Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 504/2023
8 de junio de 2023
La Corporación desestima el recurso de revisión interpuesto, considera que la sentencia Nº 177/2021 no es contradictoria dado que confirmó la sentencia Nº 34/2020 dictada por la magistrada de primer grado, y esta refiere al cese de la medida cautelar de inscripción preventiva de la Litis.
- Ficha (IUE)
- 1-45/2022
- Procedimiento
- Recurso de revision
- Materia
- Derecho de familia
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de revision › Causal de revision › Resolución contraria a otra anterior con autoridad de cosa juzgada desestima
Texto de la sentencia
Montevideo, ocho de junio de dos mil veintitrés.
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “PARADISO BULLA, SUSANA Y OTRO C/ SENTENCIA Nº 177/2021 DEL 10/11/2021 DICTADA POR EL TRIBUNAL DE APELACIONES DE FAMILIA DE 1º TURNO - RECURSO DE REVISIÓN”, IUE: 1-45/2022.
RESULTANDO :
I) El 22 de marzo de 2022 se presentaron Susana Paradiso Bulla y Nelson Díaz Carballo e interpusieron recurso de revisión contra la sentencia definitiva Nº 177/2021 dictada por el Tribunal de Apelaciones de Familia de 1º Turno.
Fundaron el recurso en la causal prevista en el numeral 4 del artículo 283 del CGP, dado que a su juicio, la sentencia es contraria a otra anterior (concretamente la Nº 148, del 14 de setiembre de 2016, dictada por el Tribunal de Apelaciones de Familia de Segundo Turno) que tiene entre las partes autoridad de cosa juzgada; ambas sentencias fueron dictadas en procesos diferentes sin existir pronunciamiento expreso sobre dicha situación.
En tal sentido, señalaron que la sentencia Nº 177/2021 se dictó en los autos caratulados “PARADISO BULLA, SUSANA Y DÍAZ CARBALLO, NELSON C/ MENÉNDEZ, MARÍA CRISTINA Y OTRA. EXCEPCIÓN DE INOPONIBILIDAD”, IUE: 370-329/2018, por la cual se confirmó el fallo de primera instancia por el que se desestimó la acción de declaración de inoponibilidad de la partición promovida por los aquí accionantes, y ordenó el levantamiento de los embargos trabados sobre los inmuebles adjudicados a la cónyuge no deudora, Sra. María Cristina Menéndez.
Sostuvieron que dicha decisión contradice la sentencia Nº 148/2016 dictada en los autos caratulados “DÍAZ CARBALLO, NELSON Y OTRA C/ MENÉNDEZ, MARIELA Y OTROS. REGULACIÓN DE HONORARIOS”, IUE: 370-679/2004, la que pasó en autoridad de cosa juzgada y revocó la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Letrado de San José de Segundo Turno, conforme se reseñará.
II) Por providencia interlocu-toria Nº 411, de fecha 7 de abril de 2022, se ordenó dar ingreso al recurso y oficiar al Juzgado Letrado de Primera Instancia de San José de Cuarto Turno, a los efectos de solicitar la remisión del expediente en el que se dictó la sentencia Nº 177/2021.
III) Por decreto Nº 719/2022, de fecha 26 de mayo de 2022, se dispusieron los emplazamientos de estilo.
Y a fs. 46 a 49 compareció la Sra. María Cristina Menéndez Pastorino y bregó por el rechazo del recurso. Las codemandadas Mariela y Mónica García Menéndez no evacuaron el traslado conferido.
Por su parte, en virtud de que los recurrentes manifestaron que se desconoce el domicilio del codemandado Gastón García Menéndez se dispuso su emplazamiento por edictos y se designó defensor, quien evacuó el traslado conforme surge de fs. 76 a 78.
IV) Diligenciada la prueba propuesta, por decreto Nº 9/2022, de fecha 2 de febrero de 2023, se dispuso el pase de las presentes actuaciones para estudio y autos para sentencia citada las partes.
V) Culminado el referido estudio, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, desestimará el recurso de revisión inter-puesto, por los fundamentos que se expondrán.
