Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 121/2026
12 de marzo de 2026
Se confirma formalización y medidas cautelares.
- Ficha (IUE)
- 395-431/2025
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Derecho procesal penal › Ncpp › Proceso de conocimiento › Proceso ordinario › Indagatoria preliminar › Audiencias › Formalización
Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 121/2026 - IUE: 395-431/2025 Ministra Redactora:
Dra. Dolores Sánchez de León Montevideo, 12 de marzo de 2026
VISTA
para interlocutoria de segunda instancia estas pieza: “AA – UN DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA – IUE: 395-431/2025 - TEST.
DE IUE: 2-85687/2025”; venida del Juzgado Letrado de Tacuarembó de 1o Turno, en virtud del recurso interpuesto por la Defensa, el Dr. Joaquín Gamba, contra las Res.
2519/2025, y Res S/No dictadas el 22.09.2025, y las Res 2543/2025, 2345/2025, y 2549/2025, de fecha 23.09.2025, por el Dr. Daniel Borsani, con intervención de la Fiscalía Letrada de Tacuarembó de 2do Turno, representada por la Dra. Fabiana Corbo.
RESULTANDO
I)La Res. 2519/2025 Resolvió: “...Téngase por legalmente efectuada la detención de practicada del SR AA próximo a la hora 12:00 del día de hoy 22/09/2025 por personal policial de la Jefatura de Policía de Tacuarembó.”
II) Asimismo la Res. S/No resolvió: “Concédase la prorróguese la presente por el plazo máximo constitucional y convocase audiencia para el día de mañana 23/09/2025 a la hora 17.30...”.
III) La Defensa al apelar, expresó: (fs. 16):
VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO EN LA AUDIENCIA REALIZADA EL DÍA 22 DE SETIEMBRE Y QUE CULMINAN CON EL DICTADO DE LAS 2 SENTENCIAS
INTERLOCUTORIAS IMPUGNADAS.
El concepto de debido proceso ha sido abordado por Corte Interamericana de Derechos Humanos, a partir del desarrollo normativo del artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos -CADH-. Comprende un conjunto de requisitos que deben observarse durante las instancias procesales. Y es definido por la a jurisprudencia interamericana: como el derecho de toda persona a ser escuchada con las garantías correspondientes y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido previamente por la ley, en la resolución de cualquier acusación penal.
Los estándares del debido proceso regulados el ámbito Interamericano forman parte del bloque constitucional (art 72 CR) y son de aplicación directa en el ordenamiento jurídico nacional.
Agravios: Falta de Imparcialidad de Juez. La Corte IDH ha señalado que la imparcialidad exige que el juez que conoce en una causa se aproxime a los hechos sin prejuicios, debiendo ofrecer garantías objetivas suficientes para despejar cualquier duda razonable acerca de su imparcialidad, tanto ante los justiciables como ante la comunidad. El juez de garantías , no se le da traslado a la fiscalía de mi oposición a la orden de detención librada por la sede.
El Juez, careció de motivación en sus resoluciones, dictó 2 resoluciones, sin esbozar ninguna argumentación.
En un Estado de derecho, toda decisión judicial y más aún si se trata de la privación de libertad de una persona, debe estar fundada y no ser una mera remisión a los fundamentos de la fiscalía, por disposición expresa de nuestro ordenamiento jurídico (arts. 7.2, 7.3, 11.2 CADH; arts. 9.1 y 17.1 del PIDCP; arts. 112, 118 y 218 del CPP;
arts. 195 a 222 del CGP y AC 7688), y la propia esencia de un Estado de derecho.
En definitiva, el juez de garantías actuó arbitrariamente, cercenando derechos fundamentales de mi defendido sin una justificación.
-Falta de debate en la audiencia de Control de la detención:
a) la defensa se opuso a la orden de detención dada por resolución 2437 del 16/09/25, por tres fundamentos:
- no se expresó en la fundamentación de la fiscalía la existencia de un delito concreto, de acuerdo con el artículo 15 de la Constitución, en la cual se requiere acreditar la existencia de una semiplena prueba de delito de que el imputado haya cometido ese delito-
- En segundo término, no había ningún riesgo cautelar para librar una orden de detención. La propia Fiscalía dice que que el imputado fue tres veces a la Fiscalía, indicio claro que siempre estuvo a disposición de la Fiscalía.
Las órdenes de detención se libran cuando el delito es grave por sí, por determinadas condiciones que puede tener, por ejemplo, el riesgo a la víctima, o sino porque habiendo sido citado mi defendido o habiendo sido citado para una audiencia, tampoco haya ido.
- En tercer termino, se vulneró el principio de proporcionalidad: porque estamos ante un contrato de préstamo de 70.000 dólares que en todo caso no amerita privar de la libertad en esta instancia.
AA tiene arraigo en la ciudad de Tacuarembó, es abogado, además él se autopatrocinó en las primeras instancias, tiene su familia, acá está su esposa, tiene dos hijos chicos.
b) El Juez de garantías no planteó en audiencia un debate sobre las argumentaciones de la defensa, no le dio la palabra a la fiscalía tras la oposición, lo cual es absolutamente contrario a las reglas del debate argumental. El Sr. Juez ya tenía decidido sus resoluciones sin importar lo que esta defensa mencionara. El juez ya había “adoptado” la decisión sobre la legalidad de la detención y, en particular, respecto a la orden de detención emitida por él mismo , e implica dejar sin efecto una de las garantías fundamentales del proceso, como lo es la audiencia de control de detención.
Agravios contra la resolución 2519/2025 que tuvo por legalmente efectuada la detención
a) Nulidad de las resoluciones 2437/2025 y 2519/2025 por falta de argumentación.
La Corte IDH: “toda decisión privativa de libertad debe ser suficientemente motivada, pues, de lo contrario, al no ser posible o al dificultarse sobremanera el examen de la observancia de las condiciones materiales mencionadas, o al quedar en evidencia que se ignoró el principio de proporcionalidad, se estaría violando la prohibición de detención arbitraria del artículo 7.3 de la Convención..” (Corte IDH Caso Vélez Loor vs. Panamá, op.cit., parr. 116.) El Juez mencionó : “Primero que acá ... no vamos a discutir los hechos y la participación del imputado que quedan para la etapa del juicio. El contradictorio que se fija acá es sí fue bien librada la orden de detención o no, es lo que puedo entender. (...) Entendí que existía la semiplena prueba de la existencia de un hecho con apariencia delictiva, que es lo que pide la normativa, y que el sujeto habría participado en la comisión de estos hechos. Como juez de garantía, debo controlar ante la Fiscalía que se justifiquen los elementos que nos impone la norma para librar una orden de detención, y, por consiguiente, entiendo que la detención es legal y voy a decretar que se tenga formalmente practicada la detención del señor Oscar Fabián AA Giorgetta....” El Juez no expuso las razones por las cuales consideraba que la orden de detención otorgada cumplía con los requisitos legales y convencionales requeridos.
En la presente causa la nulidad por falta de fundamentación en las resoluciones que dispusieron la detención de mi defendido se configura en dos oportunidades distintas. Primero, en la orden de detención dictada por providencia N° 2437/25, carece de motivación propia, y la providencia N° 2519/25, incurre en la misma omisión.
Lejos de subsanar el defecto inicial reproduce la ausencia de motivación adecuada y suficiente, vulnerando nuevamente las garantías constitucionales y convencionales aplicables.
b) No se acreditaron argumentalmente los requisitos: semiplena prueba de la existencia del delito y la participación del imputado (art. 15CR); la existencia de riesgo cautelares (art. 72 CRy 7.3CADH) y; la proporcionalidad de la detención (art.
72 CR y 7.3 CADH).
No se mencionó cual era el delito por el cual se lo detiene, si bien hizo un relato de los hechos la fiscalía, debió de mencionar que delito se estaba investigando.
Tampoco el Juez de garantías solicito su aclaración al respecto. Respecto del segundo requisito, cabe mencionar que si bien el art. 15 de la CR no menciona expresamente que para librar la orden de detención debe de mencionarse la existencia de algún riesgo cautelar y la proporcionalidad de dicha medida cautelar, ello se requiere por la aplicación del art. 7.3 de la CADH que ingresa a nuestro ordenamiento jurídico por la aplicación e interpretación del art. 72 de la CR. Y ello por los siguientes argumentos: (i) Naturaleza: la orden de detención es de naturaleza cautelar, o sea es una medida cautelar y busca por lo tanto neutralizar riesgos procesales. Al respecto nuestra jurisprudencia ha sostenido: “Dado la aparente similitud entre ambos institutos y alguna confusión, a nuestro criterio, evidenciada en nuestro medio, entendemos corresponde distinguir la detención de la prisión preventiva. Si bien ambas son medidas cautelares cuya finalidad es el aseguramiento personal, difieren desde diversos puntos de vista: La detención puede durar el término establecido en el art. 16 de la Constitución Vigente de la República 48 horas a contar de la detención” (Gutiérrez-Lombardi-Rodríguez Caorsi:
Detención., en “Constitución y proceso penal”, publicado en Jornadas de Derecho Procesal 1985, FCU, 1985, pp.167, 170).” (TAP 1° Turno N° 224/19); (ii) Estándares internacionales: si bien el artículo 15 de la C.N, no dice expresamente que se debe de acreditar los riesgos cautelares para librar una orden de detención, ello se desprende de los artículos 7, 72 y 332, siendo aplicable los estándares internacionales creados por la Corte Interamericana de DDHH en la interpretación el artículo 7 de la CADH.
En ese marco, no puede ser arbitraria (art. 7.3 CADH), teniendo este último un contenido jurídico propio, cuyo análisis sería necesario. De acuerdo a doctrina de la Corte IDH, los requisitos son los siguientes: a) que existan los “presupuestos materiales” para el dictado de esta medida cautelar; b) que exista el llamado “peligro procesal”; c) que tenga por finalidad neutralizar el peligro procesal; d) que sea idónea; e) que sea necesaria; f) que sea proporcional; g) que tenga motivación suficiente. Y en cuanto al peligro procesal, se refiere que tenga la finalidad de: (i) evitar que se entorpezca la investigación, y/o; (ii) evitar que eluda la acción de la justicia .
En la audiencia de control de detención, no se mencionó ningún riesgo procesal, como tampoco se fundamentó por el Juez de garantía.
No existía ningún argumento para privar de libertad a AA, lo que convierte la misma en arbitraria: -fue tres veces a la Fiscalía, siendo ello un indicio claro que siempre estuvo a disposición de esta, tiene arraigo en la ciudad de Tacuarembó, es de profesión abogado, tiene un escritorio rural, esposa y dos niños de corta edad.
