Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 519/2023
8 de junio de 2023
.
- Ficha (IUE)
- 2-47451/2020
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
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- Derecho procesal › Resolucion judicial jurisprudencia anterior de la corporacion: sentencia nro. 141/2021
Texto de la sentencia
Montevideo, ocho de junio de dos mil veintitrés
VISTOS:
Para sentencia definitiva esta causa caratulada: “FISCALÍA LETRADA DEPARTAMENTAL DE ROSARIO C/ AA. BB. UN DELITO DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR EN CONCURSO REAL CON UN DELITO DE HOMICIDIO ESPECIALMENTE AGRAVADO, UN DELITO DE LESIONES PERSONALES ESPCIALMENTE AGRAVADAS Y UN DELITO DE PORTE DE ARMAS EN CALIDAD DE AUTORES. CASACIÓN PENAL”, IUE 2-47451/2020 , venida a conocimiento de esta Suprema Corte de Justicia en mérito al recurso de casación interpuesto por la Defensa de los imputados AA y BB [a cargo del Dr. Isaac Abulafia] contra la sentencia definitiva número 97, de fecha 10 de noviembre de 2022, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 3° Turno.
RESULTANDO:
I.- Por el mencionado, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 3° Turno [Olivera Negrín (r), Salazar Delgado y Gómez Ferreyra] falló: “Confírmase la sentencia No. 14 dictada el 23 de mayo de 2022, salvo en cuanto en esta instancia: a) se condena a BB como autor penalmente responsable de un delito de asociación para delinquir, en reiteración real con un delito de homicidio especialmente agravado y un delito de lesiones personales agravadas, éste en calidad de coautor. B) Se condena a AA como autor penalmente responsable de un delito de asociación para delinquir, en reiteración real con un delito de lesiones personales agravadas, un delito de porte de armas en persona con sentencia condenatoria y con un delito de homicidio especialmente agravado, éste en calidad de coautor, y c) se le impone a BB una pena de 16 años y 6 meses de penitenciaría (...)” (fojas 452-471).
A su vez, el pronunciamiento anterior emanado del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Rosario de 1º Turno [Juez del proceso simplificado: Dra. Bettina Duter] por sentencia Nº 14, de fecha 23 de mayo de 2022, había fallado: “Condenando a AA como co-autor responsable de un delito de homicidio muy especialmente agravado en régimen de reiteración real con la autoría de un delito de lesiones personales agravadas y un delito de porte de arma en personas con sentencia condenatoria a la pena de 15 años y 4 meses de penitenciaría con descuento de la preventiva sufrida suspensión de los derechos políticos y la prevista en el literal E del art. 105 del Código Penal y condenando a BB como co-autor responsable de un delito de homicidio muy especialmente agravado en régimen de reiteración real con la coautoría de un delito de lesiones personales agravadas a la pena de 15 años y tres meses de penitenciaría con descuento de la preventiva sufrida, suspensión de los derechos políticos y la prevista en el art. 105 literal E del Código Penal. Procédase al decomiso de los celulares incautados (…)” (fojas 383-397).
II.- En tiempo, la Defensa de los imputados AA y BB interpuso recurso de casación contra la referida sentencia dictada por el “ Ad Quem” .
En su libelo impugnativo, de fojas 481-488 vuelto, reiteró –en forma textual, sin realizar esfuerzo argumentativo alguno- los agravios ya mencionados al presentar el recurso de apelación que oportunamente fuere resuelto por el Tribunal.
Por su parte, de fojas 488 vuelto a 495 vuelto, esgrimió reproches a lo resuelto por el “ Ad Quem ”. Así, señaló que: a) la teoría del caso planteada por Fiscalía “se ha desmoronado como arena en la playa, en el sentido liso y llano ”; b) se preguntó que credibilidad puede tener la acusadora pública cuando extorsionó a las parejas de sus defendidos y se encuentra en sendos juicios y sumarios administrativos por varias denuncias en todos los destinos que ha estado; c) la teoría del caso de Fiscalía es inconducente, débil y sin sustento probatorio que la avale; d) en el video no se observa el rostro de las personas que participaron y cometieron el ilícito; e) CC no estableció la estatura de ninguno de los dos imputados; f) los indicios fueron valorados en forma errónea; concluyó que es preferible dejar libre a cien culpables, antes de cometer la insidia (verdaderamente una infamia) de condenar a un inocente. Además, la alta probabilidad de condenar a un inocente por delitos que no cometió debe detener la mano de la justicia, si “ es que queremos todavía que dicha palabra se escriba con mayúscula, tenga un sentido superior, educador del pueblo y no se transforme en un arma de persecución, o un instrumento de venganza, lo que cambiaría para siempre su alto significado social ”.
