Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 4ºT
Sentencia Definitiva N° 49/2026
11 de marzo de 2026
Se acoge demanda en segunda instanci.
- Ficha (IUE)
- 2-11700/2025
- Procedimiento
- Proceso laboral
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Derecho laboral › Relacion de trabajo uber
Texto de la sentencia
. SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 4º TURNO
MINISTRO REDACTOR: DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ
MINISTROS FIRMANTES: DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO, DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ Y DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA.
VISTOS EN EL ACUERDO:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “BENTANCUR MAGNONE, WALTER C/ UBER TECHNOLOGIES URUGUAY S.A. Y OTRO - PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)” IUE 2-11700/2025, venidos en apelación del Juzgado Letrado de Trabajo de la Capital de 20º Turno a cargo de la Dra. Natalia Tatiana Sereda Mayobre.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº67/2025 de fecha 24 de noviembre de 2025 (fs. 1691-1735):
- Se desestima la excepción de falta de jurisdicción y la de incompetencia. En cuanto a la excepción de prescripción, estese a lo consignado en el considerando IX in fine.
- Se desestima la demanda en todos sus términos.
3) El representante de la parte actora, interpone recurso de apelación (fs. 1738-1744 vto.) contra la referida sentencia, agraviándose, en síntesis, por cuanto:
Desestima en totum el reclamo de autos fundándose en la teoría de la sustanciación, y omitió pronunciarse acerca de la existencia de la relación laboral, generando así un error in iudicando e ignorando el principio de primacía de la realidad.
Entiende la recurrente que, los hechos de los que surge la situación jurídica litigiosa consisten en la clara y reiterada aseveración de que era conductor de UBER, lo que fue admitido por la demandada. En cuanto a la extensión de la relación laboral resulta de la liquidación detallada adjunta que se considera parte de la demanda, de la que resulta el período trabajado y la remuneración percibida. Como establece la Sent. Nº35/2025 del TAT 3°, la liquidación perfecciona los hechos y completa el reclamo. No hay falta de sustanciación cuando la demanda más la liquidación, permiten entender períodos, tareas y rubros. Se alegó el vínculo entre las partes, se individualizaron los años 2017 al 2023 en la liquidación, cumpliéndose un horario variable. Pudieron verse las horas de conexión, ya que fueron agregadas día por día y hora por hora. Por lo cual, la demanda estuvo plenamente sustanciada. Lo exigible es el conocimiento suficiente del reclamo, no la exposición minuciosa, ni matemática del mismo. La sentencia confunde claridad procesal con completitud numérica.
La demanda supera el estándar del art. 117 C.G.P. y de los arts. 6 a 8 de Ley 18.572, porque expone los hechos de manera inteligible, relatado como chofer de UBER, individualizando sujetos y rubros de manera comprensible, permitiendo ejercer una plena defensa a la contraparte. La parte demandada comprendió cabalmente el planteo y pudo realizar todas las controversias que entendió pertinentes.
La Sede falló extra petita, no habiendo la parte demandada interpuesto la excepción de forma o de correcta sustanciación, sino que su defensa esencial se basó en la discusión de la existencia o no del vínculo laboral.
La sentencia incurre en una falta de tutela jurisdiccional efectiva, violando el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos que alude a desechar la formalidad procesal por la formalidad misma y las Reglas de Brasilia respecto al acceso a la justicia para las personas en situación de vulnerabilidad.
La controversia fue ampliamente argumentada y fundada por las partes, siendo la privación del fallo en tal sentido absolutamente infundada, al omitirse pronunciarse sobre el vínculo jurídico e ignorar el principio de primacía de la realidad.
La existencia de relación laboral fue objeto del proceso y de prueba específica y pese a ello no se expidió al respecto, vulnerando los arts. 139.1, 139.2 y 198 del C.G.P., así como también el art. 8 de la Constitución de la República y el 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Deben considerarse los siguientes elementos que la jurisprudencia considera suficientes para determinar la existencia de un vínculo laboral: la existencia de prestación de servicios en forma continua; la percepción de remuneración periódica, dependiente de la operativa de UBER; la existencia de la subordinación técnica y disciplinaria, derivada del sistema de control algorítmico propio de Uber: aceptación obligatoria, calificación permanente, riesgo de bloqueo y exclusión, geolocalización continua y ejecución de tarifas impuestas unilateralmente; subordinación económica, resultante de la dependencia del actor de los ingresos provistos por UBER. Por lo que, no resulta lógico una desestimación in totum de todos los rubros pretendidos.
Por lo que, solicita que se revoque la recurrida en cuanto desestima los rubros pretendidos, se ingrese al análisis de fondo y se amparen.
4) Por decreto Nº2915/2025 de 9 de diciembre de 2025 (fs. 1746), se dispuso el traslado a las demandadas del recurso de apelación interpuesto por el término legal, resultando evacuado a fs. 1748-1749 vto., abogándose por su franco rechazo.
5) Por providencia Nº40/2025 de 3 de febrero de 2026, se tuvo por evacuado el traslado conferido y habiéndose interpuesto recurso de apelación contra la sentencia definitiva de autos, se dispuso franquear la alzada para ante el Tribunal de Apelaciones del Trabajo que por turno corresponda (fs. 1751).
6) Recibidos los autos en el Tribunal el 9 de febrero de 2026, se señaló fecha de acuerdo y se dispuso el pase a estudio de conformidad con lo establecido en el art. 17 de la Ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6 de la Ley 18.847 (fs. 1761-1762).
