Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 120/2026
12 de marzo de 2026
Se recibe prueba testimonial
- Ficha (IUE)
- 560-14/2026
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Derecho procesal penal › Prueba › Prueba inadmisible
Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 120/2026 - IUE: 560-14/2026 Ministra Redactora:
Graciela Eustachio Colombo Montevideo, 12 de marzo de 2026
VISTA:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia esta pieza: “AA – AUTOR DE UN DELITO DE ABUSO SEXUAL AGRAVADO - IUE: 560-14/2026 – (TEST.: DE IUE 2-70804/2025); venida del Juzgado Letrado Penal de 40o Turno, en virtud de los recursos interpuestos por la Defensa, Dres.
Valdo Da Silva y José Llanes, contra las Res. 270/2026, 276/2026, y 281/2026, y por la Fiscalía Letrada de Delitos Sexuales de 6to Turno, representada por las Dras.
Virginia Sigona, María José Brisco y Rodrigo Goncálvez, contra la Res de 278/2026, dictadas el 13.02.2026 por la Sra. Jueza Dra. Laura Sunhary.
RESULTANDO
I)La hostilizada No 270/2026 resolvió: “Admítese la declaración de los testigos propuestos por Fiscalía enumerados de 1 a 9.” (fs. 227/227 vto.).
I.1- La Defensa al apelar, sostuvo que la prueba testimonial ofrecida por la Fiscalía es sobreabundante, ya que los testigos propuestos declararían esencialmente sobre los mismos aspectos vinculados a la intervención profesional con la víctima, tales como el motivo de la derivación, la entrevista realizada y las manifestaciones de la víctima. Señaló además que algunos profesionales intervinieron el mismo día, por lo que consideró innecesaria la multiplicidad de testimonios, solicitando que la fiscalía reduzca la lista de testigos y que las actuaciones se eleven al tribunal correspondiente para que revoque la resolución recurrida.
I.2- Por su parte, la Fiscalía solicitó la confirmación de la resolución. Argumentó que la reiteración de los hechos es propia del objeto del proceso, ya que tanto la acusación como la defensa deben referirse a ellos durante el juicio. Indicó que, aunque las preguntas a los profesionales puedan ser similares, cada uno aportará información distinta a partir de su intervención específica con la víctima. Explicó que algunos profesionales realizaron entrevistas posteriores a la denuncia, otros abordaron la sintomatología o ajustes de medicación, y que las diferencias en los relatos o intervenciones permiten evaluar la coherencia y persistencia del testimonio de la víctima a lo largo del tiempo. Asimismo, señaló que la participación de varios profesionales responde al funcionamiento de equipos multidisciplinarios y a la rotación de turnos en instituciones de salud. En consecuencia, sostuvo que la prueba testimonial no es sobreabundante y solicitó que las actuaciones sean elevadas al tribunal para que mantenga la resolución recurrida
II) La Res. 276/2026 dispuso: “No se admite la declaración de la testigo “a” de la Defensa por entender que está fuera del objeto y habiendo aclarado la Fiscalía que dicha declaración lo que surge son datos de la vida sexual de la víctima, lo que no ha negado la Defensa.” (fs.228 vto.)
II.1- La Defensa al apelar, señaló que se remite a lo ya discutido respecto a la prueba y agregó que la situación de conflicto entre la víctima y el imputado fue mencionada en la contestación de la acusación. Explicó que la relación estaba afectada por tensiones domésticas derivadas de la negativa del imputado a permitir que el novio de la adolescente conviviera en el hogar. El objetivo del testimonio propuesto es explicar las razones de esa negativa, sin intención de indagar en la vida sexual de la víctima, sino de aportar elementos que permitan al juez comprender el contexto de dicha situación. En virtud de ello, solicitó que el TAP revoque la apelada.