III.- Por providencia Nº 826, de fecha 5 de diciembre de 2022 (foja 496), se confirió traslado del recurso a la Fiscalía actuante quien lo evacuó y bregó por su rechazo (fojas 498-512).
IV.- Por decreto Nº 861, de fecha 15 de diciembre de 2022 (foja 513), se elevaron los autos a la Suprema Corte de Justicia con las formalidades de estilo.
V.- La causa fue recibida en esta Corporación el día 21 de diciembre de 2022 (nota de cargo de fojas 515).
VI.- Los autos pasaron en vista al Sr. Fiscal de Corte quien, en su dictamen, concluyó que corresponde desestimar el recurso movilizado (dictamen N° 000077 de 19 de abril de 2023 que obra a fojas 519/521).
VII.- Por decreto Nº 417, de fecha 20 de abril de 2023 (foja 523), se dispuso el pasaje de los autos a estudio para sentencia, acordándose ésta en legal forma.
CONSIDERANDO:
I.- La Suprema Corte de Justicia desestimará el recurso de casación interpuesto dado que gran parte del mismo (hasta foja 488 vuelto) es una reiteración textual de lo ya dicho en el recurso de apelación.
Asimismo, con relación a lo consignado a partir de fojas 488 vuelto y siguientes, señalará que lo afirmado incumple ostensiblemente la carga de la debida argumentación prevista en el artículo 273 del C.G.P. el cual resulta aplicable en virtud de la remisión dispuesta en el artículo 369 del C.P.P.
II.- Como cuestión preliminar, toma nota la Corte que la forma de proceder y dirigirse a su adversaria, por parte del profesional actuante (Dr. Isaac Abulafia), no es la que se espera de un profesional del derecho. En efecto, se podrá tener razón o discrepar con la postura del otro, aunque se encuentre en las antípodas de la argumentación que uno pretende sostener en juicio, pero tal extremo no autoriza en lo más mínimo la falta de respeto o caer en descalificativos que poco aportan a la discusión jurídica.
Ciertamente, si existió un obrar de la Fiscal actuante apartándose de su estatuto como funcionaria, lo que hubiera correspondido en todo caso es realizar la denuncia por los carriles administrativos de la Fiscalía General de la Nación; pero si buscaba la absolución de sus defendidos, la vía del agravio a la persona por encima de lo jurídico no es la correcta.
Así, frases en mayúscula y negrita en la que se señala “ahora yo me pregunto como defensa y lo deberían de hacer los MINISTROS DE LA CORPORACIÓN: QUE CREDIBILIDAD PUEDE TENER FISCALÍA EN SU PRETENCIÓN [SIC] PUNITIVA ???, CUANDO REALIZÓ UNA MANIOBRA CLARAMENTE VICIADA DE NULIDAD, CASI ILEGAL Y ANTIJURÍDICA, ESTAMOS HABLANDO DE UNA EXTORSIÓN PROCESAL A LAS PAREJAS DE NUESTROS DEFENDIDOS, CUANDO INCLUSO ENCUENTRA EN SENDOS JUICIOS Y SUMARIOS ADMINISTRATIVOS, POR VARIAS DENUNCIAS EN TODOS LOS DESTINOS QUE HA ESTADO Y POR MANIOBRAS DE EXCESO Y/O ABUSO DE PODER E INCLUSO HAY RECIENTE UN FALLO QUE SE LA CONDENA A LA PERSONA Y A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN A ABONAR UNA SUMA CUANTIOSA DE DINERO, POR SU ACTUAR APARTADO DE NORMAS LEGALES” (fojas 489-489 vuelto), distan enormemente de lo que se espera de un litigante.
En definitiva, la Corte, teniendo presente lo dispuesto en el artículo 148 numeral 2 de la LOT, ordenará la confección de testimonio administrativo a los efectos que eventualmente pudieren corresponder, dado que el tenor de dicho escrito deberá ser analizado con mayor detenimiento en el seno del acuerdo administrativo.
