Texto de la sentencia
MINISTRO REDACTOR:
DR. GUSTAVO NICASTRO SEOANE
MINISTROS FIRMANTES:
DRES. GABRIELA RODRÍGUEZ MARICHAL Y
GUSTAVO NICASTRO SEOANE
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia este expediente caratulado “FENDIBLER SOCIEDAD ANÓNIMA C/ BANCO DE LA REPÚBLICA O. DEL URUGUAY.
ESCRITURACIÓN FORZADA”, I.U.E. 2-49049/2025, venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación que la actora interpuso contra la sentencia interlocutoria N° 2167/2025 dictada por la entonces Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia en lo Civil de 17° Turno, Dra. Alexandra Facal.
RESULTANDO:
I) Por sentencia interlocutoria N° 2167 del 8 de agosto de 2025, la Sra. Jueza a quo desestimó la pretensión de adopción de medida cautelar de prohibición de innovar que dedujo la actora (fs. 423-428).
II) La actora interpuso los recursos de reposición y de apelación en subsidio contra dicha resolución, expresando, en lo medular, los siguientes agravios.
a) La decisora de primera instancia se equivocó al desestimar la medida cautelar de no innovar basándose en la desestimación de una tercería de mejor derecho dictada en otro proceso y en la supuesta calidad de cosa juzgada de dicha resolución. De tal manera, incurrió en una errónea aplicación del instituto de la cosa juzgada y en una incorrecta valoración de los presupuestos de la medida cautelar.
b) La Sra. Jueza a quo sostuvo que la desestimación de la tercería de mejor derecho resuelta por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 19o Turno impide la aplicación de la medida cautelar en este proceso, al considerar que existe una resolución judicial previa sobre la legitimación de los actores que ha adquirido la calidad de cosa juzgada.
Esta interpretación no distingue adecuadamente la naturaleza, el objeto y la causa de ambos procesos ni los límites de la cosa juzgada. La tercería de mejor derecho tramitada ante dicho Juzgado es un incidente en un proceso de ejecución cuyo objeto es determinar la prelación de un crédito o derecho sobre un bien en el marco de esa ejecución y su finalidad es hacer valer un derecho preferente al del ejecutante sobre el producto de la venta del bien embargado. Por el contrario, la presente acción es de escrituración forzada y su objeto principal es el cumplimiento de una obligación de hacer, consistente en la formalización de un contrato de cesión de crédito que la actora considera perfeccionado con el Banco de la República Oriental del Uruguay (en adelante: BROU). La pretensión en este proceso es obtener la ejecución específica de un acuerdo contractual, y no la prelación de un crédito en una ejecución ajena.
Entonces, se trata de procesos con objetos y causas sustancialmente diferentes, aunque puedan recaer sobre un mismo bien o crédito subyacente.
c) La proveyente de primer grado no valoró correctamente los presupuestos de la medida cautelar de no innovar. La apariencia de buen derecho radica en la existencia de un contrato de promesa de cesión de créditos, en que se realizaron pagos a cuenta del crédito, en que se presentó toda la documentación requerida y en que el BROU fue intimado al cumplimiento de la promesa de cesión de crédito sin que dicha institución respondiera por ello.
Con relación al peligro en la demora, existe el riesgo real de que, por el transcurso del tiempo del proceso, su derecho se vea frustrado o su ejecución se torne imposible o extremadamente difícil. El hecho de que se prosiga con el remate es un extremo claro, por lo que existe la posibilidad de llegar al remate del bien objeto de hipoteca que garantiza el crédito prometido en cesión (fs. 431-438).
III) Por sentencia interlocutoria No 2453 del 29 de agosto de 2025, la Sra. Jueza a quo desestimó el recurso de reposición y franqueó, con efecto suspensivo, el recurso de apelación para ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil que por turno correspondiera (fs. 441-442).
IV) El expediente se recibió en el Tribunal el 10 de octubre de 2025 (nota de cargo a fs.
445 vto.).