II.2- Por su parte, la Fiscalía solicitó la confirmación de la resolución, sosteniendo que el testimonio propuesto por la defensa implicaría la introducción de prueba ilegal al vulnerar el artículo 46 de la Ley 19.580, que protege la vida privada y sexual de las víctimas. Citó jurisprudencia del Tribunal de Apelaciones que establece la necesidad de evitar intromisiones injustificadas en la vida sexual de las mujeres, conforme a los estándares de la Convención de Belém do Pará y la normativa de protección de género. A su entender, la declaración pretendida buscaría abordar el vínculo entre el imputado y la pareja de la víctima, lo cual no aportaría información relevante para determinar si ocurrió el hecho abusivo que constituye el objeto del proceso. Además, señaló que sería prácticamente imposible que la testigo declarara sin referirse a aspectos de la intimidad de la víctima, lo que contravendría las garantías de protección establecidas para estos casos. Por estas razones, sostuvo que el testimonio debe ser rechazado por no aportar información útil al proceso y solicitó que el TAP mantenga la resolución recurrida.
III)La hostilizada No 278/2026 resolvió: “Respecto de la declaración de la testigo “b” de la Defensa, se admite la misma con las aclaraciones realizadas”. (fs.228 vto.)
III.1- La Fiscalía, al interponer reposición y apelación, sostuvo que el testimonio propuesto resulta impertinente, ya que no se vincula con el objeto del proceso determinar cuál era el comportamiento o la actitud de la víctima antes de que el imputado ingresara en su vida. Señaló que la testigo es una vecina que tuvo contacto con la víctima en un período previo a la relación con el imputado, por lo que su declaración no aportaría elementos útiles para esclarecer los hechos investigados. Asimismo, citó jurisprudencia del Tribunal de Apelaciones de Primer Turno que establece que la prueba debe ser necesaria y útil para el proceso, evitando la incorporación de elementos superfluos o redundantes. La Fiscalía agregó que el testimonio podría implicar una forma de revictimización, dado que incluiría apreciaciones subjetivas sobre la personalidad y el comportamiento de la víctima, lo que podría introducir estereotipos y desviar la valoración judicial del punto central del juicio, que es determinar si existió o no violencia sexual por parte del imputado.
Solicitó que el Tribunal de Apelaciones revoque la recurrida.
III.2- Por su parte, la Defensa solicitó la confirmación de la resolución, remitiéndose a los argumentos previamente expuestos al oponerse a la objeción de la Fiscalía respecto de la admisión de la testigo, y sostuvo que corresponde que su declaración sea recibida en el juicio oral.
IV)La Res. 281/2026 resolvió: “Respecto de la prueba documental individualizada con la letra “a”, no se hace lugar a la misma porque conforme ha surgido de la presente audiencia ya se ha admitido la prueba de extracción del celular (letras h e i )”.(fs.229)
IV.1- La Defensa al apelar, sostuvo que conforme al artículo 173 del Código del Proceso Penal es posible incorporar al proceso todo documento que pueda servir como medio de prueba. En ese sentido, explicó que pretende agregar un documento mediante su exhibición y lectura en audiencia. Señaló además que, en caso de cuestionarse la autenticidad del documento, de las capturas o del acta notarial, la Fiscalía cuenta con mecanismos legales para controvertir dichos aspectos, tal como lo prevé el propio sistema procesal. Por ello, entendió que corresponde admitir la incorporación del documento como medio probatorio.
IV.2- Por su parte, la Fiscalía solicitó la confirmación de la resolución que rechazó su incorporación. Argumentó que, en el sistema penal acusatorio uruguayo, los documentos no adquieren valor probatorio por su sola agregación al expediente, sino que deben ser introducidos en audiencia a través de la declaración de un testigo que permita acreditar su origen, autenticidad y contexto, garantizando así los principios de inmediación, contradicción y oralidad previstos en el Código del Proceso Penal. En ese sentido, indicó que el certificado notarial propuesto por la defensa debió ser introducido, por ejemplo, mediante la declaración de la escribana interviniente, ya que la simple lectura del documento impediría un adecuado contradictorio. Asimismo, sostuvo que parte del contenido sería sobreabundante, dado que ya se admitieron conversaciones entre la víctima y el imputado, y que otro de los chats mencionados podría afectar la integridad de la víctima al referirse a su vínculo con una expareja.
