Texto de la sentencia
Montevideo, ocho de junio de dos mil veintitrés
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “AA - PRESUNTA AUTORÍA DE DOS DELITOS DE HOMICIDIO CULPOSO EN CONCURSO FORMAL CON UN DELITO DE ABORTO DE ACUERDO A LO PRECEPTUADO EN LOS ARTS. 57, 60 INC. 1, 314 INC. 2 Y 235 TER DEL CÓDIGO PENAL - CASACIÓN PENAL”, IUE: 2-59304/2020 .
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva de primera instancia No. 32/2022 de fecha 16 de marzo de 2022, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Canelones de 4to. Turno, a cargo del Dr. Humberto Verri, se falló “ Condénase a AA como autor penalmente responsable de un delito de homicidio culpable calificado por el resultado de pluralidad de muertes a la pena de 5 (cinco) años de penitenciaría, con descuento del tiempo de medidas cautelares cumplido, imponiéndosele las prestaciones accesorias previstas en el art. 105 literal E del Código Penal (...)” (fs. 250/283).
II) Por sentencia definitiva de segunda instancia No. 67/2022 de fecha 26 de setiembre de 2022, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1er. Turno (Sres. Ministros: Dres. Alberto Reyes (red.), Graciela Eustachio y Sergio Torres), se falló: “ Confírmase la recurrida. (...)” (fs. 360/397).
III) Con fecha 24 de octubre de 2022, a fs. 414/431, la Defensa particular del encausado AA interpuso recurso de casación contra la referida sentencia definitiva dictada por el ad quem , en el que planteó, en necesaria síntesis, los siguientes cuestionamientos:
a) Errónea valoración de la prueba .
Sostuvo que existió valoración absurda o arbitraria de la prueba, lo que determinó el yerro de la Sala en analizar los primeros tres tópicos de la apelación.
En efecto, señaló, para el Tribunal es suficiente, a los fines del reproche penal, que el imputado “circulara” con el tractor de forma y lugar como no podía hacer. A juicio del recurrente, la interpretación es absurda e ilógica, dado que desconoce la teoría de la imputación objetiva.
Expresó que no existe prueba en autos que establezca que el tractor se interpuso a la moto. En tal sentido, los peritos que declararon dieron cuenta que el accidente fue un “choque de alcance”, lo que determinó que la moto impactara de atrás a la chata.
Asimismo, agregó, no se puede aseverar que el imputado realizó un falso relato de los hechos, cuando ni siquiera declaró en juicio.
Adujo que también se equivocó el Tribunal al no otorgarle valor probatorio a un testigo presencial que relató el exceso de velocidad de la moto, lo que se encuentra en consonancia con lo declarado por BB y CC. Además, añadió, la Sala no tuvo presente la declaración brindada por el testigo DD.
b) No aplicación del régimen de libertad a prueba .
En otro orden, el recurrente se agravió por la no aplicación del artículo 295 bis del CPP, precepto que a su criterio resulta de aplicación en el caso.
Expresó al respecto que si bien los hechos ocurrieron con anterioridad a la vigencia de la “LUC” (Ley No. 19.889), igual debería aplicarse la mencionada disposición, pues al encontrarnos frente a una ley procesal, resulta de aplicación inmediata. Asimismo, agregó, si se entendiere que se trata de una ley penal, igual debería aplicarse dicha disposición, pues se trata de una solución más benigna.
Por lo expuesto, solicitó que se case la sentencia atacada y se disponga la absolución del Sr. AA o, en subsidio, que se le aplique el régimen de libertad a prueba.
IV) Conferido traslado, fue evacuado por la Defensa de las víctimas a fs. 437/439 y por la Fiscalía Letrada Departamental de Canelones de 2do. Turno, ésta abogó por el rechazo de la recurrencia a fs. 441/448 vto.
V) El recurso de casación fue franqueado para ante la Suprema Corte de Justicia (fs. 449), la que recibió los presentes autos el 22 de noviembre de 2022 (fs. 454).
VI) Por decreto No. 41 de fecha 2 de febrero de 2023, se dispuso conferir vista al Sr. Fiscal de Corte (fs. 456), quien lo evacuó mediante dictamen No. 36 de fecha 28 de febrero de 2023, por el que aconsejó rechazar el recurso de casación interpuesto (fs. 458/462 vto.).
VII) Por decreto No. 233/2023 de fecha 9 de marzo de 2023, se ordenó el pase a estudio de la presente causa y autos para sentencia (fs. 465).
VIII) Culminado el estudio, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, con el voto unánime de sus integrantes naturales, desestimará el recurso de casación interpuesto, en mérito a los fundamentos que serán expuestos a continuación.
II) Como punto de partida, deviene oportuno hacer mención a los hechos suscitados en la presente causa, que fueran recogidos en la plataforma fáctica que tuvo por acreditada el Juez a quo, la que se mantuvo incambiada en la sentencia de segunda instancia:
“En las primeras horas de la mañana del 11 de julio de 2020, en el entorno de la hora 08:30, con óptimas condiciones climáticas y el sol a su espalda, el Sr. AA, con 50 años de edad, conducía por una ruta nacional con doble raya amarilla y por una senda de 3,45 metros de ancho, un tractor de la marca John Deere sin espejo retrovisor, sin sistema de frenos operativo y sin sistema lumínico alguno en funcionamiento. Acarreaba una zorra de metal y piso de madera con 2,20 metros de ancho y un porte importante sin ningún elemento de frenos o iluminación y que además, por sus características y colores, podía disimularse junto con el tractor (predominaban los colores amarronados, grisáceos y verdes) parcialmente en el entorno rutero. Ambos vehículos estaban en condiciones antirreglamentarias no solamente por la falta de chapas matrículas sino por su estado material. Iban de la misma forma, parcialmente en la cinta asfáltica y en la banquina. El largo total de ambos vehículos, unidos por un brazo de unión, era considerable.
