Texto de la sentencia
Montevideo, ocho de junio de dos mil veintitrés
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “ AA Y OTROS C/ INTENDENCIA DE MONTEVIDEO Y OTRO - DAÑOS Y PERJUICIOS – CASACIÓN” , IUE: 2-43356/2018 , venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación interpuesto por la co-demandada Intendencia de Montevideo y la casación por vía adhesiva opuesta por la actora BB.
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva de primera instancia No. 59/2021, de fecha 11 de noviembre de 2021, el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 3er. Turno falló: “A mpárase parcialmente la pretensión. En su mérito, condénase a las codemandadas en proporción del 70% a CC y el 30% a la Intendencia de Montevideo, a abonar a los actores en concepto de daño moral la suma de $ 1.000.000 a BB, $ 900.000 a DD y $ 700.000 a AA, y por el rubro daño emergente pasado $ 64.219 (gastos de sepelio $ 19.219 y gastos terapéuticos pasados $ 45.000), más reajustes de acuerdo al Decreto Ley 14.500 e intereses legales desde la fecha del hecho ilícito – 14/3/2017, hasta su efectivo pago. Desestímase en lo restante...” (fs. 618-656).
II) En segunda instancia, por sentencia definitiva No. 152/2022, de fecha 31 de agosto de 2022, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6to. Turno falló: “ Desestímanse las pruebas ofrecidas en segunda instancia, confirmase la sentencia interlocutoria Nº 265/2020 y confirmase la sentencia definitiva de primera instancia Nº 59/2021 impugnadas, con la precisión respecto de esta última en cuanto al monto de los gastos terapéuticos pasados, que lo serán en la suma de $ 208.500, sin especiales sanciones causídicas en el grado...” (fs. 750-772).
III) Contra el referido pronun-ciamiento, la Intendencia de Montevideo interpuso recurso de casación (fs. 776-781 vto.) y, en resumen, expresó los siguientes agravios:
a) Porcentaje de partici-pación causal.
Agravia a la recurrente el porcentaje de atribución causal atribuido en el fatal insuceso.
Afirmó que para determinar el porcentaje de responsabilidad de la Intendencia de Montevideo, la Sala incurrió en dos errores jurídicos que denunció: primero valoró erróneamente la prueba rendida en obrados y, segundo, vulneró el principio de congruencia.
Sobre la valoración de la prueba, expresó que resultó acreditado en autos que el mal estado de la calzada no incidió ni fue determinante del lamentable resultado que motiva este proceso. Sostuvo que la caída se produjo al descender el pasajero en la vereda y no sobre la calzada.
Recordó que, oportuna-mente, recurrió la incorporación del hecho nuevo invo-cado por la actora, en tanto entendía que el documento agregado era anterior a la fecha de presentación de la demanda y no se había expresado cómo, ni cuándo, se obtuvo conocimiento del hecho. Además, agregó que no guarda vinculación con el derecho invocado, ni con el objeto de proceso y de la prueba.
Si bien en esta instancia señaló que no discute su incorporación al proceso, sí cuestiona la valoración que se hizo a su respecto, que llevó a que se le atribuyese equivocadamente un 30% de la responsabilidad.
El Tribunal se limitó a asegurar que la caída se produjo por la existencia de un pozo en la “franja”. Sin embargo, de la prueba resulta que el pasajero descendió en una zona pavimentada de la acera, es decir, sobre la vereda. La conservación de la vereda no pesa sobre la Intendencia sino sobre los frentistas.
En segundo lugar, aseveró que la Sala vulnera el principio de congruencia (art. 197 CGP), pues la caída se produjo en la vereda, mientras que la actora atribuyó responsabilidad a la Intendencia por la existencia de montículos o desperfectos en la calzada los que, según los dichos de los accionantes, habrían impedido al ómnibus acercarse al cordón.
b) Condena por daño moral.
La Sala cuantificó la condena por daño moral en montos que, en su opinión, resultan excesivos a la luz de los antecedentes jurisprudenciales que transcribió.
c) Reajustes e intereses.
Respecto al reajuste e intereses ordenados del monto de condena, expresó que los gastos terapéuticos no se produjeron al momento del deceso del Sr. VV sino con posterioridad (a partir de abril de 2017 y, mensualmente, hasta noviembre de 2019), por lo que el reajuste y los intereses correspondientes al valor desembolsado por cada consulta (de $1500) debe reputarse generado mes a mes, desde que cada consulta fue paga.
Finalmente, cuestionó el momento de inicio del cómputo de los intereses, solicitando que se fijen a partir de la exigibilidad de cada rubro objeto de condena.
IV) Conferido el traslado correspondiente, comparecieron los actores BB, DD y AA, y evacuaron el traslado abogando por su rechazo.
En el mismo acto, la co-actora BB adhirió al recurso de casación (fs. 791-800). En síntesis, manifestó los siguientes agravios por el rechazo del rubro lucro cesante:
a) Existió una errónea valoración de la prueba a los efectos del cálculo del lucro cesante, lo que condujo a su rechazo.
Alegó que de la prueba diligenciada surge que el difunto percibía una jubilación de $59.723; sin embargo, para calcular el monto líquido, en ambas instancias se le descontó el monto de cuotas de préstamos que en su momento habían sido solicitados y que se debitaban automáticamente de su jubilación. Expresaron que estos pagos fueron asumidos por la familia del Sr. VV y que no se trata de descuentos legales, por lo que su detracción fue indebida.
Realizó distintos cálculos sin considerar estos descuentos y concluyó que el promedio líquido que percibía el fallecido era de $87.963, suma que corresponde tener en cuenta para calcular el lucro cesante.
b) Manifestó que se vulneró el artículo 197 del CGP, por ausencia de motivación en el rechazo del rubro lucro cesante.