Se auto patrocinio en la investigación fiscal, y había concurrido unos días antes del libramiento de la orden de detención a la fiscalía a los efectos de tener una entrevista con la misma de forma infructuosa.
-La orden de detención fue desproporcional. Si en definitiva se buscaba la imputación de mi defendido, bastaba solicitar una audiencia de formalización sin detenidos.
Lo sacan de su casa esposado, frente a sus hijos, lo pasean en una ciudad chica en patrullero con esposas, desprestigiándolo en una ciudad chica, todo ello por una supuesta apropiación indebida de Unas cabezas de ganado.
AGRAVIOS CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DISPUSO "LA PRORROGA DE LA
DETENCIÓN" (SIN NUMERAR): Los argumentos para solicitar la prorroga de la detención por parte de la fiscalía fueron: ...”.en virtud de lo dispuesto en los artículos 15 y 16 de la Constitución de la República, en este caso en concreto, en atención a que el señor AA fue detenido justamente en horario de mediodía encontrándose esta Fiscalía de turno y con otro detenido que hicimos horas antes, no tuvimos tiempo suficiente para discutir con la defensa los hechos justamente que van a formar parte de la formalización Si bien el hecho siempre fue el mismo y se puso en conocimiento incluso del imputado cuando compareció a Fiscalía y el mismo hizo uso de su derecho a auto patrocinarse en su calidad de letrado, el mismo es sabedor de que el delito que se le imputa es el de apropiación indebida y o contrabando. Básicamente esos eran los hechos iniciales que siempre formaron parte de la carpeta investigativa. Por lo cual, y en atención a que la defensa recién se está interiorizando también de todo el contenido de esta carpeta y las imputaciones que pretende realizar la Fiscalía, solicitamos la prórroga por el plazo máximo constitucional previsto para que celebremos la audiencia el día de mañana de acuerdo a la agenda de la sede.
La prórroga de la detención solicitada le causa agravios, ya que no está fundamentada en hechos objetivos, no tiene respaldo legal en nuestro ordenamiento legal (art. 266 CPP), y fue desproporcional:
-la resolución del juez no expresó argumento alguno. El artículo 266.4 del CPP no permite la prórroga de la detención, sino que dispone que detenida la persona la audiencia de formalización se debe realizar dentro de las 24 horas: “Si el imputado se encontrare detenido por el hecho respecto del cual se decide formalizar la investigación, la solicitud de audiencia deberá formularse de inmediato a la detención, aun verbalmente y la audiencia deberá celebrarse dentro de las veinticuatro horas siguientes a dicha detención, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución Vigente de la República.” Si bien es cierto que el artículo 16 de la CR si prevé que se puede prorrogar la detención por 24 horas más, al ser el artículo 266.4 CPP más protector que la norma constitucional, se debe aplicar la norma más protectora, o sea la ley. en este caso la norma legal por encima de la constitución. Salvo que, la prorroga beneficie al imputado.
-Respecto a la falta de proporcionalidad de la prórroga de la detención, se funda en que no se justificó por la fiscalía la necesidad de ésta, aún cuando puede solicitarla de acuerdo con el art. 16 de la CR y la Ac. 7953 , que no se comparte, los argumentos esgrimidos por la fiscalía eran motivos válidos para solicitar la prórroga de la detención como lo exige la acordada . Mas aun teniendo presente que se trataba de una orden de detención librada el 16/09/25, por lo cual no se justificaba que se dispusiera la prórroga de la misma, por el mero hecho de haber sido detenido al mediodía de ese día, cuando se celebró la audiencia pasada las 17 hs. Si había un detenido anteriormente, ello no es un argumento valido tampoco pues no se tenía que diligenciar ninguna evidencia a partir de la detención. Tampoco lo era el hecho de que esta defensa había asumido el patrocinio en ese día, pues nunca fue planteado este argumento por este defensor, y en todo caso si queda algún detalle para estudiar -que no era el caso- se puede solicitar una pista pausa para ver alguna evidencia.
Se solicito al tribunal que se celebrara en todo caso la audiencia de formalización al otro día, que se asumía el compromiso de concurrir a la misma. Solicita se eleven las presentes actuaciones al T.A.P, que por turno corresponda a efectos de que revoque ambas Res recurridas.
IV) Fiscalía abogó por la confirmatoria .
Contestó: Respecto de las providencias N.° 2519 y providencia sin numerar, dictada en la audiencia celebrada el 22/09/2025. No se tiene el honor de compartir las consideraciones efectuadas por la Defensa respecto a los aspectos que deben cumplirse para solicitar una orden de detención.
La Fiscalía actuó conforme habilita el artículo 15 de la Constitución y contando con semiplena prueba de la existencia de un delito, en el caso apropiación indebida, y la participación del imputado en calidad de autor, se solicitó ante el Juzgado competente la orden de detención correspondiente, la que así se expidió.
Dicha orden de detención se ejecutó el día 22 de setiembre de 2025 aproximadamente a la hora 12:00, por lo que no habiendo habido ninguna denuncia respecto al trato policial recibido, el Sr. Juez A Quo por Decreto N.o 2519 tuvo por legalmente efectuada la misma.
Si bien la Defensa planteó su oposición al libramiento de la misma, sus argumentos no conmovieron la decisión de la Sede. Respecto a que no se expresó por Fiscalía la existencia de un delito concreto: Al respecto debe tenerse presente el principio rector de “lura novit curia” por el cual el Juez conoce el derecho y aplica la norma jurídica correspondiente aún cuando la parte la hubiera omitido o no la hubiera invocado.
La Fiscalía explicitó detalladamente en su solicitud de detención la fecha en que el imputado suscribió el préstamo con el Fideicomiso GTM, como funciona el fideicomiso para productores rurales y las obligaciones que asumía el imputado.
También se describió lo que sucedió una vez vencido el plazo del mismo, así como se hizo referencia a que “en lo que constituye maniobra delictiva, desaparecieron las 219 cabezas de ganado que conformaban la garantía”. Si bien por omisión involuntaria 110 se puso en el escrito “un delito de apropiación indebida”, ello se desprende con claridad de la fundamentación de los hechos y el relacionado de evidencias que dieron mérito a que el juez verificara el cumplimiento de lo editado en el artículo 15 de la Constitución, esto es la la existencia de semiplena prueba de la ocurrencia de un delito y la participación del imputado, y librara en consecuencia la orden correspondiente.
Principio de proporcionalidad: El Sr. Defensor alude a que en autos estamos ante un contrato de préstamo por 70.000 dólares y que la presunta victima era el Banco Santander, que su defendido tiene arraigo y es profesional, por lo que la medida de orden de detención es desproporcional.
El artículo 15 de la Constitución no exige de ningún modo, que para que se promueva una orden judicial de detención deba tratarse de un delito ontológicamente grave.
El delito que se le atribuye al imputado un contrato de préstamo-, no le quita entidad al hecho, ya que la maniobra delictiva consistió en que el imputado ocultó o desapareció sin autorización las 219 cabezas de ganado que conformaban la garantía de aquel. Garantía que al pecio promedio actual de cada vacuno, asciende a un valor de US$. 131,000 dólares americanos, una cifra para nada exigua, por lo cual se considera que tampoco estamos ante la hipótesis de un delito de escasa entidad como pretende atribuir la Defensa.
El imputado goza de la calidad de productor rural, y estos instrumentos financieros deben gozar de seguridad jurídica, debiendo la Fiscalía perseguir y penalizar maniobras como la presente.
Inexistencia de riesgos cautelares: Expresó la defensa que su defendido había concurrido 3 veces a Fiscalía, por lo cual siempre estuvo a disposición, y que “las órdenes de detención se libran cuando el delito es grave por sí (...) o sino porque habiendo sido citado mi defendido para una audiencia, tampoco haya ido”. Sobre este aspecto, es preciso traer a colación la Sentencia N.o461 del 17/08/2023, del T.A.P., de 4o turno donde comparece el mismo letrado patrocinante Dr. Gamba, aduciendo los mismos argumentos que aquí plantea, En efecto, en esa oportunidad también refirió a presuntos requerimientos que se deberían cumplir a Ia hora de librarse una orden de detención, en cuanto a la existencia de riesgos cautelares, y que no corresponde librarla a los solos efectos de lograr una formalización. El Tribunal señaló: “Conforme el art. 15 de la Constitución de la República “Nadie puede ser preso sino infraganti delito o habiendo semiplena prueba de él, por orden escrita «Juez competente”. En consecuencia se prevén dos supuestos para la detención de una persona, los que están definidos por la existencia o no de flagrancia (...) Cuando no existe flagrancia, para la detención de una persona se requiere una orden judicial. Al respecto cabe consignar que el instrumento de la orden de detención, mereció en el CPP una mínima, limitada y subsidiaria regulación”. Y más adelante analiza: Fiscalía para solicitar al Juez competente una orden de detención, debe esgrimir argumentos que la justifiquen, debe explicar fundadamente que cuenta con semiplena prueba, pero no se exige una prueba de calidad plena. (...) Entonces Fiscalía le debe justificar al Juez que dispone de las evidencias necesarias para cumplir con el mandato constitucional”. Finalmente. y rebatiendo la línea argumental de la Defensa, expresó: “en lo que hace a la falta de acreditación del riesgo cautelar para solicitar la orden de detención, el planteo esta fuera de la exigencia constitucional. En efecto, el art. 15 de la Carta Magna no alude a riesgos sino a la existencia de semiplena prueba sobre un delito y a la participación del imputado en el mismo.” Violación del debido proceso: Del análisis de los argumentos vertidos por la Defensa, no se vislumbra ningún atisbo de falta de imparcialidad por parte del Juez actuante. Si bien es cierto que rige durante el proceso el principio acusatorio, no se vulneró el mismo por cuanto en oportunidad de realizarse la audiencia de control de detención, la Fiscalía refirió las circunstancias y horario en que se llevó a cabo la orden de detención, en cumplimiento de la orden de «detención expedida por la Sede. Luego se le dio la palabra a la Defensa que se opuso a la misma por los argumentos ya analizados ut-supra, los que no conmovieron a la Sede en cuanto a la legalidad de lo actuado, y por esa razón no requirió información complementaria de la Fiscalía para resolver al respecto. De hecho la Defensa iba poder hacer valer sus argumentos a través del recurso que promovió, el que se tuvo por anunciado en audiencia, por lo cual de de modo alguno se violentó el principio de debido proceso.