II) En lo inicial, corresponde recordar que la revisión es un remedio procesal extraordinario, en el que se ventilan casos excepcio-nales, taxativamente enumerados, de interpretación res-trictiva, consecuencia de lo cual, los poderes de la Corte para considerar la revisión aparecen limitados a las causales específicamente previstas en el artículo 283 del Código General Proceso (Cfme. sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 131/2020 y 304/2020, entre otras).
No basta entonces con invocar una situación aparentemente injusta que afecte el fallo, sino que ésta deberá estar comprendida dentro de las previstas legalmente y ser probada por el pretensor (Cfme. LANDONI, Ángel (dir.) y otros. Código General del Proceso. Comentado, anotado, con jurispru-dencia, Volumen 2B, Ed. B de F., Montevideo, 2004, págs. 1039 y 1040).
En tal sentido, respecto al alcance de este medio extraordinario de impugnación, la Corte ha sostenido en sentencia Nº 301/2016 que “Se trata de un recurso extraordinario, en dos sentidos, como observa Vescovi, tanto por no ser suspensivo como por darse en último término, para casos excepcionales -procede sólo en casos enumerados taxativamente-; y en consecuencia, los poderes del órgano de alzada también aparecen limitados a la consideración de solamente esas causales (Derecho Procesal, 1998, Tomo VI, págs. 193 y ss.).
“Desde el punto de vista doctrinario, la revisión ‘... es el remedio procesal extraordinario encaminado a examinar de nuevo una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada cuando se ha llegado a ella por medios ilícitos, irregulares, sin culpa o negligencia del vencido, prescindiendo o incorporando nuevos elementos de prueba en el nuevo juicio’. ‘Debe tratarse de casos excepcionales taxativamente enumerados, de interpretación restrictiva y en los cuales se acredite, al menos prima facie al interponer el recurso, los motivos que lo justifican’ (Podetti, ‘Tratado de los recursos’, págs. 457-458)” .
III) Precisado lo anterior, y dada su condición de recurso extraordinario, corresponde entonces, determinar la procedencia formal del mismo.
A criterio de este Cuerpo, los recurrentes cumplieron con interponer el recurso en tiempo, pues lo efectuaron dentro de los seis meses en que conocieron -o debieron conocer- los motivos que fundaron la misma. En obrados, la sentencia del Tribunal –que a su juicio contraría la dictada en la IUE: 370-679/2004- se dictó el día 10 de noviembre de 2021 y se notificó el 11 de noviembre del mismo año. Y el recurso se presentó el día 22 de marzo de 2022. En consecuencia, la comparecencia es tempestiva.
IV) Ingresando al análisis de la causal de revisión invocada, se advierte de la lectura armónica de ambas sentencias, que no existe la contradicción denunciada.
Veamos.
IV.a) Compulsa de los autos caratulados: “DÍAZ CARBALLO, NELSON Y PARADISO, SUSANA C/ GARCÍA, NELSON. REGULACIÓN DE HONORARIOS”, IUE: 370-679/2004.
Surge de dichos autos que el día 19 de marzo de 2004 se presentaron Nelson Díaz Carballo y Susana Paradiso y señalaron que, en su calidad de abogados del Sr. Nelson García, tramitaron la disolución de la sociedad conyugal existente entre su cliente y la demandada Sra. Cristina Menéndez, y que, finalizado el trámite de la disolución, se promovió demanda de liquidación de la disuelta sociedad de bienes.
En definitiva, solicitaron que se los tenga por presentados y por cesados en el patrocinio del Sr. Nelson García, y por promovida la regulación de sus honorarios los que fijaron en la suma de 1.312,16 UR más IVA.
Por sentencia Nº 116, de fecha 28 de junio de 2008, el Sr. Juez Titular del Juzgado Letrado de San José de Segundo Turno falló determinando los honorarios que el Sr. Nelson García Rondán deberá pagar a sus letrados patrocinantes, Dres. Nelson Díaz Carballo y Susana Paradiso, en la suma de 1.312, 16 UR más IVA.