Luego de repuesta la tributación faltante por parte de la actora, por decreto N° 686 del 24 de octubre de 2025, se dispuso el pasaje del expediente a estudio de los Sres. Ministros por su orden (fs. 449).
En atención a que el Tribunal se encontraba desintegrado por licencia médica de la Sra.
Ministra Dra. Cecilia Schroeder Rius, se designó para integrarlo al entonces Sr. Ministro Suplente Dr. Gustavo Nicastro Seoane.
Por sentencia interlocutoria No 843 del 23 de diciembre de 2025, el Tribunal dispuso que se trajera a la vista el expediente individualizado con la I.U.E. 39-40/2024, tramitado ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 19o Turno, librándose oficio. Dicha providencia fue firmada por los Sres. Ministros que suscriben la presente sentencia (fs. 454).
El expediente proveniente del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 19o Turno se recibió en este Tribunal el 9 de febrero del año en curso (nota de cargo a fs. 461 vto.) y, por mandato verbal No 4 del 11 de febrero de este año, se dispuso que la causa volviera a estudio (fs. 462).
Si bien el Sr. Ministro Dr. Gustavo Nicastro Seoane fue designado Ministro del Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 1o Turno por resolución de la Suprema Corte de Justicia No 3 del 2 de febrero de 2026, su intervención en esta causa continúa hasta este momento por imperio de lo dispuesto en el art. 63 in fine de la ley 15.750, en la redacción dada por el art. 237 de la ley 18.834.
Con su voluntad y con la de la integrante natural de este Tribunal Sra. Ministra Dra.
Gabriela Rodríguez Marichal, previo estudio sucesivo, se acordó sentencia en forma legal y oportuna, dictándose ésta por decisión anticipada (art. 200 del C.G.P.).
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal, por el quórum legalmente requerido y con la integración del Sr. Ministro que redacta esta sentencia (arts. 61 inc. 3 y 63 de la ley 15.750, en la redacción dada por el art.
237 de la ley 18.834), desestimará el recurso de apelación interpuesto, por los siguientes fundamentos.
II) En el caso, Fendibler S.A. promovió demanda contra el BROU solicitando la ejecución forzada del contrato de promesa de cesión de créditos que suscribieron y el resarcimiento de los daños y perjuicios que invocó, o subsidiariamente, la resolución del contrato.
Para preservar la utilidad de la sentencia favorable que espera obtener, conjuntamente con la demanda, solicitó, como medida cautelar, la prohibición de innovar respecto del bien inmueble padrón N° 2.632 del Departamento de Maldonado, localidad catastral Punta del Este - garantía del crédito cuya cesión fue prometida-, ofreciendo como contracautela el padrón No
5.870 del Departamento de Maldonado, localidad catastral Punta del Este.
La actora expresó que el BROU había convocado a un llamado público para la cesión del crédito ejecutado en el juicio hipotecario individualizado con la I.U.E. 39-18/2023, garantizado con hipoteca sobre el referido padrón No 2.632.
Añadió que Fendibler S.A. presentó oferta, depositó U$S50.000 y, tras la apertura de ofertas, el BROU autorizó la cesión por U$S1.420.000, otorgando plazos para la aceptación y autorizando el depósito del 20% del precio y la integración del saldo. Adujo que Fendibler S.A.
cumplió con todos los requisitos, depositó U$S284.000, presentó el proyecto de contrato y gestionó el financiamiento necesario mediante préstamos hipotecarios debidamente controlados en materia de prevención de lavado de activos. Aun así -continúa la argumentación de la actora-, el BROU comenzó a demorar la escrituración y, a pocos días del plazo límite, exigió información adicional sobre la debida diligencia de los fondos, la cual fue presentada en tiempo por Fendibler S.A., incluyendo un informe técnico emitido por una auditora registrada ante el Banco Central del Uruguay.
Sostuvo que a pesar del cumplimiento integral de estos requerimientos, el BROU no avanzó en la firma de la cesión. El 17 de noviembre de 2023 dicha institución revocó la resolución que autorizaba la cesión, alegando que el informe no resultaba satisfactorio, y devolvió los fondos depositados.