Apuntaron que lo sostenido por la Sala es ilógico y que retacear las cuotas de préstamos y alquiler de su cuñada “porque no constituían efectivo, esto es privación efectiva de ingresos a su parte” es infundado.
c) Expresó que la sentencia infringió el artículo 1319 del Código Civil al desestimar la indemnización por lucro cesante. En este sentido, argumentó que la reparación del daño debe ser integral y que sin este rubro no se encuentra completa.
V) Con fecha 21 de octubre de 2022 comparecieron conjuntamente CC y la parte actora, señalaron haber arribado a una transacción y la actora manifestó haber recibido a satisfacción la suma que refiere a la condena de la que fuera objeto CC.
Por providencia No. 157/2022 se tuvo por homologada la transacción entre la actora y co-demandada CC (fs. 806-807).
VI) Conferido traslado de la adhesión, compareció la Intendencia a fs. 811-814 vto., evacuó el traslado y solicitó el rechazo del recurso de su contraria.
VII) Con fecha 10 de noviembre los autos fueron recibidos por la Corte (fs. 819).
Sorteado el control de admisibilidad (fs. 810), por decreto No. 1790/2022, de fecha 24 de noviembre, se dispuso el pasaje a estudio y autos para sentencia (fs. 821).
Culminado el estudio del expediente por los Sres. Ministros de la Corporación, se acordó emitir pronunciamiento en forma legal y oportuna.
CONSIDERANDO :
1) La Suprema Corte de Justicia por unanimidad de sus integrantes naturales, desestimará el recurso de casación de la Intendencia de Montevideo y la adhesión a la casación de la actora BB, por los fundamentos que a continuación se pasan a exponer.
2) En estas actuaciones, BB y sus dos hijos, DD y AA entablaron demanda contra CC y la Intendencia de Montevideo en la que reclamaron les fueran resarcidos los diversos daños (daño moral, daño emergente pasado y futuro y lucro cesante) que experimentaron a raíz del deceso del Sr. VV, quien fuera su cónyuge y padre, respectivamente.
El 14 de marzo de 2017, VV viajaba en el ómnibus de CC línea 121 cuando, al llegar a la parada ubicada en la Rambla República del Perú y Juan María Pérez descendió por la puerta delantera. El bus detuvo su marcha a una distancia tal de la vereda, que el pasajero se vio en la necesidad de pisar la calzada antes de poder alcanzar la vereda. La calzada se encontraba en mal estado y el Sr. VV apoyó su pie en un pozo, lo que produjo que perdiera el equilibrio y cayera debajo de la unidad. El chofer reanudó la marcha y atropelló al caído pasajero. Ante los gritos de los pasajeros y viandantes, dio marcha atrás y volvió a atropellar al nombrado, que falleció en ese momento.
A continuación, corres-ponde ingresar al análisis del recurso de casación interpuesto por vía principal por la co-demandada Intendencia de Montevideo.
3) Recurso de casación de la Intendencia de Montevideo.
3.1) Agravia a la Intendencia de Montevideo el porcentaje de atribución de responsabilidad en el insuceso, a partir de lo que considera una valoración de la prueba errónea y la vulneración del principio de congruencia en la sentencia impugnada.
La recurrente cuestionó el valor probatorio asignado al hecho nuevo. En este sentido, expresó que la nota del vecino de la que surge que solicitó que se realicen obras de accesibilidad, como la colocación de un pasamanos o una rampa, no demuestra el mal estado de la calzada.
Como segundo punto, cues-tionó la valoración probatoria asignada al video que se reprodujo en audiencia complementaria, del cual, a su entender, surgiría que el estado de la calzada no fue determinante, ni tuvo incidencia, en el suceso, ya que en éste se aprecia que el chofer del ómnibus se detuvo contra el cordón de la vereda y la víctima bajó allí, no en la calzada, por lo que no se tropezó, ni perdió el equilibrio por la existencia un montículo.
Por último, alegó que la sentencia vulneró el principio de congruencia, en tanto la parte actora en su demanda, señaló que la caída del Sr. VV se debió a un desperfecto de la calzada, mientras que el Tribunal condenó a la Intendencia por un desperfecto de la vereda.
En este sentido, expresó que, según surge de las fotografías y videos agregados, el lugar donde descendió el Sr. VV es una zona pavimentada de la acera, es decir, la vereda; no la calle.
Además, agregó que la Policía Científica lo describió como “un pozo en la vereda” y que los técnicos de la Administración se refirieron a dicho espacio como “sobrevereda” o, incluso, propiamente “vereda” , razón por la cual del cúmulo probatorio surge que el Sr. VV cayó en una vereda y no en la calle, que fue lo originalmente alegado en la demanda.
3.2) En tanto la impugnación se dirige a cuestionar el razonamiento probatorio del Tribunal, corresponde reseñar las diferentes posturas en el seno de la Corporación respecto al alcance de dicha causal como motivo de casación.
3.3) Para la mayoría de este Cuerpo integrada por los Sres. Ministros Dres. Martínez, Minvielle, Pérez y la redactora, el agravio no puede prosperar, en tanto su alegación es propia de una instancia de mérito y no se ajusta a los estándares requeridos para atender el agravio en casación.
Así, la mayoría antes referida, entiende que la etapa de casación se enfrenta a restricciones procesales para revisar las conclusiones probatorias. La máxima fundamental de la casación, es que ella solo comprende el punto de Derecho y no tiene intervención en la cuestión de hecho (Cfme. Barrios de Angelis, D: “Cuestiones de hecho y de derecho en la casación”, Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Universidad de la República, Año XIII (No. 3), Montevideo, 1962, pág. 579).
