Texto de la sentencia
Sentencia No. 80/2026
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SEGUNDO TURNO.
Ministro redactor: Dr. Pablo Benítez Rodríguez Ministros firmantes: Dra. Patricia Hernández, Dra. Rosario Sapelli y Dr. Pablo Benítez Montevideo, 12 de Marzo de 2026.-
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “AA C/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y OTRO – AMPARO - EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD ARTS. 7 INCISO 2 Y 10 DE LA LEY Nº 18.335, ARTS. 51 LITERAL B Y 45 INCISO FINAL DE LA LEY Nº 18.211”, IUE 2 - 70791/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y por los demandados Estado – Ministerio de Salud Pública y Fondo Nacional de Recurso, contra la sentencia definitiva de primera instancia Nº 73/2025, del 15 de agosto de 2025, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 15° Turno, Dr. Pablo Nieves Alallon.
RESULTANDO:
1) Por el referido pronunciamiento la Sede de primer grado dispuso:
“Acógese la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Fondo Nacional de Recursos solo respecto al fármaco Ibrutinib y desestímasela respecto del fármaco Rituximab.
Acógese la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Ministerio de Salud Pública respecto del fármaco Rituximab.
Condénase al Fondo Nacional de Recursos a suministrar a la parte actora en un plazo máximo de 24 horas el fármaco Rituximab en la forma y por el período de tiempo que sea indicado por su médico tratante.
Condénase al Ministerio de Salud Pública a suministrar a la parte actora en un plazo máximo de 24 horas el fármaco Ibrutinib en la forma y por el período de tiempo que sea indicado por su médico tratante.
Sin especial condenación procesal en el grado. ...” (fs. 205/206).
2) Contra el pronunciamiento definitivo de primer grado se alzó el Estado –Ministerio de Salud Pública (en adelante: MSP) interponiendo recurso de apelación.
En apretada síntesis, sostuvo:
- Que en el caso le agravia la condena dispuesta en el grado anterior respecto del medicamento Ibrutinib.
El MSP no actuó con ilegitimidad manifiesta y por tanto la acción de amparo debió haber sido rechazada en todos sus términos, no correspondiendo condena alguna.
De conformidad con lo previsto por el art. 45 de la Ley N° 18.211 se atribuyó al MSP la competencia para determinar las prestaciones médicas que los centros de salud de salud y el FNR deben proporcionar a sus usuarios, lo cual se hizo efectivo a través del dictado de diversos actos administrativos.
Concluye en este orden que el Estado ha dado pleno cumplimiento a Io dispuesto en el art. 44 de la Constitución, en la medida que:
a) dictó el marco normativo que asegura el acceso a los prestadores de salud y al elenco de prestaciones médicas determinadas por el Poder Ejecutivo;
b) inició diversos procesos de actualización del P.I.A.S. y del F.T.M., pudiendo citarse entre otras las recientes Ordenanzas Ministeriales N° 277 del 19/03/2019, 413 de 12/04/2019, 577 de 22/05/2019, 685 de 05/06/2019, 876 de 19/07/2019, 1003 de 15/08/2019, 1257 de 03/10/2019, 1543 de 19/11/2019, 1706 de 27/12/2019, 172 de 28/02/2020, 173 de 28/02/2020, 1938 de 28/12/2021, 1304 de 20/09/2022, 1960 de 28/12/2022, 1961 de 28/12/2022 y los Decretos N° 196/2021 y 360/2021 del 28/10/2021, así como los convenios para garantizar el acceso a Spinraza;
c) estableció un régimen de financiación solidario. garantizando a toda persona la posibilidad de acceder a un prestador privado;
d) creó un prestador de salud público (A.S.S.E.). encargado de proporcionar asistencia a quienes carecen de recursos suficientes para acceder a uno privado.
Por lo tanto, habiéndose cumplido los cometidos asignados por el constituyente y garantizado el derecho a la salud, no puede concluirse que haya existido ilegalidad (como lo hace la sentencia), y mucho menos que la misma sea "manifiesta".
