Texto de la sentencia
Montevideo, ocho de junio de dos mil veintitrés
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria estos autos caratulados: “MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL C/ REVIFAL S.A. - JUICIO EJECUTIVO COMÚN - CONTIENDA DE COMPETENCIA” - IUE: 2-21496/2023.
RESULTANDO:
I) Con fecha 23 de marzo de 2023, a fs. 4, compareció el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social ante el Juzgado de Paz Departamental de Maldonado de 3º Turno y promovió juicio ejecutivo contra Revifal S.A. Presentó como título ejecutivo el testimonio de la resolución dictada por el Inspector General del Trabajo y la Seguridad Social de fecha 22 de agosto de 2022, por la cual se aplicó a la demandada una multa de 20 U.R. por infracción a la legislación laboral.
II) El Juzgado de Paz Departamental de Maldonado de 3º Turno, a cargo del Dr. Diego Meilán, dictó la sentencia interlocutoria Nº 572/2023 de fecha 23 de marzo de 2023, por la que consideró que dicha Sede no era competente. Señaló que conforme a lo dispuesto en los artículos 4 de la Ley Nº 14.911 y 71 de la Ley Nº 15.750, resulta competente el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Maldonado que por turno correspondiere (fs. 5).
III) Las actuaciones fueron remiti-das al Juzgado Letrado de Maldonado de 7º Turno (con competencia especializada en materia laboral), el que, conforme surge de fs. 7, fue asignado en forma aleatoria por el Side.
IV) Recibido el expediente por la referida Sede Letrada de Maldonado, a cargo de la Dra. Ecatherina Cardozo, declinó competencia en estos autos, en mérito a considerar que no se trata en autos de un conflicto individual de trabajo, a la luz del art. 71 de la LOT y el art. 106 de la Ley Nº 12.803, ni tampoco surge de las normas especiales atributivas de competencia (art. 312 de la Ley Nº 13.640 y art. 2 del Decreto Ley Nº 14.911) que la ley específicamente le asignara competencia a la Sede laboral. Por ello, entendió que, no siendo un conflicto individual de trabajo -competencia natural de la Sede- y no existiendo norma específica que le atribuyera competencia en el asunto, no puede entenderse que sea de su materia. En suma, declinó competencia y planteó contienda negativa de competencia ante esta Corporación (fs. 8/9).
V) Recibidos los autos por la Suprema Corte de Justicia (fs. 12), por decreto N° 589 de fecha 23 de mayo de 2023, se dispuso el pasaje a estudio y autos para resolución (fs. 13).
VI) Culminado el estudio, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO:
I) La Suprema Corte de Justicia, contando con el número de voluntades exigido legalmente (artículo 56 de la Ley N° 15.750), declarará competente para continuar entendiendo en las presentes actuaciones al Juzgado Letrado de Primera Instancia de Maldonado de 6º Turno, en mérito a los fundamentos que pasan a señalarse.
II) Emerge de autos que la parte actora inició proceso ejecutivo tendiente a obtener que se condene a la parte demandada a abonar la suma emergente del título ejecutivo presentado (resolución sancionatoria aplicada por el Inspector General del Trabajo y la Seguridad).
III) La Corte ha tenido ocasión de pronunciarse recientemente ante un caso análogo al presente, en el que consideró que, en este tipo de procesos, resultan competentes, por razón de materia y grado, los Juzgados Letrados de Primera Instancia con competencia en materia civil.
En tal sentido, en sentencia Nº 598/2023, sostuvo este Colegiado:
“(…) antes de analizar la competencia por razón de turno, aparece la cuestión de la competencia por razón de materia y grado, pues la temática ventilada en autos (reclamo ejecutivo derivado del incumplimiento de normas laborales; art. 290 de la Ley Nº 15.903, de fecha 10/11/1987), de acuerdo con el art. 4 del Decreto-Ley Nº 14.911, de fecha 23/7/1979, en redacción dada por art. 84 de la Ley Nº 16.002, de fecha 25/11/1988, tiene fuero en los Juzgados Letrados con competencia civil.
Efectivamente, la norma citada, reza: “El cobro en vía jurisdiccional, tanto de las multas aplicadas por imperio de esta ley, como de todas las demás impuestas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, o cualquiera de sus dependencias, por cualquier concepto, se realizará ante los Jueces Letrados de Primera Instancia competentes, por el procedimiento establecido en los artículos 91 y 92 del Código Tributario” (con anterioridad, por art. 312 de la Ley Nº 13.640, de fecha 26/12/1967, también se otorgaba competencia a los “Jueces Letrados de Instancia” del interior del país y en segunda instancia a los “Tribunales de Apelaciones”).
De la disposición se desprende, en primer lugar, que la atribución de competencia a los Jueces Letrados de Primera Instancia es con independencia del monto objeto de reclamo, de modo que los Juzgados de Paz no son competentes para conocer en estos reclamos.