CONSIDERANDO:
I) La Sala, por la unanimidad de sus integrantes naturales, procederá a revocar la sentencia apelada, y en su lugar se acoge la excepción de prescripción de los créditos laborales en los términos solicitados y se condena en forma solidaria a UBER B.V. y a UBER TECHNOLOGIES URUGUAY, al pago al actor, SR. WALTER BENTANCUR, de los rubros: licencia, salario vacacional, aguinaldo, presentismo y antigüedad por los montos establecidos en las liquidaciones de la parte demandada de fs. 1344 vto. a 1345 vto., 1346 vto. y 1347 vto., con más daños y perjuicios preceptivos (10%), multa (10%), reajustes e intereses, desde su exigibilidad hasta su efectivo pago, por los siguientes fundamentos.
II) Que se entienden de pleno recibo los agravios formulados por la parte actora por el rechazo de la demanda, sin entrar a considerar el tema de fondo, por haberse en la recurrida, erróneamente entendido, que la demanda no cumplía con la carga de la debida sustanciación, al omitir establecer en su cuerpo, fechas de ingreso y egreso, forma de desempeñar las tareas y horario en que habitualmente solía conectarse (fs. 1733).
En efecto, aun cuando sobre estos puntos, la demanda pueda resultar parca, de todos modos, supera el estándar mínimo requerido por la normativa legal relativa a establecer los hechos constitutivos de la pretensión accionada, permitiendo a la contraparte ejercer debidamente su derecho de defensa, controvirtiendo la relación laboral invocada y hasta pudiendo presentar sus liquidaciones alternativas como ocurrió en el caso. Porque, si bien es verdad que en el cuerpo de la demandada no se especifican fecha de ingreso y egreso, las mismas resultan de la liquidación que se adjunta como parte integrante de la misma, concordante, por otra parte, con las establecidas en el acta de inútil tentativa de conciliación. En cuanto a los horarios, al ser variables, no resultaba razonable relacionarlos día a día en el escrito de demanda, cuando, de todos modos, iban a resultar de los listados de las conexiones agregados como medios de prueba adjuntos. Respecto de la forma de desempeñar las tareas, en la demanda se dedica el numeral II, a realizar, al respecto, un extenso desarrollo que luce de fs. 499 a 509, que es obvio, resulta aplicable al caso del actor, en el cual además de analizar los puntos, haciéndose citas doctrinarias y jurisprudenciales de la interpretación de los tales supuestos fácticos, respecto a la configuración de una eventual relación laboral.
Por ende, no puede entenderse que, haya realmente mediado una real falta de la carga de la debida sustanciación de la demanda, cuando la misma, aunada a la liquidación que confirma lo establecido en el acta de inútil tentativa de conciliación, permiten colegir el período y rubros reclamados, así como, la relación de hechos establecida en el cuerpo del escrito introductorio, en que se basa el reclamante para invocar la existencia de una relación laboral encubierta. En todo caso, las imprecisiones u omisiones, podrán determinar que, algún hecho no pueda ser considerado, lo que puede influir en la conclusión final acerca de la pertinencia de la naturaleza del vínculo invocado o de alguno de los rubros reclamados.
III) Que entrando a considerar el tema de fondo, relativo a la eventual naturaleza de la relación que vinculara al actor con las codemandadas UBER B.V. y a UBER TECHNOLOGIES URUGUAY, debemos partir de que, para determinar, en un caso concreto, si medió una relación laboral o de otro tipo, la jurisprudencia es conteste, en que debe estarse más que al rótulo que le dieron y a las formas acordadas por las partes, a cómo se comportaron realmente las mismas durante el desenvolvimiento de la relación, para deducir si se dieron en los hechos los elementos verificantes del trabajo subordinado, aplicando el principio de primacía de la realidad (cf. Plá Rodríguez en "Los principios del Derecho del Trabajo"; págs. 265 y ss.; Rivas en "La subordinación - Criterio distintivo del contrato de trabajo", F.C.U., 1996, pág. 185 y en "Revista Judicatura", N° 36; "Anuario de Jurisprudencia Laboral", Años 1994-1995, c. 99, 100 y 1046; Años 1994-1995, c. 1098 y 1100; Años 1996-1997, c. 1519 y 1584; Año 1999, c. 1098, 1129 y 1249; Año 2000, c. 86, 1111, 1135, 1155 y 1169; Año 2001, c. 474 y 910). Lo cual, no es más que una aplicación de los principios de primacía de la realidad y de irrenunciabilidad, tan caros a la materia para impedir que un trabajador pierda el amparo a los derechos que le corresponden al tener, en los hechos, tal calidad, por haber -al decir de Raso Delgue- "enmascarado" al trabajo subordinado, bajo la apariencia de la autonomía. Para "desenmascarar" la realidad, buscando en los hechos la subordinación, tal como destaca el autor citado, se debe realizar una "caza de indicios", disponiéndose en muchos casos solamente de indicadores empíricos, para saber de la realidad concreta, independientemente de la voluntad negocial, expresada por las partes (cf. "La contratación atípica del trabajo", págs. 57 y 58).