- “...la condena versa sobre un medicamento no registrado, lo cual contraviene y desconoce lo dispuesto en la legislación vigente, extremos que agravian a mi representada y justifica la revocación del fallo” (fs. 220 vto.). Y agrega: “...no suministrar un medicamento no registrado no constituye una omisión ‘manifiestamente ilegítima’.” (fs. 222).
En definitiva, solicita se revoque la recurrida y se desestime en todos sus términos la demanda de amparo impetrada en autos.
3) El representante del Fondo Nacional de Recursos (en adelante: FNR) promovió recurso de apelación contra la decisión de primera instancia (fs. 210/215 vto.).
Resumidamente, sostuvo el recurrente:
- El medicamento Rituximab no ha sido incluido en el FTM para la forma en que se plantea usar (se plantea como una medida de mantenimiento y no de tratamiento, como surge de la ordenanza que fue incluido). Ello impide al FNR el financiamiento del tratamiento pretendido.
- El comportamiento del FNR fue legítimo, pues dicho fármaco fue solicitado para su uso conjuntamente con Ibrutinib combinación que tampoco ha sido incluida en el FTM.
- La sentencia de primera instancia le agravia porque el único que tiene un deber correlativo respecto del derecho de la parte actora es el MSP, porque preservar el derecho a la salud y a la vida, es una obligación intransferible del Estado.
En definitiva, solicita se eleven las actuaciones al Tribunal que por turno corresponda y se revoque la recurrida “... acogiendo la falta de responsabilidad del FNR” (fs. 215 vto,).
4) En fs. 228 y siguientes compareció la representante de la parte actora a interponer recurso de apelación contra la decisión definitiva de primera instancia.
En resumen, sostuvo el promotor:
- Que comparte los argumentos expresados en la sentencia de primera instancia en cuanto a las condenas al FNR y al MSP, sin perjuicio de lo cual, en la medida en que desestimó parcialmente la demanda en la forma en que fue promovida, corresponde a su interés interponer recurso abogando por la condena solidaria de ambos demandados.
“Si bien podría entenderse que en cuanto existe condena respecto a la pretensión deducida no habría agravio para nuestra parte, al tratarse de dos demandados existe Io que la doctrina ha dado en llamar ‘agravio eventual’” (fs. 228 vto.).
- El M.S.P. es el encargado de instrumentar las políticas en materia de salud y es el primer destinatario del mandato constitucional previsto en el art. 44 de la Constitución y por lo tanto el hecho de haber incluido el fármaco al FTM no Io exime de su responsabilidad ni legitima su actuar.
En definitiva, solicita se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia y, en su mérito, se condene a los demandados Ministerio de Salud Pública y Fondo Nacional de Recursos a suministrar al actor los fármacos reclamados, bajo apercibimiento.
5) Por Decreto Dec. N° 2925/2025, del 28/VIII/2025, se confirió traslado de los recursos promovidos a todos los litigantes por el plazo de tres días (fs. 237).
6) El FNR y el MSP evacuaron el traslado conferido en los términos que surgen de las piezas escritas agregadas en fs. 253/254 vto. y fs. 256/258.
Por su parte, el accionante evacuó el traslado conferido en los términos que surgen de la pieza escrita agregada en fs. 241/251 vto., oportunidad en que promovió por vía de excepción la declaración de inconstitucionalidad de lo dispuesto por el arts. 7 inc. 2° y 10 de la Ley N° 18.335 y arts. 45 inciso final y 51 lit. B de la Ley N° 18.211.
7) Por providencia Nº 3121/2025, del 10 de setiembre de 2025, la Sede de primer grado dispuso la suspensión del proceso y la elevación de los autos para ante la Suprema Corte de Justicia (fs. 260), quien –en definitiva- se pronunció mediante Sentencia N° 1199, del 6 de noviembre de 2025 por la cual resolvió: “Decláranse inconstitucionales el art. 7 inc. 2° de la Ley N° 18.335 y el inciso final del artículo 45 de la Ley N° 18.211 y, en consecuencia, inaplicables a la parte actora. (...)” (fs. 272 vto.).
Devueltos los autos para ante la Sede a quo, ésta dispuso el franqueo de la vía recursiva promovida en autos para ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil que por turno corresponda, sin efecto suspensivo (cfme. Decreto N° 533/2026, del 5/III/2026, fs. 281).
