Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 4ºT
Sentencia Definitiva N° 48/2026
11 de marzo de 2026
Se desestima excepcion previa de falta de legitimación pasiva.
- Ficha (IUE)
- 2-33310/2025
- Procedimiento
- Proceso laboral
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho laboral › Relacion de trabajo relacion laboral de domestica con iglesia catolica.-
Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL DE APELACIONES DE TRABAJO DE 4º TURNO
MINISTRA REDACTORA: DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA
MINISTROS FIRMANTES: DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO, DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ Y DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA.
VISTOS EN EL ACUERDO:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “SOTO PASTOR, MARÍA C/ IGLESIA CATÓLICA APOSTÓLICA ROMANA - PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)” IUE 2-33310/2025, venidos en apelación del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Cerro Largo de 5º Turno a cargo de la Dra. Graciela Pérez Vega.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 13/2025 de fecha 11 de noviembre de 2025 (fs. 87-103):
- Se ampara totalmente la demanda, y en su mérito, se condena a la demandada Iglesia Católica Apostólica Romana Diócesis de Melo a pagar a la actora María Teresita Soto Pastor la suma de $ 445.261 (pesos uruguayos cuatrocientos cuarenta y cinco mil doscientos sesenta y uno) por concepto de los rubros detallados tu supra en los considerandos nral. 14 a 16, más intereses y reajustes a contar desde la demanda (28/4/2025) hasta su efectiva fecha de cancelación.
- Se desestima la excepción de falta de legitimación pasiva incoada por la demandada.
3) El representante de la parte demandada, interpone recurso de apelación (fs. 106-120) contra la referida sentencia, agraviándose, en síntesis, por cuanto:
Desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta, y condenó a esta parte a pagar a la actora por los rubros detallados, realizando una valoración manifiestamente errónea, arbitraria y sesgada respecto de la prueba rendida, apartándose de las reglas de la sana crítica consagradas en el art. 140 del C.G.P. forzando la existencia de un vínculo laboral que ninguna probanza acredita, y atribuyendo a la Iglesia Católica una condición de empleadora que toda la prueba testimonial contradice, incluso aquella ofrecida por la propia actora.
De la prueba testimonial allegada a la causa se demuestra que fue la Hermana Marta quien contrató a la actora impartiendo órdenes y pagándole el salario con su peculio propio, por lo que la actora prestaba tareas para la Hermana y no para la Iglesia, no existiendo ningún elemento de subordinación jurídica, ajenidad, dirección ni onerosidad imputable a la Iglesia, siendo que la hipótesis del trabajador complejo propuesta por la actora resulta inaplicable al caso de marras.
Además, es la propia Hermana Marta quien su declaración, despejó cualquier duda posible al afirmar con claridad y sin equívocos que contrató a la actora “para el servicio doméstico”, que ella daba las órdenes, que las tareas eran exclusivamente para ella y para su vida cotidiana, y que ella pagaba el salario con su jubilación y ayuda de amigas, y que la Diócesis no fijó salario, tareas ni horarios, que no utilizó fondos de la Iglesia para esos pagos y que la misma no interviene en la vida interna o personal doméstico de las religiosas. Por otro lado, agregó sin más, que las tareas que realizó la actora en la sacristía eran para ayudarla a ella y no en ocasión de la Iglesia.
También se aclara que la Congregación de las Hermanas de la Medalla Milagrosa tiene una organización diferente y apartada de la Diócesis, es decir, son personerías distintas, la congregación religiosa desarrolla su “carisma” en el ámbito de la Diócesis, pero sin formar parte de su estructura orgánica, no existiendo una relación de dependencia entre ellas desde el punto de vista jurídico – laboral.
Al margen de lo referido, para que nazca el contrato de trabajo se requieren de cuatro elementos básicos, que son: la actividad personal, la subordinación, la onerosidad y la durabilidad, y en este caso surge como única empleadora la Hermana Merlo, no pudiendo, por consiguiente, alegar la actora que desconocía quien era su verdadero empleador, lo que afirma la legitimación pasiva de la Iglesia Católica Apostólica Romana.
4) Por auto Nº 297/2025 de fecha 24 de noviembre de 2025 (fs. 121), se dispuso el traslado a la parte actora del recurso de apelación interpuesto por la demandada por el término legal de diez días hábiles, resultando evacuado a fs. 123-128.