En un intento de sistematización realizado a partir del estudio del repertorio jurisprudencial, el Dr. Daniel Rivas, llega a la conclusión que: "Los indicios utilizados se pueden agrupar en tres conjuntos, según el grado de proximidad o valor instrumental respecto del criterio fundamental respecto de la subordinación. Un primer conjunto considera el vínculo de subordinación, comprendiendo la sujeción a los poderes de organización, dirección, control y fiscalización reconocidos al empleador. El segundo conjunto está constituido por los elementos que tiene la función de complementar o sustituir al criterio de la subordinación, comprendiendo la continuidad, la profesionalidad, la exclusividad, la ajenidad y la inserción en la organización. El tercer conjunto de indicios, que sólo pueden reforzar la atenuada presencia de los anteriores, pero no tienen actitud sustitutiva, comprendiendo el cumplimiento de horario, la forma y modalidades de la remuneración, la incidencia subjetiva del riesgo, el objeto de la obligación, el cumplimiento de obligaciones formales ante organismos de previsión, fiscales o registrales" (cfr. "Los indicios del trabajo subordinado en la jurisprudencia laboral" en "Revista Judicatura", N° 36, noviembre de 1993, pág. 74; "Anuario de Jurisprudencia Laboral" Año 1998, c. 793, 888 y 891; Año 1999, c. 1109; Año 2000, c. 1118, 1316 y 1321; Año 2001, c. 879, 883 y 1050).
Asimismo, la Recomendación Nº198 de la O.I.T., sobre La Relación de Trabajo, enumera entre los indicios a ponderar, los siguientes: el trabajo se realiza según las instrucciones y bajo el control de otra persona; que el mismo implica la integración del trabajador en la organización de la empresa; que es efectuado única o principalmente en beneficio de otra persona; que debe ser ejecutado personalmente por el trabajador, dentro de un horario determinado, o en el lugar indicado o aceptado por quien solicita el trabajo; que el trabajo es de cierta duración y tiene cierta continuidad, o requiere la disponibilidad del trabajador, que implica el suministro de herramientas, materiales y maquinarias por parte de la persona que requiere el trabajo, el hecho de que se paga una remuneración periódica al trabajador; de que dicha remuneración constituye la única o la principal fuente de ingresos del trabajador; de que incluye pagos en especie tales como alimentación, vivienda, transporte, u otros; de que se reconocen derechos como el descanso semanal y las vacaciones anuales; de que la parte que solicita el trabajo paga los viajes que ha de emprender el trabajador para ejecutar su trabajo; el hecho de que no existen riesgos financieros para el trabajador.
Ahora bien, los nuevos procesos de producción tecnológicos, la nueva era de digitalización y automatización, determinan que la búsqueda de los elementos reseñados, deba adaptarse también a sus particularidades.
Los agravios desarrollados por la parte actora sobre el punto, en puridad, se fundamentan en que la recurrida debió ponderar que, logró probar todos los elementos que permiten concluir que estamos ante un relación laboral encubierta, por cuanto quedó verificado que prestaba sus servicios personalmente en forma continua, percibía una remuneración periódica dependiente de la operativa de UBER, mediaba una subordinación técnica y disciplinaria derivada del sistema de control algorítmico impuesto por UBER: aceptación obligatoria, calificación permanente, riesgo de bloqueo y exclusión, geolocalización continua y ejecución de tarifas impuestas unilateralmente y subordinación económica, resultante de la dependencia del actor de los ingresos provistos por UBER.
En la demanda, se había invocado que los conductores no participan en las ganancias de UBER, ni en las decisiones estratégicas, como cambios en tarifas, promociones o políticas de cancelación, lo que indica que no son empresarios autónomos, sino trabajadores subordinados a las decisiones de la empresa. Existe un constante monitoreo de su desempeño, utilizando esta información para su evaluación, que puede llevar a la desactivación de cuentas si las puntuaciones son bajas. Aunque UBER promueve la flexibilidad horaria, en la práctica, incentiva horarios específicos con mayor demanda y aplica algoritmos que afectan la asignación de viajes. Establece estándares de comportamientos y servicio que los conductores tienen que seguir, como el trato al cliente, la limpieza del vehículo y el uso de dispositivos específicos, generando una dependencia tecnológica. No es menor que UBER maneja la responsabilidad antes fraudes y reembolsos.
Al respecto, entiende la Sala, siguiendo calificada doctrina y jurisprudencia que, le asiste razón a la parte recurrente, en cuanto a que en la realidad de los hechos se mantuvo una relación laboral, conforme a lo que se pasa a establecer.
En primer lugar, surge como indicador de la existencia de una relación laboral, la inserción del actor en la organización de UBER, en tanto la aplicación intermedia entre el chofer y el usuario de la misma, a fin de concretar el viaje, obteniendo la empresa un beneficio económico, producto del trabajo del conductor en el traslado de sus pasajeros, usuarios de la aplicación. La parte demandada indica, que fue el actor quien contrató a UBER a efectos de utilizar la aplicación, pero soslaya que se trata de un típico contrato de adhesión, cuya suscripción es la única vía que tenía el accionante para desempeñar este trabajo. Hoy en día, no es necesario concurrir a un local de la empresa, para establecer una relación de trabajo dependiente, cuando los servicios contratados se desarrollan fuera del establecimiento u oficina. Uber B.V. utiliza la herramienta tecnológica, para organizar su sistema productivo, conectar la demanda de servicios de trasporte con la oferta respectiva y gestionar el cobro del servicio al usuario. A su vez, el conductor se ocupa de realizar el transporte del usuario que Uber B.V. le adjudicó, pero sin organizar ninguna etapa de ese proceso productivo, como es típico de un trabajador autónomo, solo puede tomar o dejar la actividad, que Uber disciplina. Por lo que, se infiere, sin obstáculo, que la labor del chofer, constituye un eslabón del proceso productivo organizado y comandado por Uber B.V. y al que se somete. Se integra a este, ocupando una función concreta que armoniza con el propósito de Uber y sin ella –la labor de traslado de pasajeros- no existiría este negocio (cfr. Lorena de León y Nicolás Pizzo en “Trabajo a través de plataformas digitales”, pág. 138).