En el mismo sentido, de Este a Oeste, circulaba más atrás en una moto marca Yumbo, modelo 110 cc, de color rojo, sin chapa matrícula, la occisa EE, de 29 años de edad y cursando un embarazo de aproximadamente 5 meses quien llevaba sentado atrás a su hijo FF, de 10 años de edad.
En circunstancias que el conductor del tractor hizo una maniobra de giro a la izquierda para ingresar a un predio -sin señalizar, de acuerdo a lo antedicho, sorpresivamente-, la zorra fue embestida en la parte trasera sobre el lado izquierdo por la parte frontal de la moto, ocasionando que la misma se desequilibrara y cayera sobre el pavimento. El tractor siguió su marcha e ingresó efectivamente en el predio que tenía su portera de alambre abierta.
A consecuencia del impacto se produjo en los ocupantes de la moto un traumatismo torácico abdominal grave que a su vez ocasionó una hemorragia masiva y la muerte violenta de ambos además de la pérdida de vida del feto; todo ello sin perjuicio de varias otras graves lesiones corporales.
No se pudo precisar si los ocupantes de la moto (ambos con capucha) portaban en la cabeza los cascos que fueron proyectados a las proximidades así como varias pertenencias.
La chata o zorra tuvo daños en la parte trasera: en las tablas que llevaba encima y en el hierro de la estructura, llegando a existir transferencia de tejido humano, prendas de vestir y fragmentos de vidrio. La delantera de la moto quedó destruida.
Luego de arribar al lugar, el personal policial constató la ausencia de signos vitales y fue advertido que no sería ajeno al siniestro el tractor con zorra que estaba adentro del campo adyacente. Se dio aviso a un servicio de emergencia médica que constató los fallecimientos un rato después. Se hizo presente la jerarquía policial, se resguardó la escena e intervino personal de Policía Científica.
Ninguno de los dos conductores tenía niveles de alcohol en la sangre. La conductora de la moto carecía de licencia habilitante y tampoco registraba, a nivel policial, eventos de tránsito anteriores ”.
Sobre la base de esa plataforma fáctica, el decisor de primer grado calificó la conducta y consideró que AA debe responder como autor penalmente responsable de un delito de homicidio culpable calificado por el resultado pluralidad de muertes (artículo 314 inciso 2 del Código Penal), calificación que también se mantuvo en la alzada.
III) Agravios sobre valoración de la prueba .
La mayor parte de los agravios esgrimidos por la Defensa en su libelo recursivo busca controvertir la referida plataforma fáctica, que en ambas instancias se tuvo por acreditada. En este sentido, la recurrencia se dirige a cuestionar la valoración probatoria ensayada por el a quo y ratificada por el Tribunal.
En consecuencia, en virtud de los agravios ensayados por la recurrente, deviene oportuno indicar cuál es alcance del recurso de casación penal en el nuevo Código del Proceso Penal, en lo que refiere a la posibilidad de cuestionar la valoración probatoria practicada por los órganos de mérito.
III.I) En opinión de los Sres. Ministros Dres. Elena Martínez, Bernadette Minvielle, Doris Morales y el redactor, la causal de errónea valoración de la prueba, en los casos en que corresponde aplicar el sistema de la sana crítica, requiere la alegación y demostración por el recurrente de un supuesto de absurdo evidente en el razonamiento probatorio del tribunal actuante.
En tal sentido, el art. 142 del Código prescribe: “ (Valoración de la prueba). Las pruebas serán valoradas por separado y en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa. El tribunal indicará concretamente el o los medios de prueba que constituyan el fundamento principal de su decisión”.
A su vez, al regularse el recurso de casación, en el artículo 369 del CPP se establece: “(Remisión y particularidades). Con respecto al recurso de casación en materia penal se aplicarán en lo pertinente, las disposiciones del Libro I, Título VI, Capítulo VII, Sección VI del Código General del Proceso , con las siguientes precisiones y modificaciones (...)”. Entre tales precisiones y modificaciones, no se encuentra ninguna relativa a las causales en que puede fundarse el recurso de casación.
En consecuencia, en virtud de la referida remisión al CGP, resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 270 de dicho Código, conforme con el cual: “ Causales de casación. - El recurso sólo podrá fundarse en la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma de derecho, sea en el fondo o en la forma. Se entenderá por tal, inclusive, la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de valoración de la prueba. (...)”.
De esta manera, el régimen de valoración de la prueba, como causal de casación que rige las causas tramitadas bajo el nuevo CPP, es el mismo que rige para las causas civiles. Igual opinión se ha postulado desde la doctrina procesal (véase al respecto: Doninalli, L. y Flores, C., “El recurso de casación en el Proceso Penal”, en AA.VV. (Alejandro Abal Oliú –Coordinador-), Curso sobre el Nuevo Código del Proceso Penal - Ley No. 19.293 , Tomo 2, FCU, Montevideo, 2019, págs. 71 y ss.).
Entienden los referidos Sres. Ministros que la causal de casación relativa a la errónea valoración de la prueba se reduce a dos supuestos: i) en hipótesis de prueba tasada, cuando se violan las tasas legales; ii) en los casos en que corresponde aplicar el sistema de la sana crítica, cuando se incurre en absurdo evidente, por lo grosera e infundada de la valoración realizada por el órgano de mérito (criterio sostenido por la mayoría de la Corte en sentencias Nos. 408/2000, 52/2010, 594/2013, 640/2017 y 507/2021, entre otras).
No solo se requiere la existencia de una contradicción grosera de las reglas legales de valoración de la prueba, sino que, adicionalmente, ello debe surgir de la forma en que se estructuraron los agravios, aun cuando el impugnante no hubiese utilizado, concretamente, las expresiones de absurdo evidente o arbitrariedad manifiesta.
