Texto de la sentencia
Montevideo, ocho de junio de dos mil veintitrés.
VISTOS :
Para sentencia estos autos caratulados: “ GARESE, MARÍA C/ UNESCO - PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572) - EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONA-LIDAD ART. III, SECCIÓN 4 Y 5 DE LA CONVENCIÓN SOBRE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LOS ORGANISMOS ESPECIA-LIZADOS APROBADA POR LA ASAMBLEA GENERAL DE LAS NACIONES UNIDAS EL 21 DE NOVIEMBRE DE 1947” , IUE: 2-12584/2022.
RESULTANDO :
I) Con fecha 22 de marzo de 2022 la Sra. Garese presentó demanda laboral contra la UNESCO, por diferencias salariales, salario vacacional, aguinaldo, indemnización por despido, despido abusivo, incidencias, multa, daños y perjuicios preceptivos y por no afiliación al BPS (fs. 385-409 vto.).
UNESCO no contestó la demanda y, por sentencia definitiva No. 34/2022, el Juzgado Letrado del Trabajo de la Capital de 20mo. Turno falló: “Condénase a la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO) a abonar a María Inés Garese la suma de $ 3.580.360 (tres millones quinientos ochenta mil tres-cientos sesenta pesos uruguayos) por concepto de diferencias salariales y sus incidencias, aguinaldo, salario vacacional, indemnización por despido común y por despido abusivo e indemnización por no afiliación al BPS, multa y daños y perjuicios preceptivos. La suma deberá actualizarse desde la fecha de la demanda hasta la de su efectivo pago...” (fs. 441-459).
La sentencia pasó en autoridad de cosa juzgada.
Con fecha 1º de agosto de 2022, la parte actora solicitó que se intime el pago de la condena. Así se dispuso por decreto No. 1268/2022, intimación que se cumplió el día 6 de setiembre de 2022 (fs. 518/524).
Vencido el plazo de la intimación sin que se abonara la condena dispuesta, la actora promovió proceso de ejecución solicitando el embargo de cuentas bancarias, lo que fue rechazado por sentencia interlocutoria No. 1619/2022, en virtud de la inmunidad de ejecución que ampara al organismo interna-cional (fs. 561-562).
Con fecha 4 de octubre de 2022, compareció la parte actora y solicitó la declaración de inconstitucionalidad del artículo III, secciones 4 y 5 de la Convención sobre privilegios e inmunidades de los Organismos Especializados, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, a la vez que interpuso recursos de reposición y apelación en subsidio contra la sentencia interlocutoria No. 1619/2022 (fs. 565-574).
Respecto del control de constitucionalidad, expresó que el artículo atacado vulnera derechos laborales reconocidos en la Consti-tución, en el Pacto de San José de Costa Rica, en los Convenios Internacionales de la Organización Interna-cional del Trabajo y principios generales de Derecho, desarrollando los siguientes argumentos:
i) Manifestó que el artículo 7 de la Constitución establece que los derechos allí enumerados solo pueden ser limitados por razones de interés general. No puede considerarse de interés general una norma como la impugnada, que limita y obstaculiza el goce de derechos fundamentales.
ii) Expresó que la disposición cuestionada vulnera la esencia del debido proceso, recogido por el artículo 12 de la Constitución, puesto que de nada sirve una sentencia de condena si no se puede ejecutar.
iii) Alegó que se viola el principio de igualdad recogido en el art. 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en tanto UNESCO puede acudir a la justicia para reclamar coacti-vamente un crédito, pero no puede ser sujeto pasivo de este mecanismo, convirtiéndola en una organización “intocable”.
iv) Respecto a las normas protectoras del Derecho del Trabajo, transcribió los artículos 53, 54 y 332 de la Constitución; 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; II, XIV y XVIII de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; 1, 2 y 6 de la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales; 6 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 6 y 7 del Protocolo de San Salvador; y 1, 2, 24 y 25 del Pacto de San José de Costa Rica, a la vez que citó a Plá Rodríguez en su obra Curso de Derecho Laboral.