En segundo término, no puede desconocerse el carácter personal de la prestación del actor, sin perjuicio de la facultad de sustitución por otro chofer establecido por la normativa Departamental, no pudiendo obviarse, que tal posibilidad debía contar con la aprobación de la accionada, y que, en autos, ni siquiera se acreditó que se haya verificado tal hipótesis en la realidad de los hechos, respecto del actor.
En cuanto al elemento ajenidad en los riesgos, entendemos que el hecho de que el accionante deba contar con vehículo con determinadas características y dispositivos electrónicos que le permitan acceder a la aplicación, no modifica la asunción del riesgo de la explotación comercial por el uso y mantenimiento de la plataforma, no pudiendo confundir las condiciones exigidas por la accionada para celebrar el contrato con el actor, con el concepto de riesgo empresarial. Lo relevante al respecto, es que, no quedó probado que el “socio conductor” puede realmente negociar directamente con el pasajero el precio de la tarifa, lo que cabe descartar cuando el pago se realiza directamente con Uber por medios electrónicos internacionales. De hecho, el conductor no sabe al momento de comenzar el viaje cuál será la tarifa final, en tanto es la empresa quien maneja las denominadas “tarifas dinámicas”, dependiendo de la circunstancial oferta y demanda. Señala la doctrina que, precisamente, el hecho que un prestador de trabajo autónomo, no pueda determinar por su propia y única voluntad el precio de sus servicios, constituyen un fiel reflejo de la ajenidad de los frutos y de su ausencia de autonomía. Asimismo, la imposibilidad fáctica y/o jurídica, de que ese prestador de servicios se inserte en el mercado ofreciendo su propia marca, debiendo hacerlo por cuenta ajena, también da cuenta de la falta de autonomía (Cfr. Dr. Federico Rosenbaum Carli en “El trabajo mediante plataformas digitales y sus problemas de calificación jurídica”, págs. 263-264).
Si bien es cierto, que el horario de trabajo lo pueden elegir los choferes y UBER no exige a los conductores de los automóviles que utilizan la aplicación, un determinado número de horas de trabajo, no es menos cierto que ello no quita permanencia al vínculo entre el conductor y la empresa, siendo que en el caso del Sr. Bentancur, el mismo se ha mantenido por espacio de varios años, concretamente desde el año 2017, continuando durante el curso del proceso, salvo en algún período aislado, lo que es indicador de durabilidad y permanencia.
La posibilidad de falta de exclusividad, planteada por la demandada, no descarta la existencia de una relación laboral encubierta, pues la exclusividad es sólo un indicador que puede verificarse o no. Incluso actualmente se entiende que si bien la exclusividad es un elemento indiciario que puede coadyuvar, no es necesariamente requerido para la configuración de la relación laboral, ya que no puede desconocerse que hoy en día, para cubrir sus necesidades el trabajador en los hechos, debe frecuentemente recurrir al multi empleo (cfr. "Anuario de Jurisprudencia Laboral", Años 1996-1997, c. 1575). Elementales reglas de experiencia, ilustran sobre el carácter no exclusivo de la prestación de los servicios de los choferes de aplicaciones, pudiéndose tratar o no de una relación de trabajo subordinado, por lo que, no descarta esta última.
También le asiste razón a la parte actora, cuando entiende que UBER B.V. le impartió órdenes y podía ejercer poder sancionatorio. Porque, en definitiva, la existencia de protocolos o sugerencias en la prestación del servicio, importan directivas de la empresa hacia los choferes. De la lectura del modelo o tipo de contrato de servicios que propone UBER surgen los protocolos, indicaciones y el marco regulatorio de la manera de la prestación del servicio de transporte por parte de la persona o empresa que lo acuerda con dicha compañía, que calificada jurisprudencia ha entendido, que superan el mero concepto de “encargue”, de un contrato civil o comercial.