La alegación de la causal con las mentadas características importa un requisito de admisibilidad particular del recurso de casación: si lo que el impugnante expresa al agraviarse, cualesquiera sean los términos que emplee, no supone la denuncia de un razonamiento probatorio absurdo o arbitrario en forma evidente o grosera, el agravio por esa sola carencia en su alegación deviene improcedente.
En otras palabras, el criterio conforme al cual la errónea valoración de la prueba como causal de casación se encuentra acotado a supuestos de valoración absurda o arbitraria impone, lógica y legalmente, dos condiciones necesarias para el progreso de un agravio fundado en un error en la valoración de la prueba:
Primera condición: quien recurre en casación debe, en primer término, denunciar, alegar, un error o vicio en el razonamiento probatorio de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente. Sin esta alegación de la parte, el agravio resulta improcedente. Va de suyo que la denuncia de un error de valoración de esa magnitud no está condicionada a ninguna fórmula sacramental, mas sí requiere que se describa un error de la entidad superlativa mencionada. El recurrente, entonces, se ve gravado con una particular carga de alegación.
Segunda condición: la alegación del absurdo o arbitrariedad debe ser demostrada. Una vez que se releva por la Corte que se cumplió con la primera condición referida, debe analizarse si, efectivamente, se verifica el error alegado. En efecto, cabe exigir, para que prospere una impugnación como la de autos, la verificación de un caso de absurdo evidente o arbitrariedad en la decisión judicial; un supuesto de error inequívoco, concebido como la necesidad de una apreciación exactamente opuesta a la que arribó la Sala sentenciante.
Bajo estas coordenadas se analizará más adelante si los agravios ensayados en la especie por la parte recurrente cumplen o no con las referidas condiciones de admisibilidad.
III.II) Por su parte, a juicio del Sr. Ministro Dr. Tabaré Sosa Aguirre, el error en la apreciación de la prueba como causal de casación no debe interpretarse restrictivamente, ya que las reglas de la sana crítica y de la experiencia configuran pautas legales consagradas expresamente en la norma procesal y, por ende, su infracción puede alegarse en el recurso de casación.
Sobre el punto, el Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre ha vertido en anteriores ocasiones (véase, entre otras, sentencia de la Suprema Corte de Justicia No. 507/2021) los siguientes conceptos:
“(...) la valoración probatoria realizada por el órgano de alzada no resulta, en principio, excluida del control casatorio. En tal sentido, señala HITTERS, en cuanto a ‘... la problemá-tica del control de la aplicación de las reglas de la sana crítica en casación. En efecto, tiempo atrás se planteó la duda de si dichos preceptos son ‘normas jurídicas’ o ‘simples reglas lógicas’ que gobiernan el pensamiento; y la temática no es puramente ateneísta, sino que tiene profunda raíces prácticas, ya que si pudiéramos encarrilar a estas reglas dentro de la primera corriente –la tesis normativista- su infracción entraría fácilmente dentro de los limbos de la inaplicabilidad de ley o doctrina legal (art. 279 del cód. de Proced. Civil y Com. De la Prov. de Bs. As.); en cambio sí nos adscribimos a la otra postura –la tesis directista al no constituir dichos esquemas otra cosa que pautas o simples consejos de prudencia, su violación para entrar en el ámbito casatorio debe llegar al extremo del absurdo o de la arbitrariedad’ (cf. HITTERS, Juan Carlos: ‘Técnicas de los recursos extraordinarios y de la casación’, LEP, 2ª Edición, La Plata, 1998, págs. 459/460).
(omissis) ‘ El error en la apreciación de la prueba como causal de casación no debe interpretarse restrictivamente ya que las reglas de la sana crítica y de la experiencia configuran pautas legales consagradas expresamente en la norma procesal, esto es, constituyen ‘verdaderas leyes o normas de prueba, y por ende su infracción podía [puede] alegarse en casación...’ (cf. HITTERS, Juan Carlos: ‘Técnicas de los recursos extraordinarios y de la casación’, pág. 460)’.
(omissis) En conceptos trasladables, citando a DE LA RÚA concluye que: ‘La sana crítica es, pues, un sistema consagrado por las normas jurídicas; su infracción viola éstas...’ (cf. DE LA RÚA, Fernando, ‘El recurso de casación’, Víctor P. De Zavalía -Editor-, Buenos Aires, 1968, pág. 405).
A partir de lo anterior, a diferencia de la mayoría -añade el Dr. Tabaré SOSA- y, en la medida en que se ha invocado como causal de casación la vulneración o errónea aplicación del art. 140 del C.G.P., es posible ingresar al análisis de la hipotética infracción a las reglas legales de la sana crítica, sin requerirse la concreción de supuesto de absurdo evidente.
En efecto, una transgresión a las pautas legales de valoración probatoria previstas por el art. 140 del C.G.P. constituye causal casatoria, dado que, tal hipótesis resulta subsumible en los supuestos previstos en el art. 270 del C.G.P. y primera parte del art. 277.3 ‘ejusdem’, aun cuando la infracción no pueda ser calificada como grosera, arbitraria o absurda (cf. VAN ROMPAEY, Leslie: ‘Casación y las Reglas de la Sana Crítica’ en Tribuna del Abogado, No. 137, marzo-mayo, Montevideo, 2004, págs. 6 y ss.)’.