Tras todas las transcrip-ciones, concluyó que la normativa impugnada es contraria a los derechos constitucionalmente protegidos y a los tratados internacionales en la materia.
En definitiva, peticionó la declaración de inconstitucionalidad del artículo III, secciones 4 y 5 de la Convención sobre privilegios e inmunidades de los Organismos Especializados, y su desaplicación en el caso concreto.
II) Por decreto No. 1712/2022, de 5 de octubre de 2022, se dispuso suspender el proceso y elevar las actuaciones para ante la Suprema Corte de Justicia (fs. 576), lo que, tras la notificación corres-pondiente a UNESCO vía Ministerio de Relaciones Exteriores, se cumplió el día 25 de octubre de 2022 (fs. 630).
III) Conferido el traslado, este no fue evacuado y, por decreto No. 1855/2022, se dispuso el pasaje a estudio y autos para sentencia, con citación de las partes (fs. 652).
CONSIDERANDO :
1) La Suprema Corte de Justicia por unanimidad de sus integrantes naturales desestimará la excepción de inconstitucionalidad promovida, por los fundamentos que a continuación se pasan a exponer.
2) La legitimación activa de la excepcionante y la tempestividad de la excepción.
Sobre la legitimación activa para promover la inconstitucionalidad de la ley, VESCOVI enseñaba que “Al no tratarse de una acción popular, se requiere, en quien la plantea, la existencia del interés en accionar, de carácter personal. Nuestra constitución emplea la expresión ‘interés directo personal y legítimo’. Por directo debe entenderse el inmediatamente vulnerado por la norma impugnada. Personal supone el de quien actúa cómo parte -por sí o por representante. No se admite, en función de la naturaleza del sistema, la invocación de un interés popular o ajeno. Legítimo, será el que no sea contrario a la regla de derecho, a la moral o las buenas costumbres” (VESCOVI, Enrique. El Proceso de Inconstitu-cionalidad de la Ley. Facultad de Derecho y Ciencias Sociales. Montevideo. 1967. pág. 148).
Para CASINELLI MUÑOZ “la mención del interés legítimo contenida en los artículos 258, 309 y 318 de la Constitución, no se refiere a la situación jurídica subjetiva que bajo esa denominación haya sido atribuida a ciertas personas por las leyes u otras fuentes infra-constitucionales, sino que se refieren a un interés de hecho, susceptible de ser investigado y captado en cada caso, con independencia (al menos relativa) de la voluntad del legislador” (CASINELLI MUÑOZ, Horacio. El Interés Legítimo en Perspectivas del Derecho Administrativo en la Segunda Mitad del Siglo XX – Publicación en Homenaje a Sayagués Laso, Madrid, 1969, Tomo III).
El carácter “directo” del interés afectado está dado por resultar inmediatamente afectado por la aplicación de la norma que se impugna (Cfme. CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo, “Conceptos constitucionales definitorios de la legitimación del actor: Relaciones entre derecho subjetivo, interés legítimo e interés general” , en Revista de Derecho Público, 2013, págs. 139-156). Se trata del interés inmediato, es decir, no eventual ni futuro (Cfme. GIORGI, H., El contencioso administrativo de anulación, Facultad de Derecho, Montevideo, 1958, pág. 188), debiendo descartarse “el interés que remotamente pudiera llegar a ser comprometido si la Ley se aplicara” (Cfme. JIMÉNEZ DE ARÉCHAGA, J., La Constitución de 1952, T. 3, Medina, Montevideo, 1952, pág. 183).
Partiendo de estas premi-sas, para la Corte la excepcionante cuenta con un interés con las notas aludidas para impugnar la norma atacada, en tanto es el fundamento jurídico por el cual la sentencia interlocutoria No. 1619/2022 rechazó la promoción de la ejecución de la sentencia definitiva No. 34/2022.