En cuanto a falta de motivación de las sentencias que se dictaron en el transcurso de la audiencia, si bien el estilo del Sr. Magistrado es de ser práctico y concreto, no puede confundirse tal aspecto con arbitrariedad en sus decisiones. El Sr. Juez dio la palabra a Fiscalía, a la Defensa y al imputado, escuchó a las partes y resolvió conforme a su apreciación técnica, fundamentando su posición, aunque no expusiera ampliamente las razones por las que consideró que no eran de recibo las objeciones planteadas. En el caso, y tal como transcribió del audio de audiencia el abogado defensor en su escrito recursivo, el Sr. Juez A Quo fundó su resolución.
Sobre este aspecto, la Suprema Corte de Justicia se ha pronunciado en reciente sentencia N.° 984 del 01/09/2025, al expresar: “Por su parte, los Sres. Ministros Dres. Sosa Aguirre y Pérez Brignani consideran que en el presente caso la sentencia impugnada no puede considerarse carente de fundamentos, sino que nos enfrentamos a una “motivación breve o escueta”. La Sala en un párrafo breve analiza cuestiones probatorias y concluye sobre la responsabilidad del imputado.
Destacan que este Colegiado ha expresado que cuando los argumentos son escuetos o lacónicos, si no impiden o imposibilitan el ejercicio del derecho de defensa, no hay error que pueda ser corregible en casación. Tal como se expresó en sentencia No 5/2004 (LJU 14912): “la invocada escasa extensión en el desarrollo argumental de la recurrida no le impidió a la parte ejercer su defensa sin limitaciones articulando agravios contra la sentencia deduciendo la presente impugnación (Cfe.
Sent. 9/2001, Así también Nos. 126/91, 733/95, 313/97)”.
De lo que viene de analizarse, mal puede la Defensa considerar que la resolución del Sr. Juez no cumple con los requisitos mínimos que deben contener las resoluciones judiciales, sino que aunque breve y puntual, el mismo expresó las razones por la que entendía que se verificaban los requisitos legales que prevé la norma constitucional, y que la consecuente detención se practicó en legal forma.
Luego, y refiriendo al libramiento de la orden de detención en si, la jurisprudencia que trae a colación la Defensa, como ser la Sentencia N.o 330/2018 del TAP 1, donde presuntamente se ha declarado la ilegalidad de la detención, no son situaciones asimilables a la presente, por cuanto en el caso que menciona la Fiscalía no había enunciado siquiera las evidencias con las que cuenta. lo cual a todas luces dista de la situación de marras.
Es falso lo que expresa el Sr. Defensor a fs. 8 de su escrito recursivo. Como podrá apreciar el Tribunal, del escrito de solicitud de detención emerge holgadamente la semiplena prueba y las evidencias que respaldaban la investigación de Fiscalía.
Respecto a los riesgos cautelares y principio de proporcionalidad, ya fue analizado en los capítulos correspondientes, y no merece mayor ahondamiento, pues no son exigencias que emerjan de la norma constitucional aplicable.
Más adelante, la distinguida Defensa alude a la falta de respaldo legal para solicitar la prórroga de la detención, lo cual se da de bruces con lo preceptuado en el art 16 de la Constitución de la República. En efecto, dicha norma establece: “En cualquiera de los casos del articulo anterior, el Juez, bajo la más seria responsabilidad, tomará al arrestado su declaración dentro de veinticuatro horas, y dentro de cuarenta y ocho, lo más, empezará el sumario”, Por lo cual, queda de manifiesto que el constituyente previó que estando una persona detenida, se puede diferir por hasta 48 horas el inicio de sumario, que en los términos del Nuevo Código de Proceso, se materializa con la formalización del imputado. No se comparte su interpretación en cuanto a que debe primar la solución contenida en el art. 266 numeral -1 del CPP, por sobre la regulación constitucional del artículo 16, ni siquiera se trata de normas contradictorias, sino que la regulación de la Constitución es más amplia, además de tratarse de norma de rango superior y por tanto, la que debe primar.
En este sentido, la Jurisprudencia es pacífica en cuanto a que al amparo de la previsión del art 16 de la Constitución, es ajustado a derecho prorrogar el inicio de sumario por 24 horas más.
Nulidad de las resoluciones 2437 y 2519. No resulta claro en qué hipótesis impetra la Defensa la nulidad de dichas resoluciones, ya que genéricamente alude a que “adolecen de nulidad absoluta por carecer ambas de fundamentos jurídicos, tal como ya se han pronunciado nuestros tribunales de segunda instancia”. La falta de motivación de dichas resoluciones ya formaba parte de sus agravios, pero ahora trata tangencialmente de obtener una declaratoria de nulidad, en el entendido de qui es absoluta, las causales son taxativas, de acuerdo a lo que prevé el artículo 379 del CPP. Como ya se mencionara en el capítulo anterior, los casos jurisprudenciales que cita la Defensa distan diametralmente de los hechos que aquí se ventilan, y tampoco indica en que literal funda la pretendida nulidad absoluta. De la lectura del artículo 379 del CGP no se vislumbra ninguna causal relacionada a falta de motivación de las resoluciones.
Y falta de motivación, que como ya se expusiera no es tal, sino que se trata de una fundamentación breve, pero que existió. Por consiguiente, debe descartarse de plano la pretendida declaración de nulidad de las resoluciones mencionadas. Solicita se mantenga las Resoluciones recurridas.
V) La Res. 2543/2025 Resolvió: “.. .TÉNGASE POR ADMITIDA LA FORMALIZACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN FISCAL INICIADA RESPECTO DE
AA POR LA PRESUNTA COMISIÓN DE UN
DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA...”
VI) Asimismo la Res. 2547/2025 Resolvió: “DISPÓNESE LA APERTURA DE UNA
CUENTA EN BANCO REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY A NOMBRE DEL
JUZGADO BAJO EL RUBRO DE AUTOS A FIN DE QUE SE RECIBA LA CAUCIÓN
REAL DISPUESTA EN UN TÉRMINO DE DIEZ DÍAS...”
VII) También la Res. 2549/2025 Resolvió: “DISPÓNESE LA AUTORIZACIÓN PARA
LA INCAUTACIÓN, APERTURA Y ANÁLISIS A LOS EFECTOS DE BUSCAR
EVIDENCIAS VINCULADAS A NEGOCIOS O DESTINO QUE LE HAYA PODIDO
DAR AL GANADO DURANTE EL PERÍODO DE MARZO DE 2023 A LA FECHA
ACTUAL EN UN TÉRMINO DE SESENTA DÍAS”
VIII)La Defensa, anunció la apelación y fundamentó sus agravios,(fs. 23- a 28 vto.) VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO EN LA AUDIENCIA REALIZADA EL DIA 23 DE SETIEMBRE Y QUE CULMINAN CON EL DICTADO DE LAS 3 SENTENCIAS
INTERLOCUTORIAS IMPUGNADAS.
Se remite a lo fundamentado en lo que hace a los agravios de argumentación abstracta, falta de motivación y ausencia de imparcialidad esgrimidas en la apelación a las resoluciones sobre el control de detención y su prórroga.
En lo que hace al caso concreto de la audiencia del día 23 de setiembre , la falta de imparcialidad fue mayor aún, pues tomó conocimiento el titular de la sede que AA había presentado denuncia en fiscalía contra el mismo.
En efecto, hallándose detenido y en sede fiscal, presentó una denuncia penal contra el juez y la fiscal actuante minutos antes de la audiencia de prórroga fijada para el 23 de septiembre.
Este defensor, en ejercicio de su independencia técnica, consideró que los motivos de la denuncia ya habían sido alegados en la audiencia de control de detención -por lo tanto, son cuestiones en principio jurisdiccionales- fue esa la razón por la que no se planteó un incidente de recusación (art. 325 CGP).
Sin embargo, si el juez, con pleno conocimiento de la denuncia presentada en su contra, consideraba que ello podía afectar su imparcialidad, debió inhibirse de continuar interviniendo en la causa (art. 326.2 CGP).
Contrariamente, el juez prosiguió entendiendo en el proceso, llegando incluso a ordenar el retiro del imputado sin justificación, permitiendo la colocación de las esposas -o sea se lo detuvo en audiencia nuevamente-, pese a haber dispuesto el cese de la medida.
Esta conducta del Juez fue manifiestamente ilegal, pues dispuso el retiro de mi defendido de la audiencia que se estaba llevando a cabo “esposado”, pese a haber decretado el cese de la detención, desoyendo expresamente la advertencia de este defensor sobre la ilegalidad de la medida.
Surge del acta el decreto del cese de la detención “Bien, entonces otro decreto ahí es dispónese el cese de detención del señor Oscar, Fabián, AA Giorgetta, comunicándose a la autoridad administrativa haciéndose efectiva a partir de la presente resolución...”. Obsérvese que, pese a que mi defendido menciono en dicha audiencia que se autodefendía también en la audiencia (art. 78 CPP), el Juez ya comenzó a pocos minutos de iniciada la misma a advertirle que tenia que guardar silencio sino lo retiraba: [7:18] “Señor, le voy a decir una cosa. (...) Si usted no guarda silencio, lo retiro de la audiencia y continúo la audiencia con su defensa.” A lo que el imputado le advierte que, no había renunciado a su defensa. Incluso, se puede observar cómo AA al inicio de la audiencia sostuvo que iba a continuar defendiéndose, pese a lo cual el Juez le dice: “¿Usted hizo su defensa también?
¿Usted desde cuándo hizo defensa?”. A lo que mi defendido le responde: “Desde el comienzo. Yo nunca renuncié a mi defensa.” Y la sede le vuelve a manifestar que:
“Usted tampoco manifestó que por el artículo 78 va a ser su defensa.” A lo que nuevamente AA le dice: “Al comienzo, claro que sí”. Advertencia que se termina concretando con posterioridad, privándolo de libertad al retirarlo de la sala de audiencia cuando no había ningún respaldo legal ni para el retiro de este y menos aún para privarlo de la libertad.
En definitiva, de lo expresado en este capítulo surge la falta de imparcialidad del Juez y violación al derecho de autodefenderse de mi defendido (arts. 2 y 78 del CPP), lo que causa nulidad absoluta de esta audiencia y sus resoluciones .
AGRAVIOS RESPECTO A LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA 2543/2025:
Falta de argumentación, respecto de la formalización de la investigación solicitada por la fiscalía.
En cuanto al fondo del asunto: Mas allá de que la sentencia no expresó los motivos por lo cuales hace lugar a la formalización ni fundamentó porqué consideraba que los argumentos de esta defensa para desestimar la misma, reiteraremos los mismos argumentos ya expuestos en la misma.
a) Atipicidad: AA no dejo de ser propietario del ganado ya que continuó con la posesión de este. La norma que regula el fideicomiso en garantía en Uruguay es la Ley 17.703. especialmente sus arts. 30 a 35 . Del análisis del contrato y sus cláusulas se desprende que no existe una manifestación expresa que indique que mi defendido pasa a ser mero tenedor en nombre del comprador, por lo tanto, no se configuro la tradición.