Son compatibles al respecto, por aplicarse también a las resultancias probatorias de autos, las conclusiones a que arriba el T.A.T. de 2º Turno en sentencia Nº 151/2022: ”Convocando aquella plasticidad a la que referíamos al comienzo, en nuestro criterio en la actualidad el poder de dirección del empleador no sólo se exterioriza a través de órdenes directas, sino también en casos como el que nos convoca, a través de la programación de sistemas y de algoritmos.- En cuanto al reproche que realiza el recurrente a la atacada en éste punto, asociado a la defectuosa valoración de la prueba, corresponde destacar: la libertad para conectarse con la APP, es irrelevante porque el foco para distinguir el trabajo autónomo del subordinado, debe ponerse al momento de la ejecución. En tal sentido se comparten las apreciaciones del Similar de Primer Turno en sentencia No. 89/20 cuando señala que el grado de libertad debe apreciarse desde la faz de ejecución de la tarea. Ello trae aparejado que no interese como elemento a valorar la intensidad de la libertad para conectarse o no, sino, después de conectarse y a partir de que asume la realización del traslado. Esto es si, en la ejecución del transporte de pasajeros podía desenvolverse con libertad en el sentido de autodeterminación resolviendo cómo y para quién hacerlo o si estaba sujeto a las indicaciones de UBER. Este es el sesgo de la libertad que interesa por cuanto, es la libertad a la hora de la realización de la tarea asumida la que caracteriza al trabajo autónomo.- La disponibilidad del trabajador para presentarse o no al trabajo, sin necesidad de justificación, no se refiere al contenido de la relación laboral, sino que es un elemento externo, no sólo en el plano lógico sino también temporal (en cuanto precede al desarrollo de la tarea). Por lo tanto, no puede representar el núcleo de la calificación jurídica de la relación.- Tampoco se puede olvidar que se trata de una libertad sólo formal y, en cualquier caso, no comparable con respecto a la posición contractual del empresario que puede contar con una amplia lista de conductores dispuestos a trabajar, la ausencia de unos es suplida automáticamente con la presencia de otros (Oliveri, Antonio, op. cit.).- Y como refiere el citado autor, en términos que compartimos y ampliamos, no parece adecuado utilizar el concepto de libertad como sinónimo de autonomía, pues esa supuesta libertad es el resultado de un sistema productivo basado en un intenso poder de control y condicionamiento resultante no sólo de la fijación del precio del servicio, sino también del control de la ejecución, de las cláusulas de aceptación de la actividad sin posibilidad de modificación alguna, del control que se realiza a través de los usuarios mediante la calificación de los conductores.- Por su parte, la flexibilidad horaria que se invoca durante la ejecución del vínculo, lo que también se prevé contractualmente, no determina por si solo la ausencia de subordinación, ni en ésta actividad ni en muchas otras.- En lo que refiera a la falta de indicaciones, esto no es así, en tanto surge del contrato suscrito un cúmulo de recomendaciones realizadas por Uber a sus socios conductores. En tal sentido se establece en un detallado contrato de servicios un cúmulo de obligaciones y/o recomendaciones, tales como que el conductor espere al menos 10 minutos para que un usuario se presente en la ubicación solicitada para recogerlo, se prohíbe que conductores y usuarios del servicio se pongan en contacto para un propósito distinto a la prestación del servicio “y en su caso se asegurará que los conductores cumplan esta regla”, se establecen las condiciones que deben tener vehículos y conductores, sistemas de reportes sobre satisfacción del servicio a cargo de los usuarios. Asimismo refirió a otras circunstancias que demuestran el control ejercido, tales como requerirle una foto para controlar que usara mascarilla al abrir la aplicación y previamente a comenzar a trabajar (correo electrónico de la empresa agregado a fs. 32-33 “Nuevos estándares de Seguridad de UBER, de Puerta a Puerta”).- Es verdad que dichos controles también pueden vislumbrarse en los casos de trabajo autónomo, no siendo raro que aún en sede de contratación civil o comercial, para alcanzar la finalidad negociada en el contrato, se establezcan controles a la contraparte, como dice el Prof. Raso en su consulta. Sin embargo, ¿qué sentido tendrían éstas exigencias a un trabajador autónomo cuando UBER afirma y reitera que es una empresa de intermediación que sólo se limita a conectar conductores y usuarios? ¿Cuál es entonces la finalidad del contrato, prestar un servicio de transporte o ser intermediario? Y si como dice UBER es sólo ésta última, cuál es la razón de imponer una multiplicidad de requisitos que atienden al servicio de transporte: cómo se brinda, quién lo brinda, en qué condiciones.- Llama entonces la atención que si UBER carece de incidencia alguna en la prestación del servicio, y no imprime una cierta dirección al mismo, le sea tan importante por ejemplo, la calificación de usuarios y clientes, la que hace pública a conductores y a quien peticiona el vehículo.- De hecho UBER tiene en todo momento información sobre la localización del conductor conectado a la APP, quien acepta que aquella pueda recopilar, utilizar y divulgar información a su respecto, conforme la cláusula 2.8 del multicitado contrato.- Por otra parte, la exención de responsabilidad de UBER en la relación cliente–usuario, plasmada en la cláusula 2.3 del contrato de marras, resulta confrontada con el derecho que en el propio contrato se establece de desconectar o dar de baja de la app a los conductores, según determine UBER a su única discreción (cláusula 2.4).- En palabras del Homónimo de Tercer Turno (Sent. 131/22), Díaz ejercía su labor sometido al poder de dirección de la demandada lo que delega en los usuarios que tienen que calificar al conductor, lo que incide en la relación del conductor con la demandada. A la demandada no le es indiferente cómo presta el servicio el conductor, sino que lo controla a través de los usuarios.