V) Por Resoluciones 271/2026, 277/2026, 279/2026 y 282/2026 de fecha
13.02.2026, la A-quo mantuvo las recurridas No 270, 276, 278 y 282, respectivamente y franqueó la Alzada, sin efecto suspensivo. Recibida la pieza pasó a estudio y se acordó sentencia fuera de Audiencia (art. 365).
CONSIDERANDO:
I)La Sala por el voto unánime de sus integrantes confirmará las Resoluciones No 270, 278 y 281 todas dictadas en audiencia del 13/02/2026 y revocará la Resolución No 278 de igual fecha, por los fundamentos que se expondrán.
II)En lo sustancial, surge de la acusación que AA convivía con la madre de la adolescente BB desde hacía 4 años. El día 24/02/2024 en circunstancias en que la víctima estaba sentada en la cama mirando televisión, “AA se le sentó por detrás rodeándola con los brazos y le metió la mano por dentro del pantalón y la bombacha, tocándole la vulva” (fs. 160 de la acusación). Atento a ello, AA fue acusado como autor penalmente responsable de un delito de Abuso sexual agravado por lo dispuesto en los literales A y C del art. 279 del C.P., solicitando una pena de 6 años de penitenciaría.
III) RESOLUCIÓN 270/2026.
Debate previo.
Durante la audiencia, la Defensa se opuso a la admisión de varios testigos propuestos por la Fiscalía por considerar que se trata de prueba testimonial sobreabundante. Señaló que los profesionales mencionados remiten a una misma historia clínica y a los mismos hechos vinculados con la internación y atención médica de la víctima, por lo que, a su entender, bastaría con uno o dos testigos para acreditar esas circunstancias. Agregó que algunos médicos atendieron a la víctima el mismo día o con escasa diferencia temporal, por lo que su relato no variaría sustancialmente. Asimismo, indicó que no se acreditó la especialidad de los profesionales, lo que refuerza su planteo de que varios de ellos se referirían a los mismos hechos.
Por su parte, la Fiscalía defendió la admisión de todos los testigos, argumentando que en los delitos sexuales la valoración del relato de la víctima requiere analizar su coherencia, consistencia y persistencia en el tiempo. Sostuvo que los profesionales propuestos poseen distintas especialidades y tuvieron intervenciones diversas en la atención de la víctima, incluyendo entrevistas clínicas, evaluaciones médicas y seguimiento posterior a la denuncia. Indicó además que algunos de ellos fueron testigos del momento en que la víctima reveló los hechos y que cada uno podrá aportar información distinta derivada de su rol profesional. Finalmente, señaló que la defensa tuvo acceso a las declaraciones tomadas en sede fiscal, donde consta la ocupación y función de cada testigo, por lo que entiende que sus testimonios no resultan sobreabundantes y aportarán elementos relevantes para la valoración del juez de juicio.
Decisión del Tribunal.
El Tribunal considera que no es de recibo la oposición de la Defensa a esa prueba, pues si bien la Fiscalía ofreció la declaración de 7 testigos expertos (identificados con los números 3 al 9 inclusive), refiere que algunos son de diferente especialidad y todos ellos entrevistaron a la víctima, varios el mismo día y otros con posterioridad.
Por lo tanto, pueden informar -entre otras cosas- sobre lo que percibieron desde sus respectivas experticias y la evaluación realizada al relato de la adolescente.
En efecto, debe tenerse presente que “...el rol del testimonio experto en el juicio es entregarnos la interpretación de una información que exige un conocimiento especializado” (Baytelman y Duce. “Litigación Penal , Juicio Oral y Prueba” pag. 268) En consecuencia, aunque el objeto del interrogatorio sea igual o muy similar para los diferentes testigos expertos, obviamente las respuestas pueden variar sustancialmente pues, cada profesional entrevistó a la víctima desde su especialidad y algunos de ellos en diferentes fechas, por ende, la información que aportarán no tiene por qué ser igual y puede ser muy relevante para el juicio.
