconocimiento del deber de veracidad concretado en el relato integral de los hechos fundamentales involucrados en el objeto litigioso, oculta circunstancias de hecho decisivas, deforma la verdad, o retiene información útil a los efectos de la justa decisión de la controversia (cfr. "La teoría de las cargas dinámicas en el derecho procesal uruguayo" en "La Justicia Uruguaya", tomo CXI fojas 447 y ss.). Cabría aun cuestionarse si la omisión o reticencia en la fundamentación fáctica de la demanda y en el correlativo aporte probatorio, que contraría los deberes de colaboración y de moralidad puede valorarse como indicio contrario a la fundabilidad de la pretensión que constituye el objeto del proceso" (cfr. "Anuario de Jurisprudencia Laboral", Años 1996-1997, sent. N° 7 de fecha 21.3.1997 del J.L.T. 8°, c. 489).
En atención al contenido de la norma aplicable en el Grupo y Subgrupo de la demandada y teniendo presente el incumplimiento de la debida sustanciación, corresponde -aunque por los fundamentos expuestos- rechazar los agravios y confirmar la desestimación del rubro.
VIII) La parte actora también se agravia por el rechazo de la indemnización por despido común, acogiéndose la eximente de notoria mala conducta cuando la parte demandada, teniendo la disponibilidad de todos los medios probatorios, realiza acusaciones y conjeturas sin aportar la prueba documental que lo respalde.
En relación con la notoria mala conducta, el Dr. Santiago Pérez del Castillo sostiene que es “…toda especie de comportamiento culposo y desde luego intencional que apareja daño para el empleador o que de cualquier manera perturba gravemente las condiciones de trabajo o lesione la reputación de la empresa. No refiere a hechos aislados sino sobre todo a una conducta general aunque una sola falta de gran entidad puede dar lugar a que se configure la mala conducta si esa solo falta desmejora en forma notable su conducta promedial.” (Santiago Pérez del Castillo en “Manual Práctico de Normas Laborales”).
En el caso, es la parte demandada quien se encuentra en situación de carga procesal a efectos de demostrar los hechos invocados y la adecuación de estos al concepto de mala conducta (art. 139 del C.G.P.).
La doctrina y jurisprudencia laboralista entiendan que para que pueda considerarse cumplida esta carga por parte del empleador “…se requiere de un doble presupuesto a fin de habilitar el amparo de la eximente: a) debe analizarse con rigor el mérito, en cuanto a la entidad o gravedad del hecho que se esgrime como causa; b) debe examinarse con particular cautela la prueba aportada, que debe resultar plena, convincente y no dejar lugar a razonables dudas…” (Cfr. T.A.T. 1° en Sentencia N° 321/2010).
En el caso, se comparte el análisis y las conclusiones de la recurrida que los agravios no logran conmover. Así, ha quedado fehacientemente acreditado que el actor, en su calidad de encargado, recibió boletas por montos que no se correspondían con la cantidad de mercadería recibida por el restaurante donde se desempeñaba. Tales circunstancias no necesitan ser acreditadas mediante un medio probatorio determinado (documentos) cuando el propio accionante confiesa ante la Sede que llevó a cabo tal conducta, lo que resulta confirmado por lo expuesto por el testigo CC: “El problema que detectó la empresa fue que las boletas de la carnicería venía una cantidad de mercadería mayor a la que en realidad se entregaba en el local.” (fs. 792 y 793).