(omissis) Hace más de treinta años, en el año 1987 con una claridad meridiana GELSI BIDART decía: ‘Hemos sostenido en otra oportunidad que en el recurso de casación la Suprema Corte puede revisar de qué manera se ha aplicado la norma que impone al juez la valoración de la prueba según las reglas de la sana crítica, por tratarse de una disposición jurídica y por ende, ingresar directamente en la órbita competencial de la S. Corte. Las disposiciones de la casación, se refieren al ‘material de hecho’ (a. 280) que existe en el expediente y atenerse a los hechos probados en el mismo. Pero si resulta que se dan por probados hechos por la aplicación inadecuada de la norma jurídica, la S. Corte puede y debe hacer la aplicación de ésta que corresponde. ¿De dónde surge que la S. Corte debe velar por la correcta aplicación de algunas normas jurídicas y no de todas? ¿Qué disposición concreta lo establece?. No se trata de ‘discutir los hechos dados por probados en la sentencia... que se tendrán por verdaderos (a. 270 inc.2) sino de establecer si ‘los jueces’ han apreciado la eficacia de la prueba ‘de acuerdo con las reglas de la sana crítica’ (art. 174)’ (Conforme: BIDART, GELSI; Casación penal: garantías procesales y sana crítica, Revista uruguaya de Derecho procesal, año 1987, número 4, editorial: Fundación de Cultura Universitaria, página: 523)”.
Como consecuencia de lo dicho y atento a que el régimen de valoración de la prueba como causal de casación en el nuevo CPP es el que rige para las causas civiles, concluye el Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre que la valoración en causas tramitadas ante el nuevo Código del Proceso Penal no puede limitarse a hipótesis de absurdo evidente o arbitrariedad manifiesta, en tanto la solución básicamente es idéntica tratándose de recursos movilizados ya sea al amparo del CGP, CPP (1980) o nuevo CPP (2017).
Sobre tales bases conceptuales, el indicado Magistrado analizará más adelante los planteos de la recurrente relacionados con la valoración probatoria practicada en el caso por el Tribunal.
III.III) Pues bien. En la especie, en función de los conceptos previamente desarrollados, consideran los Sres. Ministros Dres. Martínez, Minvielle, Morales y el redactor, que la impugnación intentada por la Defensa, dirigida a cuestionar la valoración probatoria realizada por el Tribunal de Apelaciones, no puede prosperar, pues el recurso no cumple con la exigencia de alegar en forma la causal de nulidad en cuestión.
En efecto, el recurso en examen no logra identificar los supuestos errores pasibles de constituir absurdo o arbitrariedad evidente en el razonamiento probatorio de la Sala.
De la lectura atenta del escrito recursivo se concluye que la Defensa no cumple con la carga de alegar un error en la valoración de la prueba con la entidad exigible para ser atendible en casación. Más allá de que la recurrente afirme desde el inicio de su libelo que la valoración practicada es absurda en su totalidad, en ningún momento describe en dónde estarían los errores absurdos o la arbitrariedad evidente en la que habría incurrido la sentencia impugnada.
En realidad, los cuestionamientos de la Defensa se traducen en una mera discrepancia con el razonamiento probatorio efectuado por la Sala, buscando convencer acerca de la responsabi-lidad exclusiva de la víctima en el desenlace fatal. No obstante, tal estrategia es insuficiente para que la Corte revise la plataforma fáctica, puesto que, como se ha dicho en innumerables ocasiones, la casación no es una tercera instancia (véanse, por todas: sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 193/2022 y 333/2023).
Como afirma De la Rúa, sobre la base de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina, la sola apreciación equivocada, discutible, objetable o poco convincente de la prueba no constituye absurdo. No es motivo de recurso la mera discrepancia subjetiva con el criterio de valoración del Tribunal de mérito si no existen conclusiones en abierta contradicción con las constancias de la causa ni se registra la ausencia de un estudio lógico y razonado de los diversos elementos computados, vicios esos que constituyen lo propio del absurdo. Asimismo, tampoco es suficiente exponer un criterio distinto al del sentenciante en cuanto al mérito de la prueba rendida, sino que es menester demostrar absurdo en la conclusión o violación de las leyes que regulan esa tarea (Cfme. De la Rúa, F., El recurso de casación. En el Derecho Positivo Argentino , Víctor P. Zavalía-Editor, Buenos Aires, 1968, pág. 392).
Desde esta perspectiva, es claro que el presente recurso no puede prosperar, en tanto la recurrente no ha descrito un error superlativo o grosero en la valoración de la prueba. El escrito no satisface la primera de las condiciones necesarias, previamente señaladas, para el progreso de un agravio de estas características en casación, esto es, la exigencia de describir un error en la valoración de la prueba practicada por la Sala de la entidad superlativa requerida.
En suma, la Defensa no fundó adecuadamente la existencia de una hipótesis de arbitrariedad o irracionalidad de la Sala de segundo grado en la apreciación del material probatorio, razón que, de por sí, resulta bastante y suficiente para desestimar la recurrencia.
Sin perjuicio de lo anterior, resta agregar que el tímido cuestionamiento de la Defensa relativo a la afirmación de la Sala sobre que el acusado “adulteró la escena del hecho”, no logra desvirtuar el sentido que la sentencia atribuyó a la conducta de AA en el lapso posterior al impacto.
Sobre el punto, sostuvo el Tribunal:
“ Asiste total razón a la Defensa de los representantes de las víctimas cuando señala que el acusado adulteró la escena del hecho pretendiendo hacer creer que se trató de un choque de atrás quitando su vehículo del punto de colisión y dejándolo a varios metros en la entrada de un establecimiento acompañando lo hecho con su relato de que fue chocado de atrás. Dicha conducta tuvo como único fin obstaculizar la investigación y liberarse de responsabilidad. En el inicio del proceso investigativo la fiscalía solo contaba con dicho relato, con la escena del hecho tal como la encontró, con las pericias mecánicas y el incumplimiento a la normativa de derecho de tránsito descrita en su acusación como fundamentos de la misma. Fue necesario transitar el proceso penal para entender los hechos y todas las pericias condujeran a que el imputado iba circulando con la mayoría de su porte de tren agrícola sobre la franja verde, fuera de la ruta, ingresando de forma súbita -sin espejo retrovisor, ni frenos, ni luces- embistiendo a las víctimas quienes fallecen en el lugar ”.