- Establece la cláusula 2.6.2 “… cada Conductor debe mantener una calificación promedio por los Usuarios que exceda la calificación promedio mínima aceptable establecida por Uber a su exclusiva discreción (“Calificación Promedio Mínima”). Si la calificación promedio del Conductor desciende por debajo de la Calificación Promedio Mínima, Uber se pondrá en contacto con el Cliente y/o Conductor para informarle al respecto y podrá darle al Conductor, a discreción de Uber, un plazo límite de tiempo para aumentar su calificación promedio por encima de la Calificación Promedio Mínima dentro del plazo establecido (si procede), Uber se reserva el derecho a desactivar el acceso de dicho Conductor de la Drive App y los Servicios Uber.”- Conexo con el punto, resulta convocable lo señalado en la sentencia dictada respecto de UBER en California, en la que se destacó que lo importante no es cuánto control ejerce la empresa en la prestación del servicio, sino cuanto control se reserva el derecho a ejercer (Sande, Bruno Plataformas y relación de trabajo. Análisis desde la perspectiva del Derecho del Trabajo uruguayo, publicado en las XXX Jornadas Uruguayas del Derecho del Trabajo y la Seguridad Social, AUDTSS-FCU, p. 52). Y en el caso UBER se reserva el derecho de bloqueo a la app y consecuentemente de rescisión unilateral del vínculo en casos como el relatado, pero también en otras situaciones (véase cláusulas 2.2, 2.6.2) a su “única razonable discreción”.- En general, es sintomático, en éste y en otros aspectos de la vinculación, las expresiones contractuales que otorgan a Uber entera discreción. V. gr. cláusula 2.4: “… Uber conserva el derecho, en cualquier momento a exclusiva discreción de Uber, a desactivar o restringir de otro modo el acceso o el uso de la Driver App o de los Servicios Uber al Cliente o a cualquier Conductor en caso de incumplimiento del presente Contrato, una incumplimiento del Anexo del conductor, el descrédito del Cliente o cualquier Conductor respecto a Uber o a cualquiera de sus Afiliados, cualquier acto u omisión del Cliente o cualquier Conductor que cause daños a la marca, reputación o actividad comercial de Uber o de sus Afiliados según determine Uber a su única discreción. Asimismo, Uber se reserva el derecho de desactivar o restringir de otro modo el acceso o uso del Cliente o de cualquier Conductor de la Driver App o los Servicios Uber por cualquier otro motivo a la única y razonable discreción de Uber).Y la cláusula 13.1: “Modificación. Uber se reserva el derecho a modificar los términos y condiciones del presente Contrato o, en su caso, el Anexo del Conductor en cualquier momento, … Uber se reserva el derecho a modificar cualquier información a la que se haga referencia en los enlaces del presente Contrato de cuando en cuando…”.- Con un criterio más flexible, ponderando que nos encontramos frente a una actividad diferente, se advierte -en las palabras de Plá Rodríguez- que sin lugar a dudes para cumplir su plan de negocios, Uber imprime una cierta dirección al trabajo de los denominados “socios conductores”, lo que constituye subordinación jurídica.” Por otra parte, entiende la Sala, que, mal podemos hablar de “socios conductores”, cuando ninguna incidencia tiene la voluntad de los mismos en el desarrollo de la gestión, como ocurre en una verdadera sociedad, no hay asamblea societaria u órgano social alguno, en el cual los choferes puedan hacer incidir sus opiniones, ni en la ejecución, ni el cobro del servicio.
Cabe consignar que las disposiciones del Gobierno Departamental de Montevideo que rigen en materia de transporte de pasajeros en distintos tipos de vehículos, no modifican la naturaleza de la relación que pueda existir entre las partes, ya que son ámbitos diferentes. Simplemente, algunas disposiciones tienen la finalidad de que los choferes no queden sin cobertura de seguridad social, para el caso de que la contraparte no la asuma.
No hay dudas, en concepto de la Sala, que las ganancias generadas por el actor y abonadas por los usuarios que trasladaba, son asimilables a “salario”. El hecho de pactar una remuneración mediante una comisión a favor de la aplicación y hacerse cargo el chofer de los gastos de su vehículo, no descarta per se, el carácter salarial de la misma, el que dependerá en realidad de la naturaleza de la relación, que entendemos tiene carácter laboral, luego de analizar distintos aspectos del vínculo.
El argumento que, durante tanto años de relación con UBER, jamás reclamó rubros laborales, no es determinante, pues constituye solamente un mero indicador que no puede considerarse en forma aislada y ha de apreciarse a la luz de los principios que informan el Derecho del Trabajo, como el de irrenunciabilidad, máxime en una actividad que comenzó a desarrollarse en la última década, desde que se hizo masivo el uso de las aplicaciones, con escasos antecedentes jurisprudenciales, explican que el accionante no haya formulado reclamos previamente.
También, cabe señalar, que calificada jurisprudencia, incluso a nivel de derecho comparado, ha entendido que UBER califica como empresa de transporte, pues carecería de razón de ser, sin el servicio de transporte que prestan los conductores, siendo que, en realidad, sus ganancias dependen de la cantidad de viajes que estos realicen, de ahí que, Uber crea una oferta de servicios de transporte urbano que hace accesible, mediante herramientas informáticas, y cuyo funcionamiento general organiza a favor de las personas que desean recurrir a esa oferta (Sentencia del 20 de diciembre de 2017 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el asunto C-434/15).
De acuerdo a lo que viene de decirse, cabe concluir que indicadores serios de la existencia de una relación laboral encubierta, se verifican, si consideramos a la luz del principio de primacía de la realidad, el contrato de servicios marco o tipo agregado al expediente, la manera cómo se ejecutó el mismo, según consignan las partes en sus respectivos escritos y se respalda con el informativo testimonial.