Adujo que Fendibler S.A. intimó el cumplimiento sin obtener respuesta y constató que el BROU continuaba con la ejecución hipotecaria del crédito que había prometido ceder. Ello motivó la presentación de una tercería de mejor derecho, posteriormente desestimada, tras lo cual Fendibler S.A. optó por promover la actual demanda de escrituración forzada.
Señaló que, en su opinión, la adopción de la medida cautelar que solicita es fundamental para asegurar la ejecución de la sentencia favorable que pretende obtener en este proceso, pues si continuara la ejecución del crédito que el BROU había prometido cederle, se frustraría la posibilidad de ejecutar fozadamente la promesa de cesión de crédito, que es la pretensión principal que promueve.
En definitiva, como fundamento de la medida cautelar solicitada, la promotora invocó la existencia y vigencia de la promesa de cesión de crédito, la verosimilitud de su derecho y el inminente riesgo de frustración de la sentencia, argumentando que la ejecución hipotecaria continúa avanzando y podría culminar en el remate del padrón No 2.632, afectando, irreversiblemente, la posibilidad de obtener la cesión forzada. Asimismo, ofreció como contracautela el bien inmueble padrón No 5.870 del Departamento de Maldonado, localidad catastral Punta del Este, tasado, según ella, en la cifra de U$S10.222.200 (fs. 376-420).
III) A juicio del Tribunal, los agravios expresados no resultan de recibo.
La apelante no cuestionó que la finalidad de la medida cautelar de no innovar es la suspensión de la ejecución que se tramita en el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 19° Turno, y que ese mismo efecto de suspensión es el que persiguió al deducir la pretensión incidental de tercería de mejor derecho en la pieza de ese expediente de ejecución que se encuentra incorporada por cordón y que se caratula “Fendibler S.A. (en autos: ‘Banco de la República O. del Uruguay c/ Suaris S.A. Ejecución de hipoteca’). Tercería de mejor derecho”, I.U.E. 39-40/2024.
Como correctamente observó la Sra. Jueza a quo, deben diferenciarse los procesos principales que se tramitan de la medida cautelar que se pretende. En efecto, la resolución impugnada no refiere a la identidad del proceso de ejecución con respecto al presente proceso, sino que puso el foco en la resolución que se adoptó en dicha tercería con relación a la legitimación de la actual actora para suspender el proceso de ejecución tramitado ante Civil 19°, que es lo que, en puridad, pretende nuevamente ahora con la medida cautelar en examen.
Por ello, si bien el Tribunal tiene muy presente que la resolución que se dicta en una tercería de mejor derecho en el marco de un proceso de ejecución despliega su eficacia incidenter tantum (al solo efecto de la decisión de ese incidente), con lo cual, por definición, esa resolución no obsta a que la cuestión se reedite y se debata con la amplitud que corresponda en la estructura principal pertinente, lo que pretende la actora al promover la medida cautelar en análisis es lo mismo que le negó el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 19° Turno por medio de su sentencia interlocutoria No 3683/2024 (fs. 549-575 del expediente acordonado I.U.E. 39-40/2024): que la ejecución tramitada ante dicho Juzgado no siga adelante.
Asimismo, debe repararse especialmente en que Fendibler S.A. no impugnó la referida sentencia interlocutoria No 3683/2024 por la cual el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 19° Turno desestimó la tercería de mejor derecho que dedujo.
En otras palabras, lo que la accionante pretende con la prohibición de innovar que solicita es detener la ejecución (remate) del bien inmueble padrón N° 2.632 del Departamento de Maldonado que se sustancia ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 19o Turno, tal como ella mismo lo expresa a fs. 413 vto., 437 y 437 vto., luego de que la tercería de mejor derecho que promovió ante dicha Sede fue desestimada.
El Tribunal no advierte, prima facie, que la actora tenga un derecho que la habilite a impedir por medio de la medida cautelar que solicita que se remate el bien inmueble padrón N°
2.632 del Departamento de Maldonado en cumplimiento de providencias dictadas en el proceso de ejecución respectivo, en el cual, además, ya compareció, habiéndose desestimado la pretensión de tercería de mejor derecho que dedujo.