La recurrente se limitó a contrastar estas conclusiones con la opinión del perito BB propuesto por la Defensa, en el sentido de que la escena del hecho era una “escena incompleta” y no adulterada.
Sin embargo, está fuera de controversia que el acusado luego del impacto no permaneció en el sitio, ni detuvo el tractor como correspondía. Por el contrario, prosiguió su marcha, ingresando al establecimiento donde fue encontrado el tractor con la chata a varios metros del lugar donde sucedió el siniestro.
Justamente, por este motivo (la conducta posterior al impacto del acusado), la escena del accidente es “incompleta”. Todas las conclusiones del Tribunal, a consecuencia de lo anterior, permanecen inalteradas, en particular, que esta circunstancia dificultó y obstaculizó la investigación tendiente a determinar cómo sucedieron los hechos, que solo se superaron transitado el proceso, a partir de las pericias obrantes.
En mérito a lo señalado, concluyen los Sres. Ministros Dres. Martínez, Minvielle, Morales y el redactor, que los agravios de la Defensa relacionados con la valoración de la prueba no pueden prosperar.
III.IV) Por su parte, a juicio del Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre, el planteo recursivo de la Defensa no resulta de recibo, en mérito a las razones que pasan a detallarse.
Señala el indicado Magistrado que, cualquiera sea el criterio que se adopte acerca del grado que debe alcanzar el error en la valoración de la prueba para poder ser ponderada por la Corte en casación, el agravio debe estar estructurado de modo tal de satisfacer un mínimo de formalidad. Es decir, no basta con que el recurrente invoque un error en la valoración de la prueba, sino que es menester que explique claramente en qué consiste el error (ya sea éste absurdo o aberrante, ya sea fruto de un análisis acrítico o no razonable).
En el caso, si se repasa lo dicho por el a quo y lo refrendado por la Sala, se observa que la estructuración del agravio ensayada por la recurrente –más allá de la terminología empleada- no logró explicar dónde se encuentran los yerros del Tribunal.
En efecto, señala el Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre, en el primer tópico de la recurrida, titulado “Agravio por cambio de plataforma fáctica: maniobra de giro” , el Tribunal analizó la cuestión introducida en la apelación respecto a que el Juez –según la Defensa- basó su condena en una maniobra que recién fue introducida a juicio por el tercer perito. Sobre el punto, la Sala concluyó que la referencia a un eventual giro no puede generarle agravio alguno conforme argumentos brindados a fs. 393.
Ahora bien, en primer lugar, asiste razón a la Sala dado que de la mera lectura de la sentencia dictada en el grado se desprende la existencia de una serie de elementos que fueron tenidos en cuenta por el a quo para determinar que, entre el acto inicial del imputado y el resultado mortal doble, medió una relación de causalidad material.
En tal sentido, la condena se cimentó: “a) se estaba en condiciones ambientales y materiales óptimas de manejo y en ese marco ambiental y vial armonioso solamente un incidente imprevisto, pudo ocasionarle la muerte a ella, estando en un avanzado embarazo, y a su pequeño hijo, salvo que tuviera la intención de cometer una catástrofe, lo que es inconcebible (...) b) Solamente los vehículos del encausado, tractor y chata, y el de la occisa usaban la ruta. Se sabe que aquellos eran pasibles de censura en su circulación por ni siquiera frenar (recuérdase que tras el choque el imputado no se detuvo y prosiguió la marcha) y hacerse evidente para los demás usuarios de la calzada mediante una señalización lumínica o, por lo menos, reflectiva, desprovisto además de hasta de un espejo retrovisor (...) d) Si bien circulaba parcialmente por la banquina (la que en principio se utiliza en caso de emergencia y con precaución), en maquinaria agrícola se la permite utilizar como complemento de la ruta para alejarse lo máximo posible del eje de la ruta. Las huellas que se vislumbran en las Fotos Nº 4 a Nº 6, Nº 12 y parcialmente, Nº 13, Nº 14 y Nº 21, unido a la coloración y textura que se puede visualizar de la banquina y la ausencia de otros usuarios, son concluyentes respecto a que son del tractor y la zorra y que el encausado hizo sin precaución alguna hacia los demás, un viraje hacia la izquierda para entrar cómodamente (dada la extensión del tren agrícola) en el predio de destino, sobre la derecha, aquél en donde se localizó ambos vehículos y ello, fue lo que determinó, en conjunto con los factores mecánicos referidos y demás factores humanos el luctuoso desenlace. Circulaba sin cumplir los deberes para la maquinaria agrícola, no pudo detenerse por carecer de frenos y no pudo señalizar la maniobra por no tener luces (...) Aún si la fallecida detectara con la más absoluta claridad los dos vehículos, el encausado le estaba sugiriendo en su transitar entre el pavimento y por la banquina, no solamente una dirección que habría de mantener, sino un margen hasta el eje de la ruta para sobrepasarle en la senda, induciéndola a hacerlo. Sin embargo al abandonar sin aviso alguno la trayectoria recta abriéndose para entrar al campo, revolucionó la corriente o el flujo normal del tránsito por la calzada que venía atrás, en el caso, el de la conductora de la moto, quebrantando la confianza que tenía en que se desenvolvería un normal y pacífico pasaje (...) A tal punto fue el movimiento invasivo, que aquella no tuvo tiempo de reaccionar para evitar el impacto frontal”.
Sin embargo, y más allá de los diversos argumentos, en su escrito de casación, en ese punto, olvidó por completo dirigir su embate justamente contra dicho extremo, léase maniobra de giro a la izquierda, dado que todo el esfuerzo lo centró en atacar la afirmación de la Sala en el sentido de que : “ya era suficiente a los fines de comprometer su responsabilidad, que circulara con el camión de forma y lugar como no podía hacer; siendo a la postre indiferente que la víctima circulara detrás, desde que no puede verse propiamente como zaguera, o lo sería en un determinado momento respecto de un camión sin señalizar, que obstruyera el paso y cuyo conductor fue cuando menos corresponsable del fatal desenlace”.