Iniciado el proceso de ejecución, se solicitó embargo específico sobre el bien inmueble padrón Nº 2.885 de la Primera Sección Catastral del Departamento de San José (al que se accedió por interlocutoria Nº 4526/2009).
Ante el fallecimiento del demandado Nelson García, se ordenó emplazar a sus sucesores. Uno de ellos, Mariela García, compareció y dedujo excepcionamiento. Por su parte, Mónica García no compareció y, el restante, Gastón García, ante el desconocimiento de su domicilio fue emplazado por edictos y a posteriori se le designó defensor de oficio quien compareció a fs. 76 y 77, con quien se siguieron las actuaciones.
Por interlocutoria Nº 5513/2014, en lo que aquí interesa, se declaró la nulidad de las notificaciones efectuadas al demandado con posterioridad a su muerte, las que coinciden con las dispuestas en la etapa de ejecución. En tal sentido, se dispuso la notificación a los sucesores de las providen-cias que habían dispuesto los embargos genérico y específico anteriormente reseñados.
En otro orden, el día 23 de abril de 2015, comparecieron los actores y manifes-taron que el bien embargado (padrón Nº 2.885 de la ciudad de San José), podría ser adjudicado a la cónyuge supérstite en el proyecto particionario. Ante la puesta en riesgo de la garantía del crédito en ejecución, peticionaron se trabe embargo específico sobre el inmueble padrón 262 de la localidad catastral Balneario San Luis. Por decreto Nº 2566/2015 la Sede hizo lugar a lo peticionado.
Asimismo, a fs. 107 compa-reció Cristina Menéndez y advirtió el error en el que incurrió la Sede al embargar un bien que aún forma parte del patrimonio indiviso y que podría, en la partición, ser adjudicado a la compareciente, quien nada tiene que ver con el crédito perseguido en autos.
Por su parte, a fs. 108 y ss., compareció el Sr. Defensor de Oficio evacuando el traslado que le fuere conferido por interlocutoria Nº 5513/2014.
La magistrada actuante por resolución Nº 5414, de fecha 28 de octubre de 2015, en lo medular, falló: “Respecto de las consideraciones realizadas por la ex cónyuge no deudora, en el escrito de fojas 107, los mismos tienen fundamento legal. Esta decisora, reconsideró su postura y entiende que los actores son acreedores personales por un crédito de regulación de honorarios debido por el ahora fallecido Nelson García. Por lo que carecen de derecho de persecución contra el cónyuge no deudor, jamás tuvo derecho contra la esposa no deudora. El cónyuge del deudor que asume una obligación personal no es deudor ni durante la vigencia de la sociedad conyugal, ni durante la indivisión ni luego de la partición, no es tampoco responsable patrimonialmente de aquella obligación. A partir de la disolución de la sociedad conyugal el carácter personal de la deuda asumida por cada esposo queda nítidamente perfilada. El derecho registral organiza los instrumentos adecuados para proteger los derechos del ordenamiento sustantivo concede, pero no confiere derechos autónomos. El acreedor a quien el derecho de fondo no le asigne derecho de persecución no podrá ver mejorada su situación mediante la aplicación de una norma registral. (Ema Carozzi, Manual de Sociedad Conyugal Pág. 471). Coincidiendo con lo sostenido por la Dra. Ema Carozzi, no se puede trabar embargo específico sobre inmuebles que están dentro de la masa indivisa y aun no hay certeza si serán incluidos en el patrimonio del cónyuge deudor. Los acreedores podrán presentar para ser ejecutados los bienes propios del deudor. Los inmuebles padrones 2885 de San José y Padrón 262 del Balneario San Luis departamento de Canelones, forman parte del cúmulo indiviso, aun no se encuentran en el patrimonio del deudor por lo que no pueden ser embargados específicamente”.
En su mérito, revocó los decretos que habían dispuesto los respectivos embargos y ordenó el levantamiento de los mismos, oficiándose a los registros respectivos.
