Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 262/2026
12 de marzo de 2026
- Ficha (IUE)
- 2-54438/2023
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Declara inadmisible
- Firmantes
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Dr. Julio Alfredo POSADA XAVIER
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de casacion › Inadmisibilidad del recurso de casacion › Sentencia en asunto cuyo monto no supere 4000 ur › Determinacion del monto
Texto de la sentencia
Montevideo, veintiséis de febrero de dos mil veintiséis
VISTOS:
Estos autos caratulados: “BARROS RUIZ, CARLOS C/ BRUCHOU, ENRIQUE Y OTRO – PROCESO LABORAL ORDINARIO – LEY 18.572 – CASACIÓN” – IUE: 2-54438/2023.
RESULTANDO:
1.- Por sentencia Nº 116, de 24.XI.2024 el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Maldonado de 9º Turno falló: “Desestímase la demanda. Notifíquese en los domicilios electrónicos” (fs. 381/385).
2.- A su vez, por sentencia Nº 186, de 5.IX.2025 el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 2º Turno falló: “Confírmase la sentencia definitiva apelada, salvo en cuanto desestima la pretensión por horas extras, en lo que se revoca. En su mérito, se ampara parcialmente dicha pretensión, condenando a la parte demandada a pagar al actor por tal concepto la suma indicada en el Considerando III) literal a) in fine. Costas de oficio. Costos por su orden. Notifíquese y oportunamente, devuélvase” (fs. 429/445).
3.- A fs. 448/448 vta. la representante de la parte actora interpuso recursos de aclaración y ampliación los que fueron resueltos por sentencia Nº 106/2025 (v. fs. 450/451).
4.- La representante de la parte actora interpuso recurso de casación (fs. 454/459 vta.).
5.- Por decreto Nº 112, de 24.IX.2025 el ad quem confirió traslado del recurso de casación interpuesto a la parte demandada.
6.- A fs. 463/475 el representante de la parte demandada interpuso recurso de casación y solicitó la suspensión de ejecución de la sentencia.
7.- Por providencia Nº 116, de 3.X.2025 el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 2º Turno confirió traslado del recurso de casación así como de la solicitud de suspensión de ejecución de sentencia a la parte actora (fs. 477/478) el que fue evacuado por el representante de Desgyl S.A. y Enrique Bruchou a fs. 480/485.
8.- A fs. 492/499 la representante de la parte actora evacuó el traslado conferido.
9.- Por providencia Nº 154, de 18.XII.2025 el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 2º Turno concedió los recursos de casación para ante la Corporación (fs. 535/536).
CONSIDERANDO:
1.- La Suprema Corte de Justicia declarará inadmisibles los recursos de casación interpuestos.
2.- De conformidad con lo dispuesto por el art. 269 numeral 3 del Código General del Proceso, no resulta procedente el recurso de casación contra las sentencias recaídas en asuntos cuyo monto no superare el importe equivalente a 4.000 Unidades Reajustables.
3.- En este sentido, la Corte sostuvo en resolución Nº 1.091/2016: “El monto del asunto debe ser estimado por el actor al demandar –art. 117 nral. 6º del C.G.P.- y si así no lo hiciere, será el demandado quien deberá hacer notar la omisión al contestar la demanda –art. 130.1 del C.G.P.- ... los requisitos de admisibilidad del recurso de casación deben configurarse al momento de la demanda (Cf. sentencias Nos 674/94, 769/96 y 114/97, entre otras), -y el monto o cuantía del asunto se acredita mediante el cumplimiento de la carga prevista en el art. 117 nral. 6º del Código General del Proceso- (Cf. sentencias Nos 876/96 y 999/96, entre otras)” .
4.- Como explicó esta Corte en Sentencia Nº 1.944/2013, citando jurisprudencia anterior, “ (...) es el recurrente en casación el que tendrá la carga de probar que el monto de la demanda a la fecha superaba el mínimo habilitante fijado por la Ley como requisito de admisibilidad del recurso, agregándose que para su procedencia debe exigirse en el escrito de interposición (Cf. S. Nos 309/08, 344/08, e/o).
En tanto, constituye una obligación del interesado, la manifestación del monto del asunto (carga de su propio interés en términos procesales), que fue omitida por los actores, y no cuestionada por los demandados: tal omisión actúa en su perjuicio.
Así, la ausencia del monto en los actos de proposición, sella definitivamente la suerte del recurso de casación, impidiendo su admisibilidad, sin que pueda prosperar lo pretendido por el recurrente, al resultar extemporánea la estimación de la cuantía realizada al interponer el recurso de casación. En tanto del libelo introductorio no surgió, como correspondía acreditado el valor de la causa incumpliendo con la exigencia prevista en el art. 117 nral. 6 del C.G.P.
El valor de la causa a la fecha de la demanda no puede ser otro que aquél declarado expresamente por la parte en cumplimiento de la carga precisamente impuesta al litigante por tal disposición. Consiguientemente dicha cuantía rige a todos los efectos legales, incluida la posibilidad de interponer recurso de casación, sin necesidad de indicación específica alguna (Cf. Código General del Proceso, Comentado, anotado y concordado, T. 3, págs. 121-122).
Conforme al art. 269 del C.G.P. se establece el monto mínimo habilitante del recurso de casación, cuya determinación a estos efectos debe hacerse en forma específica en los actos de proposición (demanda y contestación), por cuanto es el momento de concreción del reclamo de actuación jurisdiccional (...)”.
5.- A saber, monto del asunto estimado en la demanda $ 3.731.770, valor U.R. junio/2023: $ 1.597,12. Lo que da un total de 2.336,56 U.R.
6.- En la especie, dado que el monto del asunto no supera el mínimo legal habilitante de 4.000 U.R., debe concluirse que los recursos interpuestos resultan inadmisibles.
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
DECLÁRANSE INADMISIBLES LOS RECURSOS DE CASACIÓN INTERPUESTOS.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN COSTAS Y COSTOS.
HONORARIOS FICTOS: 20 B.P.C.
Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVANSE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.