Por otra parte, también se verifica el cumplimiento del requisito temporal establecido por el artículo 511 del CGP, en tanto la excepcionante compareció dentro del plazo hábil para recurrir la providencia que contiene los fundamentos aquí cuestionados.
Despejada la admisibilidad del control de constitucionalidad promovido por vía indirecta, corresponde ingresar al análisis del mérito de la impugnación.
3) La norma atacada y el contenido de la excepción de inconstitucionalidad.
La Ley No. 14.715, de 14 de octubre de 1977, establece que será de aplicación para la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO) la Conven-ción sobre Privilegios e Inmunidades de los Organismos Especializados de la ONU de 21 de noviembre de 1947, cuyo artículo III (“Bienes, fondos y haberes”) dispone:
“Sección 4: Los organismos especializados, sus bienes y haberes, cualquiera que sea el lugar en que se encuentren y quien quiera que los tenga en su poder, disfrutarán de inmunidad de toda jurisdicción, salvo en la medida en que en algún caso particular, hayan renunciado expresamente a esta inmunidad. Se entiende, sin embargo, que ninguna renuncia de inmunidad se extenderá a ninguna medida ejecutoria.
Sección 5: Los locales de los organismos especializados, serán inviolables. Los bienes y haberes de los organismos especializados, cualquiera que sea el lugar en que se encuentren y quienquiera que los tenga en su poder, estarán exentos de registro, requisición, confiscación, expropiación y de cualquier otra forma de injerencia, sea por acción ejecutiva, administrativa, judicial o legislativa”.
Se analizarán en el orden propuesto en la excepción, los diferentes argumentos desarrollados a favor de la inconstitucionalidad de la citada norma.
4) Vulneración del artículo 7 de la Constitución, ausencia de razones de interés general.
La impugnante recuerda que para la limitación de derechos fundamentales, debe dictarse una ley por razones de “interés general” , conforme el art. 7 de la Constitución. Pero a su vez, en su escrito da un paso más, y señala que no resulta posible catalogar de interés general a una ley cuando ésta al mismo tiempo prive u obstaculice el goce de derechos fundamentales.
4.1) Para la Corte, su postura ha de ser rechazada, puesto que se trata de una petición de principio carente de sustento, incumpliendo con la carga de debida fundamentación que exige el art. 512 del CGP.
En efecto. De la lectura de la argumentación propuesta, se observa que plantea una pregunta retórica respecto a cuál es el concepto de interés general, para luego incorporar un fragmento de la respuesta a una consulta efectuada a la Corte Internacional de Derechos Humanos sobre el alcance de la expresión “leyes” en el Pacto de San José de Costa Rica y, finalmente, transcribe un pasaje de una obra que no identifica del Profesor Gelsi Bidart.
Renglón seguido, sin más fundamento o razonamiento que encadenen las citas, arriba a la conclusión de que no es posible catalogar de interés general a una ley cuando priva u obstaculiza el goce de derechos fundamentales.
Ante este parco planteo corresponde reiterar lo esgrimido por la Corte en anterior ocasión: “no basta con enunciar y transcribir las disposiciones legales que se reputan inconstitu-cionales; tampoco se satisface la exigencia legal recurriendo a manifestaciones genéricas tendientes a convencer de que las normas impugnadas vulneran los principios de igualdad y debido proceso. En verdad, los cargos contenidos en la impugnación se reducen a una mera disconformidad con lo consagrado en la ley, y no un enfoque razonado, claro, preciso y fundado por el cual se cotejan los artículos de la ley tildada de inconstitucional y las normas concretas de la Carta Política que se cree violentada” (Cfme. sentencia No. 243/2020).
Por lo tanto, el primer sector de la impugnación es de franco rechazo, por los propios términos en los que fue estructurado.
5) Vulneración del debido proceso.