La parte actora interpuso recurso de reposición y apelación en subsidio. Conferido el traslado de rigor, se mantuvo la recurrida, y elevados los autos al Tribunal de Apelaciones de Familia de Segundo Turno, por sentencia interlocutoria Nº 148, de fecha 14 de setiembre de 2016, resolvió: “Los recu-rrentes promovieron juicio de regulación de honorarios contra Nelson García (hoy fallecido) por su labor profesional en la disolución de la sociedad conyugal existente entre el prenombrado y Cristina Menéndez, obteniendo sentencia estimativa de su pretensión, la que quedó firme (fojas 42 a 43). En la etapa de ejecución se adoptaron medidas cautelares (embargos) sobre bienes de la sociedad referida. 3ro. Luego de fallecido el Sr. García y por consiguiente disuelta la sociedad legal de bienes se promueve la partición de la misma, de la cual resulta que se le dan a la cónyuge supérstite todos los bienes ejecutables, la que solicita el levantamiento de los embargos trabados sobre bienes específicos, a solicitud de los accionantes. 4to. La Sala entiende que los embargos trabados con anterioridad a la partición no son afectados por ésta, en desmedro de los intereses de los acreedores, no correspondiendo disponer su levantamiento. Así nuestra jurisprudencia ha establecido que la partición posterior -rectius- sus efectos, no puede alterar de ningún modo el estado de la cosa embargada con anterioridad y que el vínculo de indisponibilidad que crea el embargo permite desconocer los efectos retroactivos de la partición en la medida que se conjugan adecuadamente los efectos de las medidas cautelares adoptadas contra un comunero al efecto declarativo de la partición y el régimen de preferencia de las inscripciones registrales (Cfm. Sentencia 272/2010 de 27/10/2010 del TAC 6to. Turno). Sin perjuicio de lo antedicho, de acuerdo a lo que surge de autos, todavía la adjudicación de los bienes no se produjo, por lo que menos aún pueden levantarse los embargos trabados. Los bienes afectados son pro indivisos entre los herederos del causante y la cónyuge supérstite”.
En definitiva, la Sala revocó en parte la interlocutoria dictada en primera instancia, y dejó sin efecto el levantamiento de los embargos trabados.
IV.b) Compulsa de los autos caratulados: “PARADISO BULLA, SUSANA Y DÍAZ CARBALLO, NELSON OMAR C/ MENÉNDEZ, Ma. CRISTINA Y GARCÍA MENÉNDEZ, MÓNICA. EXCEPCIÓN DE INOPONIBILIDAD”, IUE: 370-329/2018.
Surge de dichos autos que, el día 20 de noviembre de 2015 –luego de dictada la sentencia de primera instancia en el anterior expediente y antes de que la Sala se haya pronunciado revocando lo resuelto con relación a los embargos- se presentaron los Dres. Paradiso y Carballo, ejerciendo su derecho a la tutela del crédito del que son titulares, denunciaron el fraude, y solicitaron la declaración de inoponibilidad de la partición a su respecto.
Asimismo, solicitaron que, previa sustanciación, se ordene la inscripción preven-tiva de la demanda de inoponibilidad.