Con relación a la maniobra de giro que se tuvo por acreditada, no se ensayó agravio en dicho punto, sino recién en otro pasaje de su escrito, al analizar lo declarado por el testigo RR en pistas 14 y 17. Ahora bien, dicho testigo no vio el momento exacto del impacto y, a su vez –sin perjuicio de lo consignado en el minuto 11:20-, anteriormente declaró que el imputado ingresó al predio por la portera, la cual se encontraba abierta (minuto 7:18 y siguientes de la pista 17).
Como correctamente se sintetiza en el grado, el viraje a la izquierda surge de otros elementos probatorios que lo respaldan, a cuyo respecto no existió cuestionamiento en forma. En tal sentido, expresó el a quo : “Las huellas que se vislumbran en las Fotos Nº 4 a Nº 6, Nº 12 y parcialmente, Nº 13, Nº 14 y Nº 21, unido a la coloración y textura que se puede visualizar de la banquina y la ausencia de otros usuarios, son concluyentes respecto a que son del tractor y la zorra y que el encausado hizo sin precaución alguna hacia los demás, un viraje hacia la izquierda para entrar cómodamente (dada la extensión del tren agrícola) en el predio de destino, sobre la derecha, aquél en donde se localizó ambos vehículos y ello, fue lo que determinó, en conjunto con los factores mecánicos referidos y demás factores humanos el luctuoso desenlace ”. Tal extremo fue correctamente observado por la Sala, al expresar: “Tampoco puede compartirse que la recurrida haya condenado ‘abrazándose’ a un hallazgo de Parris, ni que su pericia se haya excedido de la forma que interesadamente presenta el apelante, porque no es lo que se desprende de la audiencia y transcripciones en la sentencia ”. Si se repasa el escrito, este punto ni siquiera fue objeto de agravio, extremo que determina la total insuficiencia del planteo.
Lo mismo ocurre con el segundo tópico, titulado por la Sala “ Agravio por relación causal y hecho de la víctima ”, dado que la Defensa centró todos sus esfuerzos en acreditar que quedó probado el exceso de velocidad de la víctima y, por el contrario, es el propio Tribunal que le recuerda que, sin perjuicio de que la velocidad es una magnitud con base en sensaciones de carácter eminentemente subjetivo, en todo caso se estaría ante una contribución causal de la velocidad indebida, extremo que jamás excluiría la culpa del acusado.
Siempre a juicio del Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre, este último extremo (además de ni siquiera resultar controvertido) es enteramente compartible, dado que en materia penal, la eventual concurrencia de culpas no libera al responsable. En efecto, no hay compensación de culpas o responsabilidad proporcional del artículo 1331 del Código Civil. En consecuencia, se responde por la propia culpa que está en relación causal con el daño, independientemente de que hayan incidido otros factores de atribución en forma concomitante.
En este sentido, hace más de tres décadas, en su voto particular el Dr. Panizza (siendo integrante del Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 3er. Turno), expresó: “entre el acto inicial y el resultado mortal o lesivo (constitucional), debe mediar una relación de causalidad material; y si en los delitos culpables, cada uno responde de su propio hecho (artículo 59 inc. 2º del C.P.: un concierto sobre el resultado no se concibe, cada uno responde de su propia imprudencia o negligencia)” (LJU 10.723, sentencia de fecha 10/IX/1986).
En otras palabras, amén de que no quedó ni siquiera probado el exceso de velocidad, eventualmente, la culpa de la víctima por tal aspecto no inficiona la culpa del encausado por violación de normas elementales de circulación, que fueron las que determinaron la relación causal con el resultado dañoso. En conceptos trasladables de la Suprema Corte: “No es una premisa siempre cierta, que circular con exceso de velocidad -infracción de tránsito-, lleve consigo responsabilidad en caso de accidente. La infracción de tránsito se castiga con multa. Otra cosa, es que pueda constituir un hecho que valorado conjuntamente con las demás circunstancias dadas por probadas, pueda determinar la existencia o no de culpa” (sentencia No. 202/1998).
Renglón aparte merecen los argumentos brindados a fs. 425/427, por cuanto el Tribunal, a partir de la extensa fundamentación del a quo , le reprochó a la Defensa que no hubo una crítica razonada en cuanto “a lo concluido en la recurrida respecto a que el acusado circulaba sin cumplir los deberes para la maquinaria agrícola y demás omisiones señaladas en la recurrida” .
En efecto, en el grado se señaló que: “ indudablemente, actuó con imprudencia, ya que si hubiese desplegado precaución, menos actividad, evitaría el siniestro. No adoptó las medidas de prudencia adecuadas pues no podía dejar de saber que al pretender abrirse para abandonar la ruta y entrar a un campo, era factible un embestimiento trasero. Debió abstenerse de continuar la marcha si iba a ingresar al predio para respetar el derecho preferente de la occisa y su pasaje y debió abstenerse de realizar el viraje sin condiciones de seguridad (...) Su conducta también fue negligente porque si hubiese puesto más atención, cautela, también hubiese apartado la posibilidad de un accidente y sus consecuencias. En este aspecto, transitaba por una ruta nacional, en parte por la banquina, y sin haber implementado en el tractor y en la zorra de carga los elementos lumínicos, espejos retrovisores en su caso (la circunstancia que la conductora de la moto viajara sin chaleco reflectivo no la hacía invisible vistiendo además ropa roja en la parte superior de su cuerpo tal como emerge de las fotos Nº 59 a Nº 62) y sin haber mantenido operativo el sistema de frenado. Debió observar detenidamente con un simple giro de su cabeza (ya que no tenía un espejo) si alguien venía atrás. No medió otro cálculo que la estimación de cómo ingresar holgadamente en el campo Actuó con impericia tal como quedó demostrado al faltar a normas básicas de circulación: conducir un vehículo sin condiciones de seguridad, sin atención siendo dueño todo el tiempo de sus movimientos, sin cumplir los requisitos para una maniobra de salida de la ruta y entrada a un predio, no reducir sensiblemente la velocidad o frenar, no dar preferencia de paso a la motocicleta.
