Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 4ºT
Sentencia Definitiva N° 43/2026
11 de marzo de 2026
Se extienden los efectos de la prescripcion a la codemandada desestimándose la demanda.
- Ficha (IUE)
- 2-75957/2024
- Procedimiento
- Proceso laboral
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Derecho laboral › Proceso laboral › Excepciones previas al proceso laboral › Prescripcion
Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 4º TURNO
MINISTRO REDACTOR: DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ
MINISTROS FIRMANTES: DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO, DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ Y DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA.
VISTOS EN EL ACUERDO:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “TELECHANSKI GUILLEN, AYELEN C/ BARRIOS BARUZZI, DARDO Y OTRO - PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)” IUE 2-75957/2024, venidos en apelación del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Canelones de 2º Turno a cargo de la Dra. María Alejandra Casullo Bartolote.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº7/2025 de fecha 27 de octubre de 2025 (fs. 398-419):
- Se hace lugar a la excepción de prescripción interpuesta por el codemandado Dardo Barrios, desestimando la demanda a su respecto.
- Se desestima la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por la codemandada Médica Uruguaya Corporación de Asistencia Médica (MUCAM).
- Se hace parcialmente lugar a la demanda instaurada y en su mérito, se condena a la codemandada Médica Uruguaya Corporación de Asistencia Médica (MUCAM) a pagar a la actora la suma de $ 418.686 por concepto de diferencia de salarios, licencia no gozada, salario vacacional, aguinaldo, 10% en concepto de daños y perjuicios preceptivos sobre los rubros de naturaleza salarial, despido de incidencias y un 10% en concepto de multa sobre todos los créditos laborales, según liquidación efectuada en la presente sentencia, sin perjuicio de la actualización hasta su efectivo pago, más las costas del juicio, sin especial condenación en costos.
3) La representante de MUCAM, interpone recurso de apelación (fs. 423-432 VTO.) contra la referida sentencia, agraviándose, en síntesis, por cuanto:
A) No hace lugar a la excepción de prescripción de la acción respecto a esta parte, pero sí reconoce que la misma operó respecto al empleador directo, Sr. Barrios.
Por lo que, la apelada vulnera la normativa aplicable, en virtud de que no es posible fragmentar el proceso como si se tratara de litigantes independientes, pues un mismo hecho común a todos los accionados no puede ser tenido por admitido y controvertido a la vez.
En este sentido, la parte demandada en autos, integrada por MUCAM y Dardo Barrios, conforma un litisconsorcio pasivo necesario, de lo que se deriva que la responsabilidad de la empresa principal depende de la deuda del empleador directo, por lo que la condena contra MUCAM no puede subsistir autónomamente si la acción está prescripta contra Barrios, como así fue entendido por la jurisprudencia y doctrina más recibida.
Sin perjuicio, también, resulta agraviante que la decisora haya modificado la pretensión de la parte actora, incurriendo en incongruencia y fallando extra petita.
B) Condenó a esta parte al pago de los rubros reclamados sin fundamento jurídico, ni prueba que los respalde, pues suplió omisiones de la parte actora en clara infracción al principio dispositivo y a la carga de la debida sustanciación.
Además, los cálculos efectuados son erróneos, pues por ejemplo confunden salario líquido con nominal, alteran la carga horaria reconocida por la propia actora y desconocen la liquidación técnica presentada por esta parte.
4) Por decreto Nº358/2025 de 11 de noviembre de 2025 (fs. 433), se dispuso el traslado del recurso de apelación por el término legal, resultando evacuado a fs. 437-438 por Dardo Barrios y a fs. 441-443 vto. por la parte actora.
5) Por providencias Nº385/2025 y Nº394/2025 de fechas 1° y 8 de diciembre de 2025, respectivamente, se dispuso franquear el recurso de apelación interpuesto en obrados para ante el Tribunal de Apelaciones del Trabajo que por turno corresponda (fs. 439 y 444).
6) Recibidos los autos en el Tribunal el 29 de diciembre de 2025, se señaló fecha de acuerdo y se dispuso el pase a estudio de conformidad con lo establecido en el art. 17 de la Ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6 de la Ley 18.847 (fs. 451-452). Dejándose constancia que el Colegiado se encontró desintegrado del 2 al 7 de febrero de 2026, por licencia ordinaria de uno de sus miembros.
CONSIDERANDO:
I) La Sala por la unanimidad de sus voluntades naturales irá a confirmar la sentencia apelada, salvo en cuanto no extiende los efectos de la prescripción de la acción laboral promovida contra la empleadora, a la codemandada Médica Uruguaya Corporación de Asistencia Médica (MUCAM), en lo que se revoca y en su lugar, se declara la prescripción de la acción laboral también contra la misma y su mérito, se desestima la demanda a su respecto, por los fundamentos que seguidamente se expondrán.
II) La codemandada MUCAM se agravia, por cuanto, la sentencia, si bien admite la excepción de prescripción interpuesta por el empleador directo de la actora, Dr. Dardo Barrios, no le extiende los efectos a la compareciente, pese a que fue llamada al juicio en virtud de la responsabilidad solidaria establecida por las leyes de tercerización, cayendo en la incongruencia de entender extinguido un crédito para el obligado principal, pero manteniéndolo subsistente para la recurrente, cuya responsabilidad al ser accesoria, no puede subsistir en forma autónoma.
Al respecto, no tenemos el honor de compartir el criterio de la recurrida, a la hora de resolver la situación de la codemandada MUCAM. Como bien sostiene la apelante, al ser demandada como responsable solidaria por imperio de la ley de tercerizaciones, se le aplica en primer término el art. 1240 del C. Civil que refiere a que la interrupción contra uno de los deudores solidarios, interrumpe también contra todos, comenzando a correr un nuevo plazo.