Si bien en ciertos casos es posible corregir la valoración del material probatorio, para que la Corte proceda a revalorizar la prueba rendida, debe darse un supuesto de valoración absurda o irracional (Cfme. sentencias Nos.250/2013 y 593/2017, entre otras).
La Suprema Corte de Justicia, en mayoría, ha sostenido con base en el artículo 270 del CGP, que:
“A pesar de que la referida disposición prevé, incluso, como causal de casación la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de valoración de la prueba, al ámbito de la norma queda circunscripto a la llamada prueba legal, o sea aquella en que la propia Ley prescribe que verificándose ciertos presupuestos por ella misma indicados, el Juez, aunque opine distinto, debe darle el valor y eficacia previamente fijados; o en el caso de apreciación librada a las reglas de la sana crítica, cuando incurre en absurdo evidente, por lo grosero e infundado.
Es jurisprudencia cons-tante de esta Corporación que tanto la revisión de la plataforma fáctica como la revalorización de la prueba no constituyen motivo casable, por cuanto el ingreso a ese material convertiría a esta etapa casatoria o de revisión meramente jurídica, en una tercera instancia no querida por el legislador (...).
A mayor abundamiento: El ingreso al material fáctico en instancia casatoria requiere una condición o código de acceso ineludible: es menester que el error en la valoración de la prueba en que haya incurrido la Sala de mérito configure un absurdo evidente, un razonamiento notoriamente ilógico o aberrante, en suma, que la infracción a la regla de derecho contenida en el art. 140 C.G.P. revista una excepcional magnitud, fuera de toda discusión posible (...)” (Cfme. sentencias Nos. 829/2012,508/2013 y 484/2014, entre otras).
Este criterio impone, lógica y legalmente, dos condiciones necesarias para el progreso de un agravio fundado en un error en la valoración de la prueba.
Como primera condición, quien recurre en casación debe, en primer término, denunciar, alegar, un error o vicio en el razonamiento probatorio de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente. Sin esta alegación de la parte, el agravio resulta improcedente. Va de suyo que la denuncia de un error de valoración de esa magnitud no está condicionada a ninguna fórmula sacramental, pero sí requiere que se describa un error de la entidad superlativa mencionada. El recurrente, entonces, se ve gravado con una particular carga de alegación.
Debe señalarse con rigor y especificidad que el razonamiento probatorio arbitrario, ilógico, no se corresponde con los elementos disponibles en la causa, lo que, en el caso, no se hizo.
Segunda condición: la alegación del absurdo o arbitrariedad debe ser demostrada. Una vez que se releva por la Corte que se cumplió con la primera condición referida, debe analizarse si, efectivamente, se verifica el error alegado.
3.3.1) Aplicando estas pre-misas al caso concreto, para la mayoría antes referida resulta claro que no se alegó por la Intendencia un error en la valoración de la prueba con la entidad para ser atendible en casación.
En otras palabras, no se expuso en el medio impugnativo un error en el razonamiento probatorio que amerite su calificación como absurdo evidente o arbitrario en grado manifiesto, ni siquiera en forma implícita.
Si bien en su escrito planteó una lectura alternativa a la propuesta por el Tribunal, no surge en ningún momento una verdadera y efectiva denuncia de un error en la valoración que implique alguno de los excepcionales supuestos que habilitan a la Corte a revisar la valoración probatoria realizada en segunda instancia: no se describió ningún supuesto de absurdo o arbitrariedad (Cfme. sentencias Nos. 66/2016, 219/2017, 571/2017).
El recurrente se limitó a expresar su disconformidad con la valoración probatoria de la Sala, y efectuó su propia valoración para dos de los medios probatorios diligenciados, más no alegó en ningún momento un vicio del razonamiento probatorio de los que posibilitarían corregir la valoración de la Sala.
Esto determina que se mantenga impedida para el Alto Cuerpo la revalorización de los hechos tenidos por acreditados en segunda instancia y, en consecuencia, que deba considerarse la plataforma fáctica utilizada por el Tribunal.
3.3.2) En cuanto a la presunta incongruencia de la sentencia entre los hechos alegados por la parte actora en su demanda y los hechos recogidos en la sentencia, para la mayoría antes mencionada, lo cierto es que la base de su planteo respecto a tal incongruencia estriba sobre una discre-pancia en la valoración probatoria respecto a la caída de la víctima; proposición que como viene de verse, ya fue rechazada.
En efecto, en tanto la suerte de su planteo se encuentra indisolublemente ligada al éxito del agravio anteriormente analizado, debe desecharse. En otras palabras, en la medida en que se mantuvo la conclusión probatoria de que la caída de la víctima se produjo por un desperfecto en la calzada -y no la vereda, como plantea la Intendencia-, este agravio no tiene posibilidades de éxito.
Como conclusión, para la mayoría antes mencionada, no existiendo agravio hábil en lo que se refiere al porcentaje de responsabilidad atribuido a la Intendencia en el marco de los hechos que se han tenido por probados, corresponde desestimar el planteo.
3.4) Por su parte, el Sr. Ministro Dr. Tabaré Sosa Aguirre participa de un criterio gradualmente distinto que el sustentado por los restantes integrantes de la Suprema Corte de Justicia, en lo que se refiere a la valoración de la prueba como causal de casación.
A juicio del Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre, la valoración probatoria realizada por el órgano de alzada no resulta, en principio, excluida del control casatorio.