La promotora alega que se vulnera la esencia del debido proceso legal, en tanto la sentencia judicial obtenida le resulta imposible de ejecutar.
Para la Corporación, si bien es cierto que existe un menoscabo a los derechos de la excepcionante -quien posee una sentencia de condena que se le impide ejecutar-, esto no determina que exista una vulneración al debido proceso que imponga la declaración de la norma atacada como inconstitucional, ya que existen razones de peso suficientes para sustentar esta solución conforme a los lineamientos constitucionales.
En primer lugar, la Suprema Corte de Justicia ha señalado -en diferentes circunstancias- que la supresión de etapas, recursos o instancias no vulneran per se la garantía del debido proceso. A modo de ejemplo, se ha señalado recientemente en sentencia No. 291/2022:
“ En cuanto a la garantía del debido proceso que se invoca, ésta impone como requisito esencial, la oportunidad de audiencia y defensa de aquel contra quien se formula una pretensión en el orden jurisdiccional. Y basta para la estricta observancia de tal garantía, el otorgamiento de dicha oportunidad de audiencia, sin que la misma deba asumir una forma o ritualidad determinada, siendo suficiente la posibilidad efectiva de hacer valer sus defensas. Es irrelevante al respecto, (...) la supresión de etapas, recursos o instancias, la restricción de excepciones o de ritualidades y aún de oportunidades procesales... (Sentencia No. 69/82; en coincidencia Sents. Nos. 181/85, 153/88, 22/89, 80/93, 85/93, entre otras)” (Cfme. sentencia No. 1.393/2019 entre otras).
En idéntica orientación conceptual, ha dicho que: “ ...la Carta no ampara una forma concreta de proceso o de procedimiento, sino básicamente que el justiciable tenga ‘su día ante el tribunal’, como lo establece -entre otras- la sentencia de la Corporación No. 22/89; es decir, el poder contar con la oportunidad y los medios procesales de ser oído, rendir prueba y formular su defensa. Por lo demás, resulta incongruente que se arguya la inexistencia del debido proceso cuando se está en su pleno desarrollo, en el que se han opuesto recursos y excepciones, como la que se examina en este pronunciamiento. Las formas del procedimiento, en definitiva, no están impuestas por la Carta, que las somete a la Ley (Art. 18)” (sentencia No. 12/2020).
En el presente caso, la norma atacada impide la etapa de ejecución del proceso, por lo que, de atenerse estrictamente a lo que viene de señalarse, podría decirse que la parte sí ha tenido su día ante el Tribunal, ha sido oída, ha podido proponer prueba y ha obtenido una sentencia.
Ahora bien, desde otra mirada podría objetarse que el planteo apunta, precisamente, a que a la Sra. Garese se le niega su día ante el tribunal a los efectos de ejecutar la sentencia, ya que la inmunidad de ejecución vulnera el espíritu o la finalidad que inspiran el concepto del debido proceso.
Si bien este postulado es cierto, también es verdadero que existen razones de peso suficientes que, debidamente ponderadas, determinan que la solución legal sea admisible bajo nuestra Constitución.
5.1) El artículo 7 de la Carta, incorpora lo que estudios especializados han llamado “cláusulas restrictivas” , en la medida que, sin llegar a limitar un derecho constitucional por sí mismas, facultan al legislador a hacerlo (Cf. CASAL HERNÁNDEZ, Jesús María. Condiciones para la limitación o restricción de Derechos Fundamentales. Revista de Derecho de la Universidad Católica del Uruguay. N.º 2002. Págs. 115-116).
Al disminuir la protección en el goce de derechos fundamentales -art. 7 y los que se derivan del art. 72- el legislador no sólo se encuentra condicionado por la previsión de que la Ley restrictiva del goce de derechos humanos o fundamentales se dicte por “razones de interés general” , como expresa el art. 7 de la Carta.
