- Ficha (IUE)
- 2-61392/2025
- Procedimiento
- Contienda de competencia
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Alta
Texto de la sentencia
Montevideo, doce de marzo de dos mil veintiséis
VISTOS Y CONSIDERANDO:
Estos autos caratulados: “CONDE SCAYOLA, MATÍAS C/ ASOCIACIÓN CIVIL EL ABROJO Y OTRO – PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572) - CONTIENDA DE COMPETENCIA” - IUE: 2-61392/2025.
I.- Que en autos se entabló contienda negativa de competencia entre el Juzgado Letrado de Trabajo de la Capital de 15º Turno a cargo del Dr. Walter Burella y el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 3º Turno, a cargo del Dr. Pablo Gandini.
II.- La Suprema Corte de Justicia, por el quorum legalmente requerido (art. 56 de la Ley Nº 15.750), declarará competente para seguir entendiendo en estos autos al Juzgado Letrado de Trabajo de la Capital de 15º Turno, con noticia de su contendiente.
III.- En autos resultan aplicables “mutatis mutandi” las consideraciones efectuadas en la sentencia Nº 1.364/2021, que a continuación se transcriben: “2.- La contienda de competencia es un incidente en el proceso principal, con la particularidad de que en él las partes son Tribunales que se disputan -positiva o negativamente- la intervención en un caso determinado (Cfme. Gelsi Bidart en `Curso de Derecho Procesal´, Tomo III, Instituto Uruguayo de Derecho Procesal, pág. 120). Con sabiduría, el Maestro Couture ha dicho: `...la contienda de competencia en función de la definición legal, puede decirse que es una querella accesoria a lo principal de un litigio, que surge entre magistrados en lo relativo a su competencia, no en lo relativo a sus personas, y que tiene por objeto saber cuál de ellos es llamado a conocer en el asunto (Cfme. Couture, Eduardo; `Contienda de competencia: impedimentos, recusación y abstención de los jueces´, CED, pág. 3).
Ahora bien, en el caso de obrados resulta competente el Juzgado Letrado de Trabajo de la Capital de 15º Turno por las razones que a continuación se expondrán.
En tal sentido, el Sr. Ministro Dr. John Pérez Brignani siendo Ministro del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno en sendas sentencias destacó: `Es de unánime recibo doctrinario y jurisprudencial que en supuestos como el presente de acumulación inicial de pretensiones (art. 120 CGP) que pertenecen a fueros distintos (laboral conforme art. 2 Ley 18.572 y al ser parte una Administración Estatal el contencioso administrativo por el art. 341 Ley 18.172) el actor puede optar por la presentación de la demanda en una u otra sede, provocando con este acto procesal la competencia de la escogida. Por tanto in folios se optó por la competencia laboral´ (Cfme. sentencias N os 248/11, 215/12, SEF-5-100006/12 y SEI-5-42/2015 TAC 2º).
Misma posición es la que ha asumido la Corporación en diversos fallos. A modo de ejemplo, en un caso similar al presente la Corporación sostuvo: `La Corporación ha sostenido, que es el actor quien elige el fuero competencial en supuestos en que procede la acumulación conforme el art. 120 C.G.P., y que el art. 341 de la Ley Nº 18.172, no modificó dicho criterio. La norma mencionada en último término prevé: `Los conflictos individuales de trabajo en que sea parte una Administración estatal se ventilarán ante los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo en Montevideo y ante los Juzgados Letrados de Primera Instancia del interior, salvo los casos de competencia especializada´. Como se advierte, la norma del artículo 341 de la Ley Nº 18.172 es atributiva de competencia, pero no excluye el régimen general de ampliación competencial contenido en el art. 120 C.G.P. Esta norma procesal admite la acumulación de pretensiones de diferente materia, siempre que exista conexión, como acontece en el subjudice. Sostuvo la Corte en anteriores pronunciamientos (sentencia Nº 506/2010) que: `(...) ‘en supuestos en que la acumulación inicial de pretensiones reúna los requisitos del art. 120, es dable al actor optar por la presentación de la demanda en una u otra sede, provocando con este acto procesal la competencia de la escogida’ (cf. Tarigo, E.: Lecciones, T. 1, pág. 388). Al respecto expresaba Teitelbaum: ‘Tal sería el caso de la acumulación de dos pretensiones de diversa materia como sería la civil y la contencioso administrativa, acumulables ante la sede que elija el actor’ (‘La acumulación de pretensiones y el dilema del art. 120.1 C.G.P.’, en R.U.D.P. 1/94, pág. 46). Igual fenómeno se produce en sede de competencia por razón de territorio y en determinados casos cuando son varios los demandados y tienen el domicilio en lugares diferentes (art. 24 L.O.T.)... (sent. Nº 77/02 del 27/5/02, LJU, T. 127, año 2003, c-14.556). (...) La acumulación de pretensiones de diversa materia, habilita a quien las incoa a optar por el tribunal competente en virtud de lo edictado por el principio dispositivo y lo preceptuado por el propio art. 120: ‘El demandante podrá acumular´ (Cfme. sentencia Nº 656/2019 S.C.J.).
En el caso concreto de autos, el actor al interponer la demanda optó por la Justicia Laboral a efectos de acumular sus pretensiones contra una entidad privada (Asociación Civil El Abrojo) y una entidad estatal (Intendencia de Montevideo) por lo cual tal acumulación inicial determinó la competencia del Juzgado Letrado de Trabajo de la Capital de 15º Turno a efectos de entender en el presente asunto”.
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
DECLÁRASE COMPETENTE PARA CONTINUAR CONOCIENDO EN EL PRESENTE PROCESO AL JUZGADO LETRADO DE TRABAJO DE LA CAPITAL DE 15º TURNO, A CARGO DEL DR. WALTER BURELLA, CON NOTICIA DE SU CONTENDIENTE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.