En este sentido, el Banco Santander solamente ostenta un título obligacional, es decir, un derecho a exigir la entrega del bien, pero no ha adquirido la propiedad.
El vendedor, que en este caso es mi defendido, continúa siendo poseedor y propietario del ganado hasta tanto se produzca la entrega jurídica de la cosa.
No se establece que la posesión se mantiene en nombre del comprador, lo que impide reconocer la existencia de tradición. De esta forma, la cláusula contenida resulta evidentemente contradictoria con lo estipulado respecto de la “tradición”.
El imputado ha continuado en calidad de poseedor, y no como mero tenedor o poseedor material, sino manteniendo la posesión con todas las obligaciones inherentes a dicha condición.
Al haber estas dos cláusulas contradictorias se aplica el artículo 1304 del Código Civil, por lo tanto, técnicamente no dejó de ser propietario del ganado .
La cláusula contractual dice que mi defendido queda con la posesión con todas las obligaciones inherentes a la calidad de tal. Lo mencionado, deja sin efecto el sustento de la imputación de la fiscalía que es la apropiación indebida (art. 351 Código Penal), pues si es propietario no puede cometer dicho delito.
b) Falta de elementos objetivos de la existencia de que AA haya APROPIADO DE DICHOS BIENES EN PROVECHO PROPIO (ART. 351 CÓDIGO PENAL): Aún considerando que efectivamente el imputado quedo en calidad de mero tenedor del ganado, la fiscalía no tiene elementos objetivos para imputarle la conducta descripta en el art. 351 del C. Penal.
En efecto, no hay en la carpeta investigativa que el Banco Santander se haya puesto en contacto con AA para cobrar el crédito o vender el ganado en garantía, sino que esta afirmación solo se basa en la denuncia del Banco, pero que debió de estar respaldada en alguna circunstancia objetiva, y ello no surge de la investigación. AA, se puso en contacto ofreciendo formulas de pago que nunca fueron respondidas por dicho acreedor.
La fiscalía haciendo referencia a AA sostuvo en la audiencia: “El señor ha dado miles de ditatorias y evasivas al Banco, que ha perdido total credibilidad, ha pretendido esos acuerdos de pago que menciona la defensa, han sido con dinero que no tiene, con honorarios futuros que pretende cobrar dentro de un plazo ridículo, por lo que me dijo el nexo con el banco, digamos” .
El acreedor tiene prejuicio, al punto que pone en conocimiento de la fiscalía hechos o circunstancias que no están acreditados en la carpeta investigativa, haciendo referencia a que las propuestas de pago de AA no son válidas, sin responderle a este cuando ha intentado arribar a un acuerdo de pago.
¿Dónde surge que ha intentado vender los animales del fidecomiso?. Al Banco solo le interesa que AA sea formalizado por una supuesta apropiación indebida.
Sólo surge un informe de la Dra. BB agregado el día de la audiencia de formalización a la carpeta investigativa y que esta defensa tuvo acceso antes de iniciar la misma donde sostiene: “Es cierto que el imputado se comunicó con GTM en varias oportunidades y que desde el comienzo de las comunicaciones manifestó su intención de pago, sin embargo, siempre eran promesas infundadas, ya que no eran realistas con el monto de su deuda, solicitaba plazos extensos para el pago o condicionaba el pago a eventualidades como posibles ventas de inmuebles, trabajos a realizar o honorarios a cobrar, perdiendo de esta forma la credibilidad del banco.
Se resalta en este punto que, en caso de contar el productor con el ganado, GTM está abierto al diálogo para brindar flexibilidades de pago, pero en caso de sospecha o constatación de la inexistencia del mismo, se reclama el pago total. El imputado, a pesar de las múltiples intenciones de constatar la existencia del ganado por parte de GTM siempre brindó respuestas evasivas, por lo que, al día de la fecha no se tiene explicaciones de la situación de parte del imputado sobre la situación del ganado que debería estar en su poder. Se agrega al presente capturas de pantallas de conversaciones entre el Ingeniero Ariel Bejerez y Oscar AA, en las que se constata que en varias oportunidades hubo comunicaciones. Es menester mencionar que el imputado siempre manifestaba sus propuestas a través de llamadas telefónicas, lo que evidentemente evitó que esta parte tuviera constancia de las propuestas ofrecidas.
Resaltamos a la fiscalía la tendencia del imputado a faltar a la verdad, situación que se ha demostrado en la presente investigación, luego de que con fecha 15 de julio de 2025 compareció el imputado aduciendo que se trasladaría a Montevideo con el fin de firmar un acuerdo con Banco Santander, situación que nunca se acordó con el imputado. Se agrega al presente correo electrónico enviado a la Fiscal Fabiana Corbo por el Dr. Fabricio Silva informando lo anteriormente expuesto. Finalmente, con fecha 8 de septiembre de 2025, se comunicó el imputado con la Dra. Romina Morais (se agrega captura de pantalla de la llamada), informando que quería concretar un acuerdo de pago con el Banco Santander. El acuerdo fue el siguiente:
abonar en noviembre del presente año la suma de USS 25.000 y en diciembre del mismo USS 23.000 aproximadamente. Estos montos se encontraban condicionados a la eventualidad de que concluyan procesos judiciales a su cargo y por ellos cobre honorarios por los importes mencionados. Cabe mencionar que el acuerdo planteado fue poco realista, ya que no solo solicita se le extienda el plazo de pago siendo que adeuda hace más de un año, los importes que estima abonar dependen de situaciones externas a él y por ende no cuenta con seguridad sobre la adquisición definitiva de las sumas mencionadas, y además los montos ofrecidos ni siquiera cubren la totalidad de la deuda que mantiene con el Banco. De cualquier forma, se cumplió por esta parte con trasladar la propuesta a Martin Hermida, funcionario del sector de recuperaciones del Banco Santander, para que nos informe si aceptan o rechazan la propuesta planteada por el imputado. Se adjunta al presente correos electrónicos efectuados entre la Dra. BB y el funcionario mencionado.” No surge de la carpeta de investigación la declaración de Ingeniero Ariel Bejerez quien supuestamente debería constatar la existencia del ganado. Por otro lado, corrobora lo que se mencionó por la defensa en la audiencia “..siendo el banco, debió de haber sido más diligente, , mandar un mail, mandar un telegrama coleccionado, eso, por un lado... y mi defendido, sí, mandó un mail el 16 de septiembre, o, el 15 más o menos, por esa fecha, después que estuvo con la fiscalía y que en realidad lo que le plantes a la fiscalía es que va a solucionar este inconveniente y manda un mail. Y en realidad no le respondieron formalmente” .
Pero además y lo más trascendente es que surge que efectivamente hubo ofrecimiento de mi defendido para acordar el pago de la línea de crédito y no fue respondido por el Banco.
Debiendo tener presente que la fiscalía le había dado a mi defendido en el mes de agosto de este año un plazo de 30 días para que cancele la deuda con dicho banco y este además de enviar propuesta de pago que no fueron respondidas, intento hablar con la fiscalía infructuosamente (cabe mencionar que se auto patrocinaba).
Del informe jurídico del Banco acreedor surge que efectivamente AA propuso formas de pago que no fueron respondidas . La fiscalía expresa que tiene evidencia de que AA dispuso del ganado en provecho propio: la constitución al campo de AA por parte de la policía rural.
-Por último, la falta de sustento de la formalización queda plasmada con la solicitud de incautación y apertura del celular de AA: “ A efectos de ver justamente si de ahí surge... ...Todavía no lo habíamos hecho por la premura de las actuaciones, bueno, las apelaciones que tuvimos ayer.” “..nosotros contamos con el plazo de la investigación para acceder al contenido de ese teléfono y buscar evidencias, obviamente, únicamente relativas al delito investigado que podamos ver hacia atrás si surgen comunicaciones o algo atinente a venta de ganado durante el periodo encontrado. Entonces, le solicito en este acto, de acuerdo a lo que dijo en el 205 del CPP, si autoriza la apertura y análisis del teléfono celular, como habitualmente hacemos con cualquier caso, a efecto de justamente profundizar la investigación y obtener más evidencias contra el señor. A la brevedad que sea realizada la pericia, que, si usted la autoriza y nos mandamos a periciar ya el día de mañana a primera hora, se le devolverá una vez que se efectúe la misma.” .
De las propias argumentaciones de la fiscalía surge que no tenia evidencias objetivas que mi defendido se haya apropiado de dicho ganado.
Hubiera sido adecuado solicitar la incautación y apertura de dicho celular en el año 2024 o cuando AA concurrió a la fiscalía unos días antes de la detención. Se observa una evidente falta de elementos objetivos para iniciar la investigación.
AGRAVIOS RESPECTO A LA PROVIDENCIA 2547/2025: Nos agravia dicha resolución en cuanto estableció como medida cautelar la: B) PROHIBICIÓN DE
SALIR DEL TERRITORIO NACIONAL SIN AUTORIZACIÓN PREVIA; C)
PRESTACIÓN DE UNA CAUCIÓN CON CONTENIDO ECONÓMICO DE DIEZ MIL
DÓLARES LA QUE PODRÁ CONSTITUIRSE EN FORMA DE DEPOSITO: TODO
POR EL PLAZO DE 120 DIAS CON VENCIMIENTO...” No hay ningún riesgo cautelar para imponer algún tipo de medida , y menos aun el deposito de una suma de dinero que al día de hoy no tiene y que precisa para poder pagar y depositar de una vez el dinero de la línea de crédito por el cual en definitiva fue formalizado con una “presión” del Banco Santander.
AA, es una persona que tiene arraigo en la ciudad de Tacuarembó, vive a una cuadra de la fiscalía, es de profesión abogado, tiene un escritorio rural, esposa y dos niños de corta edad. Siempre concurrió a la fiscalía, incluso varias veces antes de librar la orden de detención. Por lo tanto, no se cumple con los requisitos del art. 240 del CPP, pues no se dice la providencia y la solicitud de la fiscalía que obligación se cautela (art. 237), pero, aunque se interprete que es la de no irse o fugarse, no hay ningún riesgo a que se fugue el Sr. AA por los fundamentos expuestos en el párrafo anterior. Por último, su condición económica no le permite cumplir con la misma (art.238 CPP).