Actuó en violación de la ley y reglamentación vigentes por cuanto más allá del deber genérico contenido en el artículo 13.1 del Reglamento Nacional de Circulación Vial (Decreto Nº 118/984 de 23 de marzo de 1984), la circulación de maquinaria agrícola (entre ella el tractor, destinado a arrastrar o tirar de elementos u otros vehículos adecuadamente enganchados) con acoplado, constituye lo que se denomina un ‘tren agrícola’, es decir una unidad tractora más el acoplado remolcado por ella. El encausado incumplió con obligaciones primordiales según las cuales el vehículo tractor, según la normativa, debe tener ‘un freno de servicio capaz de detener un tren de vehículos’; ‘espejos retrovisores lisos que permitan una adecuada visión del conductor hacia la parte posterior del tren, asegurando el control detrás del mismo’; ‘dos faros delanteros que puedan emitir luz en dos intensidades y sean visibles a un mínimo de 300 metros’; a los costados de la parte trasera deberá tener ‘luz de freno y señaleros, ambos visibles a un mínimo de 100 metros’ y esas luces posteriores deben estar siempre encendidas; y se debe contar con ‘una baliza intermitente o destellante de color ámbar en ambos frentes, que sea visible a no menos de 150 metros’. Además la circulación de maquinaria agrícola por rutas nacionales ‘debe extremar las precauciones ya que ésta afecta el flujo normal de tránsito, al ser vehículos especiales, constituyendo un factor de riesgo relevante’ y debe estar ‘en óptimas condiciones y circular conservando su derecha’ (artículo 17.6 del Reglamento Nacional de Circulación Vial, Decreto Nº 118/984 de 23 de marzo de 1984, en la redacción dada por el artículo 1 del Decreto Nº 173/013 de 11 de junio de 2013). Se observa un apartamiento de los principios recopilados por la Ley Nº 18.191 de 14 de noviembre de 2007, Ley de Tránsito y Seguridad Vial. Entre ellos los de responsabilidad por la seguridad vial según el cual, ante la duda el usuario debe abstenerse (artículo 6); el de seguridad vial por el que el usuario debe abstenerse ‘de todo acto que pueda constituir un peligro o un obstáculo para la circulación, poner en peligro a personas’ (artículo 7); el de cooperación coordinando las acciones propias con las de otros para no perturbar (artículo 8). También reglas básicas como aquella según la cual el conductor que sale de la vía debe dar preferencia de paso a los demás usuarios (artículo 17 numeral 5); la de que todo cambio de dirección y maniobra que altera la marcha de un vehículo debe advertirse a los demás y no debe atentar contra la seguridad (artículo 18 numeral 1); activar las señales de giro obligatorias (artículo 18 numerales 3 y 6 literal B); conducir con prudencia teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación (artículo 24); abstenerse constituir un peligro (artículo 25); condiciones de funcionamiento y seguridad de los vehículos (artículo 28 numeral 1); equipamiento mínimo (artículo 29 numeral 1 literales C -frenos-, D -luces-, F -espejos retrovisores-, M - falta de guardabarros en la chata para evitar arrojamientos a los demás-, N –paragolpes trasero y sistema de frenos obligatorio en todo remolque; artículo 29 numeral 2 - combinaciones de vehículos o trenes de vehículos-) y luces diurnas obligatorias (artículo 30).
En síntesis, el encausado por su única voluntad se colocó en situación especial al infringir la normativa y defraudar así el comportamiento que se esperaba del mismo. De ello se derivó un resultado que, pudiendo ser previsto por él, no lo fue, por imprudencia, impericia, negligencia y violación de leyes y reglamentos”.
Y, estrictamente, sobre tales extensas conclusiones (Considerando VI), el recurrente se limitó a hacer caudal de lo declarado por el testigo RR, olvidando por completo, tal como se señaló, que no observó el momento preciso del impacto y, asimismo, que su declaración debe analizarse en forma completa y en conjunto con el resto del cúmulo probatorio.
En definitiva, concluye el Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre, la adscripción de responsabilidad realizada por la Sala al imputado por haber obrado en forma culposa, resulta jurídicamente irreprochable.
IV) Agravio respecto a la no aplicación del régimen de libertad a prueba .
Por último, resta pronunciarse sobre el agravio que guarda relación con la negativa de la Sala a aplicarle el régimen de la libertad a prueba.