En efecto, el legislador también está limitado por otros requisitos respecto de cuya procedencia existe consenso en la más autorizada doctrina tanto internacional como nacional (Cf. ALEXY, Robert. Los derechos constitucionales y el sistema jurídico. en “Teoría del discurso y derechos constitucionales”. Fontamara. 2005. México. págs. 78-88; CASAL HERNÁNDEZ, Jesús María. Ob. Cit. Pág. 109; BERNAL PULIDO, Carlos. Estructura y límites de la ponderación. Edición digital de Doxa: Cuadernos de Filosofía del Derecho. No. 26. 2003. Págs. 225-227; RISSO FERRAND, Martín. Algunas garantías básicas de los derechos humanos. FCU. 2ª Edición. Montevideo. Págs. 36-39 y 134-136).
“La injerencia del poder público en los derechos fundamentales – dice CASAL HERNÁNDEZ – ha de llenar determinados requisitos de los que depende su licitud. Algunos tienen carácter formal, mientras otros son de índole material” (Ob. Cit. Págs. 115-116).
Este criterio, según el cual toda restricción de derechos fundamentales debe ajustarse a ciertos requisitos formales y materiales, ya ha sido adoptado por la Suprema Corte de Justicia con anterioridad (ver, a modo de ejemplo, sentencias Nos. 76/2016, 180/2016, 221/2016, 239/2016, entre muchas otras).
El art. 7 consagra el principio de legalidad y comprende todos los requisitos formales, mientras que el mismo art. 7 y el art. 72 confieren rango constitucional a los llamados requisitos materiales.
Como afirma RISSO FERRAND, cuando el art. 7 refiere a la garantía sustancial más frecuente (la existencia de “razones de interés general” ), hasta con el uso de la expresión “razones” , demuestra que las leyes que limiten derechos humanos deben ser conformes a la razón, razonables, y esa razonabilidad se orienta hacia la noción de interés general como garantía de los derechos humanos; por lo tanto, si no existe esa razonabilidad, esa ley será inconstitucional (Ob. Cit. Págs. 134-136).
El principio de proporcio-nalidad aparece como una consecuencia lógica de lo que viene de decirse. No puede ser “razonable” , no puede estar fundado en “razones” , el ejercicio de la potestad legislativa cuando una ley: a) no es idónea para lograr el fin perseguido y, por lo tanto, se sacrifica un derecho sin ningún sentido; b) ni cuando no es necesaria la restricción, ya que ella únicamente es admisible cuando no hay otra alternativa; y, c) ni cuando existe una desproporción entre los intereses y valores en juego (RISSO FERRAND, Martín. Ob. Cit. Págs. 135-136).
Concluye, con acierto, RISSO FERRAND:
“ Hay un triple fundamento para la aceptación del rango constitucional de estos dos principios (razonabilidad y proporcionalidad): [I] serían ambos consecuencia lógica e inevitable del Estado de Derecho que establece la Constitución nacional (no hay espacio constitucional para la arbitrariedad o el obrar desproporcionado, como se desprende del propio artículo 7; [II] son garantías (de los derechos humanos en cuanto limita la actuación de los Poderes de gobierno) inherentes a la persona humana por lo que ingresan a la Carta por la vía del artículo 72; y [III] también aparecen como principios derivados de la forma republicana de gobierno, en tanto son límites para el obrar de las mayorías que no pueden avasallar los derechos humanos de un sujeto o de las minorías (también con base en el artículo 72)” , (RISSO FERRAND, Martín. Ob. Cit. Pág. 136).
Pues bien, bajo este marco conceptual, estima la Corte que la solución prevista en la Ley No. 14.715, de 14 de octubre de 1977, en tanto establece que será de aplicación para la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO) la Convención sobre Privilegios e Inmunidades de los Organismos Especializados de la ONU de 21 de noviembre de 1947, resulta idónea para lograr el fin perseguido, no existe otra alternativa a esta limitación y tampoco una desproporción entre los intereses y valores en juego.