5) Por providencia Nº 336/2025 de fecha 11 de diciembre de 2025 (fs. 129) se tuvo por evacuado el traslado conferido y se dispuso franquear la alzada para ante el Tribunal de Apelaciones de Trabajo que por turno corresponda.
6) Recibidos los autos en el Tribunal el 10 de febrero de 2026, se señaló fecha de acuerdo y se dispuso el pase a estudio de conformidad con lo establecido en el art. 17 de la Ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6 de la Ley 18.847 (fs. 133-134).
CONSIDERANDO:
I) La Sala por la unanimidad de sus voluntades naturales irá a confirmar la sentencia apelada, por los fundamentos que seguidamente se expondrán.
II) La recurrente, se agravia, en puridad, por cuanto la impugnada, rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por su parte, en tanto, no se probó en autos, a su respecto, la calidad de empleadora de la accionante, cuya relación laboral se habría trabado únicamente con la Hna. Marta Merlo, quien la contrató como empleada doméstica para realizar tareas en su domicilio. Por lo que aduce una errónea valoración probatoria.
Tratándose de un reclamo basado en una relación de trabajo doméstico, a efectos de dilucidar el punto objeto de agravios, no debe dejarse de observar que, la función de los trabajadores domésticos de acuerdo a la definición legal es la que se presta en el seno de un hogar. En efecto, es trabajo doméstico el que se presta en relación de dependencia por una persona a otra u otras, o a una o más familias, con el objeto de dedicarles su cuidado y su trabajo en el hogar, en tareas vinculadas a éste. Tareas que no tienen que representar para el empleador una ganancia económica directa (art. 1º de la Ley N° 18.065 de 27 de noviembre de 2006). Como enseñaba el Prof. Plá Rodríguez (cfr. “Curso de Derecho Laboral”, t. II, vol. 2; pág. 99 y siguientes), el trabajo doméstico se caracteriza por su prestación en el hogar o morada particular ajena; sus tareas se refieren a funciones propias de la familia y no importan un lucro económico para el patrón. Los servicios se pueden prestar de forma continua e ininterrumpida o en forma periódica, ya sea una o más veces a la semana y el trabajo puede estar concertado en forma sistemática o no. Por su parte el Dr. Goldstein, en su trabajo “Régimen jurídico del trabajo doméstico” (cfr. “Cuarenta estudios sobre la Nueva Legislación Laboral Uruguaya - Grupo de los miércoles”, pág. 190-191) señala que el art. 1º de la ley 18.065 y el art. 1º del decreto reglamentario N° 224/007 conceptualizan al trabajo doméstico como aquel que implica una prestación personal de servicios en el hogar de una persona, u otras o una o más familias, en tareas vinculadas al hogar y que no representan un beneficio económico directo para el empleador. Al comentar esta definición, el autor observa, que de la misma se desprende claramente la existencia de una relación de subordinación jurídica, en la medida que se distingue la figura del trabajador o trabajadora doméstica, que presta su labor en forma “intuito personae”; del otro lado del sinalagma aparece un empleador y beneficiario del trabajo que puede ser una persona, varias personas o una o varias familias, entendida ésta en un sentido laxo y conforme al principio de primacía de la realidad y no circunscripto a criterios jurídicos encorsetados por el derecho común. Y, finalmente la realización de una actividad económica (servicios), aunque sin fines de lucro para sus beneficiarios.
La empleada doméstica de una casa de familia, realiza las labores propias del hogar y con su trabajo se benefician todos sus componentes, más allá que la haya contratado uno u otro integrante del núcleo familiar.
En el caso de autos, la actora, Sra. María Teresita Soto Pastor, cita a la audiencia en vía administrativa y luego promueve el presente accionamiento contra la Iglesia Católica Apostólica Romana, con Sede en la ciudad de Melo. La demandada en su libelo introductorio a fs. 22 vto. afirmó que trabajaba en el domicilio de las monjas, que conforman la orden de las Hermanas Milagrosas, que se comunica por un portón con el predio del Colegio Dámaso Antonio Larrañaga. Por lo que la relación laboral se llevó a cabo con pleno conocimiento de las autoridades de la Iglesia Católica, quien en la audiencia de conciliación previa pretendió desligarse de toda responsabilidad, cuando en el caso, según doctrina que cita, la demandada integra un empleador complejo.