Ahora bien, el actor pretende justificar tal irregularidad en pos de los intereses de la demandada. Alude a la existencia de boletas pendientes de pago que, ante la falta de fondos y para evitar conflictos con BB, se habrían cancelado mediante una fragmentación de la deuda. Según su relato, se acordó con la carnicería prorratear los saldos pendientes en las boletas diarias hasta su liquidación final. Pero, lejos de ser una conducta diligente, el hecho de “fragmentar” deudas pendientes e insertarlas fraudulentamente en boletas de mercadería diaria constituye una falsificación ideológica que el actor admite sin más. A lo que cabe agregar que, la explicación que brinda, resulta inverosímil, pues si contaba con los fondos para abonar un excedente de mercadería no recibida, no se explica por qué razón no destinó ese mismo dinero a cancelar las boletas pendientes de forma transparente. La adopción de la compleja estratagema descripta, en lugar de un pago directo, solo confirma que el objetivo no era la regularización de la deuda, sino el ocultamiento deliberado de su gestión ante la demandada, lo que determina la total pérdida de confianza.
Por otra parte, alegar que eludió informar la falta de fondos para evitar una “discusión” con el Sr. BB no es un eximente, sino la confirmación de un quebrantamiento total de la buena fe laboral, priorizando su comodidad personal y el ocultamiento de su gestión, por sobre el deber de información y transparencia que su cargo de encargado le exigía.
Así las cosas, al aceptar boletas que no coinciden con la mercadería física, consintió el pago de productos que nunca ingresaron, alterando tanto el inventario como el costo operativo del restaurante. Dicho proceder violenta los deberes de fidelidad y buena fe, lo que quebranta irremediablemente la confianza depositada en el mismo.
Por lo expuesto, su proceder constituye una falta gravísima que encuadra perfectamente en el concepto de notoria mala conducta, extinguiendo cualquier derecho a reclamo indemnizatorio, lo que determina la confirmatoria de la recurrida.
IX) El acogimiento de la eximente de notoria mala conducta no solo importa la pérdida del derecho a la indemnización por despido, sino también al aguinaldo (Ley 12.840 art. 3); lo que determina que los agravios relativos a este último rubro no resulten de recibo.
X) Además la parte actora se agravia por el rechazo del despido abusivo. Al respecto, sostuvo que el 8 de febrero de 2024 se produjo la ruptura de la relación laboral por decisión unilateral y abusiva del empleador, en cuanto se lo acusó de robar cuando no tuvo ni un solo beneficio económico, amenazándolo para firmar la renuncia, lo que no aceptó. Asimismo, destaca que los testigos que declararon en autos fueron por demás claros en cuanto a los malos tratos que su empleador dispensaba a su personal y en particular las condiciones en las que los encargados debían cumplir las tareas inherentes a la reposición de mercadería y el pago de la misma a los proveedores.
Según el Dr. Barbagelata se entiende que hay despido abusivo cuando ha sido impuesto en forma dolosa o culpable, con motivo ilícito y en general siempre que pueda considerarse que ha habido exceso en el uso de la facultad de despedir (Cf. "Derecho de Trabajo", pág. 362; "Anuario de Jurisprudencia Laboral", Años 1988/1991, c. 400). De acuerdo a lo indicado por los Dres. Cristina Mangarelli y Jorge Rosenbaum, para que sea abusivo y arbitrario el despido, es necesario que el poder disciplinario se ejerza por causa no laboral y el ejercicio de ese derecho potestativo del empleador no es en sí mismo ilícito, sino hay una desviación grave y una conducta particularmente injusta lesiva del empresario (Cf. "Revista Uruguaya de Derecho Laboral", N° 151, págs. 530 a 531; "Anuario de Jurisprudencia Laboral", Años 1988-1991, c. 400 y 403).
