Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 744/2023
8 de junio de 2023
- Ficha (IUE)
- 1-28/2023
- Procedimiento
- Recurso de revision
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Declara inadmisible
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de revision › Admisibilidad del recurso de revision
Texto de la sentencia
Montevideo, ocho de junio de dos mil veintitrés
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria estos autos caratulados: “DAER CELA, CARMEN GRACIELA C/ SENTENCIA Nº 4283 DE FECHA 15 DE NOVIEMBRE DE 2022 DICTADA POR EL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TREINTA Y TRES DE 3º TURNO - RECURSO DE REVISIÓN” , IUE: 1-28/2023.
RESULTANDO:
En autos Carmen Graciela Daer Cela interpuso recurso de revisión contra la sentencia Nº 4.283/2022 dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Treinta y Tres de 3º Turno, en los autos caratulados: “Daer Cela, Carmen Graciela c/ Zunino Mota, Juan Ángel – Incidente de nulidad – IUE: 413-120/2022, por las razones que desarrolló a fs. 1-8.
CONSIDERANDO:
I) La Suprema Corte de Justicia declarará inadmisible el recurso de revisión interpuesto.
II) En efecto, la recurrente omite alegar en qué causal funda su recurso, extremo que a su vez reconoce en el nral. 7) de su escrito (v. fs. 7).
Las causales del recurso de revisión son taxativas y se debe ser sumamente preciso con señalar y probar en debida forma en cuál de los siete numerales del artículo 283 fundó su planteo.
III) Sobre el punto, hace casi dos décadas, esta Corte señalaba que el recurso de revisión: “constituye un recurso extraordinario en todo sentido (por atacar la cosa juzgada, según la doctrina tradicional; por ser resuelto por el máximo órgano jurisdiccional en base a estrictas causales, según la doctrina argentina) (...) se trata de una vía impugnativa independiente, que responde a supuestos completamente distintos, absolutamente excepcionales, en que se permite atacar la cosa juzgada no porque contenga errores de hecho o de derecho de cualquier índole, sino únicamente los derivados de las muy extraordinarias circunstancias descriptas al indicarse, de modo taxativo, las distintas causales, que resultan así de interpretación estricta, no pasible de amplificaciones, por la misma excepcionalidad del instituto” (Cfme. Sentencia 712/2003).
En igual sentido, el Prof. Santiago Pereira Campos señaló que las causales del recurso de revisión deben obedecer “a una determinación a texto expreso y taxativo en la ley, por tratarse de un remedio excepcional” por el cual “se limita el poder revisivo del órgano decisor” (“El recurso de revisión y la acción revocatoria” . En: Revista Uruguaya de Derecho Procesal 3/1990, pág. 460).
Asimismo, nuestra doctrina procesalista ha expresado: “ como consecuencia del objeto especial de este recurso –revisar una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada-, la ley regula en forma expresa y taxativa las causales que lo habilitan y, por ende, justifican la remoción de aquélla. Entonces, no bastará con invocar una situación injusta que afecta el fallo, sino que ésta deberá estar comprendida dentro de las previstas legalmente y ser probada por el pretensor” (LANDONI SOSA, A. “Código General del Proceso”, Vol. 2B, Ed. BdeF, 2004, págs. 1039/1040).
Por los fundamentos expresados y las normas citadas, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
Declárase inadmisible el recurso de revisión interpuesto, con costas y costos (art. 292 inc. 1 del C.G.P.).
Y, oportunamente, archívese.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.