AGRAVIOS RESPECTO A LA PROVIDENCIA 2549/2025. Carece de fundamento jurídico para disponer una medida investigativa de tal envergadura. Pero en este caso es aún mas grave porque el propio art. 208 del CPP le impone un plus en la argumentación al juez que habilita a una medida de estas características. Art. 208.1 inciso segundo: “La resolución necesariamente deberá ser fundada, debiendo ponderar expresamente la necesidad y proporcionalidad de la medida, respecto de la restricción al ejercicio del derecho limitado, bajo pena de nulidad” Entonces la nulidad es mas evidente aun en esta situación. Pero, por otra parte, pasado mas de un año de la denuncia no tiene ningún objeto que se le realice dicha incautación y apertura de las comunicaciones, no solamente por la privacidad del mismo, sino porque además le crea un perjuicio grande al tener todos los contactos de su trabajo en dicho celular. Se impone traer la opinión de Muñoz Conde: “La búsqueda de la verdad está limitada además por el respeto a unas garantías que tienen incluso el carácter de derechos humanos reconocidos como tales por los textos constitucionales y leyes procesales de todos tos países de nuestra área cultural.
Principios como el de proporcionalidad o el derecho a la intimidad impiden utilizar, de un modo absoluto o relativo, técnicas de averiguación de la verdad como la tortura, el empleo del llamado “suero de la verdad”, el detector de mentiras o las grabaciones de conversaciones telefónicas sin autorización judicial. Por todo ello, la afirmación de que el objeto del proceso penal es la búsqueda de la verdad material debe ser relativizada, y, desde luego, se puede decir entonces, sin temor a equivocarse, que en el Estado de Derecho en ningún caso se debe buscar la verdad a toda costa o a cualquier precio. De todo lo dicho se deduce que el objeto del proceso penal es la obtención de la verdad sólo y en la medida en que se empleen para ello los medios legalmente reconocidos. Este es el precio que hay que pagar por un proceso penal respetuoso con todas las garantías y derechos humanos característicos del Estado social y democrático de Derecho” (Muñoz Conde, Francisco, La Búsqueda de la Verdad en el Proceso Penal, Editorial Hammurabi, 2007, pág. 115). Pudo perfectamente la fiscalía extraer la información que pretendía durante las 30 horas que estuvo detenido mi defendido y dárselo una vez cesada la detención. O haberlo hecho desde que el Banco presento la denuncia (2024) o cuando fue AA a la fiscalía en agosto de este año, nada de eso se hizo.
Solicita, se revoque las tres Resoluciones recurridas.
Fiscalía abogó por la confirmatoria.
Respecto de las providencias N.o 2543, 2547 y 2549 dictadas en audiencia celebrada el 23/09/2025. Se agravia nuevamente la defensa por violación del debido proceso. Sin perjuicio de que remite a los mismos argumentos que en su escrito recursivo presentado el día 30 de setiembre de 2025, adiciona la circunstancia de que al ingresar a la audiencia de formalización el Sr. Juez tomó conocimiento de que el imputado había presentado una denuncia penal en su contra. Sin embargo, la Defensa no impetró incidente de recusación, por lo que dicho extremo por sí mismo tampoco debe inhibir al Sr. Magistrado de seguir actuando, si no entendía afectada su imparcialidad.
La suscrita representante fiscal también resultó denunciada a consecuencia de la detención del imputado, por lo que tampoco me consideré inhibida de continuar actuando, ya que como bien admite el Sr. Defensor, las razones de la misma obedecen a aspectos jurisdiccionales que debían tramitarse eventualmente por la vía recursiva, y no a través de una denuncia penal.
Reitera sus agravios por falta de imparcialidad y falta de motivación de las resoluciones, lo cual ya fuera analizado, y agrega que se violó el derecho a autopatrocinarse del imputado, lo cual no fue así como quedará de manifiesto.
Desde la primera audiencia judicial de control de detención, el imputado se presentó con la asistencia letrada de Defensoría de oficio representada por el Dr. Gamba. Si bien se expresó en audiencia que el Sr. AA era profesional abogado, el mismo no manifestó en esa primera oportunidad y de forma inequívoca ante la Sede, su voluntad de patrocinarse a sí mismo, sino que se encontraba representado por el Dr.
Gamba.
En la audiencia que se celebró el día siguiente, recién en esa oportunidad el imputado expresó su deseo de antopatrocinarse, más allá de la asistencia del Dr.
Gamba, lo cual fue aclarado por el Sr. Juez A Quo ya que no lo había manifestado antes, pero así lo aceptó.
Es entonces que se verificó una situación totalmente inusual, de tener un imputado que en ejercicio de la facultad prevista en el art 78 el CPP, se autopatrocina siendo co-defensa de si mismo, teniendo la doble calidad de imputado y defensa, lo cual generó algunas dificultades.
Sin embargo, su derecho a autopatrocinarse fue respetado y ejercido, hasta que su conducta en audiencia, también por su condición de imputado, requirió el llamado de atención del Sr Magistrado en más de una oportunidad. De lo que viene de decirse, mal puede la Defensa considerar que se vulneró el derecho del imputado de autopatrocinarse en su calidad de abogado, y que por tanto las actuaciones son nulas.
Agravios respecto de la sentencia interlocutoria N.o 2543//2025:
En cuanto a la presunta atipicidad de la conducta esgrimida por la Defensa, no se comparten sus consideraciones.
El análisis que realiza excede el control que debe realizar el Sr. Juez de Garantías en la etapa de formalización,pues debe limitarse a verificar que del relato que realiza la fiscalía surjan elementos objetivos suficientes acerca de la comisión de un delito y la participación de imputado. Es importante destacar que no se realiza en esta etapa valorización de evidencias, como pretende la Defensa.
Si de la enunciación de hechos que realiza el Ministerio Público surgiera atipicidad de la conducta, debería rechazarse la formalización, no es lo que acontece en el caso de autos. Ello por cuanto el extremo que alude la defensa respecto a la calidad de fiduciario y las obligaciones conexas que asumió y si el mismo transfirió la propiedad material del ganado o no, son cuestiones de fondo que requieren un análisis profundo de las evidencias recolectadas.
Al momento de solicitar la formalización, la fiscalía expresó que “con la suscripción del contrato, el deudor transfirió las guías de propiedad y tránsito de una cierta cantidad de cabezas de res en pie y el consecuente poder de disposición al fiduciario, manteniendo el mismo la custodia de dicho ganado, con la obligación de conservación y cuidado debidas. Posteriormente y en tres etapas el imputado transfirió al Fideicomiso GTM las guías de propiedad de un total de 219 vacunos desde su DICOSE”. Por consiguiente, surge con absoluta claridad que medió en el caso la transferencia de la propiedad jurídica del ganado en garantía a poder del Fideicomiso GTM, que los hechos descriptos y que fueran cometidos por el imputado son típicos del delito de apropiación indebida.
AA tenia la obligación de mantener consigo dicho ganado bajo el título de fideicomiso en garantía que implicaba la obligación de restituir en caso de no pago del crédito, o de hacer un uso determinado del mismo, en este caso cuidar y conservar ese ganado cuya titularidad ya no le pertenecía, del cual terminó por apoderarse y disponiendo sin autorización y en su provecho.
Para que el Juez pueda desestimar una solicitud de formalización de la investigación, la atipicidad tiene que ser manifiesta, lo cual no se verifica en el caso.
El análisis respecto a si operó en el caso tradición, las consecuencias jurídicas del carácter de poseedor del ganado por parte del imputado, y si la misma puede asimilarse a la de propietario, son discusiones de fondo y que requieren necesariamente valoración de prueba, lo cual corresponde a la etapa de juicio.
En cuanto a los eventuales ofrecimientos de pago del préstamo contraído por parte del imputado, surge del propio escrito recursivo de la Defensa lo informado por el Banco Santander, en cuanto a que ninguna de esas propuestas eran aceptables, y que las mismas eran “poco realistas, ya que no solo solicita se le extienda el plazo de pago siendo que adeuda hace más de un año, sino que los importes que estima abonar dependen de situaciones externas a él y por ende no cuenta con seguridad sobre la adquisición definitiva de las sumas mencionadas”.
El aspecto principal que se tuvo en cuenta para solicitar su formalización, no es el no pago de la deuda principal, sino el hecho de que el imputado desapareció y utilizó en su provecho la garantía de la que debía valerse el Banco para cobrar su crédito ante el no pago del mismo.
El agravio de la Defensa en cuanto a la falta de sustento de la formalización, no pueden ser de recibo, pues se describieron los hechos y se relacionaron las evidencias con las que se cuenta, dejando de manifiesto el accionar delictivo del imputado.
La circunstancia de que la Fiscalía haya solicitado en audiencia la incautación judicial del celular del imputado, nada tiene que ver con falta de evidencias para formalizar, sino justamente. con la formalización comienza a correr el plazo de 1 año para profundizar la investigación que se viene llevando a cabo, y así se solicitó, aprovechando la circunstancia que el imputado se encontraba detenido en ese momento y sus efectos incautados.
Agravios respecto de la sentencia interlocutoria N.o 2547/2025: La aplicación de algunas de las medidas limitativas contenidas en el art. 221 del CPP, se requirieron a los efectos de asegurar la comparecencia del imputado, ya que el estadio procesal cambió con el inicio formal de la investigación, lo que acrecenta los riesgos de que el mismo intente sustraerse del proceso. No solicitó ninguna medida restrictiva de la libertad ambulatoria del imputado, más allá de la evidente necesidad de solicitar que el mismo no saliera del territorio nacional.
Se valoró que el imputado había comparecido a alguna de las citaciones no a todas , por lo cual se estimó más acertado el mismo depositara una caución económica.
Véase que estamos ante un delito de contenido económico que el imputado tiene recursos económicos ya que se trata de un profesional y productor rural, y que la caución solicitada de US$. 10.000 no significa ni siquiera el 10% del valor pecuniario de la garantía, que recordemos el valor comercial del ganado que conformaba la misma era de aproximadamente US$ 131.000 dólares americanos. Dicha medida resulta necesaria y proporcional al ilícito cometido, y a las posibilidades del imputado, para cumplir los fines de la misma y la sujeción del imputado al proceso.
Si el imputado realizó ofrecimientos de pago al Banco que según dice, no respondieron a sus propuestas, pero que contaba con dinero para pagar, no es posible que no cuente con esa.
El imputado mismo no desea consecuencias jurídicas de su accionar, y pretende seguir dando evasivas para no honrar sus obligaciones también ante la justicia competente.
Agravios respecto de la sentencia interlocutoria N.o 2549: La Defensa alude erróneamente al art. 208 del CPP, el cual regula la intervención, grabación o registro de comunicaciones, cuando no fue la norma invocada por esta Fiscalía al momento de solicitar la apertura y análisis del teléfono incautado.
Lo que se solicitó por Fiscalía es la diligencia contenida en el art. 205 del CPP.