A nivel jurisprudencial, se ha entendido que: "requiere para operar, que de una manera grave el empleador se haya excedido en su facultad de despedir, que el poder disciplinario de la empresa se ejerza por causa o motivo no laboral y que sus móviles sean ajenos con las obligaciones derivadas del contrato de trabajo" (Cf. "Anuario de Jurisprudencia Laboral" Años 1984-1987, c. 424; Años 1988-1991, c. 404), así como que: "el despido abusivo es aquel que se produce por razones extralaborales, para satisfacer fines ilícitos, con intención de dañar al trabajador o por alguna circunstancia análoga, que se traduzca en un perjuicio gratuito e innecesario para el trabajador, derivado entonces, de las motivaciones objetivas o subjetivas que determinaron el despido" (Cf. "Anuario de Jurisprudencia Laboral", Año 1992, c. 537; Año 1993, c. 329). Finalmente, la Suprema Corte de Justicia ha establecido que, conforme a los lineamientos del instituto: "el despido abusivo debe de quedar reservado a situaciones de abuso flagrante, notorio del derecho de despedir que nuestro ordenamiento legal otorga al patrono" (Cf. "Anuario de Jurisprudencia Laboral", Años 1988-1991, c. 360; igualmente ob. cit. Año 1992, c. 542; Año 1998, c. 299; Año 1999, c. 404; Año 2000, c. 388, 389, 425 y 438).
Puede concluirse que el despido abusivo se trata de un acto de rescisión decidido unilateralmente por el patrono, pero inficionado o ilícito, sea en los motivos (que ha de ser espurios), en los fines objetivos (que han de ser antijurídicos), o en las formas (que deben ser violatorias de un ordenamiento mínimo de respeto y trato) (Cf. "Anuario de Jurisprudencia Laboral" Años 1988-1991, c. 367; Año 1992, c. 551 y 558; Año 1993, c. 311; Año 2000, c. 421; "La Justicia Uruguaya", c. 11.927).
De las actuaciones no surge que el empleador haya excedido su facultad de despido, máxime cuando no se argumentó ni probó la existencia de móviles extralaborales y ha quedado verificada la notoria mala conducta. Es más, a diferencia de lo expuesto por el recurrente, no consta que se lo haya acusado de robo; asimismo, el hecho de que el actor no obtuviera beneficios económicos con la maniobra realizada no inhibe la improcedencia de su conducta ni le resta gravedad. Todo lo expuesto confirma que la desvinculación se fundó en causas objetivas y probadas, por lo que no se torna abusiva la decisión de la parte empleadora.
Por otra parte, los alegados maltratos —que no fueron siquiera identificados en la demanda— no configuran un despido abusivo. Si bien tales extremos podrían eventualmente generar daños y perjuicios a reparar, los mismos no pueden integrar el concepto de despido abusivo como pretende el recurrente.
En otros términos, es imperativo distinguir que el despido abusivo requiere una nota de arbitrariedad, dolo o una intención de dañar manifestada precisamente en el acto de la desvinculación. Los alegados maltratos, aun si hubieran sido probados, constituirían eventuales incumplimientos durante la vigencia de la relación laboral que podrían dar lugar a una reparación autónoma por daño moral, pero de ninguna manera vician la legitimidad del despido. Y en este caso, la ruptura del vínculo no fue un acto arbitrario ni caprichoso, sino la respuesta legal y proporcional a la notoria mala conducta del actor, lo que descarta cualquier naturaleza abusiva en la decisión de la empresa.
Lo señalado determina la confirmatoria de la recurrida y el rechazo de los agravios del accionante.
XI) No se establecerá especial imposición de costas y costos en el grado.
Por tales fundamentos, disposiciones legales citadas, arts. 17 y 18 de la Ley N° 18.572 del 13.9.2009, arts. 6 y 7 de la Ley N° 18.847 del 15.11.2011 y concordantes, el Tribunal,
FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA, SALVO EN CUANTO CONDENA AL PAGO DE HORAS EXTRAS Y ACCESORIOS, EN LO QUE SE REVOCA Y EN SU LUGAR, SE DESESTIMA TAL RUBRO.
SIN ESPECIAL IMPOSICIÓN DE COSTOS Y COSTAS EN EL GRADO.
HONORARIOS FICTOS: CINCO BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES.
NOTIFÍQUESE ELECTRÓNICAMENTE Y DEVUÉLVASE.
DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO
MINISTRA PRESIDENTE
DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ
MINISTRO
DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA
MINISTRA
ESC. VERÓNICA LAMELA SANTURIO
SECRETARIA LETRADA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.