Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 691/2023
8 de junio de 2023
- Ficha (IUE)
- 4-6/2021
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Declara inadmisible
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
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Texto de la sentencia
Montevideo, ocho de junio del dos mil veintitrés
VISTOS:
Estos autos caratulados: TESTIMONIO DE LOS AUTOS: “BERRUTTI, HÉCTOR C/ MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTRO – LIQUIDACIÓN DE SENTENCIA – IUE: 476-48/2021 - CASACIÓN – IUE: 4-6/2021.
RESULTANDO:
1.- Por decreto Nº 683 de 27.IV.2022 el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 4º Turno dispuso: “Al escrito de fs. 55 y sgtes. se proveé: Al 1ero.: Como pide. Al 2do.: Sobre lo manifestado en numeral 4 fs. 49 vto. y conforme lo informado y dispuesto a fs. 37 y 38 respectivamente informe la Oficina Actuaria. Al 3er.: Téngase presente. Cumplido, vuelvan para proveer lo pendiente (fs. 59)” (fs. 94).
2.- A su vez, por providencia Nº 708 de 3.V.2022 la Sede a quo dispuso: “Téngase presente y ofíciese en los términos que surgen del párrafo final del informe que antecede” (fs. 98).
3.- Por providencia Nº 730 de 4.V.2022 el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 4º Turno dispuso: “Al primero téngase presente, aclárase auto 708/2022 en cuanto refiere al párrafo final del informe, correspondiendo en puridad, el penúltimo, constituyendo la expresión: `Es todo cuanto...´el giro habitual de la oficina actuaria. Respecto de la aclaración o ampliación solicitada de la providencia 683/2022, atento a lo dispuesto en la misma, no existen imprecisión que torne procedente aclaración o ampliación solicitada; por cuanto desde el punto de vista aritmético y a estar a su escrito de fojas 55 a 58, en especial a fojas 57 vto. , la suma solicitada no se compadece con el saldo pendiente, correspondiendo oficio por $ 4.801.576,96. Notifíquese personalmente” (fs. 101).
4.- Por interlocutoria Nº 478 de 4.XI.2022 el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5º Turno falló: “Revócanse parcialmente las sentencias N os 683/2022, 708/2022 y 730/2022, ordenando el pago al actor de la suma de $ 7.421.160 (pesos uruguayos siete millones cuatrocientos veintiún mil ciento sesenta), con costas y costos del grado a cargo de la parte demandada, confirmándose en lo demás. Establécense en la suma de 3 BPC, los honorarios fictos de la segunda instancia, para la parte exonerada, a los solos efectos fiscales. Devuélvanse los autos a la Sede de origen, con copia para el Sr. Juez a quo” (fs. 177/185).
5.- A fs. 193/228 los representantes del Estado – Ministerio de Economía y Finanzas y del Estado – Poder Ejecutivo – Ministerio de Defensa Nacional interpusieron recurso de casación.
5.- Por providencia Nº 18 de 3.II.2023 el ad quem resolvió: “Franquéase el recurso de Casación interpuesto por el MEF contra la sentencia interlocutoria 478/2022, sin efecto suspensivo autorizándose a las partes a aportar testimonio de las actuaciones en un plazo de 5 días a partir de su notificación, previo a ser elevados los autos para consideración de la Suprema Corte de Justicia. Notifíquese a domicilio” (fs. 248).
CONSIDERANDO:
1.- La Suprema Corte de Justicia declarará inadmisible el recurso de casación interpuesto.
2.- En efecto, el art. 268 del C.G.P. establece: “El recurso de casación procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia por los Tribunales de Apelaciones en lo Civil, de Trabajo y de Familia, así como por los Juzgados Letrados de Primera Instancia, sean definitivas o interlocutorias con fuerza de definitivas”.
3.- La Corte, en lo que dice relación con las sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, ha expresado: “...que si bien el nuevo ordenamiento procesal no define su concepto”, cabe entender que “...el C.G.P. refiere en principio a este tipo de sentencias en artículos tales como el 252.1 (‘...que pongan fin al proceso y hagan imposible su continuación’) o el 281 (‘...interlocutorias firmes que pongan fin al proceso...’), recepcionando así el criterio establecido en la legislación procesal anterior y en la doctrina precedente (v. Couture, ‘Vocabulario Jurídico’), 1960, pág. 554) (Cfme. entre otras sentencias de la Corporación Nos. 368/85, 71/85, I-136/90, 84/93)” (Cfe. Sentencia No. 795/95).
4.- En la especie, el proceso de liquidación de sentencia culminó en razón del allanamiento de la parte actora a la liquidación realizada por el Estado – Ministerio de Defensa Nacional.
La incidencia planteada en el marco del cumplimiento por el Ministerio de Economía y Finanzas por las sumas depositadas (menores a la liquidación) y los descuentos efectuados fue resuelta por interlocutoria simple; por lo tanto, la sentencia recurrida no reviste la naturaleza de interlocutoria con fuerza de definitiva, no pone fin al proceso, ni impide su continuación y, por lo tanto, no admite casación (Cfme. sentencias N os 1.317/2004, 1.176/2013 y 1.243/2013, entre otras).
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
DECLÁRASE INADMISIBLE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN COSTAS Y COSTOS.
HONORARIOS FICTOS: 20 B.P.C.
Y DEVUÉLVANSE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.