III.- Efectuada la precisión que antecede, se pasará al estudio de los agravios. Como ya se adelantó, lo narrado a fojas 481-488 vuelto del escrito recursivo no puede prosperar ya que es una reiteración textual de lo ya dicho en el recurso de apelación y refiere a los supuestos yerros de la “A Quo” .
En otras palabras, el agravio debe cimentarse en la sentencia dictada por el “Ad Quem ” y no lo dicho por la “ A Quo ”. Tal como señaló este Alto Cuerpo en sentencia Nº 220/2021, “Los supuestos errores que se mencionan refieren a los cometidos por el Juez de primera instancia al dictar la sentencia definitiva. En tal sentido, se observan frases tales como: “ la Sede de primera instancia arriba a la conclusión”, “el distinguido sentenciante” (refiere al “A quo”). Ahora bien, se parte de una premisa equivocada; esto es, que el Tribunal, si bien confirmó lo resuelto por primera instancia, en ningún momento se remitió in totum al desarrollo argumentativo realizado por el decisor de primera instancia. Y, valga la redundancia, no lo hizo por la simple razón del artillero: de haber procedido de esa manera se habría vulnerado la motivación de la sentencia y el propio alcance que tiene en nuestras latitudes el recurso de apelación. La repetición de agravios (en forma textual y sin un mínimo de adecuación al caso) es razón suficiente para repeler el recurso. (…) Las formalidades exigibles determinan que quien pretende interponer el recurso de casación debe efectuar un desarrollo explicativo mínimo y no una mera transcripción –en bruto- de agravios ya articulados al apelar, que escasa relación y nula significación guardan con el razonamiento efectuado por la Sala. Como señala MOLINA SANDOVAL, la idea esencial es que de la sola lectura del recurso, el tribunal pueda tener una idea lo más aproximada posible a la problemática suscitada y, fundamentalmente, los intereses de las partes, que son los que sustentan las pretensiones procesales. Se requiere una adecuada armonía entre autosuficiencia, claridad y síntesis, pero fundamentalmente estrategia recursiva ”.
Asimismo, en múltiples oportu-nidades, esta Corte ha señalado que la repetición de agravios en forma textual y sin un mínimo de adecuación al caso es razón suficiente para repeler el recurso. En este sentido, resultan trasladables las consideraciones realizadas en reciente sentencia Nº 145/2021: En tal sentido, se señaló: “cabe reparar en que la parte recurrente impugnó el fallo de segunda instancia ante esta Suprema Corte de Justicia mediante una copia servil y acrítica del contenido de su demanda. Ello, en atención al contenido del fallo que recurrió, configura un ostensible incumplimiento de la carga de la debida alegación en casación (...) Como ha señalado reiteradamente la Corte al determinar el cumplimiento de la carga establecido en el artículo 273 del C.G.P., el agravio del recurso de casación debe ser autosuficiente en cuanto a la expresión de los motivos concretos que fundan su interposición, no bastando la remisión a consideraciones efectuadas en otras oportunidades procesales ni alegaciones genéricas (sentencias Nos 646/2017 y 667/2017, entre otras)” (Cfme. sentencia Nº 71/2021).
A fojas 481-488 vuelto, la Defensa transcribe textualmente el contenido de su escrito de apelación, sin siquiera modificar palabras en casi la totalidad del agravio.
Las apreciaciones que anteceden, a juicio de la Corporación, determinan el franco rechazo del planteo.
IV.- Por último, en lo que guarda relación con lo consignado a fojas 488 vuelto y siguientes, el agravio denunciado –errónea valoración de la prueba- incumple flagrantemente las exigencias previstas en el artículo 273 del C.G.P. el cual resulta aplicable en virtud de la remisión prevista en el artículo 369 del C.P.P.
En efecto, se limitó a señalar que por el mero hecho de no verse el rostro en el video a sus defendidos, estos no participaron. Ahora bien, de la mera lectura de la sentencia se desprende un entramado de pruebas obrantes en el cúmulo que dan cuenta de que los que participaron en la escena de los hechos fueron ambos imputados. Asimismo, se critica que se hayan aplicado los indicios para condenar, pero no se realiza un esfuerzo por atacar en debida forma cada uno de ellos. En definitiva, no existe un análisis –a diferencia de lo hecho por la “ A Quo” en su puntillosa sentencia y de lo consignado por el “ Ad Quem”- que demuestre dónde está el yerro en la valoración de la prueba.