En atención a lo expresado, la Sala considera que la testimonial admitida no es sobreabundante.
IV) RESOLUCIÓN 276/2026
Debate previo.
Durante la audiencia, la Defensa propuso como testigo a CC, quien declararía sobre su conocimiento del imputado AA, de la víctima BB y del entorno familiar, en particular sobre la relación entre AA, su hija DD y el novio de la víctima, así como sobre situaciones ocurridas en el domicilio donde convivían. La Defensa sostuvo que el testimonio tiene carácter de prueba de contexto, destinada a explicar las tensiones existentes entre el imputado y el novio de la víctima, lo que, a su entender, permitiría comprender mejor el entorno en el que se desarrollaban los hechos y eventualmente rebatir la teoría del caso de la Fiscalía o aportar elementos relevantes para la valoración judicial.
La Fiscalía se opuso a la admisión del testimonio por considerar que introduciría referencias a la vida íntima y sexual de la víctima, lo que constituiría una prueba ilegal en virtud del artículo 46 de la Ley 19.580 y de estándares internacionales que buscan evitar la revictimización y el uso de estereotipos de género. Señaló además que el objeto del proceso se limita a determinar si existió o no el abuso sexual imputado al acusado, por lo que las relaciones personales o sexuales de la víctima con su pareja resultan irrelevantes y ajenas a ese debate. También cuestionó la conducencia de esa prueba, porque está fuera del objeto del proceso. Se trata de apreciaciones subjetivas y de hechos referidos a personas que no fueron propuestas como testigos, lo que dificultaría el contradictorio.
La Defensa respondió que no pretende indagar en la vida sexual de la víctima, sino aportar elementos que expliquen el contexto de conflicto entre el imputado y el novio de BB, originado —según sostuvo— en un incidente de naturaleza sexual que involucraría a la hija del imputado y al novio de la víctima, lo cual habría motivado el deterioro de la relación entre AA y dicho joven. La defensa planteó que la situación que se debatió es que AA a raíz de que tenía una especie de deseo sexual por la víctima tenía una mala relación con el novio de BB, la mamá de la víctima lo trae a colación, lo trae también la madrina y la propia BB en su declaración en Cámara Gesell habla de la mala relación de Pablo con el entorno. El problema se debió a que hubo un conflicto, que ahí sí es de índole sexual, entre la hija de AA y el novio de BB. Es ahí donde entra lo sexual que los doctores no permiten ingresar, pero no es sobre la vida de BB, lo que BB hiciera es su problema. El problema se da porque, sucede algo de índole sexual que involucra a la hija del señor AA, y por eso éste trata de cortar relación con el novio de BB.
Ante la discusión, la Sra. Juez indicó que si lo que pretende la Defensa es que la testigo hable como era el relacionamiento del Sr. AA con fulano, mengano, sultano, eso puede, lo que se excluye es todo lo relacionado con el vínculo de la víctima con su novio.
La Defensa expresa que la declaración del testigo no apunta a la vida sexual de la víctima, no tiene problema que se excluya lo que haya dicho en relación a la vida sexual de la víctima.
Decisión del Tribunal La Fiscalía se opone a la declaración de la testigo porque considera que su declaración es” inconducente” ya que no tiene relación con los hechos que se imputan en autos y de la misma surge un hecho relacionado con la vida sexual de la víctima.
La Defensa está de acuerdo en excluir de la declaración de la testigo todo lo relativo a la intimidad y vida sexual de la víctima, porque noes a lo que apunta la declaración de la testigo propuesta, pero refiere que es importante esa prueba porque es un testimonio de contexto.