Como sostienen Lorena de León y Nicolás Pizzo, en “Trabajo a través de plataformas digitales”, Ed. 2023, pág. 156, en su análisis sobre la calificación jurídica de la laboralidad, puede sostenerse que la Recomendación N° 198 de la O.I.T. está basada en el principio de primacía de la realidad, cuando establece que: “la existencia de una relación de trabajo debería determinarse principalmente de acuerdo con los hechos relativos a la ejecución del trabajo y la remuneración del trabajador, sin perjuicio de la manera en que se caracterice la relación en cualquier arreglo contrario, ya sea de carácter contractual o de otra naturaleza, convenido por las partes”. En esta línea de pensamiento los autores refieren al nulo poder de negociación por parte del trabajador y el carácter de contrato de adhesión, que tienen los documentos que las plataformas hacen suscribir a los interesados. En páginas siguientes, en la obra citada, refieren a nuevos indicios de laboralidad en la era digital, que a su entender, no son más que la adaptación de viejos elementos a la tecnología del siglo XIX. Entre dichos elementos destacan, que el contrato entre las plataformas y los prestadores del servicio, es un contrato de adhesión, la escasa o ausente autonomía de la voluntad para elegir la modalidad de la prestación y relevan indicios de laboralidad, que surgen de los términos y condiciones de Uber, que relevan a la luz de jurisprudencia y doctrina internacional (págs.160 a 166, Ob. Cit.).
Asimismo, cabe consignar, que los demás Tribunales de Apelaciones de Trabajo, se han pronunciado invariablemente en el sentido de tener por acreditadas relaciones laborales encubiertas, ante reclamos de choferes de UBER. A vía de ejemplo cabe nuevamente citar la sentencia N° 151/2022 del TAT 2° (Scavone (r) Gianero, Rodríguez), publicada en la BJN, en la que, analizando los términos del contrato de servicios que vincula a las partes, se expresa: “…La cláusula en cuestión (nº 14 a fs. 178), está inserta en un contrato en el que claramente el Sr. Díaz nada pudo negociar, agregar, cambiar o resistirse a aceptar, en tanto es un documento confeccionado por la empresa demandada, con su versión original en inglés como reza el acápite de fs. 169 (al punto que se aclara que si cualquier versión traducida de éste acuerdo no es consistente con la versión en inglés prevalecerá ésta última), contentivo de 14 cláusulas que se extiende en 18 carillas, donde se detallan casi milimétricamente diversas obligaciones, que se imponen a los “socios conductores” sin que éstos puedan negociar ninguno de los términos contractuales. Hasta la forma de prestar el consentimiento, mediante un click pulsando “acepto” (fs. 178), demuestra la imposibilidad de modificar aún mínimamente algo de lo allí establecido.
Pero además es la propia demandada quien al contestar la demanda afirma (fs. 788) “Para poder contratar con UBER y acceder a su servicio, los prestadores independientes de servicio de transporte deben registrarse en la plataforma así como leer los Términos y Condiciones. En virtud de la gran cantidad de socios conductores (3000 solamente en Montevideo) y usuarios que descargan la APP, éstos no son negociados caso a caso. (el resaltado no corresponde al original). Esto implicaría un proceso que postergaría el inicio del vínculo, por lo tanto los socios conductores como los usuarios se limitan a revisarlos y aceptarlos o no, en función de si consideran que le son convenientes”. Entonces como con acierto señala la recurrida, y marcan las reglas de la experiencia y de la razonabilidad, la conveniencia que pondera el conductor es que le habiliten el servicio para generar sus ingresos, en tanto sabe de antemano que nada podrá modificar y que los términos contractuales son los fijados por la empresa.” En el mismo sentido, ha establecido el T.A.T. de 3er Turno, en sentencia Nº 218/2023: “El hecho de que UBER determine sin real injerencia de los choferes la forma del contrato, intervenga en el mercado de modo totalmente ajeno a la voluntad del trabajador, determine el precio del servicio, controle a los choferes en el modo de prestar su actividad, retenga directamente producido del trabajo del actor cobrándolo por sí al cliente para luego abonar la parte que unilateralmente ha determinado al conductor, determina concluir que la actuación de UBER es la de un empresario que brinda servicios de transporte, utilizando una herramienta informática mediante la cual despliega dichas actividades individualizando en el mercado y en cada lugar concreto los clientes demandantes y los conductores previamente determinados para hacer efectivo el servicio de transporte requerido. El uso de la herramienta tecnológica no es esencial, más allá de su utilidad relevante, en punto a la determinación de la actividad prevalente y lucrativa de UBER en la realidad de los hechos y a que en base a ello deba ser considerado empleador de la parte reclamante en autos.“ Tales conceptos son trasladables al caso de autos, por lo que entendemos, corresponde revocar la recurrida en cuanto no tiene por acreditada la naturaleza laboral de la relación entre las partes.
III) Que determinada la existencia de la relación laboral, corresponde resolver sobre la procedencia de los rubros por los cuales, eventualmente, deberán responder las codemandadas, ya que recurrida además desestimar las excepciones de falta de jurisdicción e incompetencia, determinó que integran un conjunto económico, sin perjuicio de que entiende el Tribunal que reasume su vigencia la defensa de prescripción al estar dentro de las interpuestas por la demandada, sin que la Sede de primera instancia se expidiera sobre la misma.
Sobre la excepción de prescripción deducida, resultando verificado que el actor citó a conciliación el 21 de mayo de 2024 (fs. 1322), ello determina que prescribieron los créditos laborales reclamados que hayan devenido exigibles con anterioridad al 21 de mayo de 2019, tal como postula la demandada a fs. 1343 y vto.
