Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 179/2026 - IUE: 465-37/2023 Montevideo, 17 de agosto de 2026
MINISTRO REDACTOR: DR. GUSTAVO NICASTRO SEOANE
MINISTROS FIRMANTES: DRES. MÓNICA BESIO BARRETO, GUZMÁN LÓPEZ MONTEMURRO Y GUSTAVO NICASTRO SEOANE
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia este expediente caratulado “AA C/ MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL. EJECUCIÓN DE SENTENCIA”, I.U.E. 465-37/2023, venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación que el ejecutado interpuso contra la sentencia interlocutoria N° 47/2026 dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 3° Turno, Dr. Pablo Javier Gandini Bottini.
RESULTANDO:
I) Por sentencia interlocutoria N° 47 del 12 de marzo de 2026, el Sr. Juez a quo resolvió:
“Hacer lugar a la solicitud de la parte actora.
Apruébase la actualización del monto abonado conforme al Decreto-Ley 14.500 e intereses legales hasta la fecha del efectivo pago determinándose un saldo a favor de la parte actora de $ 4.963.628,03.
Líbrese oficio al Ministerio de Economía y Finanzas a efectos del pago de la suma indicada.
Notifíquese” (fs. 167-168).
II) Contra dicha providencia, el ejecutado interpuso el recurso de apelación en análisis, agraviándose, en lo medular, por la aplicación de reajustes e intereses a la suma que abonó oportunamente, lo cual transgrede la autoridad de la cosa juzgada de la sentencia recaída en el presente proceso de ejecución (fs. 171-174).
III) El ejecutante evacuó el traslado que se le confirió, abogando por el rechazo del recurso de apelación (fs. 178-180 vto.).
IV) Por decreto N° 769 del 7 de abril de 2026, el Sr. Juez a quo franqueó el recurso de apelación para ante este Tribunal de Apelaciones en lo Civil, con efecto suspensivo (fs. 182).
V) El expediente se recibió en este Tribunal el 20 de abril de 2026 (fs. 185 vto.).
Por mandato verbal del 5 de mayo de este año, se dispuso el pasaje del expediente a estudio de los Sres. Ministros por su orden (fs. 186).
Se deja constancia de que el anterior integrante del Tribunal, Sr. Ministro Dr. Álvaro França, el 5 de junio de este año prestó juramento como Ministro de la Suprema Corte de Justicia ante la Asamblea General, y de que el redactor de esta sentencia, Sr. Ministro Dr. Gustavo Nicastro, asumió su cargo en el Tribunal el 8 de junio de este año.
Al término del estudio, se acordó sentencia en forma oportuna, designándose redactor.
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal, por unanimidad, confirmará la sentencia recurrida, por los fundamentos que expresará a continuación.
II) Breve reseña del caso en estudio Antes de analizar, concretamente, la cuestión sometida a decisión del Tribunal, corresponde realizar una breve reseña del presente caso a fin de comprender las actuaciones que se cumplieron hasta el momento y tener presente la decisión cuya ejecución se persigue en este expediente.
En el expediente incorporado por cordón “AA c/ Ministerio de Defensa Nacional. Daños y perjuicios”, I.U.E. 2-24948/2015, el Sr. AA promovió demanda reparatoria patrimonial contra el Estado – Poder Ejecutivo – Ministerio de Defensa Nacional, reclamando la reparación de los daños y perjuicios que afirmó haber sufrido como consecuencia de su procesamiento y posterior condena por la justicia militar, decisiones que posteriormente fueron anuladas por la Suprema Corte de Justicia, declarándose luego por la justicia ordinaria la inexistencia de responsabilidad penal de su parte.
El actor sostuvo que, como consecuencia de esa actuación ilegítima, permaneció privado de libertad durante 164 días y fue separado definitivamente de la carrera militar.
Alegó que ello le impidió percibir los beneficios inherentes al estado militar —salarios, cobertura médica, ascensos y jubilación—, además de ocasionarle perjuicios sociales, laborales y morales, con dificultades para reinsertarse laboralmente hasta que recayó su sobreseimiento definitivo.
En función de ello, reclamó indemnización por daño moral, lucro cesante y daño emergente (fs. 37-41 vto. de dicho expediente).