En tal sentido, se afilia al paradigma propuesto por el procesalista argentino Hitters, quien postula que “... la problemática del control de la aplicación de las reglas de la sana crítica en casación. En efecto, tiempo atrás se planteó la duda de si dichos preceptos son ‘normas jurídicas’ o ‘simples reglas lógicas’ que gobiernan el pensamiento; y la temática no es puramente ateneísta, sino que tiene profundas raíces prácticas, ya que si pudiéramos encarrilar a estas reglas dentro de la primera corriente -la tesis normativista- su infracción entraría fácilmente dentro de los limbos de la inaplicabilidad de ley o doctrina legal (art. 279 del Cód. de Proced. Civil y Com. De la Prov. de Bs. As.); en cambio si nos adscribimos a la otra postura -la tesis directista- al no constituir dichos esquemas otra cosa que pautas o simples consejos de prudencia, su violación para entrar en el ámbito casatorio debe llegar al extremo del absurdo o de la arbitrariedad. (...) El error en la apreciación de la prueba como causal de casación no debe interpretarse restrictivamente ya que las reglas de la sana crítica y de la experiencia configuran pautas legales consagradas expresamente en la norma procesal, esto es, constituyen ‘verdaderas leyes o normas de prueba, y por ende su infracción podía [puede] alegarse en casación...’ (Hitters, J., Técnicas de los recursos extraordinarios y de la casación, LEP, La Plata, 1998, págs. 459-460)”.
En la misma línea, Fernando De la Rúa concluye que “la sana crítica es, pues, un sistema consagrado por las normas jurídicas; su infracción viola éstas...” (De la Rúa, F., El recurso de casación en el Derecho Positivo Argentino, Víctor P. De Zavalía -Editor-, Buenos Aires, 1968, pág. 405).
A partir de lo anterior, el Sr. Ministro Dr. Sosa entiende que, en la medida en que se ha invocado como causal de casación la vulnera-ción o errónea aplicación del art. 140 del CGP, es posi-ble ingresar al análisis de la hipotética infracción a las reglas legales de la sana crítica, sin requerirse la concreción de supuesto de absurdo evidente.
Añade el Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre que, las concepciones más modernas sobre valoración racional de la prueba y el derecho a ésta como exigencia jurídica de racionalidad, indican, como resume Jordi Ferrer Beltrán, que el derecho a la prueba se integra de cuatro elementos fundamentales que no pueden desconocerse: a) el derecho a utilizar todas las pruebas de que se dispone para demostrar la verdad de los hechos que fundan la pretensión; b) el derecho a que las pruebas sean practicadas en el proceso; c) el derecho a una valoración racional de las pruebas practicadas y d) la obligación de motivar las decisiones judiciales (cf. Ferrer Beltrán, J, La valoración racional de la prueba, Marcial Pons, Madrid, 2007, págs. 52 y ss.).
3.4.1) Ahora bien. Para el Sr. Ministro Dr. Sosa, tampoco desde esta perspectiva gradualmente más amplia pueden encontrar amparo las críticas proferidas con relación a la valoración de la prueba realizada por la Sala.
A su criterio, en el caso resulta ostensible que la demandada expresó su disconformidad o desacuerdo con el análisis que el Tribunal realizó de la prueba rendida, lo que se propone haciendo referencia a algunos medios probatorios que habrían sido incorrectamente apreciados o ignorados por el ad quem .
Sin embargo, ello no equivale, en modo alguno, a denunciar un vicio en el razonamiento de segunda instancia en el grado extremo que justificaría su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente, ni tampoco en el grado más sutil de carente de acrítico o irracional.
Corresponde repasar qué pruebas tuvo en cuenta la Sala y qué análisis realizó de ellas y luego cotejarlo con las críticas expuestas por el recurrente.
Sobre el mal estado de la vía de tránsito sobre la que descendió el pasajero, la sentencia impugnada señala: “ Surge también del acordonado (ver fotografías de fojas 61 y ss.) que el malogrado usuario desciende de la puerta delantera de la unidad, es decir, al costado del conductor y de la guarda, siendo inexplicable el no percatarse de que ni bien el lamentablemente fallecido posó su pie en la calzada éste cayó por debajo del a unidad de transporte, máxime si existía en esa parada, la que ya conocía el conductor (estése a lo indicado por éste y que se citará más adelante) un pozo que significaba un verdadero peligro para los que allí descendían. Nótese que el Sr. FF quien tenía su oficina en las inmediaciones expresa (a fojas 16 del acordonado) dice: ‘En esa esquina el pavimento estaba defectuoso, tiene como una rampa y varias personas mayores se han caído, no es la primera vez que sucede, y entre el cordón y la calle hay un badén...’. Pero lo contundente a destacar fue lo que adujo el mismo chofer a fojas 22 del acordonado (...): ‘Sí. La calle está mal y la vereda también está mal, es una zona (en que) la rambla pasa de tres sendas a dos entonces yo ya salgo mirando el espejo porque la zona se hace un embudo y además es una curva...’ (...) ‘no puedo arrimar el ómnibus al cordón porque hay un lomo, está como deformada la calle, arrimo lo más posible y la gente baja entre el cordón y el lomo. Cuando son mujeres mayores de edad me fijo cuando bajan porque con los tacos, y la vereda está en bajada, es peligroso. (...) Más allá de dónde fue que cayó el occiso -continúa la sentencia- es imposible desconocer la dificultad que tenían transeúntes, usuarios del sistema de transporte (en el ascenso o descenso de las unidades) y hasta los mismos conductores de los buses para cumplir con su obligación de hacer que el arribo de los pasajeros fuera en condiciones de seguridad. Consecuentemente, al quedar acreditado que el Sr. VV cae por la existencia de un pozo en la referida franja, sin arreglar, ni señalizar como correctamente lo concluyó la sentencia de primera instancia, ‘la Comuna debe responder por el acaecimiento del evento dañoso según lo dispuesto por el art. 24 de la Constitución, arts. 1319 y 1324 del Código Civil y arts. 34, 35 lit. B y cc. de la Ley 18191 aunque en un porcentaje menor que el atribuido a CC, por entender que si el ómnibus no hubiera emprendido la marcha en contravención a lo establecido normativamente en la órbita departamental, no hubiera existido el desenlace fatal, sino razonablemente solo una caída’ por lo (que) fija su responsabilidad ‘ en un 30% ’ ...” .