5.2) Tanto la inmunidad de jurisdicción, como la inmunidad de ejecución, son prerrogativas básicas del sistema internacional, cuyos fundamentos yacen en asentados principios del Derecho Internacional Público, a través de las cuales se le adjudica a los Estados y organismos internacionales facultades para que actúen en territorio extranjero, sin encontrarse sometidos a la jurisdicción o medidas de coerción del Estado receptor.
Explicando este punto, en sentencia No. 605/2018 la Corte expresó: “ La inmunidad de ejecución de un Estado (al igual que la inmunidad de jurisdicción), se trata de un principio general de derecho internacional que lo avala a los efectos de realizar actividades en un territorio extranjero y supone la imposibilidad de ejecutar el fallo, sin que medie previa renuncia del beneficiario. Constituye ‘... una garantía del Estado para poder desarrollar cualquier actividad estatal soberana en el territorio de otro Estado sin que el desempeño de tales funciones pueda ser cuestionado por los jueces o los tribunales internos de otro Estado, al tratarse de una actividad ejercida por un sujeto especial, como es el Estado, en la que concurren las características de ser soberano, independiente e igual a cualquier otro Estado. Estos atributos de los Estados responden a su carácter de sujetos plenos de Derecho Internacional, lo que se recoge en el aforismo par in parem non habet imperium. La inmunidad de ejecución, aunque es un concepto distinto al de inmunidad de jurisdicción, se deriva de los mismos fundamentos que ésta, es decir de los principios de soberanía, independencia e igualdad de los Estados’ (Cf. RUIZ COLOME, María de Los Ángeles. ‘La inmunidad de ejecución de los extranjeros ante los tribunales españoles’ En: http://dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/1425300.pdf págs. 373-374). La inmunidad de jurisdicción y la inmunidad de ejecución, aunque comportan excepciones desde el punto de vista procesal, se presentan en instancias independientes y difieren en sus alcances. Se ha señalado que el pronunciamiento positivo respecto de la primera no implica la extensión de la solución respecto de la segunda; de donde pueden existir, y de hecho existen, divergencias doctrinarias y jurispruden-ciales respecto al alcance de una y otra inmunidad (Cf. Sentencias Nos. 285/2000 y 286/2000, de esta Corporación; RUIZ COLOME, María de Los Ángeles. Ob. Cit. pág. 375)” .
Y bien, como manifestó este Cuerpo en reciente sentencia No. 551/2022: “ Como señalan Vargas y Rodríguez, ‘las organizaciones internacionales no poseen soberanía absoluta, debido a que son creadas por Estados en el ejercicio, precisamente, de potestad soberana mediante tratados internacionales (tratados constitutivos) a través de los cuales se dotan a las organizaciones internacionales de personalidad jurídica de Derecho Internacional Público y se les confiere un mandato específico. Por eso es que su subjetividad internacional es derivada y funcional. Sin embargo, esto no impide que a las organizaciones internacionales tradicionalmente, tanto en el derecho internacional convencional como consuetudinario, se les haya venido reconociendo cierto grado de inmunidad de jurisdicción y ejecución ante los tribunales nacionales de los Estados Partes. Un número importante de autores, así como abundante jurisprudencia, coinciden en señalar que las inmunidades de que gozan las Organizaciones Internacionales están justificadas por la denominada teoría de la ‘necesidad funcional’, lo cual se traduce en que son indispensables para garantizar el ejercicio de las funciones que les fueron concedidas u otorgadas por los Estados parte a través de los respectivos tratados constitutivos. A través de las inmunidades y privilegios se busca que estos organismos puedan cumplir sus mandatos con independencia jurídica, sin interferen-cias administrativas o de otra índole. La consagración normativa de la inmunidad de las Organizaciones Internacionales, como institución de derecho internacional público, puede hallarse en diversas fuentes. En primer lugar se encuentra en normas convencionales, como tratados constitutivos de Organiza-ciones Internacionales (por ejemplo la Carga de la ONU...), en los acuerdos sedes que firma la Organización con el Estado huésped (por ejemplo, el acuerdo sede de la ONU y de la OEA con Estados Unidos) o bien en tratados bilaterales o multilaterales con países miembros...’ (Vargas, J.C. y Rodríguez-Weil, E., ‘La inmunidad de jurisdicción y ejecución de las organizaciones internacionales: una tema antiguo con relevancia actual’, Anuario Hispano-Luso-Americano de derecho internacional, No. 21, 2013, págs. 520-522)” .