Continuando con la relación de hechos, a fs. 24 de su escrito de demanda, la Sra. Soto, indica que el vínculo laboral se originó el 7 de junio de 2016, a pedido de la Hna. Marta Merlo, para hacer tareas de limpieza, cocina, mandados, entrar leña y todas tareas concernientes al trabajo doméstico que surgían día a día, en el domicilio contiguo a dónde funcionaba el Colegio Dámaso Antonio Larrañaga, propiedad de la Iglesia Católica. Convino un horario de lunes a sábados de 10 a 14 horas, de lunes a sábados. 24 horas semanales como mínimo, se le abonaba al egreso, un jornal de $500.
Agrega, que, además, del trabajo en el domicilio de las hermanas, también se encargaba de la limpieza y acondicionamiento de manteles, paños, bronces y accesorios de la Iglesia del Carmen. Para las celebraciones, como Navidad, Semana Santa, etc. lustraba todos los objetos destinados a las mismas, además del acondicionamiento del lugar y demás tareas propias de la ocasión. Incluso, acondicionaba el atuendo del Sr. Obispo. Algunas veces concurría a la Iglesia a retirar el material de trabajo, otras, el mismo era llevado a casa de las hermanas.
Relata que, con el correr del tiempo, solicitó a la Hna. Marta y a autoridades de la Iglesia, como al actual obispo Mons. Pablo Jourdan, que se regularizara su situación, para poder, algún día jubilarse y que se le abonara aguinaldo, licencia y salario vacacional, ya que solamente se le pagaba el salario. Al no obtener respuesta a sus reclamos, el 23 de setiembre de 2024, fue su último día de trabajo, dijo que no iba a trabajar más, considerándose despedida por los incumplimientos referidos. Reclama el pago de los rubros: diferencias de salario por el laudo del Grupo 21 de los Consejos de Salarios (Servicio Doméstico), licencia, salario vacacional, salario vacacional complementario, aguinaldo durante los últimos 5 años, daños y perjuicios, despido indirecto y multa legal.
La recurrente, no controvirtió la prestación de las tareas relatadas por parte de la actora en el domicilio de las Hermanas, las que surgen debidamente ilustradas con las declaraciones de los testigos deponentes en autos, sino su calidad de empleadora, por lo que se agravia por cuanto la atacada desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por su parte, cuando de la prueba producida en autos, documental, testimonial e incluso de las declaraciones de la actora y de la Hna. Marta, resulta tal extremo. Sostiene que la Sra. Soto trabajaba para la Orden de las Hermanas Milagrosas, siendo la Hna. Marta Merlo, la persona que la contrató, le impartía órdenes de trabajo, le pagaba el salario con su propio peculio, las tareas eran prestadas exclusivamente para la Hna. Marta y no para la Iglesia, quien jamás dirigió, controló, supervisó ni remuneró a la actora, no existió beneficio por parte de la Iglesia, ni coordinación ni unidad de dirección. A ello agrega, que la Congregación y la Iglesia Católica son personas jurídicas autónomas e independientes y que la Diócesis de Melo desconocía la existencia misma del trabajo para la Hna. Marta, hasta su planteamiento en la entrevista llevada a cabo con el Obispo.
Sin embargo, si nos remitimos a las declaraciones de las partes y de los testigos y las valoramos según las reglas de la sana crítica y a la luz del principio de la realidad, si bien es cierto que quien contrató a la Sra. Soto y le impartía las instrucciones de trabajo, en el ámbito de una relación de trabajo doméstico informal, era la Hna. Marta, no es menos cierto, que dicha contratación no la realizó a título personal para beneficiarse del trabajo de la actora, como cualquier ama de casa, sino como una religiosa que se dedica a la atención del Obispo de Melo, cuida de la prolijidad de sus vestiduras y de las instalaciones de la Iglesia para las distintas celebraciones, como los ornamentos y elementos necesarios para las mismas. Y realiza todas esas tareas cumpliendo con el carisma de su congregación religiosa (fs. 72).
Así, para dedicarse a cumplir con ese rol de atención de personas que integran la Iglesia Católica y de cuidado y preservación de bienes y objetos con especial significado litúrgico, lo que desde el punto de vista de la religiosa es el carisma de la Orden a la cual pertenece, la Hna. Marta, contrató a una empleada doméstica, para que la ayudara realizando dichas tareas. No se trata de una casa de familia, donde viven personas unidas por vínculos sanguíneos y por afinidad, sino de la familia diocesana, en la cual la Hna. Marta, se ocupa de la atención de la casa de las religiosas, de la atención del Sr. Obispo y de que el Templo tenga todos los elementos requeridos para los diversos actos religiosos de la forma que la liturgia de la propia Iglesia Católica determina.