Por su parte, la recurrente insiste en que el lugar donde apoyó su pie el pasajero cuando intentaba el descenso no fue la calzada sino la vereda, en los siguientes términos: “ se acreditó en autos, especialmente con la visualización del video realizada en audiencia complementaria del 12 de noviembre de 2019 (fs. 447) que el mal estado de la calzada no fue determinante ni tuvo incidencia alguna en el lamentable suceso. De hecho, el chofer del ómnibus (contrariamente a lo que venía realizando en paradas anteriores según se visualiza en el video) se detiene contra el cordón de la vereda y el Sr. VV baja allí, no en la calzada (calle), ni se tropieza, ni pierde el equilibrio por la existencia de ningún montículo. Sino que la caída se produce cuando desciende a la vereda; extremo que no fue valorado por la sentencia de 2 ª instancia y que tiene incidencia en la atribución de responsabilidad a mi mandante” (fs. 778 vto.).
Citó doctrina con relación al principio de congruencia y agregó: “ el Tribunal se limita a decir que el Sr. VV cae por la existencia de un pozo en la ‘franja’. Ahora bien, ¿ por qué califica así la vereda? (...) Surge de la prueba agregada (fotografía y videos) que el lugar donde desciende el Sr. VV es una zona pavimentada de la acera, es decir: se trata de la vereda” . Concluye que “ el Tribunal no puede dejar de lado, al considerar el cúmulo probatorio incorporado al proceso, que el lugar donde cayó el Sr. VV es una vereda (...) mi representada nada debía probar respecto a la vereda, porque la parte actora únicamente imputó responsabilidad (...) por la existencia de montículos o desperfectos en la calzada (calle)...” (fs. 779-780).
Para el Sr. Ministro Dr. Sosa, la crítica aparece como la invocación pueril de un tecnicismo que, por inexacto, cabe descartar.
Para ello, basta apreciar la fotografía agregada por la parte actora a fs. 72 vto. Allí se aprecia con claridad dónde descienden los pasajeros: no lo hacen en la vereda, sino en una franja, con cordones a ambos lados (contra la calzada y contra la acera, aunque éste no apoyado, de donde resulta que existe un espacio hueco entre el cordón de la acera y el cordón de este agregado), rellena de bitumen y pedre-gullo, que, a la luz de lo declarado por el conductor del ómnibus, funciona para angostar la calzada y convertir los tres carriles de circulación vehicular en los dos que continúan el trazado de la calzada luego del cruce de la calle Juan María Pérez.
En opinión del Sr. Ministro Dr. Sosa, basta con apreciar la referida fotografía para rechazar la crítica de la recurrente y compartir plenamente la intelección propuesta por la Sala.
En consecuencia, los agravios por la alegada incorrecta valoración de la prueba, así como por la pretendida incongruencia, deben ser desestimados.
4) Agravio relativo a la cuantificación de la condena en concepto de daño moral.
Alega la recurrente que las sumas objeto de condena por daño moral resultaron exorbitantes y exceden los parámetros jurisprudenciales.
4.1) No le asiste razón en su planteo.
Es postura consolidada de la Suprema Corte de Justicia que: “ ...la determinación del ‘quantum’ de la reparación del daño moral es una tarea eminentemente discrecional y por tanto no susceptible de generar un error de derecho revisable en el grado casatorio, salvo absurdo o arbitrariedad manifiesta en el ‘acecertamento’ por lo ínfimo o desmesurado del monto fijado (cf. entre otras, Sents. Nos. 35/93. 540/94, 149/95, 394/97, 67/98, 269/01, 262/03, 327/04 y 146/05).
‘ En este sentido, enseña Gamarra que: ‘...Para establecer el quantum de la indemnización el juez dispone de poderes más amplios que los previstos por la Ley en materia de resarcimiento; son poderes de naturaleza discrecional, porque el monto evade una precisa demostración matemática, ya que el único metro que contiene una traducción objetiva (independientemente de un juicio valorativo discre-cional) es el valor de mercado, por consiguiente la valoración discrecional es la consecuencia coherente de la naturaleza no patrimonial del bien...’ (T.D.C.U., T. XXV, Ed. F.C.U., año 1994, pág. 358). Conceptos reiterados en Pronunciamiento Nº 137/08: ‘...no es posible, en principio, modificar en casación las cantidades fijadas como pago por concepto de daño moral, porque su determinación supone el ejercicio de un poder discrecional -no arbitrario desde luego- por parte del magistrado, imposible por tanto de generar un error de derecho (Cf. Sentencias Nos. 165/85, 117/90, 46/91, 35/93, entre otras)’. ‘No corresponde recibir el cuestionamiento ejercitado en la medida que la suma fijada no puede considerarse como arbitraria e injusta, y tampoco puede reprochársele que se encontrara fuera de los parámetros jurisprudenciales sino que por el contrario resulta adecuada a los mismos, en función de lo cual no son susceptibles de ser revisadas en el grado’” (sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 566/2017; 1165/2022).