Estas soluciones de inmunidad y privilegios, son aplicadas y respetadas por todos los Estados de Derecho moderno insertos en la comunidad internacional, y las razones de su existencia radican en los principios de soberanía, independencia, e igualdad entre los Estados.
Así, en la ya citada sentencia No. 551/2022, se señaló: “ El Profesor Pierre-Marie Dupuy al respecto sostiene que: ‘Puede haber casos en los cuales un sujeto internacional, no habiendo invocado en tiempo su inmunidad de jurisdicción, se encuentra expuesto a medidas de ejecución forzada, como por ejemplo, el embargo. El Estado o la Organización Internacional tendrán sin embargo la posibilidad de evitar la aplicación de estas medidas alegando su inmunidad de ejecución. Ella consiste en el hecho de que los bienes que poseen aquél/lla no pueden ser objeto de ninguna medida que alcance sus derechos de libre disposición. Esta inmunidad cubre el conjunto de elementos de su patrimonio; presenta más garantías que la inmunidad de jurisdicción en la medida que, en una mayoría de estados, no se practica en el marco de este tipo de inmunidad, la distinción arriba evocada entre el Estado soberano y el Estado comerciante’ (Droit International Public, Dalloz, 4a. Edición, 1998, pág. 115, párrafo 115)” (Cfme. sentencia No. 551/2022 de la Suprema Corte de Justicia).
Sobre estos fundamentos descansa la solución legal atacada y, para la Corte, resultan razonables para justificar el perjuicio que por su aplicación sufre la parte actora.
No existe otra solución en el Derecho Internacional Público; las inmunidades de jurisdicción y ejecución son la forma de coordinación internacional que se han encontrado para un correcto funcionamiento del sistema internacional, y admitirlas es el requisito indispensable para que el Estado uruguayo se encuentre inserto en la comunidad jurídica internacional.
Por lo tanto, la inmunidad de ejecución aquí cuestionada cumple con los requisitos de ser idónea para el fin que persigue y también el de ser necesaria, puesto que no existe una alternativa menos lesiva.
Por estas razones, para la Corte se encuentra debidamente justificada la limitación a la que se encuentra sujeta la parte actora y, en consecuencia, corresponde desestimar el planteo.
6) Vulneración del principio de igualdad.
Como otro argumento para reclamar la inconstitucionalidad de la Ley No. 14.715, la excepcionante señaló que, a través de esta solución, se estaría afectando el principio de igualdad, ya que permite que la UNESCO promueva un juicio y ejecute la sentencia obtenida, pero, en cambio, no permite que sea sujeto pasivo de una ejecución a su respecto.
6.1) Para la Corte, nuevamente no le asiste razón.
En primer lugar, conviene aclarar que la excepcionante se encuentra en la dimensión subjetiva del supuesto normativo porque, al replicarse a la UNESCO el sistema de privilegios e inmunidades de los Organismos Especializados de la ONU, la normativa le alcanza y le resulta aplicable, al imposibilitar la ejecución de lo resuelto en proceso jurisdiccional.
La existencia de legitima-ción activa debe analizarse en relación con el excepcionante y la causal invocada dice relación la vio-lación del principio de igualdad. El planteo se fundamenta en tratamiento diferencial que se da a UNESCO -y en consecuencia- a quienes litiguen con ellos, pues se le concede un estatuto privilegiado si es demandada y, paralelamente, se le permite acudir a la justicia para el cobro coactivo de un crédito como actora en un proceso.