En segundo lugar, en razón de la materia, el fuero civil es el competente, habida cuenta de que, evidentemente, el reclamo de autos no ingresa en el concepto de “conflicto individual de trabajo”, legalmente de conocimiento exclusivo de las Sedes competentes en materia laboral (art. 106 de la Ley Nº 12.803, replicado en el art. 2 de la Ley Nº 18.572); esto es, no se trata de un asunto fundado en una relación de trabajo entre las partes, porque no existe una pretensión insatisfecha de cobro de prestaciones que se originen en el contrato de trabajo.
La doctrina ha interpretado, mayoritariamente, que esa expresión alude a los conflictos que se susciten entre un trabajador y su empleador, nacidos de un vínculo de orden laboral (cf.: PLA RODRÍGUEZ, A., “La noción de conflicto individual de trabajo”, en LJU T.LXXXI págs. 195 y ss.; ERMIDA URIARTE, O., “La competencia material de la justicia del trabajo”, en R.U.D.P. Nº 1/1983, pág. 88; RIVAS, D., “Competencia en la Ley Nº 18.572 sobre procesos laborales”, en AA.V.V. “El nuevo proceso laboral, Ley Nº 18.572, U.M., 2010, págs. 73 y 74; SIMÓN, L., “El Proceso laboral luego del C.G.P.”, Revista Judicatura, T. 40, FCU, 1999, pág. 189; STIPANICIC, E., “Nuevas especialidades del proceso sobre materia laboral. Ley Nº 18.572”, FCU, 2010, págs. 79 y 80; OLIVERA, G., “La regulación legal de la competencia laboral ...”, RUDP Nº 2/2011, págs. 1025 y 1026).
En ese sentido, parece claro que las sanciones que el MTSS está autorizado a aplicar y el ulterior juicio ejecutivo que está habilitado a instar para el cobro coactivo de dichas sumas, no responde a aquélla definición, sino que se corresponde con el cometido de policía que le atribuye la ley al órgano de contralor.
Por lo cual, no se ve que el reclamo movilizado en este proceso esté comprendido en el art. 106 de la Ley Nº 12.803. (…) Por último, importa agregar que tampoco se trata, la de autos, de una situación especial, fuera de la anterior, donde distintas leyes asignaron competencia a la justicia de trabajo (cf.: PEREIRA CAMPOS, S., “Vigencia y ámbito de aplicación de la nueva ley”, en AA.VV.: “El nuevo proceso laboral, Ley Nº 18.572”, págs. 43 y 44); v.gr.: Ley Nº 16.011 (para la acción de amparo si el acto, hecho u omisión que amenaza o conculca el derecho constitucional refieren a la materia); Ley Nº 16.045 (para las acciones referidas a la protección de la igualdad de trato y oportunidades por razón de sexo); Ley Nº 16.074 (para atender las acciones ejecutivas y las demás controversias que se susciten por su aplicación -Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales-); Ley Nº 17.437 (para atender los conflictos individuales emergentes de la relación laboral entre la Caja Notarial de Seguridad Social y sus empleados); Ley Nº 17.738 (para las del mismo tipo pero originadas entre al Caja de Jubilaciones y Pensiones Universitarias y sus empleados); Ley Nº 17.940 (para entender en los conflictos en los que se halle involucrado el derecho a la libertad sindical); Ley Nº 18.605 (que asigna le competencia para autorizar a la Inspección General del Trabajo para ingresar en los domicilios particulares). Panorama normativo que debe completarse con el recorte producido por el art. 341 de la Ley Nº 18.172 en las situaciones en las que una de las partes sea la “administración estatal” (conforme sentencia Nº 215/2019 del TAT 1º T.).
En definitiva, conforme a la regla general y a la particular que rige en la materia, cuando se descarte un “conflicto individual de trabajo”, la competencia será de la justicia civil (art. 4 del Decreto-Ley Nº 14.911, en redacción dada por art. 84 de la Ley Nº 16.002 y art. 68 de la Ley Nº 15.750)”.
IV) Definido entonces que son competentes en estos procesos los Juzgados Letrados de Primera Instancia con competencia en materia civil, resta definir cuál Sede es la competente por razón de turno.
De acuerdo a lo que surge del art. 1 literal o del Decreto Nº 166/979, aplicable por virtud de la Acordada Nº 6806, debe estarse a la fecha de la resolución cuyo testimonio constituye el título habilitante (en el caso: 22 de agosto de 2022). En consecuencia, conforme la “planilla de turnos” del Poder Judicial, resulta competente para entender en esta causa el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Maldonado 6º Turno.
Por los fundamentos expuestos y conforme lo dispuesto por el artículo 331 del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
DECLÁRASE COMPETENTE PARA SEGUIR ENTENDIENDO EN LA PRESENTE CAUSA AL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA DE MALDONADO DE 6º TURNO, AL QUE SE LE REMITIRÁN LAS ACTUACIONES, CON NOTICIA DE LOS CONTENDIENTES.
OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVANSE LOS AUTOS, CON LAS FORMALIDADES DE ESTILO.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.