Dicha apertura y análisis se solicitó, en oportunidad a que se incautaron los efectos del imputado por encontrarse detenido, y que del análisis del mismo podría hallarse información relevante respecto al destino efectivo que le dio al ganado que conformaba la garantía del crédito que contrajo con el Fideicomiso GTM.
El objeto específico de lo que se buscaría en su teléfono celular fue delimitado en audiencia, quedando consignado la vinculación directa de la diligencia investigativa solicitada, con los hechos investig.idos. No se comprende por qué razón la Defensa urge a esta Representación a culminar la investigación contra el imputado en 24 horas, en un claro avasallamiento y desconocimiento de lo preceptuado en el art.
265 del CPP.
La Fiscalía actuó conforme a derecho y de forma célere, y en cuanto se realice la pericia correspondiente por parte de Policía Científica, lo cual no se realiza en 24 horas, se procederá a la devolución inmediata del teléfono celular al imputado. Por todo lo expuesto, se solicita que mantengan las Res recurridas en todos sus términos.
X) Por Res. No 2790/2025 de 14.10.2025, la A-quo franqueó la Alzada. Recibida la pieza, se citó para sentencia, que se acordó previo pasaje a estudio.
CONSIDERANDO
I) La Sala, por unanimidad, habrá de CONFIRMAR las resoluciones impugnadas , por los fundamentos que siguen.
II) HECHOS: “El pasado 13 de marzo de 2023, el imputado suscribió un préstamo especial para productores rurales con el Banco Santander - “Fideicomiso GTM”-, bajo la modalidad de fideicomiso en garantía, por un monto de US$ 70.000 (setenta mil dólares americanos). Con la suscripción de dicho contrato, el deudor transfirió las guías de propiedad y tránsito de una cierta cantidad de cabezas de res en pie y el consecuente poder de disposición al fiduciario, manteniendo el mismo la custodia de dicho ganado, con la obligación de conservación y cuidado debidas. Posteriormente y en tres etapas, el imputado transfirió al Fideicomiso GTM las guías de propiedad de un total de 219 vacunos desde su DICOSE identificado con el N.o 181332808 al DICOSE del fideicomiso No RR0128077. Vencido el plazo de 365 días del fideicomiso, el imputado no abonó al Banco el préstamo otorgado, adeudando la totalidad del mismo más multas e intereses, el cual asciende a la fecha a U$S
77.607,46 (setenta y siete mil seiscientos siete con 46 centavos).
Aún más, y en lo que constituye maniobra delictiva, dispuso y se deshizo sin autorización, de las 219 cabezas de ganado que conformaban la garantía del mismo, en perjuicio del denunciante. Luego de diversos intentos infructuosos del Banco Santander -GTM- de lograr comunicación con el Sr. AA para que brindara las explicaciones del caso, siendo todas ellas infructuosas, radicó la denuncia penal correspondiente.
Con fechas 31/01/2025 y 29/06/2025 la Autoridad Policial constató que efectivamente el ganado no se encontraba en el campo denunciado por el imputado, esto es en el padrón N.o 15977 sito en Paso Santander de la ciudad de Tacuarembó, el cual es coincidente también con el asociado a su DICOSE como productor rural. Asimismo al Sr. AA se le otorgaron diversas oportunidades para que manifieste el destino que le dio a las 219 cabezas de ganado que debía mantener bajo su custodia, respondiendo con evasivas y no aportando evidencias que corroboren su existencia, concluyéndose por tanto que el mismo dispuso en su provecho del ganado que conformaba la garantía.”
III.-RESOLUCIONES No 2519 Y LA PRORROGA DE LA DETENCIÓN .
DEBATE PREVIO
La defensa se opone, manifiesta que el pedido de orden de detención debe ser fundamentada , la fiscalía en el petitorio no menciona cual es el delito.
La propia fiscalía dice que fue 3 veces a la fiscalía, eso prueba que no existe un riesgo cautelar.
Es desproporcional, a los hechos que se investigan, pues se trata de la víctima el Banco de Santander, el se autopatrocinó en fiscalía , es abogado, vive a una cuadra de la fiscalía .
Solicita la revocación del decreto de la orden de detención y que la fiscalía solicita una audiencia de formalización sin detenidos.
El juez resuelve, que conforme a los NUNCS en el pedido de detención, entendió que existían los elementos para librarla.
Mantiene su resolución.
La fiscalía: referente a que se mantiene la impugnada nada manifiesta.
La defensa Interpone recurso de apelación contra la resolución.
Acto seguido se le otorga la palabra a la fiscalía quien solicita la prorroga de la audiencia , pues en virtud de la hora de la detención y estando de turno, no han podido hablar con la defensa , sin virtud de que el imputado se representó y sabe de lo que existe en la carpeta, a los efectos de que la defensa tome conocimiento.
La defensa, se opone a la prórroga: no entiende fundamento si existe semiplena prueba , no habilita a pedir prórroga. Cual es el fundamento de dejarlo detenido? No hay evidencia pendiente, no ha mencionado que el defendido obstaculice la investigación. No tiene antecedentes, es un profesional, dejarlo en un calabazo toda la noche, por un presunto de apropiación indebida, es desproporcional, no hay riesgos procesales.
La fiscalía manifiesta que equivocadamente la defensa asocia la orden de detención con la medida cautelar de prisión preventiva. El art. 16 de la Constitución establece la posibilidad.
No hay ciudadanos de primera y de segunda.
La defensa que vía del art 72 de la Constitución, se aplica la CIDH que exige un riesgo procesal.
El detenido tiene arraigo, trabajo, familia, en la ciudad.
El propio imputado, habló en esa audiencia, oponiéndose a la orden de detención y a la prórroga.
Y cuestiona la resolución del Juez, quien hace lugar a la prórroga.
La defensa Interpuso el recurso de apelación.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL Dice el art. 15 de la Constitución dice: “Nadie puede ser preso sino in fraganti delito o habiendo semiplena prueba de él, por orden escríta de Juez competente", RISSO FERRAND interpreta el término preso como sinónimo de arrestado, sin que ello implique que la persona esté ligada a un proceso penal.
Según JIMÉNEZ DE ARÉCHAGA, el arresto es la mera detención.
Por su parte, el NCPP utiliza las expresiones detención o arresto como sinónimos, arts. 220 NCPP.
En la Sección I, del Capítulo II, del Título VII, el Código regula Ios supuestos en que puede disponerse la privación de libertad de una persona.
Para detener a alguien es necesaria la flagrancia delictual, o semiplena prueba de la comisión de un delito y la participación de esa persona, a lo cual hay que adicionar la orden judicial.
La detención implica la privación total de la libertad de movimientos de una persona por un plazo muy breve. Se distingue de la prisión provisional, no tanto por su plazo de duración, que también puede ser reducido, sino porque la detención no implicará el ingreso en un centro penitenciario, sino que se cumplirá en dependencias, normalmente policiales establecidas a tal efecto.
En este evento se requiere que la Fiscalía solicite al juez una orden escrita, la cual debe contemplar todas las formalidades legales y fundamentarse de acuerdo con los motivos previamente definidos en la ley. Para librar una orden de detención debe acreditar el fiscal exista semiplena prueba de la ocurrencia del ilícito y de la participación del imputado, relevando las evidencias que así lo respalda.
Obviamente que no implica diligencia de prueba, sino debe argumentar en un relato circunstanciado y respaldado con las evidencias recolectadas, de manera suficiente que se ha cometido un hecho con apariencia delictiva y que quien lo cometió es el imputado, de quien solicita su detención. El Juez de Garantía, debe exigirle esa información imprescindible para cumplir con el imperativo constitucional, Debe entonces: individualizar la persona, aportando la mayor cantidad de datos (Número de documento de identidad, domicilio, o zona en donde se encuentra habitualmente).
Relatar el hecho, donde fue cometido, cuándo, cómo, que participación que le cupo al imputado, individualizar la víctima; por ejemplo si es un hurto: cuál es el objeto sustraído, si son lesiones describirlas. Relevar las evidenciase individualizar las normas jurídicas, aplicables .
Así las cosas y con estos insumos, la decisión del juez será motivada y cumplirá con el imperativo constitucional.
En autos, la fiscalía cumplió la exigencia legal, relató hechos, evidencias, y el delito que estaba investigando.
Por su parte, el Juez de garantías , fundó su orden de detención, sin perjuicio de ser escueta, en el pedido de la fiscalía, o sea remitiéndose a los motivos de la fiscalía, por lo cual, no falta motivación, no es nula.
El Ad. quo no repitió el pedido de la fiscalía sino que se fundó en ella. No extendió una orden, solo con el nombre sin más.
Tratándose de una detención practicada por orden judicial, los temas a controlar en la audiencia Audiencia respectiva es que en el pedido surja la información imprescindible para cumplir con el imperativo constitucional: Individualizacion de la persona si fuera conocido: número de documento de identidad, domicilio, o zona donde se encuentra habitualmente. Debe existir un relato del hecho, cuando como y donde fue cometido, que participación le cupo al imputado, individualización de la víctima, relevar los objetos sobre los que recayó la acción imputada, si se trata de lesiones o agresiones de cualquier otra índole, describirlas. Relevar las evidencias con las que cuenta, y que delito se esta investigando.
Esto permite que el Juez resuelva acorde a derecho, sino que al momento del control de la detención, pueda resolver sobre eventuales impugnaciones. En el caso , la fiscalía en el primer renglón de sus fundamentos, expresó: “se encuentra investigando un delito de apropiación indebida (arts. 60.1 y 351del CP), sujeto a recalificación jurídica.
En conclusión no existe ningún motivo para decretar la Nulidad. No se violentó el debido proceso, la orden de detención está despachada correctamente y de acuerdo a los fundamentos de la Fiscalía, que cumple con las exigencias del art. 15 de Nuestra Constitución. La norma constitucional, no hablar de que exista riesgos , y menos que eso apareje la nulidad .
No hubo violación alguna de los derechos del imputado.
Sabía antes y durante su detención que estaba siendo investigado por la Fiscalía, y porqué hechos .
Más allá de lo planteado por la Defensa en cuanto a la aplicación directa de la Convención IDHH, vía art. 72 de la Constitución, nuestro ordenamiento no prevée tal exigencia, y aún si se aplicara, tampoco podría tener una sanción como la que solicita la defensa.