En este sentido, la Corte entiende que la causal de inconstitucionalidad por la vulneración del principio de igualdad debe desestimarse, ya que las situaciones que invoca la excepcionante no son estrictamente parangonables.
No puede argumentarse razonablemente la violación del principio de igualdad cuando las circunstancias de hecho consideradas por el legislador no son idénticas o análogas.
Así, en términos comparti-bles han señalado UPRIMNY y SÁNCHEZ que la determinación del carácter análogo de las situaciones o de las personas depende de las circunstancias de los casos concretos y de la finalidad perseguida por las autoridades. En particular, la relevancia de las semejanzas y diferencias debe fijarse con respecto a la norma o situación específica de la cual se deriva el trato distintivo, en tanto el asunto en cuestión consiste precisamente en determinar si dos personas o grupos son lo suficientemente similares para reclamar prima facie un trato igual en un asunto en particular, o lo suficientemente distintas para justificar o incluso para exigir un trato diferenciado. Son pues el tipo de trato realizado y el propósito perseguido por las autoridades los factores que determinan si la situación es o no relevantemente igual (UPRIMNY YEPES, Rodrigo y SÁNCHEZ DUQUE, Luz María: “Artículo 24. Igualdad ante la ley” en AA.VV.: “Convención Americana sobre Derechos Humanos. Comentario”, Konrad Adenauer Stiftung, 2ª Edición, Bogotá, 2019, pág. 717).
En este caso, lo que se discute por la excepcionante es el disímil tratamiento que se confiere a UNESCO en tanto parte. Con lo cual, para identificar la diferencia de trato por la ley, pretendió a acudir al estatuto jurídico que se le confiere a UNESCO como actor.
Para la Corporación, la causal de inconstitucionalidad invocada es típicamente “relacional”, siempre que se reclama por violación del principio de igualdad se debe apelar a concretas circunstancias que contornean determinada categoría de sujetos y, eventualmente, cómo se les dispensa distinto tratamiento por la ley cuando por características o propiedades relevantes merecen idéntica consideración.
En tal sentido, la justificación del diferente estatuto de UNESCO emerge sin dificultades de lo ya expresado en el Considerando 5.2 de esta sentencia.
En conclusión, para la Corte no se vulnera el principio de igualdad en los términos alegados por la excepcionante, por lo que el rechazo del agravio se impone.
7) Por último, la actora transcribió las siguientes disposiciones normativas, señalando que se encuentran vulneradas: artículos 53, 54 y 332 de la Constitución; 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; II, XIV y XVIII de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; 1, 2 y 6 de la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales; 6 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 6 y 7 del Protocolo de San Salvador; y 1, 2, 24 y 25 del Pacto de San José de Costa Rica, a la vez que citó a Plá Rodríguez en su Curso de Derecho Laboral.
Para la Corte, el presente embate crítico no satisface las exigencias mínimas previstas en el art. 512 del CGP, lo que determina su rechazo liminar.
En la especie, la promo-tora omitió desarrollar las razones en las que se funda el cuestionamiento relativo a la presunta vulneración de las normas de protección especial del trabajo. En efecto, no realizó siquiera un mínimo desarrollo de este planteo, sino que se limitó a transcribir la normativa. De esta forma, no se explicó cómo y de qué manera la norma señalada como inconstitucional violaría la referida protección, por lo que se incumple a este respecto con lo dispuesto en el art. 512 del CGP.
8) La conducta procesal de las partes no amerita especial condena procesal.
Por los fundamentos expuestos y las normas citadas, la Suprema Corte de Justicia
FALLA :
DESESTÍMASE LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA.
SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL.
HONORARIOS FICTOS: 10 BPC.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVANSE LOS AUTOS.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.