En la impugnada, existe un fundado análisis de las razones de las sumas objeto de condena, lo que descarta cualquier atisbo de arbitra-riedad (fs. 648-651 y 766-769); tampoco se observa que la cuantificación del daño moral destaque por lo exorbitante de su monto, lo que descarta su absurdo o irracionalidad.
En definitiva, el cuestionamiento es de franco rechazo.
4.2) El Sr. Ministro Dr. Tabaré Sosa agrega que, para justificar el alegado exceso, la Intendencia recurrente convierte a dólares estadouni-denses la condena dispuesta en moneda nacional y, de forma injustificada y, fundamentalmente, desajustada a derecho, le incluye reajuste e intereses.
Al momento de cuantificar la indemnización del daño moral no corresponde incluir, además, los ilíquidos, porque ellos obedecen a otras causas jurídicas (el reajuste, a la desvalorización monetaria y los intereses moratorios, a la no disponibilidad inmediata de la indemnización).
Entonces, desde que el recurrente plantea la comparación cuyo resultado sería excesivo (y por ello, pasible de ser corregido en casación) en términos no ajustados a Derecho, es decir, tergiversando los términos de la comparación, el agravio no puede prosperar.
5) Agravios relativos al reajuste y los intereses.
La recurrente cuestionó que los gastos terapéuticos pasados no se produjeron al momento del fallecimiento del Sr. VV, sino a partir de abril de 2017 y se fueron devengando mensualmente hasta 2019, por lo que el reajuste debe realizarse mes a mes, a medida que se fueron desembolsando. A su vez, cuestionó el dies a quo para el cálculo de los intereses legales.
5.1) Para la Corte, la recurrente carece de agravio en el primer punto.
Con relación al reajuste de tales desembolsos, la recta interpretación de lo decidido en alzada no puede generar a la recurrente el agravio que invoca.
En efecto, la Sala dispuso que el reajuste corresponde “desde el momento de la exigibilidad de cada una de las prestaciones y hasta el efectivo pago” , es decir, estrictamente lo que ordena el Decreto-Ley No. 14500.
No advirtiéndose el error de derecho implícito en el planteo del recurrente, corresponde desestimar el agravio.
5.2) Respecto a los intereses legales, agravia a la recurrente que el Tribunal fijó su cálculo desde el hecho ilícito y la recurrente solicitó que se fije el dies a quo a partir de la fecha de su exigibilidad.
5.3) Para la mayoría conformada por los Sres. Ministros Dres. Minvielle, Sosa, Pérez y la redactora, el escueto planteo de la recurrente no cumple con las exigencias mínimas de fundamentación para que el agravio prospere.
En efecto. Para la mayoría referida, este sector del recurso incumple con el artículo 273 del CGP, en tanto no menciona las normas de derecho infringidas o erróneamente aplicadas, ni expresa los motivos concretos constitutivos del fundamento de la casación expuestos de manera clara y concisa.
En efecto, así lo ha dicho este Cuerpo en sentencia No. 876/2014, entre otras, donde sostuvo que: “‘ El requisito fundamental del recurso, se ha dicho consiste en individualizar el agravio, de modo que a través de los motivos pueda individualizarse, también, la violación de la Ley que lo constituye. En nuestro Derecho, la Ley lo exige expresamente, siguiendo el derecho comparado y el Tribunal juzgará este requisito al resolver la admisibilidad del recurso. La primera exigencia consiste en citar concretamente cuál es la norma de derecho que se entiende violada (‘infringida’) o ‘erróneamente aplicada’ (Vescovi, ‘El recurso de casación’: Ed., 1996, pág. 107)’” .
Por estos motivos, su rechazo liminar se impone.
5.4) Para la Sra. Ministra Dra. Elena Martínez, por su parte, ni la solución de la Sala ni la propuesta por la recurrente resulta ajustada a Derecho.
Para la Sra. Ministra Dra. Martínez, en materia de responsabilidad extracon-tractual, los intereses legales se computan desde la fecha de la demanda (sentencia No. 214/2014 del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6to. Turno, entre muchas otras).
Y ello porque, continúa la Sra. Ministra Dra. Martínez, tanto si se trata de una hipótesis de responsabilidad contractual como de extracontractual, los intereses legales corren desde la fecha de la promoción de la demanda.
Ante la ausencia de norma específica en materia de responsabilidad extracon-tractual, considera que la norma análoga a la que cabe recurrir como medio integrativo (artículo 16 del Código Civil) es la establecida en el artículo 1348 inciso 3 del Código Civil, en mérito a la similitud de fundamento que existe en uno y otro caso (sentencia No. 67/2009 de la Sala Civil de 6to. Turno). A su entender, conforme a la teoría general de la responsabilidad civil, ella es una sola y atiende, fundamentalmente, a la traslación del daño de quien lo sufre al designado para soportarlo, por lo que nada impide, en la tendencia moderna de unificación de ambos regímenes, la aplicación analógica que propugnamos (sentencia No. 55/2014 del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3er. Turno, Anuario de Derecho Civil Uruguayo, T. 45, c. 432, págs. 407-408).
Ahora bien, en tanto en su recurso de casación la Intendencia no solicitó que los intereses se computen desde la demanda, sino que lo requirió desde la exigibilidad, entiende la Dra. Martínez que se encuentra impedida de modificar la recurrida en tal sentido.
Por los diferentes argumentos expuestos, corresponde desestimar el último agravio de la Intendencia de Montevideo, y con ello, su recurso de casación.
6) Recurso de casación inter-puesto en vía adhesiva por la parte actora.