En efecto, del informativo testimonial valorado en su conjunto conforme a reglas de sana crítica y experiencia resulta sin hesitaciones, que la Sra. Soto, se desempeñaba como empleada doméstica en el hogar de las Hermanas Milagrosas, porque la Iglesia entendió conveniente que la Hna. Marta, tuviera una empleada que la ayudara para cumplir con su carisma, pues, en principio, tratándose de una hermana de una Orden Religiosa al servicio de la Iglesia Católica, que vive en un predio de la misma y se ocupa de la atención sacerdotal, las funciones de la Hna. Marta y de quien colabore con ella se realizan en beneficio de la Iglesia toda y no de una persona física determinada.
De ahí, que no habiéndose demostrado con documentación laboral alguna o con declaraciones testimoniales, que la Hna. Marta Merlo haya contratado a la actora como empleada en su exclusivo beneficio, ni que le pagase el salario de su peculio personal, ni haya justificado ingresos para ello (la propia demandada señaló que profesa voto de pobreza), el marco de la realidad, donde se inserta el vínculo laboral de marras, conlleva a que la figura del empleador se identifique con la Iglesia Católica demandada.
Por tanto, el hecho que las indicaciones propias del trabajo doméstico las realizara dicha religiosa, no quita el rol de empleadora del servicio doméstico y la legitimación para ser demandada en autos a la Iglesia Católica Apostólica Romana con Sede en Melo, quien se sirve de la labor de Hna. Marta como religiosa que cumple con un carisma y también de la actora, quien colaboraba para ello, con su trabajo a cambio de un salario.
En este enfoque de la cuestión, es evidente que la accionada, se vio favorecida durante años, con las labores de la empleada doméstica demandante, para la realización de tareas domésticas en la casa de las religiosas que atienden la Iglesia, inmueble, que por otra parte es propiedad de la misma. Aunque la actora tratara con la Hna. Marta, ello no excluye a la Iglesia de su condición de patrón, a los ojos de quien trabaja para personas que integran la misma como religiosos y se benefician con su trabajo.
De acuerdo a lo expuesto, a nuestro juicio, la valoración probatoria y argumentación de la apelada, en el punto objeto de apelación, resulta compartible, siendo de aplicación al caso, la teoría de la personería laboral del empleador, en tanto de los medios probatorios referidos, valorados conforme a la sana crítica y experiencia y la aplicación del principio de primacía de la realidad conducen a la conclusión que la Iglesia Católica está legitimada para ser demandada y condenada en juicio como empleadora de la actora, más allá que la haya contratado la Hna. Marta Merlo, quien como integrante de la Orden de las Hermanas Milagrosas, cumple funciones en beneficio de la Iglesia de Melo.
Consecuentemente, parece acorde a la sana crítica, lógica y experiencia valorar, como lo hizo la Sra. Juez a quo, que, en el contexto probatorio de marras a fs. 95 a 96, conforme a los principios generales en materia de carga y valoración de la prueba y principios propios de esta rama del derecho, recogidos en el art. 1 de la ley 18.572, rechazar la excepción opuesta por la recurrente y confirmar la decisión arribada en primera instancia.
III) Atento a que la recursiva impetrada se centró y limitó a la legitimación pasiva de la apelante, la que fuera desestimada, no habiéndose expresado agravios sobre la procedencia y/o liquidación de los rubros objeto de condena, ello inhibe a la Sala de emitir pronunciamiento al respecto, lo que conlleva la confirmatoria de la recurrida en todos sus términos.
IV) No se establecerá especial imposición de costas y costos en el grado.
Por tales fundamentos, disposiciones legales citadas y en los arts. 17, 18, 28, 29 y concordantes de la Ley N° 18.572 del 13.9.2009, art. 7 de la Ley N° 18.847 del 15.11.2011, el Tribunal,
FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA.
SIN ESPECIAL IMPOSICIÓN DE COSTOS Y COSTAS EN EL GRADO.
HONORARIOS FICTOS: CINCO BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO
MINISTRA PRESIDENTE
DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ
MINISTRO
DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA
MINISTRA
ESC. VERÓNICA LAMELA SANTURIO
SECRETARIA LETRADA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.