Al respecto es oportuno señalar que la Defensa determina como objeto del interrogatorio de la testigo el siguiente: Si conoce al Sr. AA, de done lo conoce, que vínculo tiene con él, si conoce a BB, quien es DD, que vínculo tiene con la menor DD, cuál es el vínculo de la menor DD con AA, si DD visitaba la casa en la que vivían el Sr. AA y la víctima, como era la relación de DD y BB, como era la relación de DD y el novio de BB en aquél momento, como era la relación de Pablo AA con el novio de BB, que vivencia tuvo mía en el mencionado domicilio, se enteró el Sr. AA de ellas. Efectivamente ese interrogatorio no tiene por objeto indagar sobre la vida sexual de la víctima y/o el vínculo o relación que tenía con su novio.
Si bien “prima facie” las preguntas que se le formularán a la testigo parecería que no tienen relación con el objeto del proceso (el cual versa sobre la imputación del delito de abuso sexual) y por ende, esa prueba aparentaría ser impertinente, se señala que la Defensa en el debate previo refirió que ofrece el testimonio de EE para probar que el mal relacionamiento existente entre el imputado y el novio, no se debía a que el acusado tenía celos de éste, como expresan la madre y madrina de BB en sus declaraciones previas -extremo este que en absoluto resulta negado ni controvertido por la Fiscalía-, sino que el problema era otro: una relación sexual entre su hija DD y el novio de BB.
Afirma que lo que hace esta testigo, es dar un testimonio de contexto de ese mal relacionamiento, demostrar la verdad material de por qué AA se llevaba mal con el novio de BB.
Atento a lo que surge del debate argumentativo de las partes, la Sala considera que la Defensa no solo tiene derecho a probar su teoría del caso (cuando la tiene), sino también a ofrecer prueba para contrarrestar la prueba de la Fiscalía, en la especie, lo que presuntamente van a declarar la madre y madrina de la víctima referente al mal relacionamiento entre el acusado y el novio de BB, todo lo cual oportunamente será valorado por el Juez de juicio.
En cuanto a lo referido por la Fiscalía respecto a que se citó a esta testigo en lugar de citarse a FF (novio de BB) o a DD (hija del imputado), se señala que: si se trata de una testigo presencial, no se advierte el motivo por el que sería mejor uno de los testigos referidos por Fiscalía que la Sra. EE y si no es un testigo presencial, debe tenerse presente que en nuestro derecho “Toda persona puede atestiguar” (art. 149 del CPP) no estando excluidos los testigos de referencia u oídas, y que en el acierto o error, cada parte define la estrategia a seguir en un juicio.
Ahora bien, como la Fiscalía afirma que en la declaración de la testigo se hace referencia a un hecho de la intimidad y/o vida sexual de BB -extremo que no fue negado por la Defensa-, lo cual resulta inadmisible porque violenta lo dispuesto en el art. 46 de la ley 19.580, la Sala considera que el testimonio podría admitirse únicamente en lo relativo al relacionamiento entre AA y las personas del entorno, excluyendo cualquier referencia a la vida sexual o íntima de la víctima a fin de evitar intromisiones en su intimidad y de respetar la prohibición legal establecida en la citada norma.
En consecuencia, este Colegiado comparte lo considerado en un primer momento por la distinguida Juez de instancia, cuando en la audiencia expresa: “Si lo que pretende la Defensa es que la testigo hable de cómo era el relacionamiento del Sr.
AA con fulano, mengano, sultano, eso puede... yo creo que la defensa tiene derecho también de probar un determinado contexto en el que según su punto de vista se dan las situaciones, excluyendo todo lo relativo a la vida sexual de la víctima.” Por lo expuesto, se admitirá la declaración de la testigo EE, con la exclusión referida.
V) RESOLUCIÓN No 278/2026 Debate previo.
La Defensa propuso como testigo a FF, administrativa, quien declararía sobre si conoce al imputado AA, de dónde lo conoce, cuál es su vínculo con él y si conoce a la víctima BB y a su madre.
La Fiscalía se opuso a su admisión señalando que, según la declaración previa de la testigo, esta fue vecina de la víctima y de su madre en una época anterior a que convivieran con el imputado y actualmente es compañera de trabajo de AA.