En tales coordenadas, un tribunal no puede interferir con lo actuado por otro órgano jurisdiccional, pues ello supondría vulnerar los principios de competencia, de independencia de los jueces y de no intervención, según los cuales es el juez natural el que ejercita la jurisdicción en dicho asunto y ningún otro puede asumir competencia o intervenir en cuestiones sometidas a su decisión (salvo, claro está, las excepciones previstas en la propia ley).
Admitir tal injerencia supondría, lisa y llanamente, vulnerar las claras estipulaciones legales que se encuentran consagradas en algunas disposiciones del Código General del Proceso.
Así, el art. 289 del C.G.P., en sede de recurso de revisión, prevé la posibilidad de que la Suprema Corte de Justicia disponga, como medida cautelar, la suspensión de los efectos de una sentencia ya ejecutoriada en otro tribunal.
Pero esta potestad conferida a la Suprema Corte de Justicia en el marco del recurso de revisión (que atiende situaciones extremas) es, claramente, excepcional, pues si todo tribunal contara con ella, carecería de sentido la regulación específica del art. 289 del C.G.P. (cf.
Carolina Giuffra, Prohibición de innovar y medidas innovativas, 1a edición, F.C.U., Montevideo, mayo de 2010, págs. 106 y 107; cf. sentencia No 217/2012 del T.A.C. 4°, extracto publicado en Revista Uruguaya de Derecho Procesal No 2/2014, c. 378, pág. 425; y sentencia No 157/2022 del T.A.C. 3°, extracto publicado en Revista Uruguaya de Derecho Procesal, Anuario de Jurisprudencia de Derecho Procesal 2021-2022, c. 350, págs. 199 y 200).
En la misma línea de pensamiento y en términos que comparten quienes suscriben esta sentencia, se ha señalado que, en general, la jurisprudencia se ha inclinado por no admitir la medida cautelar de no innovar destinada a suspender o paralizar el trámite de otro proceso.
Se ha indicado que el principal argumento para cuestionar la procedencia de estas medidas de no innovar referidas a actos jurisdiccionales radica en la propia esencia de la función jurisdiccional, en tanto representa la potestad (poder-deber) de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, de donde si se admite suspender la ejecución de resoluciones jurisdiccionales a través de un mandato cautelar de no innovar, se afectaría la esencia de la función jurisdiccional en su faz de ejecución (el imperium), al impedir, por decisión posterior, que un tribunal ejecute sus mandatos (cf. sentencia No 315/2011 del T.A.C. 1°, extracto publicado en Revista Uruguaya de Derecho Procesal No 1/2012, c. 425, págs. 245 y 246).
IV) A juicio del Tribunal, los argumentos expresados en el apartado anterior son suficientes para desestimar el recurso de apelación interpuesto, sin necesidad de analizar el agravio relativo al cumplimiento o no por parte de la actora de los requisitos exigidos en la ley para la adopción de la medida cautelar que impetró.
V) No se impone especial condena procesal en atención a la tramitación unilateral que tuvo el recurso de apelación y a la correcta conducta procesal de la impugnante.
Por los fundamentos expuestos y las normas citadas, el Tribunal integrado,
RESUELVE:
Desestímase el recurso de apelación que la actora interpuso y, en su mérito, confírmase la sentencia interlocutoria N° 2167/2025, sin especial condenación procesal.
A los solos efectos fiscales, establécese en $50.000 los honorarios por el patrocinio letrado en esta segunda instancia.
Notifíquesele a domicilio exclusivamente a la actora y, oportunamente, devuélvanse los respectivos expedientes a los Juzgados correspondientes, con copia para la Sra. Jueza de primera instancia.
Dra. Gabriela Rodríguez Marichal - Ministra Dr. Gustavo Nicastro Seoane - Ministro (r) Esc. Laura Falchetti Escudero - Secretaria Letrada subrogante
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.