IV) En lo que respecta a los rubros reclamados, debe de tenerse en cuenta que la demandada califica dentro del Grupo 13 “Transporte y Almacenamiento”, Subgrupo 14 “Transporte particular de personas para terceros en automóvil”, siendo que, al tratarse de una relación laboral encubierta, no puede exigirse que la demandada tuviera Planilla con tal calificación, o que la misma se le hubiere requerido al M.T.S.S., debiendo ser determinada por la Justicia para poder resolver el presente caso.
De ahí, que corresponda amparar los rubros reclamados previstos por los laudos del Subgrupo referido, a excepción de las diferencias salariales, ya que, de conformidad con la documentación agregada, lo percibido por el actor superaba los salarios mínimos establecidos por los laudos de los Consejos de Salarios. Incluso si se observa el promedio mensual expuesto por el propio accionante y los mínimos salariales para el período objeto de reclamo (año 2020 : $ 143,53 y $ 148,55 valor hora), no se advierten diferencias. Sin perjuicio de que, el accionante no explica cómo y por qué se habrían generado las diferencias que impetra. Por lo que tal rubro no resulta de recibo.
En cuanto a la liquidación de los rubros recepcionados, en lo que hace a la licencia, salario vacacional y aguinaldo, en función de la prescripción recogida y lo abonado al accionante —lo que no ha sido controvertido—, así como del hecho de que el salario vacacional es el jornal líquido de vacaciones, corresponde estar a la liquidación formulada por la parte demandada a fs. 1344, 1345 y vto.
Respecto a la liquidación de la antigüedad, ambas partes son contestes en cuanto a los montos a considerar (fs. 525 y 1347 vto., pero dado que la parte demandada contempla el periodo prescripto, corresponde estar a sus cálculos, los que obran a fs. 1347 vto.
Asimismo, en relación al presentismo, teniendo en cuenta los períodos de inactividad del actor, los que no han sido desconocidos (fs. 1306 a 1320), las que se imputan a faltas injustificadas, debe estarse a la liquidación realizada por la demandada a fs. 1346 vto.
En suma, ponderando la documentación obrante en autos, se entiende que corresponde. por resultar la correcta, estar a la alternativa de la parte demandada, de fs. 1344 vto.-1347 vto., por los montos respectivamente de $ 236.293,92 por licencia, $ 189.907,95 por salario vacacional, $ 238.577,84 por aguinaldo, $ 3.872,20 por presentismo y $ 32.286,48 por antigüedad.
De acuerdo a lo establecido por el art. 4 de la Ley N°10.449 por el solo hecho de ser condenado al pago de rubros salariales, el patrono deberá abonar los daños y perjuicios emergentes del no cumplimiento de tal obligación a su cargo, los que serán fijados por el Juez de la causa teniendo en cuenta el número de familiares a cargo del trabajador perjudicado, así como el tiempo durante el cual dejó de percibir su salario (Cfr. Plá Rodríguez, "Curso de Derecho Laboral", tom. III, vol. II, pág. 237). Atento a que en la especie, en su libelo introductivo la parte actora no invocó ninguna carga familiar, por lo que deberá ponderarse exclusivamente el tiempo transcurrido, los daños y perjuicios preceptivos se fijarán en el equivalente al 10% de los rubros de naturaleza salarial objeto de la presente condena, siguiendo el criterio establecido para estos casos por la jurisprudencia de alzada de las Salas Laborales y la Corporación (Cfr. sents. Nos. 91 del 18.3.92 y 277 del 18.10.93 del T.A.T. 1°, en "Anuario de Jurisprudencia Laboral", Año 1992, c. 426 y Año 1993, c. 238; sent. N° 142 del 28.6.93 del T.A.T. 2° en ob. cit., Año 1993, c. 240; sent. N° 11 del 25.4.97 del T.A.T. 3° en ob. cit., Años 1996-1997, c. 479; sent. N° 155 de la S.C.J. en ob. cit., Año 2000, c. 296; SEF-0012-000350 del T.A.T. 1° en ob. cit. Año 2013, c. 181, etc.).
También corresponde adicionar a la condena la multa legal equivalente al 10% de los rubros laborales objeto de condena, no correspondiendo para su cálculo incluir los daños y perjuicios preceptivos.
Todo con sus reajustes e intereses correspondientes, desde su exigibilidad hasta su efectivo pago.
V) No se establecerá especial imposición de costas y costos en el grado Por tales fundamentos, disposiciones legales citadas y en los arts. 17, 18, 28, 29 y concordantes de la Ley N° 18.572 del 13.9.2009, art. 7 de la Ley N° 18.847 del 15.11.2011, el Tribunal,
FALLA:
REVÓCASE la sentencia apelada, y en su lugar se acoge la excepción de prescripción de los créditos laborales en los términos solicitados y se condena en forma solidaria a UBER B.V. y a UBER TECHNOLOGIES URUGUAY, al pago al actor, SR. WALTER BENTANCUR, de los rubros: licencia, salario vacacional, aguinaldo, presentismo y antigüedad por los montos establecidos en las liquidaciones de la parte demandada de fs. 1344 vto. a 1345 vto., 1346 vto. y 1347 vto., con más daños y perjuicios preceptivos (10%), multa (10%), reajustes e intereses, desde su exigibilidad hasta su efectivo pago.
SIN ESPECIAL IMPOSICIÓN DE COSTOS Y COSTAS EN EL GRADO.
HONORARIOS FICTOS: CINCO BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO
MINISTRA PRESIDENTE
DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ
MINISTRO
DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA
MINISTRA
ESC. VERÓNICA LAMELA SANTURIO
SECRETARIA LETRADA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.