Indicó que su testimonio son vivencias de la testigo en la época que la víctima era vecina de ella. En ese sentido, hace una descripción de la víctima, manifiesta que era una chica conflictiva, era una persona un poco especial, que todavía no encontraba su identidad. Fiscalía considera que la testigo realiza apreciaciones sobre la personalidad y conducta de la víctima en ese período. Entiende que es un testimonio impertinente. A criterio de la Fiscalía, ese tipo de manifestaciones no guardan relación con el objeto del proceso, que consiste en determinar si ocurrió el abuso sexual imputado, y además introducen valoraciones subjetivas y estereotipadas que no aportan elementos útiles para el juicio.
Por su parte, la Defensa sostuvo que el testimonio constituye una prueba complementaria de lo ya mencionado en la historia clínica de la víctima, donde se consignan antecedentes de angustia, dificultades de autoimagen y conflictos relacionales previos a la convivencia con el imputado. Asimismo, afirmó que la testigo también puede aportar sobre la conducta del propio imputado y sobre la convivencia en el edificio, lo cual sería relevante como testimonio de conducta.
Ante ello, la Fiscalía replicó que, en caso de que la testigo declare sobre la conducta del imputado, no existiría objeción, ya que ese tipo de testimonio puede ser admitido para efectos de valoración de la pena. Sin embargo, reiteró su oposición a que la testigo se pronuncie sobre la conducta o características de la víctima, por tratarse de apreciaciones sin respaldo técnico y ajenas al objeto del proceso.
Decisión del Tribunal.
La sentenciante de primer grado admitió la declaración de la testigo con la exclusión efectuada respecto a la intimidad y vida sexual de la víctima. Considera que no se está revictimizando a la víctima porque las apreciaciones de la testigo van a surgir desde un lugar mucho más técnico, como lo es la propia prueba que ofrece la Fiscalía.
Conforme surge del debate previo, la testigo va a declarar sobre la conducta del imputado y sobre las vivencias con la adolescente cuando era su vecina. No se advierte cual es el problema que una testigo refiera sus vivencias con una persona - en este caso, la víctima- y que de ellas efectúe apreciaciones tales como que BB es “conflictiva”“un poco especial” que todavía “no ha encontrado su identidad”, lo cual agravia a Fiscalía porque considera que ello implica un estereotipo, lo que no se comparte, pues esas son características frecuentes en muchos adolescentes, cualquiera sea su género.
Además, conforme argumenta la Defensa esas apreciaciones también surgen de la Historia Clínica ofrecida como prueba por la titular de la acción penal, extremo que no fue negado por ésta.
Por consiguiente, si la propia Fiscalía aporta prueba técnica de donde surge lo referido por la testigo, su agravio carece de sentido.
En virtud de lo expresado, se confirmará la resolución apelada
VII) RESOLUCIÓN No 281/2026 Debate previo.
La Defensa ofreció como prueba documental capturas de pantalla de conversaciones de WhatsApp mantenidas entre el imputado AA y la víctima, así como también entre el imputado y la abuela materna de la víctima, lo cual fue posteriormente aclarado mediante un escrito complementario. La defensa sostuvo que dichos documentos pueden ser incorporados al juicio mediante su exhibición y lectura, señalando que la normativa procesal y la jurisprudencia de los Tribunales de Apelaciones permiten la incorporación de documentos por esa vía, especialmente cuando una de las personas que participó en la conversación es el propio imputado.
La Fiscalía se opuso a la admisión de esta prueba. En primer lugar, argumentó que los documentos no adquieren valor probatorio por su mera agregación, sino que requieren un “canal humano” que permita acreditar su origen y autenticidad, lo que no ocurriría en este caso. Señaló además que no existe una cadena de custodia ni garantías técnicas sobre la obtención de las capturas, por lo que no podría verificarse su autenticidad ni realizarse un adecuado contradictorio en juicio, especialmente al no haberse ofrecido como testigo al escribano que certificó el documento. Asimismo, sostuvo que los chats entre el imputado y la abuela de la víctima contienen referencias a la expareja de la víctima, lo que implicaría una intromisión en su vida íntima y resultaría impertinente respecto del objeto del proceso. Por otra parte, indicó que las conversaciones entre la víctima y el imputado serían sobreabundantes, ya que la Fiscalía ya ofreció la extracción completa del celular de la víctima, en la cual constan los mismos mensajes.