Cumplido el trámite co-rrespondiente, la Sra. Juez Letrado de primera instancia de San José de 4º Turno, dictó la sentencia Nº 34, de fecha 23 de setiembre de 2020 (fs. 222 a 232), por la cual señaló : “el objeto del proceso quedó centrado en determinar si se declara la inoponibilidad de la liquidación de la sociedad conyugal de autos por fraude (...) sin perjuicio de adherir a la conclusión de la Comisión de Derecho civil referida en los numerales anteriores de la no procedencia de la acción autónoma de inoponibilidad de la partición agrego que en el caso se trata de una partición judicial iniciada por los mismos actores Doctores Susana Paradiso y Nelson Díaz (...) de todos modos estaríamos dentro del fraude procesal que debió hacer valer mediante oposición o impugnación mediante la solicitud de nulidad acto anterior a la acción que fue el 5403/2015 de fecha 29/10/2015 que puso de manifiesto de la cuenta particionaria con noticia a todos los interesados el que ha quedado firme en virtud de que la acción impetrada fue presentada el 20/11/2015 fuera del plazo para recurrir u oponerse establecido en el artículo 420 Nº 4) del C.G.P. Fue dispuesta la aprobación de la cuenta particionaria por auto Nro. 1709/2018 y confirmado por la Sentencia Nº de segunda instancia dictada por TAF 2 (...) Los Dres. Paradiso y Díaz establecen que en el caso la cuenta particionaria es claramente fraudulenta y persigue sustraer los bienes a la acción de los acreedores por cuanto todos los bienes gananciales como la casa habitación (2885) embargada por los exponentes, la casa del balneario San Luis (padrón 262), el bien funerario y los muebles de la casa 2885 fueron adjudicados a la cónyuge no deudora Cristina Menéndez y al cónyuge deudor se le adjudican bienes muebles inexistentes sin tasación y en pasiva complacencia con los herederos del cónyuge deudor (fs. 314). Pero no lo impugnaron, ni se opusieron mediante el mecanismo correspondiente el de la nulidad del acto fraudulento vía recursiva o incidental o la oposición a la cuenta particionaria en el plazo correspondiente y con el consecuente efecto suspensivo, por lo cual el TAF 2 mantuvo la aprobación de la cuenta particionaria la que ha quedado firme como hemos dicho. Por lo cual no corresponde hacer lugar a la demanda principal de acción de inoponibilidad de la partición por Fraude ni a la existencia de Fraude procesal”. En consecuencia, falló no haciendo lugar a la demanda de inoponibilidad de la partición promovida, y decretó el cese de la medida cautelar de inscripción de la Litis que fuere decretada por providencia Nº 5882/2015, del 30 de noviembre de 2015.
Los Dres. Paradiso y Díaz interpusieron recurso de apelación contra dicha sentencia, el cual, previo los trámites de rigor, se concedió para ante el Tribunal de Apelaciones de Familia (fs. 246).
Por sentencia Nº 177, de fecha 10 de noviembre de 2021, el Tribunal de Apela-ciones de Familia de Primer Turno, falló: “En síntesis, los actores Dra. Paradiso y Dr. Díaz promovieron esta acción de declaración de inoponibilidad de la partición en mérito al crédito que detentan respecto de los sucesores de Nelson García, emergente de honorarios profesionales fijados por sentencia judicial. Su pretensión se fundamenta en la existencia de fraude en la cuenta particionaria de la liquidación de la sociedad judicial afirmando que los bienes inmuebles fueron adjudicados a la cónyuge no deudora, mientras que a los sucesores del cónyuge deudor se le adjudican bienes muebles inexistentes sin tasación. 4.- Como se dijo en el considerando anterior, la cuenta particionaria quedó aprobada por sentencia firme, en tanto los argumentos invocados por los accionantes en su recurrencia –la pendencia de esta pretensión de declaración de inoponibilidad-, fue desestimada por el tribunal de alzada. Se comparte con el tribunal preopinante que los actores, en tanto acreedores de un crédito de uno de los cónyuges, tienen interés en el proceso y por tanto legitimación para oponerse a la cuenta particionaria. En el caso lo hicieron, pero por fundamento que fue desestimado. Fue en esa oportunidad que debieron invocar la existencia de fraude. 5.- No es de recibo el agravio de los recurrentes en cuanto afirman que ‘nunca fueron parte del proceso de liquidación o partición...’ (fs. 235). En efecto, resulta de la causa IUE 370-490/2004 que los actores siempre estuvieron en conocimiento de las actuaciones cumplidas (...) En conclusión, la vía utilizada por los accionantes no fue la correcta, ya que tuvieron oportunidad y por tanto debieron oponer la existencia del fraude que invocan una vez tuvieron conocimiento de la presentación de la cuenta particio-naria -siendo cierto que el decreto que la puso de manifiesto no les fue notificado. 6.- Sin perjuicio de lo antedicho y en relación al fraude invocado, cabe advertir en primer lugar que no surge explicitado en la demanda cuál es el accionar fraudulento ni quiénes participaron del mismo. En segundo lugar, de la sustanciación del proceso seguido ante la jueza de primera instancia -posteriormente recusada- (audiencia de fs. 53-54 y probanzas emergentes de las actuaciones agregadas como prueba) no resulta ni mínimamente acreditado la existencia de actuaciones fraudulentas en la liquidación y particiones de los bienes de la sociedad conyugal (...) 7.- Por todo lo expresado, se mantendrá la sentencia recurrida por la cual se desestima la acción de declaración de inoponibilidad de la partición y se ordena el levantamiento de los embargos trabados sobre los inmuebles adjudicados a la cónyuge no deudora. Las cuestiones relativas a la redacción del fallo de primera instancia que señala la recurrencia no hacen variar su contenido. 8.- Por los fundamentos expuestos, normas legales citadas y lo que disponen los arts. 241 a 261 del CGP, el Tribunal, FALLA: CONFIRMASE LA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA”.