En definitiva, constata la Corte que no existe un esfuerzo argumental en analizar uno a uno los relatos y la demás prueba que el Tribunal sopesó en el cúmulo en forma individual y colectiva a los efectos de explicar los motivos por los cuales entendía que se estaba condenando a dos inocentes por el mero hecho de obtener a los responsables.
Y la exigencia de analizar la prueba en su conjunto no se cumple con meras afirmaciones –por mas rimbombantes que fueren-, tales como que CC no pudo identificar la estatura de cada uno de ellos cuando del propio relato se observa con total claridad que uno era más alto que el otro. Asimismo, tal como se señaló, el cúmulo no se limita a medios de prueba individuales considerados en forma aislada.
Sobre la cuestión, ya ha dicho, Hitters “la expresión de agravios constituye la clave de bóveda para la apertura de la actividad controladora del superior” (Cfme. HITTERS, J.C., “Técnica de los recursos ordinarios”, Ed. LEP La Plata, 2000, Pág. 441). En similares términos Guasp expresaba: “ Finalmente, en el recurso de casación, como requisito objetivo de la máxima importancia, se encuentra la causa de la impugnación (...) para que la casación proceda es preciso que se dé una justificación objetiva, legalmente establecida, que funciona, por tanto, auténticamente como un motivo del recurso. Hay, pues, que estudiar aquí este requisito objetivo del motivo del recurso, sin duda la exigencia de mayor significación y alcance de todas las que a esta impugnación hacen referencia ” (Cfme. GUASP, Jaime, Derecho Procesal Civil, T. II, pág. 824, Ed. Inst. de Est. Políticos, 3ª Ed., Madrid, 1968).
Tal como ha señalado este órgano máximo de la jerarquía judicial: “Como lo ha dicho la Corte, la ley procesal tiende a asegurar la garantía de la defensa en juicio y la efectividad de los derechos sustanciales, por lo que el proceso debe ser instrumental para su tutela y no un fin en sí mismo. Ello lleva a descartar exigencias adjetivas demasiado rígidas o excluyentes. Sin embargo, no puede obviarse, en orden a la fundamentación del recurso de casación, que la ley impone determinados requisitos para su progreso. Como ha dicho la Corporación, se requiere a la hora de plantear un recurso de casación de: <<...un mínimo de rigor formal, de motivación del recurso y de claridad y precisión en su fundamentación y exposición, son sin duda exigibles en un recurso extraordinario y supremo como es la casación...>> (Cf. Sentencia No. 280/1997). En la especie, el recurso adolece, en este punto, de defectos formales tan severos en orden a su fundamentación y claridad, que sellan definitivamente su suerte. Como enseña nuestra doctrina, en el recurso de casación es menester: <<...que se indique el error y la correcta solución de la situación jurídica objeto de la sentencia que se recurre. La invocación debe ser clara y no mera referencia o crítica general>> (Cfme. Vescovi, E.: <<Derecho Procesal>>, T. VI (2ª parte), Idea, 1985, pág. 198)” (Cfme. sentencia Nº 92/2020).
Las carencias que anteceden determinan la sucumbencia del reclamo.
V.- Las costas y los costos de la presente etapa se distribuyan en el orden causado (artículo 688 del Código Civil y artículos 56.1 y 279 del C.G.P.).
Por los fundamentos expuestos y en atención a lo establecido en los artículos 368 y 369 del Código del Proceso Penal y lo dispuesto en los artículos 268 y concordantes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
EXPÍDASE TESTIMONIO DE LA CAUSA DESDE FOJAS 481 AL PRESENTE Y FÓRMESE PIEZA ADMINISTRATIVA, TENIENDO EN CONSIDERACIÓN QUE EN LA PRESENTE SENTENCIA SE INSERTA LA RESOLUCIÓN A QUE REFIERE EL NUMERAL 5) DE LA ACORDADA Nº 7971, REMITIÉNDOSE A TAL EFECTO A LA DIRECCIÓN GENERAL DE LOS SERVICIOS ADMINISTRATIVOS PARA SU TRAMITACIÓN.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 40 BPC.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.