La co-actora BB adhirió al recurso de casación de la contraria, agraviándose por el rechazo de la condena por lucro cesante.
7) Como primer cuestiona-miento, afirmó que se valoró en modo erróneo la prueba respecto de los ingresos de la víctima.
A su entender, no corresponde detraer los pagos de cuotas de préstamos solicitados por la víctima y el pago del alquiler de su cuñada a la hora de calcular el líquido de su jubilación, puesto que no son descuentos legales y la familia los asumió con posterioridad al fallecimiento.
En consecuencia, en su recurso formularon una liquidación tomando la jubilación nominal del causante y, únicamente, le restaron el impuesto a la asistencia de la seguridad social (IASS) y la cuota por el seguro de salud (por el Sistema Nacional Integrado de Salud -SNIS-), sin considerar los descuen-tos “Caja Nacional Préstamos” y “Contaduría General de la Nación”. Alegaron que, incluso si la Corte entendiese que corresponde descontar la pensión de BPS que percibe la viuda, corresponde que le sea abonado lucro cesante.
7.1) La Corte no comparte las críticas de la recurrente.
En primer lugar, corres-ponde distinguir que, en rigor, no se realiza una crítica a la valoración probatoria de los tribunales de mérito.
Antes bien, el cuestiona-miento de la recurrente apunta a los rubros tenidos en cuenta para los cálculos. Más precisamente, critica que se hayan descontado de los ingresos del Sr. VV el pago de las cuotas de préstamos y el dinero destinado al pago del alquiler de su cuñada.
Debe señalarse que lo se reclama como lucro cesante es, de hecho, el ingreso que se dejó de percibir en razón del cese de aportes de dinero que la víctima efectuaba al hogar.
En virtud de ello, la Corte no comparte la postura de la recurrente en cuanto a que únicamente deberían detraerse los descuentos legales (IASS y SNIS) para efectuar el cálculo.
No todos los ingresos del fallecido deben ser considerados a los efectos de este cálculo, sino que debe fijarse, dentro de lo que el Sr. VV efectivamente percibía, qué cantidad volcaba al hogar constituido con la Sra. BB.
En estos casos, como enseña Gamarra, de lo que se trata es de establecer la parte de las ganancias que el damnificado destinaba a subvenir las necesidades familiares. Como expresa el distinguido tratadista “ ... la operación es preceptiva; puesto que el difunto nunca puede entregar la totalidad de sus ingresos al grupo familiar, porque debe proveer, al mismo tiempo, a su propia subsistencia (alimentación, vestido, diversiones etc.)” (Gamarra, J, Tratado de Derecho Civil Uruguayo, FCU, Montevideo, 1991, T. XXIII, pág. 133; ver también págs. 118/120).
Y bien, los pagos de cuotas de préstamos que se le descontaban de la jubilación y el dinero que destinaba al pago del alquiler de su cuñada -aspectos reconocidos por los recurrentes- mal pueden ser tenidos en cuenta como parte del ingreso líquido a los efectos del cálculo del lucro cesante.
Estas sumas no eran percibidas por la Sra. BB, ni ingresaban al hogar en forma alguna, puesto que las cuotas de los préstamos directamente no eran cobradas por el Sr. VV y el dinero que destinaba al pago del alquiler de su cuñada no era un ingreso que se volcara al hogar conyugal.
Por lo tanto, la Corpora-ción entiende que el razonamiento y los cálculos fueron efectuados correctamente por la Sala.
Véase que, en este punto, el Tribunal se remitió al análisis de primer grado, en el que la magistrada a quo expresó: “ En este sentido, está probado documentalmente que el occiso percibía un ingreso de la Cámara de Representantes que según resulta de fs. 391 ascendía en enero de 2017 a $ 35.000, en febrero de 2017 a $ 34.600 y hasta el 14/03/2017 $ 18.300, y, además, una jubilación del BPS que conforme resulta de fs. 563 a 564 y fs. 574 a 579 ascendía a un monto nominal mensual de $ 59.723 y a un líquido de $ 26.147 en enero de 2017, $ 26.978 en febrero 2017, 27.879 en marzo de 2017, esto es, un promedio líquido (nominal menos descuentos legales que son los cobros efectivamente percibidos durante ese año, fs. 579) de $ 27.000.
Entonces, al ingreso mensual de la víctima probado, esto es, $ 62.000 (35.000 + 27.000), se le debe descontar un 25% por concepto de gastos personales, lo que arroja un resultado de $ 46.500 ($ 62.000 – 15.500).
De este modo, si se advierte que según información remitida por el BPS de fs. 424 a 427, al 9/8(2019 la Sra. BB percibe desde el 15/3/2017 una pensión por el fallecimiento del causante VV ocurrida el 14/3/2017, por la suma de $ 46.577,88, no surge monto dejado de percibir por la mencionada reclamante por aportes al hogar conyugal realizados por su difunto cónyuge” (fs. 654-655).
En consecuencia, en la medida en que el dinero destinado al hogar se estimó en $46.500 y la viuda percibe $46.577,88 en concepto de pensión, asiste razón a la recurrida en cuanto a que no se configura lucro cesante indemnizable, puesto que la Sra. BB percibe una suma ligeramente superior a la que el Sr. VV, en vida, aportaba al hogar.
En definitiva, corresponde desestimar este cuestionamiento.
8) Unido al agravio anterior, la recurrente en vía adhesiva denunció infracción al art. 197 del CGP, en tanto entiende que existe falta de fundamentación respecto al rechazo del lucro cesante.
8.1) Para la Corporación, el agravio no puede prosperar.
