Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 3ºTº
Sentencia Interlocutoria N° 42/2026
12 de marzo de 2026
Señala la Sala que las consecuencias jurídicas de la incompatibilidad entre la calidad de jubilada y el patrocinio letrado asumido, hacen a la relación entre la abogada y el organismo previsional únicamente, resultando irrelevantes en este proceso y no determinan la ausencia de asistencia letrada del escrito de contestación de demanda, sino que por el contrario, resulta claro que el escrito fue presentado con firma del codemandado y de abogada habilitada que lo asiste, dando cabal cumplimiento al art. 37.1 C.G.P.
- Ficha (IUE)
- 156-208/2025
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho procesal › Partes › Asistencia letrada obligatoria › Firma del abogado abogado jubilado
Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 42/2026 - IUE: 156-208/2025 Montevideo, 12 de marzo de 2026 Vistos y Considerando en el Acuerdo:
Estos autos caratulados “REPÚBLICA AFISA c/ SUCESORES DE CARLOS GUANI DOS SANTOS JUDABER y otros. EJECUCIÓN HIPOTECARIA. TESTIMONIO DE LA SEGUNDA PIEZA DE IUE: 156-558/2018 POR APELACIÓN”, venidos a conocimiento de esta Sala en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia interlocutoria N.o 1030/2025 dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Artigas de 2o Turno, Dr. Gerado Pini.
1- En lo que hace al objeto de alzada, la sentencia recurrida dispuso tener por presentada la contestación de demanda por el codemandado Carlos Dos Santos Méndez, en legal forma de acuerdo al art. 37 del C.G.P.
2- Por el número de voluntades legalmente exigido (art. 61, inc 3o LOT) el Tribunal irá a confirmar la sentencia interlocutoria impugnada, al entender de rechazo los agravios esgrimidos por la parte actora, por las razones que se pasan a exponer.
3- Ello por cuanto la contestación de demanda obrante a fs. 11-21 fue presentada por el demandado con asistencia letrada, contando dicho escrito con firma de su letrada patrocinante Dra. Myriam Méndez, quien cumple con los requisitos legales que la habilitan para ejercer la abogacía (art. 137 LOT).
4- La calidad de dicha letrada (y madre del demandado) de jubilada por la Caja de Jubilaciones de Profesionales Universitarios no determina su inhabilidad para el patrocinio letrado en autos, sino que la norma invocada por el apelante únicamente releva la incompatibilidad entre el ejercicio de la profesión y el goce de dicha pasividad (art. 119 ley
17.738).
5- Ahora bien, las consecuencias jurídicas de dicha incompatibilidad entre la calidad de jubilada de la Dra. Méndez y el patrocinio letrado asumido, hacen a la relación entre la abogada y el organismo previsional únicamente, resultando irrelevantes en este proceso y no determinan la ausencia de asistencia letrada del escrito de contestación de demanda, sino que por el contrario, resulta claro que el escrito fue presentado con firma del codemandado y de abogada habilitada que lo asiste, dando cabal cumplimiento al art. 37.1 C.G.P.
6- La conducta procesal de las partes ha sido correcta, no imponiéndose condenaciones procesales en la presente instancia (art. 260 C.G.P).
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal resuelve:
Confírmase la recurrida, sin especial condenación.
Notifíquese a domicilio, cumplido devuélvase al a quo.
Dr. Fernando Tovagliare – Ministro.
Dra. Claudia Kelland – Ministra.
Esc. Laura Pérez – Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.