La Administración pública demandada se opuso a la pretensión dirigida en su contra, solicitando el rechazo de la demanda (fs. 262-272 vto.).
El Juzgado a quo, por medio de la sentencia definitiva N° 5/2017, hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó al Ministerio de Defensa Nacional a pagarle al Sr. AA una indemnización por daño moral, que fijó en la suma de $600.000, así como a pagarle el lucro cesante derivado de los haberes que le fueron retenidos a partir del procesamiento hasta su pase a retiro, de los salarios que se le hubiesen pagado de haber continuado su carrera militar en los respectivos grados de ascenso hasta el grado de Capitán de Fragata a los 45 años de edad, del retiro obligatorio que se habría de producir a los 55 años de edad con el grado de Capitán de Navío, y de los haberes jubilatorios que le hubieran correspondido hasta la edad de 74 años, más el reajuste del decreto-ley 14.500 y el interés legal correspondiente hasta su efectivo pago, cuya cuantificación concreta difirió al procedimiento previsto por el art. 378 del C.G.P. (fs. 404-408).
Este Tribunal de Apelaciones, por sentencia definitiva N° DFA-0009-000486/2017 SEF-009-000151/2017 del 22 de noviembre de 2017, confirmó la condena impuesta en primera instancia, pero modificó exclusivamente el monto de la indemnización del daño moral, reduciéndolo a $238.210 a la fecha de la sentencia de primera instancia, equivalentes a U$S8.200 al valor del dólar vendedor vigente al 16 de febrero de 2017, más reajustes e intereses calculados en la forma establecida en el fallo de la sentencia de primera instancia (fs. 437-450).
La Suprema Corte de Justicia, por sentencia N° 1.553/2018 del 1° de noviembre de 2018, desestimó el recurso de casación interpuesto por la Administración pública demandada, dejando firme la sentencia dictada por este Tribunal de Apelaciones (fs. 500-514 vto.).
En el expediente acordonado “AA c/ Ministerio de Defensa Nacional. Incidente de liquidación”, I.U.E. 465-15/2019, el Juzgado de primera instancia, mediante la sentencia interlocutoria N° 1.244/2021 del 21 de octubre de 2021, fijó en la cifra de $15.039,04 el lucro cesante correspondiente a los haberes retenidos y en la cifra de $5.053.498,79 el lucro cesante correspondiente a los salarios que el actor habría percibido de haber continuado normalmente su carrera militar en los respectivos grados de ascenso hasta el grado de Capitán de Fragata a los 45 años de edad, y estableció, además, que la liquidación correspondiente al retiro obligatorio a partir de los 55 años de edad con el grado de Capitán de Navío hasta los 74 años de edad debería efectuarse oportunamente por el Servicio de Retiro de las Fuerzas Armadas. Señaló que los reajustes e intereses ya fueron determinados en la sentencia de condena N° 5/2017 (fs. 111-112 de dicho expediente).
Posteriormente, por sentencia interlocutoria N° 1.574/2021 del 13 de diciembre de 2021, el Sr. Juez a quo aclaró que, entre los 45 y los 55 años de edad, el actor debía percibir el salario equivalente al grado de Capitán de Fragata (fs. 124).
Más adelante, por sentencia interlocutoria N° 656/2022 del 30 de mayo de 2022, la misma Sede resolvió librar oficio al Ministerio de Economía y Finanzas (en adelante: MEF) para el pago de la suma de $5.053.498,79 (fs. 151).
Este Tribunal de Apelaciones, por sentencia interlocutoria N° 150/2023 del 19 de julio de 2023, confirmó la sentencia interlocutoria N° 656/2022 (fs. 198-204).
En el presente proceso de ejecución de sentencia, el actor peticionó el libramiento al MEF de orden de pago a su favor por la suma de $5.068.537,83, correspondiente a montos retenidos e impagos, y que se libre otra orden de pago a favor del promotor por la suma de $10.898.246,55, correspondiente a los montos por actualización e intereses de la condena, sin perjuicio de la reliquidación que corresponda según el art. 400 del C.G.P. (fs. 1-2 de este expediente).