Como señaló la Corporación en sentencia No. 446/2021: “ La extensión de los desarrollos efectuados en una sentencia no es el signo que demuestra el cumplimiento del deber de motivación que grava al magistrado. Explicaciones y argumentos copiosos no equivalen a motivación adecuada. Como sostiene M. Gascón, ‘la exigencia de motivación exhaustiva no puede confundirse (ni por tanto entenderse cumplida) con una motivación simplemente profusa. No se trata de auspiciar motivaciones extensas, prolijas, interminables. Es más, algunas motivaciones extensas, pero repletas de malabarismos argumentativos y vericue-tos dialécticos no solo resultan poco comprensibles y (al menos en este sentido) poco racionales sino que además puede ser una pantalla que encubra alguna arbitrariedad. De lo que se trata es más bien de adoptar un estilo de motivación que huya de los argumentos ad pompam o abundantiam y que se ciñe a los elementos precisos para hacer racionalmente justificada y controlada la decisión’ (Gascón, M, citada por la Suprema Corte de Justicia, en Sentencia No. 215/2005, de 31 de octubre de 2005)” .
Por otra parte, en lo que se refiere a la extensión de los fundamentos, la Corporación es insistente en sostener (sentencias Nos. 126/91 y 733/95, entre otras) que la ley “ no propone a los jueces una determinada extensión de sus argumentos; pues lo que reclama, sí, es la correspondiente fundamen-tación, una fundamentación adecuada, la necesaria e imprescindible, pero no más allá de ese límite, para entender la motivación del fallo” (sentencia No. 127/2000 de fecha 9/3/2000).
Sobre la motivación conci-sa o sucinta, ALISTE SANTOS sostiene que “ los supuestos de motivación concisa se refieren a la validez de la motivación que sin necesidad de hacer una exhaustiva justificación acoge un razonamiento justificatorio suficiente de la quaestio facti y de la quaestio iuris. En este sentido, la brevedad en el razonamiento de la resolución judicial no implica falta de motivación, siempre que el expositivo presente el conjunto de premisas suficientes y necesarias, estableciendo las relaciones de dependencia ciertas que permitan inferir las conclusiones señaladas en el dispositivo. La jurisprudencia constitucional es muy clara al respecto y, así, la STC [Sentencia del Tribunal Constitucional Español] de 12 de diciembre de 2005 expresa que «la exigencia de una motivación suficiente es un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva y expresión de la autoridad que debe presidir la labor de los órganos judiciales en el ejercicio de su función constitucional de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 CE), consistente en una exterioriza-ción del razonamiento que conduce desde los hechos probados y las correspondientes consideraciones jurí-dicas al fallo, en los términos adecuados a la naturaleza y circunstancias concurrentes. La existencia de una motivación adecuada y suficiente en función de las cuestiones que se susciten en cada caso concreto constituye una garantía esencial para el justiciable, ya que la exteriorización de los rasgos más esenciales del razonamiento que han llevado a los órganos judiciales a adoptar su decisión permite apreciar su racionalidad. Sin embargo, dicha exigencia constitucional no impone una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial, sino que es suficiente que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi»” (ALISTE SANTOS, Tomás Javier. La motivación de las resoluciones judiciales. Marcial Pons. Madrid. 2011. Pág. 234).
Trasladadas estas conside-raciones al caso de autos, resulta que la sentencia, aunque escueta, explicita de manera clara, coherente y suficiente los motivos que fundan la decisión confirmatoria.
En efecto, el Tribunal explicó el concepto del lucro cesante y, a continuación, señaló que los dineros pretendidos (cuotas de préstamos y pago de alquiler de la cuñada), eran descontados de la jubilación del Sr. VV y no llegaban a ser percibidos por la Sra. BB, razón por la cual no constituyen una privación efectiva de ingresos que deba ser indemnizada.
La conclusión podrá resultarle más o menos compartible a la recurrente pero, de ninguna manera, puede decirse que exista ausencia de motivación en la recurrida, puesto que con facilidad se alcanza a comprender cuál es el razonamiento que conduce al rechazo de su planteo.
En conclusión, no se advierte vicio alguno en la motivación de la sentencia impugnada.
9) Por último, la recurrente expresa como agravio en casación que: “ La privación a la viuda de percibir lo que le es debido por concepto de lucro cesante, implica una infracción al artículo 1319 del Código Civil, concretamente al principio de repara-ción integral del daño, pues, para que la reparación del daño causado por el accidente de autos sea integra, debe abonarse a la viuda el lucro cesante que le corresponde” (fs. 799 vto.).
9.1) Para la Suprema Corte de Justicia, el escueto planteo incumple flagrantemente las exigencias formales que establecen los artículos 270 y 273 del CGP, para el progreso del agravio.
En efecto, no existe nin-gún desarrollo argumental que permita a este órgano analizar cuál sería el error de derecho reclamado en este apartado, más allá de los que vienen de descartarse en cuanto a la fórmula de cálculo y motivación de la sentencia.
Lejos estuvo la recurrente en explicar cómo la impugnada vulneró el artículo 1319 del Código Civil y el principio de la reparación integral del daño, por lo que el agravio debe rechazarse en forma liminar, y con ello, la casación opuesta por vía adhesiva.
La conducta procesal de las partes no amerita especiales sanciones en el grado.
Por los fundamentos expuestos y las normas citadas, la Suprema Corte de Justicia
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA CO-DEMANDADA INTENDENCIA DE MONTEVIDEO Y LA CASACIÓN POR VÍA ADHESIVA OPUESTA POR LA ACTORA BB.
SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL.
HONORARIOS FICTOS 20 BPC.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.