Este Tribunal en Sent. Int 330/018 , ya dijo que: “ el art. 15 CU exige «para librar una orden de detención que exista semiplena prueba, esto es, la posibilidad de la ocurrencia del ilícito y de la participación del imputado, lo que debe cumplirse con un umbral de exigencia inferior al requerido para una medida cautelar. Y la verificación de este requisito no queda librada al mero arbitrio de la Fiscalía sino que debe ser justificada ante el Juez...Esto no significa que el Juez de Garantía deba reclamar ni menos diligenciar prueba... Lo que si debe hacer ... es exigirle a la Fiscalía que le justifique mínimamente que cuenta con elementos suficientes para remover el obstáculo constitucional”.
En iguales términos la Sent int 569/020 TAP3: ... “La Sra.Juez entendió suficientemente justificado el hecho con apariencia delictiva y la participación de los sospechados en el mismo,disponiendo por Decreto...la orden de detención de los imputados, remitiéndose, como forma de fundamentar e acto, a la solicitud N.°... Y la Sra. Juez encontró en aquella solicitud el respaldo suficiente-que comparte el Tribunal-para emitir las órdenes de detención, lo que no necesariamente implica reiterar a modo de transcripción,los fundamentos esgrimidos por el Ministerio Público. En consecuencia, no se ha conculcado el deber de protección de la libertad física de los individuos y la seguridad personal,siendo menester,por ende,confirmar la providencia en disenso...?
-En cuanto a la prórroga de la audiencia, es una potestad de las partes, tanto de la Fiscalía o de la Defensa, ya sea por temas de tiempo, de sobre carga de trabajo, o porque el imputado y su defensa puedan acceder de forma amplia a la carpeta de investigación. Incluso en casos de flagrancia , muchas veces se impone para recolectar más evidencias.
El art. 16 de la Constitución, no limita los motivos, ni dicta ningún requisito, en realidad es un plazo de 48 hs, para resolver el inicio formal del proceso penal o disponer la libertad.
Es una norma que limita a la autoridad, y a su vez la habilita a utilizar ese plazo para presentar su petición en forma.
No se avizora ni imparcialidad del Juez, ni se restó derechos al imputado, quien habló libremente y cuestionó la decisión del Juez. No es desproporcional, no es agraviante, se esta investigando un ilícito de naturaleza económica, por un monto dinerario evaluado en primera instancia en US$ 70.000.
Nuestra Constitución en el art. 8 establece que todos los ciudadanos son iguales ante la ley, reconociendo sólo una distinción: la de los talentos o las virtudes.
Y el caso de autos, no amerita distinción, ni el Juez lo hace, aplicó la norma Constitucional ( art. 16) como se debe aplicar. Nada para reprochar a la conducta del Ad-quo .-
IV.- INTERLOCUTORIA 2543/2025:
Debate Previo:
Solicita la formalización conforme los hechos ya relatados en el num Iy a ellos nos remitimos .
La Defensa se opone, alegando Atipicidad del acuerdo realizado con Banco Santander.
En ese contrato el imputado da la tradición de los animales al Banco y otra clausula se dice que él sigue siendo poseedor del ganado, entonces no dejó de ser dueño.
Las clausulas ambiguas , contradictorias, y deben ser interpretar en contra a las que redactó.
El segundo argumento, el art. 351 del CP no se apropió de los animales y no se ha acreditado que lo convirtió en su provecho.
No esta acreditado que haya vendido los animales- El Banco no le ha respondido los mails, el imputado tiene voluntad de pagar.
EL tribunal señala que el A-quo, solicitó a las partes que se retiren de Sala a los efectos de resolver.
Si bien, tal cuestión no acarrea nulidad, lo cierto que no es un estándar aceptable en este nuevo Proceso Penal, donde la resolución del Juez, no debe ser tomada en solitario, sino con los insumos que le den las partes. Esto en nada tiene que ver con la posibilidad de que el Juez pueda retirarse a los efectos de muñirse de un libro, del Código, o por otra cuestión.
Sin perjuicio fundamentó su decisión ya con las partes presentes.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL: Que debe valorar el juez ante el pedido de formalización: art. 266 del CPP. ?
La fiscalía debe relatar circunstanciadamente el hecho (se ha producido el hecho, ese hecho es constitutivo de delito, ha participado el imputado en ese delito, cómo, cuándo, dónde, quien), calificación primaria, la participación y evidencia.
Debe entonces describir la fiscalía un hecho típico, las partes y el juez no se analiza el mérito.
No es un mero acto de comunicación, pero debe examinarse porque existen consecuencias.
El juez tiene una responsabilidad de control, pues la formalización es algo más que un acto de mero comunicación: no llega a ser similar al pedido de procesamiento anterior (Código del 80), donde había una fundamentación propia de una sentencia definitiva, porque cuando se procesaba de manera tal que era una “condena”.
El análisis de los requisitos están establecidos para no ingresar al control de mérito, independiente de la gravedad o escándalo público que genere.
Se debe exigir que el fiscal efectúe el relato del hecho y evidencias que tengan consistencias (no es un estándar de valoración igual a la exigida para una sentencia, ni siquiera para lo que era el procesamiento anterior).
“La solicitud debe indicar en forma clara y precisa -según el art. 266.2 del CPP- la individualización del imputado y de su defensor (si este hubiera sido designado durante la investigación preliminar); la relación circunstanciada de los hechos y la participación atribuida al imputado;
las normas jurídicas aplicables al caso; los medios de prueba con que cuenta la fiscalía; las medidas cautelares que el fiscal entienda pertinentes; el petitorio, y finalmente, la firma del fiscal o de un representante autorizado por la fiscalía.
Con el nuevo CPP, lo que habrá - se reitera- es una solicitud de formalización de parte del fiscal y luego una audiencia de formalización en la que se escuchará a las partes y a la víctima que hubiere comparecido, y se tomarán decisiones de tipo jurisdiccional.
La SCJ ha expresado que se autoriza el rechazo de la formalización en supuestos en que la conducta sea manifiestamente atípica (el caso analizado por la Corte refería a un supuesto delito de encubrimiento). La Corte entendió, a su vez, que no se podían subsanar las deficiencias alegatorias de la Fiscalía de modo tardío en la casación, cuando ninguna de las supuestas actividades (presuntamente llevadas a cabo por el imputado) fueron alegadas ni descritas en la etapa de formalización (SCJ, sent. n° 534/2019, de 1 de abril de 2019, MARTÍNEZ
-r-, CHEDIAK, TURELL).
-Por su parte, el TAP 1° en sent. n° 348/2020, de 29 de junio de 2020 (REYES -r-, GATTI, TORRES), ha manifestado que “si de la descripción de los hechos (art. 266.2 del CPP) que debe efectuar la Fiscalía resulta que es imposible que se haya cometido un delito, por ser tales hechos atípicos, no se podría admitir la formalización pues ésta tiene que ver con la investigación (hasta ese momento “desformalizada”) de un eventual hecho ilícito. Y en el caso de hechos atípicos, no hay delito, ergo, no puede haber proceso penal. El Tribunal agrega que: “...si el relato de la Fiscalía no arroja tipicidad, el Juez debe relevarlo y ordenar subsanar, como habilita el art. 266.3 para la solicitud escrita, lo que cabe interpretar, corresponde hacer también en audiencia de formalización solicitada verbalmente (art. 266.4) (cfm. de la Sala, Sent.
No 124/2018 y TAP 4o, Sent. No 129/2018)’ (de la Sala, Sent. No 88/2020).”.
Con anterioridad, el TAP 1° en sent. n° 224/2018, de 10 de agosto de 2018 (GATTI -r-, REYES, TORRES), ha indicado -en línea con lo que ya se ha dicho- que: “...el modelo uruguayo permite rechazar la formalización si falta tipicidad, lesividad, y excepcionalmente, si mediante oralidad argumentativa, quedara en entredicho la participación del imputado. De todos modos, el control judicial no debe significar un antejuicio de la culpabilidad, exigiendo la demostración de los hechos y participación del imputado.
Si bien el art. 266.2 CPP impone a la Fiscalía enunciar los medios de prueba con que cuenta, ello no significa que el Juez a cargo de la audiencia, y en ejercicio de funciones de Juez de Garantía, deba examinar si los hechos que aquella argumentara se encuentran justificados.
En nuestro sistema, la Formalización de la investigación no supone necesaria o regularmente, un pronunciamiento judicial sobre los hechos y la participación del investigado, a la manera del procesamiento.
La jurisprudencia ha admitido que es posible analizar, en esta etapa procesal -para rechazar la formalización- las siguientes cuestiones:
- la falta de algún presupuesto procesal.
- la atipicidad (manifiesta) de la conducta.
- la inexistencia de elementos ( información) acerca de la propia existencia y comisión del ilícito.
- la (no) participación del imputado.
- la evidente o manifiesta falta de vinculación entre los enunciados fácticos alegados y la imputación.
Todo lo anterior a la luz de un estándar de prueba que si bien no es claro en su definición normativa, sí se se ha señalado es un estándar menor que el exigido para adoptar la prisión preventiva.
-Ante una solicitud de formalización, se escuchara a las partes y a la víctima ( art. 266 del CPP).
Pero , más allá de la oposición, no puede realizarse un mini juicio y hacer una defensa de mérito.
La formalización no es culpabilidad, y no son resoluciones donde la motivación juegue un papel importante.
Si hay oposición hay que ver el motivo de oposición: hay cuestiones que son objeto de juicio oral: las bondades de la prueba de la fiscalía, o análisis de culpabilidad no deben ser fundamento de formalización. Si no hay tipo, causal de justificación evidente que surja del propio relato de la fiscalía, ahí habrá de motivarse , pero no por valoración que sean ajenas al relato de la fiscalía, o que surjan evidentes del propio relato de la fiscalía.
En el caso, y en esta instancia, la atipicidad alegada por la defensa y atendiendo al relato de fiscalía surgen elementos objetivos de la comisión de un delito.
Todo la oposición de la defensa, es materia de juicio: análisis jurídico del contrato, naturaleza, obligaciones , traslado o no de dominio no surge evidente, en esta instancia, y se reitera ha se ser materia del juicio.
Propuestas de pago y ausencia de respuestas, etc.
Por lo cual, la formalizacion estuvo bien resuelta por el Ad-quo, fundamento conforme a la etapa procesal su resolución en forma.
En cuanto a la ausencia de imparcialidad a causa de la supuesta denuncia realizada por el propio imputado a la fiscal y juez, momentos antes a la audiencia, realmente fue una maniobra del imputado, de la cual no puede beneficiarse.
Cual fue el motivo de la denuncia? en realidad al tribunal se le presenta como una maniobra obstructiva, para suspender la audiencia y eludir las consecuencias. De hecho, la defensa del imputado, ni siquiera presentó recusación, por entender que la causa de las diferencias eran materia de decisiones jurisdiccionales.