La Defensa respondió que las capturas incluyen elementos gráficos y multimedia que no aparecen en el archivo de texto proporcionado por la Fiscalía en la extracción del celular, por lo que su incorporación permitiría comprender mejor el contexto de las conversaciones. Reiteró que el Código del Proceso Penal no exige requisitos adicionales para la incorporación de documentos más allá de su exhibición y lectura en el juicio, y que cualquier cuestionamiento sobre la autenticidad puede ser discutido posteriormente mediante los mecanismos previstos por la normativa procesal.
Decisión del Tribunal La Defensa se agravia porque considera que conforme el art. 173 del CPP es posible incorporar un documento mediante su exhibición y lectura en audiencia.
Este agravio no es de recibo.
En efecto, el art. 271.5 del CPP dispone:“Los documentos, informes, objetos secuestrados, grabaciones y elementos de prueba audiovisual solo podrán ingresar al debate previa acreditación de la parte que lo propuso.” (el destacado pertenece al Tribunal) Por consiguiente, surge sin hesitación que en el régimen procesal penal vigente los documentos deben ser ingresados a juicio por un testigo que lo acredite, esto es, que pueda informar sobre el mismo. De esa forma, la parte contraria podrá controlar esa prueba y efectuar el contrainterrogatorio que estime pertinente.
Al respecto es oportuno citar a Baytelman y Duce cuando consideran: “...la falta de acreditación es causal de una legítima objeción por parte de la contraparte, tendiente a impedir que el objeto o documento se utilice en juicio mientras un testigo idóneo no dé cuenta de su origen y fidelidad. A su turno, mientras el objeto o documento no sea ingresado en la prueba, no puede ser utilizado en el debate, ni en la argumentación de las partes, ni en el razonamiento judicial.” (“Litigación penal, Juicio oral y Prueba”, pag 238 y 239).
En la especie, la Defensa no propuso un testigo para acreditar el documento que contiene los WhatsApp entre la víctima y el imputado, razón por la cual esa prueba fue objetada por Fiscalía, asistiéndole razón ya que no es admisible que el documento se incorpore al proceso mediante exhibición y lectura -como pretende la Defensa- pues, la disposición citada establece expresamente que solo puede ingresar al debate “previa acreditación”.
Sin perjuicio de lo expresado, surge del debate de las partes que los WhatsApp que ofreció como prueba la Defensa, se encuentran también en el celular de la víctima, el cual fue periciado para extraerle la información que contenía, habiendo referido Fiscalía que ofreció como prueba la extracción completa del celular de BB, por ende, en ésta tienen que estar incluidas las conversaciones mantenidas entre el Sr.
AA y la víctima.
Por los fundamentos expuestos y conforme a lo dispuesto en los arts. 362.2, 363 inc 2 y 365 del CPP:
SE RESUELVE:
CONFÍRMASE LAS RESOLUCIONES No 270/2026, 278/2026 Y 281/2026
APELADAS.
REVÓCASE LA RESOLUCIÓN No 276/2026 Y EN SU LUGAR SE DISPONE:
ADMÍTASE LA DECLARACIÓN DE EE, EXCLUYÉNDOSE DE LA
MISMA TODA REFERENCIA A LA VIDA SEXUAL Y/O INTIMIDAD DE LA
VÍCTIMA.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL JUZGADO DE ORIGEN.
Dra. Graciela Eustachio Colombo Ministra Dra. Dolores Sánchez De León Ministra Dr. Marcelo Malvar Juncal Ministro Esc. Julio A. Grande Gabito Secretario l
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.