La Sede a quo, por decreto N° 1.953/2023 del 6 de noviembre de 2023, ordenó librar oficio al MEF a los efectos del depósito para el actor de las sumas de $5.053.498,79 y $15.039,04 (fs. 24).
Posteriormente, por sentencia interlocutoria N° 2.032/2023 del 16 de noviembre de 2023, el Sr. Juez a quo resolvió: “Aprobar la liquidación efectuada por la parte actora de actualizaciones e intereses librándose oficio al MEF a los efectos del pago de la suma de $ 10.898.246,55 (...)” (fs. 28).
Este Tribunal de Apelaciones, por sentencia interlocutoria N° 8/2025 del 5 de febrero de 2025, confirmó la sentencia interlocutoria N° 2.032/2023 (fs. 83-89).
Posteriormente, por sentencia interlocutoria N° 1.005/2025 del 1° de setiembre de 2025, la Suprema Corte de Justicia desestimó el recurso de casación que el ejecutado interpuso y, en su mérito, mantuvo firme la sentencia interlocutoria N° 8/2025 dictada por este Tribunal de Apelaciones (fs. 127-144).
El 10 de febrero de 2026 compareció el ejecutante y solicitó que se actualice la cifra que debe abonarle el ejecutado, porque el pago que se le hizo el 26 de noviembre de 2025 no incluyó la última actualización en aplicación del decreto-ley 14.500. En definitiva, solicitó que se le pague la cifra de $4.963.628,038, correspondiente a la última actualización a valores de noviembre de 2025 (fs. 158-158 vto.).
El ejecutado se opuso a esta última actualización, argumentando, en síntesis, que la liquidación que se pagó oportunamente había sido aprobada por una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo cual el ejecutante pretendía reabrir una cuestión ya decidida (fs. 162-164 vto.).
A raíz de esta última solicitud del ejecutante, el Sr. Juez a quo dictó la sentencia interlocutoria N° 47/2026 (fs. 167-168), la cual fue impugnada por el ejecutado por medio del recurso de apelación (fs. 171-174) que constituye el objeto de esta alzada.
III) Los agravios esgrimidos por el ejecutado en el recurso de apelación en estudio Según el ejecutado, el Sr. Juez a quo se equivocó al hacer lugar a una actualización del monto resultante de la sentencia recaída en el presente proceso de ejecución, desconociendo con ello la existencia de un proceso autónomo y que la sentencia recaída en él pasó en autoridad de cosa juzgada, por lo que la decisión vulnera los principios de preclusión, congruencia y seguridad jurídica.
Sostiene que, en sentido contrario a lo que entendió el proveyente de primera instancia, en la sentencia interlocutoria N° 2032/2023 del 16 de noviembre de 2023, nada se estableció sobre futuras actualizaciones o intereses a partir de ella, en virtud de que el monto condenado y a pagar fue determinado con total precisión, sin referirse a actualizaciones e intereses.
Señala que, por lo tanto, dicho fallo fue el que resolvió y le puso fin al proceso de ejecución de sentencia, sin que el actor haya formulado ninguna observación ni interpuesto siquiera los recursos de aclaración o ampliación.
Asimismo, afirma que cumplió íntegramente con el pago del monto condenado, el que fue aceptado por el actor sin expresar reservas, por lo que quedó agotada la cuestión.
Aduce que el Sr. Juez a quo introdujo por vía interpretativa una actualización e intereses que nunca fueron establecidos, alterando un fallo claro, preciso y definitivo que fijó un monto cierto, líquido y exigible, que ya fue pagado en su totalidad.
IV) La resolución del recurso interpuesto A juicio del Tribunal, los agravios expresados no son de recibo.
A diferencia de lo que considera el ejecutado Ministerio de Defensa Nacional, la sentencia interlocutoria recurrida N° 47/2026 no implica un nuevo juzgamiento, sino que forma parte del cumplimiento de la sentencia definitiva de primera instancia N° 5/2017, que se dictó en el proceso de conocimiento y fue confirmada por la sentencia definitiva N° DFA-0009-000486/2017 SEF-009-000151/2017 de este Tribunal (en lo relativo al lucro cesante y a los reajustes e intereses) y por la sentencia definitiva N° 1.553/2018 de la Suprema Corte de Justicia.