De ahí, que la Sala manteniendo su jurisprudencia sobre el punto, entiende que la excepción de prescripción de la acción laboral opuesta por el empleador directo Sr. Barrios, en el caso, amparada en juicio y que no fuera objeto de apelación, beneficia a MUCAM por cuanto su responsabilidad deriva de las leyes de tercerizaciones, es decir, como tercero garante.
Como señala la Dra. Ivanovich en su estudio, en el caso, la recurrida concluyó la existencia de una tercerización, en la modalidad de subcontratación entre MUCAM y el codemandado Dr. Dardo Barrios. A su vez, acogió la excepción de prescripción deducida por este último, es decir por el empleador directo de la trabajadora. No obstante, en función de la responsabilidad solidaria de la empresa principal, desestimó que operara a su respecto la prescripción. Tal solución jurídica no se comparte, por cuanto la empresa principal resulta garante de las obligaciones laborales del subcontratista y en el caso, al haber prescripto la acción del trabajador contra aquel, no existe crédito laboral por el cual responder.
En ese sentido el T.A.T. 3° Turno en sentencia N° 366/2010 de 31.8.2010 (Pianitza (r) Contarín, Odella), entendió que al prescribir para el empleador, también prescribe para contra quien se dedujo acción en base a la existencia de subcontratación. Así, se sostuvo: “En la demanda se argumentó según lo antes dicho que S S.A., de la que el actor era dependiente, efectuaba distribución de productos de C. El actor no era dependiente de C., es más, esta Empresa precisamente en lo esencial contesta la demanda y niega todo vínculo laboral con el actor.
Entonces, siendo el supuesto del art. 1 de la ley Nº 18.091 la existencia de una relación laboral que cesa en determinada fecha y no existiendo tal supuesto, por exteriorizada manifestación de las partes, en el caso de C., al decaer la acción respecto del empleador (S. S.A.) y personas físicas (Y.C., R.C., D. D. y W.H.) decae asimismo contra quien se dedujo en base a la existencia de subcontratación.
En este aspecto, obsérvese que el actor mira a sus co-demandados como obligados solidarios, entonces, si conceptualmente conforme el art. 1390 CC. se asiste del lado de la parte demandada a una suerte de solidaridad pasiva o entre deudores, ¿cómo sería viable que el actor requiriese en su caso de C. el cumplimiento del crédito, si la obligación impuesta a los demás obligados solidarios feneció por prescripción del accionar?.” (Anuario de Jurisprudencia Laboral 2010, Caso 447, pág. 330).
De acuerdo a lo expuesto, entendemos que resulta totalmente coherente la postura de la agraviada, pues operada la prescripción contra el empleador, demandado como deudor principal, la misma beneficia a la MUCAM en calidad de garante, como responsable solidaria en virtud de lo dispuesto en el art. 1399 C. Civil y art. 218.2 C.G.P. Ya que, una solución contraria, podrían conllevar una eventual condena contra quienes supuestamente son garantes, cuando la empleadora quedó fuera del proceso, lo que resulta absurdo, como indica el recurrente.
Vale decir que, si la actora, perdió la posibilidad de acción contra su empleador, es evidente que la codemandada ya no tiene obligación para garantizar, por lo que, debe quedar también fuera del juicio, por no haber la actora, accionado en tiempo contra su empleador.
Nuestra doctrina laboralista, también se ha pronunciado en este sentido, así, el Dr. Danubio Moreira sostuvo: “Parece claro que en los casos en que resulta aplicable el régimen de responsabilidad establecido por las leyes de “tercerizaciones”, la prescripción que beneficia a uno de los codemandados también opera con relación a todos los demás, pero si la acción no prescribió contra el empleador directo, tampoco prescribió contra los responsables en garantía.” (Criterios jurisprudenciales en materia de prescripción y tercerizaciones, en Revista de Derecho Laboral Tomo LXV N°283 julio-septiembre 2021, pág. 545).
En otros términos, nada se debe en común, porque la acción respecto al empleador directo prescribió, lo que repercute necesariamente en relación a la empresa principal.
En consecuencia, nos pronunciamos a favor del amparo de los agravios expresados en la apelación, por haberse extendido los efectos de la prescripción a MUCAM y en su mérito, se habrá de revocar la recurrida en cuanto condena a la misma conforme a las leyes de tercerización y rechazar la demanda también contra esta.
III) No se establecerá especial imposición de costas y costos en el grado.
Por tales fundamentos, disposiciones legales citadas y en los arts. 17, 18, 28, 29 y concordantes de la Ley N° 18.572 del 13.9.2009, art. 7 de la Ley N° 18.847 del 15.11.2011, el Tribunal,
FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA, SALVO EN CUANTO NO EXTIENDE LOS EFECTOS DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN LABORAL PROMOVIDA CONTRA LA EMPLEADORA A LA CODEMANDADA MÉDICA URUGUAYA CORPORACIÓN DE ASISTENCIA MÉDICA (MUCAM), EN LO QUE SE REVOCA Y EN SU LUGAR, SE DECLARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN LABORAL TAMBIÉN CONTRA LA MISMA Y SU MÉRITO, SE DESESTIMA LA DEMANDA A SU RESPECTO.
SIN ESPECIAL IMPOSICIÓN DE COSTOS Y COSTAS EN EL GRADO.
HONORARIOS FICTOS: CINCO BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO
MINISTRA PRESIDENTE
DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ
MINISTRO
DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA
MINISTRA
ESC. VERÓNICA LAMELA SANTURIO
SECRETARIA LETRADA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.