Sin perjuicio, de que el tribunal, no advirtió, ninguna animosidad contra el imputado, si fuera esa la causa de la imparcialidad , no la sabemos. Y reiteramos no se hizo valer al inicio de la audiencia. No es de ninguna manera aceptable, tal agravio.
V.- Resolución 2547/2025: MEDIDA CAUTELAR , PROHIBICIÓN DE SALIR DEL
PAÍS Y PRESTACIÓN DE CAUCIÓN ECONÓMICA
DEBATE PREVIO: La defensa: se opone, ya que el imputado siempre ha concurrido a la fiscalía, y cuando no pudo ir , aviso.
La fiscalía no dice cual es el riesgo que pretende conculcar.
Respecto de la caución : en el año 2024, el Banco no ha hecho las medidas civiles correspondientes . No se entiende porque la fiscalía lo pide, cuando el Banco no ha solicitado medidas cautelares, no corresponde porque no hay fundamento. Si es por cobro de crédito, es el Banco quien debe solicitarlo.
Pdo. por el Juez a la fiscalía sobre si el imputado ha obstaculizado la investigación.
Cta: el imputado en alguna oportunidad no ha ido y se ha negado a declarar en sede policial. La fiscalía pide estas medidas para asegurar la presencia del imputado.
La defensa, dice que es ilegal ese petitorio, pues el ya sabia que lo estaban investigando, desde hace mucho tiempo. No hay variación en su situación.
Por lo tanto no hay mérito para imponer el cierre de fronteras ni la caución. El juez fundamentó su resolución escuchando a ambas partes.
La defensa, además agrega que su defendido, no tiene ese dinero.-
DECISIÓN DEL TRIBUNAL :
Conforme lo previsto en el art. 221 del CPP, en su literal d, y en el caso para asegurar la comparecencia del imputado al proceso, se dispuso la medida limitativa prevista en el lit d, que aparece ajustada a los hechos investigados. Lo que no implica que de querer salir del país por motivos laborales, familiares, de negocio, pueda solicitar la autorización a la Sede.
No se entiende el agravio.
El imputado debe tomar conciencia que esta sometido a un proceso penal, y que por ello, la ley establece un elenco variado para resguardar el buen desenvolvimiento del mismo .
Y que es necesario, más allá de su posición - que es valedera y que se debatirá en juicio oportunamente - que esté sujeto a proceso, siendo una medida de baja intensidad y que no significa que no pueda salir del país, sino que lo hará con conocimiento previo del tribunal, quien le dará la autorización si se entiende correspondiente ( con las comunicaciones de rigor a la Dirección de Migraciones).
En cuanto a la caución de contenido económico, al tribunal, le parece excesivo, no se ha demostrado la facilidad extraordinaria para evadirse, con la ya impuesta:
prohibición de salir del país sin autorización, se conculca el riesgo alegado.
VI.- PROVIDENCIA 2549/2025: Incautación, apertura y análisis a los efectos de buscar evidencias vinculadas a negocios o destino que le haya podido dar el ganado.
Debate de las partes: La fiscalía pidió la incautación y apertura.
La defensa, dice que ha estado privado de su libertad, sin fundamento, le siguen imponiendo medidas de restricción.
La fiscalía: solicita la apertura para obtener evidencias, conforme lo previsto en el art. 205 del CPP.
La defensa: dice que la fiscalía debió haberlo pedido antes y no lo hizo, hace un año que esta investigando. Ahora pide una evidencia para ver si vendió los animales. Es una medida fuera de tiempo y desproporcionado. Se pudo hacer en estas horas y devolverle inmediatamente.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL:
Sobre la incautación y apertura del teléfono celular: En su libro Evidencia Digital en el Proceso Penal ( IBdF 2023 Buenos Aires) , el Prof – Dr. Gustavo Aboso escribió :
” los teléfonos celulares integran una categoría de privacidad que va mas allá de la provista para los objetos mencionados, al distinguir que la inspección del contenido de los bolsillos de una persona aprehendida esta vinculado racionalmente con el propio arresto, pero que la pesquisa no puede abarcar el contenido de los datos almacenados en el celular, ya que eso sería irrazonable para los estándares aplicados por la Corte (de EEUU) . Se dijo que "los teléfonos celulares difieren en ambos sentidos, cualitativa y cuantitativamente, de otros objetos que podrían ser tenidos en cuenta en el arresto de una persona. El término 'teléfono celular' es una engañosa forma abreviada en si misma, puesto que muchos de estos aparatos son de hecho minicomputadoras, que también tienen la capacidad para ser utilizados como teléfonos. Ellos podrían ser fácilmente denominados como cámaras, videocámara, archivos de fichas giratorias,calendarios, grabadoras, bibliotecas, diarios, álbumes, televisores, mapas o cartas".
“Y prosigue diciendo: "Una de las más notables características de los modernos teléfonos celulares es su inmensa capacidad de almacenaje. Antes de la existencia de los teléfonos celulares, el registro de una persona estaba limitado general-mente por la existencia física y tendía a constituir una estrecha intrusión en la privacidad (...) La mayoría de las personas no pueden cargar consigo cada carta recibida en los últimos meses, toda foto que toman, o todo libro o articulo que leyeron, tampoco habría una razón para hacerlo. Y si lo hicieran ,deberían arrastrar detrás de ellos un baúl que estaría sujeto a una orden judicial de requisa, como en el caso Chadwich supra, en lugar de un recipiente del tamaño de un paquete de cigarrillos, como ocurrió en Robinson".
"Pero la posible intromisión en la privacidad no tiene la misma restricción física cuando se trata de teléfonos celulares. El celular más vendido actualmente tiene una capacidad estándar de almacenaje de 16 gigabytes (y están disponible con un almacenaje de hasta 64 GB). 16 gigabytes se traducen en millones de páginas de texto, miles de fotos o cientos de videos (...) Los teléfonos celulares combinan esa capacidad con la habilidad de almacenar muchas clases de información: Aun los teléfonos celulares más básicos que se venden por menos de veinte dólares pueden almacenar fotos, imágenes de texto, mensajes de texto, historial de internet, un calendario, una agenda telefónica con miles de datos, etc. Nosotros esperamos que esta brecha entre la viabilidad física y la capacidad digital continúe ensanchándose en el futuro".
"La capacidad de almacenaje de los teléfonos celulares tiene importantes consecuencias interrelacionadas para la privacidad.
Primero, el teléfono celular registra en un solo lugar muchas formas distintas de información -una dirección, una nota, una receta médica, un balance bancario, un video-que revelan en combinación mucho más que un registro aislado. Segundo, la capacidad de los teléfonos celulares permite que un solo tipo de información revele mucho más de lo que antes era posible. La suma de la vida privada de un individuo puede ser reconstruida a partir de miles de fotografías etiquetadas con fechas, ubicaciones y descripciones; no puede decirse lo mismo de una o dos fotografías de seres queridos que se llevan en una billetera. Tercero, los datos almacenados en un teléfono celular pueden retrotraerse a la fecha de compra del teléfono o aún antes.
Finalmente, hay un elemento dominante que caracteriza a los teléfonos celulares, pero no a los registros físicos. Antes de la era digital, las personas no llevaban consigo información personal sensible. Ahora la persona que no lleva consigo un celular, "con todo lo que el celular contiene", constituye una excepción. De acuerdo a una encuesta, casi tres cuartos de los usuarios de teléfonos inteligentes informan que no se alejan más de dos metros de su teléfono celular,y 12% admite que usan el teléfono en la ducha (...) Hace diez años los funcionarios policiales en el curso de una requisa podían ocasionalmente toparse con algún elemento muy personal como un diario intimo (...) Pero esos hallazgos eran pocos y aislados. Por el contrario, en la actualidad no es una exageración decir que muchos de la mayoría del 90% de los adultos titulares de un teléfono celular portan consigo un registro digital de casi todos los aspectos de su vida personal -desde lo más mundano hasta lo más íntimo-.
Permitir a los funcionarios policiales escrutar estos registros de modo rutinario es muy distinto a permitirles revisar uno o dos objetos personales". "Si bien los datos almacenados en un teléfono celular se distinguen de los registros físicos por su cantidad, algunos tipos de datos son también cualitativamente diferentes. Por ejemplo, un historial de búsquedas de Internet puede ser hallado en un teléfono con capacidad de navegación y puede revelar los intereses privados o preocupaciones de un individuo -así una búsqueda de los síntomas de una determinada enfermedad junto con las visitas frecuentes a la Web-.
Los datos en un celular pueden revelar donde estuvo una persona. El historial de información sobre la locación de una persona es una propiedad que tienen muchos teléfonos celulares en la actualidad y pueden reconstruir los movimientos específicos de una persona minuto a minuto. No solo en la ciudad, sino también en un edificio en particular....
"Las aplicaciones de software ofrecen un rango de herramientas para administrar información detallada de todos los aspectos personales de la vida de una persona.
Hay aplicaciones para obtener información sobre el Partido Demócrata y el Partido Republicano; aplicaciones para las adicciones a las drogas, al alcohol y al juego;
aplicación para compartir pedidos de oración; para chequear síntomas de embarazo,aplicaciones para planear un presupuesto; aplicaciones para cada hábito o pasatiempo; aplicaciones para mejorar la vida amorosa. Hay aplicaciones muy populares para comprar y vender casi cualquier cosa y los registros de esas transacciones están accesibles en el teléfono celular de modo indefinido. Hay más de un millón de aplicaciones disponibles en cada una de las dos grandes tiendas de aplicaciones; la frase 'hay una aplicación para eso ahora es parte del léxico popular.
El usuario de teléfono celular promedio ha instalado 33 aplicaciones, que en conjunto forman un montaje revelador de la vida del usuario".
“Por cierto, la requisa de un celular expondría a la autoridad pública mucho más que la búsqueda más exhaustiva realizada en un domicilio: un teléfono celular no solo contiene en formato digital muchos registros sensibles previamente encontrados en la casa; sino que también contiene un gran espectro de in-formación privada nunca encontrada en una casa en ningún formato, al menos que se encuentre el celular".
Tal intrusión debe contar con la orden del Juez, y dada la cantidad de información que contiene el celular, deberá la orden judicial, para la apertura del dispositivo, limitar la búsqueda a lo que es objeto del proceso, en el caso el hecho ilícito que se le imputa: la apropiación de los semovientes, y su destino.
SE RESUELVE:
Confírmanse las atacadas, salvo la caución pecuniaria, lo que se revoca y se deja sin efecto.
Dra. Dolores Sánchez De León Ministra Dr. Marcelo Malvar Juncal Ministro Dra. Graciela Eustachio Colombo Ministra Esc. Julio A. Grande Gabito Secretario l
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.