Ahora bien, a juicio de los recurrentes, la resolución que antecede es contraria a la Nº 148/2016 dictada por el Tribunal de Apelaciones de Familia de 2º Turno.
V) Esta Corporación, no tiene el honor de compartir las conclusiones de los comparecientes.
En efecto, el embargo trabado sobre ambos inmuebles se dispuso en el expediente identificado con la IUE: 370-679/2004.
Y tal como se reseñó, en los autos IUE: 370-329/2018 se invocó el fraude y se peticionó la declaración de inoponibilidad.
En el petitorio de su escrito, además de solicitar que se declare la inoponibilidad de la liquidación de la partición de la sociedad conyugal de autos y sucesoria, los comparecientes reclamaron la inscripción preventiva de la Litis.
Por decreto Nº 5882/2015 la Sede, sin noticia de la contraria, ordenó la inscripción preventiva en el registro (fs. 5).
Va de suyo que tramitada la cuestión y ante el rechazo de la pretensión, la magistrada dispuso: “decrétase el cese de la medida cautelar de inscripción de la Litis respecto de los padrones 262, solar 19, manzana 23 del balneario San Luis, Departamento de Canelones y 2885 de la Localidad Catastral de San José decretado por providencia 5882/2015 del 30/11/2015, oficiándose”.
En otras palabras, la magistrada no se pronunció sobre los embargos trabados en otro expediente diverso (léase IUE: 370-679/2004). Simple-mente, al desestimar la demanda, ordenó oficiar el cese de la medida de la anotación de la Litis.
El Tribunal confirmó la sentencia definitiva. Si bien, nobleza obliga, el Tribunal se equivoca en el considerando VII al decir que mantendrá “la sentencia recurrida por la cual se desestima la acción de declaración de inoponibilidad de la partición y se ordena el levantamiento de los embargos trabados sobre los inmuebles adjudicados a la cónyuge no deudora” , pues la Sra. Juez jamás se refirió a los embargos. Antes bien, hizo mención a la anotación de la Litis, conforme providencia Nº 5882/2015 que lo ordenó.
Sin embargo, tal equivoca-ción –decir lo que la magistrada no dijo- no repercute en la sentencia en cuestión dado que, confirmó en todos sus términos la recurrida, esto es, que corresponde desestimar la acción y por ende cesar la medida cautelar de inscripción de la Litis.
No puede hablarse de sentencias contrarias dado que la sentencia de primera instancia confirmada por el Tribunal jamás hizo mención al levantamiento de embargos trabados.
Más aún, el libramiento de los oficios Nos. 624/2021 y 93/2022 en cumplimiento de la sentencia Nº 177/2021 da cuenta que “se decretó el cese de la medida cautelar de inscripción de la Litis” .
En definitiva, en criterio de esta Corporación, la sentencia Nº 177/2021 no es contradictoria dado que confirmó la sentencia Nº 34/2020 dictada por la magistrada de primera grado, y esta refiere al cese de la medida cautelar de inscripción de la Litis.
En definitiva, por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia por unanimidad,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO, CON COSTAS Y COSTOS DE PRECEPTO (ART. 292 DEL CGP).
FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 30 BPC.
NOTIFÍQUESE, HÁGANSE LAS DEVOLUCIONES QUE CORRESPONDIEREN Y, OPORTUNAMENTE, ARCHÍVESE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.