Sobre el punto, el Tribunal sostuvo:
“La Sala comparte que sin perjuicio de la cuestión atinente a la posibilidad de aplicar o no el instituto, la gravedad de los hechos no justifica que la pena impuesta no sea de cumplimiento efectivo. En tal sentido, suscribe lo manifestado por Fiscalía y representantes de las víctimas al oponerse a la solicitud de la Defensa, en subsidio de la absolución pretendida, y antes, el fundamento dado por el A quo, en absoluto debilitado por el apelante ‘... la libertad a prueba es un instituto establecido por el artículo 295 Bis del Código del Proceso Penal que fue introducido por el artículo 3 de la Ley Nº 19.889 promulgada el 9 de julio de 2020. De acuerdo al artículo 1 del Código Civil, las leyes sólo son obligatorias luego de promulgadas por el Poder Ejecutivo y se ejecutarán en todo el territorio de la República una vez sabidas, lo que se reputa cumplido transcurridos diez días después. Por lo tanto, en la especie, habiéndose consumado el delito de naturaleza compleja el 11 de julio de 2020, no puede recibir aplicación dicha norma legal. El artículo 15.2 del Código del Proceso Penal autoriza la aplicación de la ley penal posterior a los hechos anteriores a su vigencia solamente cuando refieren a la supresión de delitos o ‘disminuyan’ la pena, hipótesis que no son las de la especie dado que la libertad a prueba es un régimen de cumplimiento de la pena (se somete al penado, a quien ya cuenta con pena, si se dan las condiciones, al cumplimiento de determinadas actividades orientadas a la reinserción social) y no significa aminorarla. En todo caso se trataría, por razones temporales, de la Ley Nº 19.831 de 28 de octubre de 2016 sobre el instituto denominado por ese entonces libertad vigilada. ‘Empero, su artículo 3 inhibe de aplicación tal régimen en este proceso dado el quantum de la pena a recaer (...)’” .
En otras palabras, a juicio de la Sala, más allá de la discusión que pueda existir con relación a si la disposición legal en cuestión puede aplicarse respecto a hechos acaecidos con anterioridad a su vigencia, no corresponde acceder a lo peticionado por la Defensa, por cuanto “ la gravedad de los hechos no justifica que la pena impuesta no sea de cumplimiento efectivo”. Dicho argumento es el determinante y sobre tal aspecto no existió agravio en forma, dado que el punto gira en su totalidad en expresar si se podía o no aplicar una ley vigente (haciendo énfasis en la consulta agregada).
El argumento central señalado por la Sala –gravedad de los hechos- no resultó controvertido. Si el impugnante pretendía tener éxito en su recurrencia, debía alegar y demostrar que era incorrecta la apreciación del órgano de alzada (artículo 270 del CGP). Sin embargo, nada de ello hizo.
Sin perjuicio del defecto señalado, cabe revalidar en autos lo sostenido recientemente por la Corporación respecto al instituto de la libertad a prueba, en sentencia No. 283/2023, en la que se indicó:
“(...) la Corte rechazará el planteo que guarda relación con la infracción al artículo 295 BIS del CPP, al no haberse aplicado en el caso el instituto de la libertad a prueba.
La disposición legal, agregada por el artículo 31 de la Ley Nº 19.889, dispone: ‘Art. 295-BIS (Régimen de libertad a prueba).- Las penas privativas de libertad podrán cumplirse en régimen de libertad a prueba en los casos y bajo las condiciones que se establecen en la presente ley (...) La libertad a prueba podrá disponerse siempre que la pena privativa de libertad que deba cumplir el condenado sea impuesta por la imputación de:
A) Delitos culposos de acuerdo al régimen previsto en el artículo 18 del Código Penal. En este caso la imputación de un delito culposo no se reputará como antecedente judicial penal del imputado.
B) Delitos dolosos o ultraintencionales de acuerdo al régimen previsto en el artículo 18 del Código Penal, en cuanto la misma no supere los veinticuatro meses de prisión. (...)’.
Tal como surge del precepto citado, la libertad a prueba ‘ podrá ’ disponerse por el tribunal interviniente. En consecuencia, tal extremo es una facultad de los órganos de mérito. No se consagró un poder-deber del juez, como pretende hacer ver el recurrente.
Al establecerse en la norma que ‘ podrá ’ otorgarse la libertad a prueba, ello significa que el juez se encuentra subsumido jurídica-mente en una situación jurídica de facultad. Esta situación jurídica ha sido magistralmente definida por el Prof. Barrios de Angelis como una ‘ forma de la libertad de optar entre dos, o más, actitudes lícitas ’ (Cfme. ‘ Las situaciones jurídicas ’ , en Revista Uruguaya de Derecho Procesal No. 1/1998, pág. 36).
Por lo tanto, a la luz de tales apreciaciones, no era un deber del juez la concesión de tal beneficio, sino una facultad discrecional, aspecto que determina la inexistencia de reproche al actuar del Tribunal ”.
V) Por último, corresponde devolver las actuaciones ordenando que se libre orden de detención, dado que el imputado no se encuentra cumpliendo medida cautelar de prisión preventiva y, al desestimarse el presente recurso, la condena pasará en autoridad de cosa juzgada.
VI) La conducta procesal de las partes no amerita la especial imposición de sanciones.
Por los fundamentos expuestos y conforme lo dispuesto por los artículos 119, 142, 368, 369 y demás normas concordantes del Código del Proceso Penal, la Suprema Corte de Justicia
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
HONORARIOS FICTOS 20 BPC.
NOTIFÍQUESE AL SEÑOR FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN.
ENVÍESE COPIA DE LA PRESENTE SENTENCIA –A TRAVÉS DE LA CASILLA DE CORREO INSTITUCIONAL- AL TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO PENAL DE PRIMER TURNO A EFECTOS DE QUE TENGA CONOCIMIENTO DE LO RESUELTO, DADO QUE EL EXPEDIENTE SE DEVOLVERÁ DIRECTAMENTE AL “ A QUO” .
ATENTO A QUE EL ENCAUSADO NO SE ENCUENTRA CUMPLIENDO MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA, REMÍTANSE LOS AUTOS AL “ A QUO” A LOS EFECTOS DE QUE LIBRE ORDEN DE DETENCIÓN RESPECTO DE AA A FIN DE PROCEDER AL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA RECAÍDA, URGIÉNDOSE, Y, CONCOMITANTEMENTE, NOTIFÍQUE A LA FISCALÍA ACTUANTE, A LA DEFENSA DEL IMPUTADO, A LA DEFENSA DE LAS VÍCTIMAS EN LOS DOMICILIOS CONSTITUIDOS Y AL CONDENADO, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 116.3 DEL CPP.
OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.