En la sentencia definitiva N° 5/2017, el Sr. Juez a quo dispuso que el reajuste del decreto-ley 14.500 y el interés legal correspondiente se computarán hasta el efectivo pago de la cifra debida, lo cual, como se expresó anteriormente, fue confirmado en segunda instancia y en la etapa de casación.
En el presente proceso de ejecución de sentencia, el ejecutante peticionó el libramiento al MEF de orden de pago a su favor por la suma de $5.068.537,83, correspondiente a montos retenidos e impagos, y que se libre otra orden de pago a su favor por la suma de $10.898.246,55, correspondiente a los montos por actualización e intereses de la condena, sin perjuicio de la reliquidación respectiva según el art. 400 del C.G.P.
La Sede a quo, por decreto N° 1.953/2023 del 6 de noviembre de 2023, ordenó librar oficio al MEF a los efectos del depósito para el actor de las sumas de $5.053.498,79 y $15.039,04.
Posteriormente, por sentencia interlocutoria N° 2.032/2023 del 16 de noviembre de 2023, el Sr. Juez a quo resolvió: “Aprobar la liquidación efectuada por la parte actora de actualizaciones e intereses librándose oficio al MEF a los efectos del pago de la suma de $ 10.898.246,55 (...)”.
Este Tribunal de Apelaciones, por sentencia interlocutoria N° 8/2025 del 5 de febrero de 2025, confirmó la sentencia interlocutoria N° 2.032/2023 (fs. 83-89).
Posteriormente, por sentencia interlocutoria N° 1.005/2025 del 1° de setiembre de 2025, la Suprema Corte de Justicia desestimó el recurso de casación que el ejecutado interpuso y, en su mérito, mantuvo firme la sentencia interlocutoria N° 8/2025 dictada por este Tribunal de Apelaciones.
Entonces, si, tal como surge del documento remitido por la Tesorería General de la Nación, el pago de la cifra de $10.898.247 se realizó en noviembre de 2025 (fs. 154-156), y ese monto se impuso por sentencia interlocutoria N° 2.032/2023 del 16 de noviembre de 2023, es claro que debe aplicarse el reajuste previsto en el decreto-ley 14.500 como solicitó el ejecutante a fs. 158-158 vto.
Contrariamente a lo que adujo el ejecutado, la actualización del monto debido no implica un nuevo juzgamiento, sino la ejecución, lisa y llana, de la sentencia de condena N° 5/2017, que impuso, con toda claridad, que a la suma correspondiente al lucro cesante se le aplicará el reajuste previsto en el decreto-ley 14.500 y el interés legal correspondiente hasta el momento del pago efectivo.
Y si el pago efectivo no se realizó inmediatamente al momento en que se dictó la sentencia interlocutoria N° 2.032/2023, sino prácticamente dos años después debido a la impugnación deducida por el ejecutado por medio de los recursos de apelación y de casación, es lógico que esa cifra debe ser actualizada hasta el momento del pago efectivo, como determinó la ya referida sentencia definitiva N° 5/2017.
A su vez, corresponde destacar que el ejecutado no controvirtió la operación aritmética de actualización, sino meramente su procedencia, razón por la cual no existe motivo para apartarse de la actualización que formuló el ejecutante a fs. 158-158 vto. y que aprobó el Sr. Juez a quo en la sentencia interlocutoria impugnada.
V) Las condenas procesales No corresponde imponer especial condenación procesal (art. 400.3 del C.G.P.).
Por los fundamentos expuestos y las normas citadas, el Tribunal, por unanimidad,
RESUELVE:
Desestímase el recurso de apelación que el ejecutado interpuso y, en su mérito, confírmase la sentencia interlocutoria N° 47/2026, sin especial condenación procesal.
Notifíquese a domicilio y, oportunamente, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, con copia para el Sr. Juez de primera instancia.
Dra. Mónica Besio Barreto - Presidenta Dr. Guzmán López Montemurro – Ministro Dr. Gustavo Nicastro Seoane - Ministro (r) Esc. Adriana León Rodríguez – Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.