Los autos fueron recibidos por esta Sala en lo Civil de Segundo Turno el 9 de marzo de 2026 (cfme. 286).
Culminado el estudio y puestos los autos al Acuerdo, se procede al dictado de la presente sentencia definitiva de segunda instancia.
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal, por unanimidad -art. 61 de la Ley N° 15.750-, habrá de confirmar la sentencia de primer grado, por los fundamentos que se desarrollarán a continuación.
II) El caso de autos.
En el subexámine se presentó el Sr. AA, de 81 años de edad, promoviendo acción de amparo contra el Estado – Ministerio de Salud Pública (en adelante, MSP) y el Fondo Nacional de Recursos (en adelante, FNR).
Manifestó el promotor que padece Linfoma de Manto con mutación TP53, patología que le fue diagnosticada en julio de 2025, siendo asistido en mutualista Médica Uruguaya.
Expresa el demandante que consultó por tumoración inguinal. Fue estudiado con Hemograma; Lámina Periférica, Inmunofenotipo, Biopsia ganglionar inguinal y Biopsia de Médula Ósea, Anatomía Patológica + Inmunohistoquímica que confirmó el diagnóstico de Linfoma de Manto.
Dado que se trata de un debut de Linfoma de manto, estadio IV, con compromiso en médula ósea, peritoneal y positividad de p53 por inmunohistoquímica, el 29 de julio de 2025, su médica tratante le indicó la necesidad de iniciar tratamiento en base a Rituximab e Ibrutinib.
Agrega que la indicación del tratamiento propuesto está respaldada por los resultados del estudio fase 3 denominado “Triangle”.
Todo lo que viene de reseñarse ha sido debidamente acreditado en autos mediante el informe médico que luce en fs. 1/2 vto., historia clínica del actor (fs. 3/88), declaración de la médica tratante Dra. María Spangenberg recibida en audiencia del 13/VIII/2025 (pistas de audio Nos. 6 y 7).
III) Sabido es que el tribunal superior solo podrá ingresar al examen de aquellos puntos respecto de los cuales existe agravio del impugnante, no pudiendo abordar el análisis de cuestiones consentidas por los contendientes (cfme. Giuffra, Carolina, en “Los recursos judiciales en el C.G.P.”). Ello por cuanto “…El agravio es la medida de la apelación… El juez de la apelación no tiene más poderes que los que caben dentro de los límites de los recursos deducidos. No hay más efecto devolutivo que el que cabe dentro del agravio y del recurso: ‘tantum devolutum quantum appellattum” (E.J. Couture en “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, Aniceto López Editor, Buenos Aires, 1942, pág. 218).
Bajo tales premisas, ingresando al estudio de la impugnación, inicialmente, corresponde tener presente que no fue objeto de agravio el diagnóstico de la enfermedad que padece el promotor ni su gravedad, así como tampoco fue cuestionada la pertinencia de la administración al actor de los fármacos reclamados y su dosis, el costo de la medicación y los ingresos económicos del mismo. En consecuencia, quedan fuera del objeto de la apelación las cuestiones que vienen de referirse.
IV) El codemandado MSP expresa agravios que -en lo sustancial- refieren a que, estando al tenor de lo dispuesto por el art. 1° de la Ley N° 16.011, con su actuación no ha incurrido en acto, hecho u omisión que merezca calificarse como manifiestamente ilegítimo, tal como se postula en la decisión de primera instancia.
IV.a.- Como ha expresado la Sala en múltiples pronunciamientos, la acción de amparo es aquella deducida a fin de obtener la protección de un derecho o libertad expresa o implícitamente reconocidos por la Constitución y que aparece lesionado o amenazado con ilegitimidad manifiesta por un acto, hecho u omisión de autoridades estatales o paraestatales o por particulares; asegurando su pronto restablecimiento en ausencia de otros medios legales aptos para subsanar la situación (cfme. Bidart Campos en “Régimen Legal y Jurisdiccional del Amparo”, 1968; LJU: casos 12.673, 13.194; Simón, Luis en “Formas Diferenciadas de Tutela en el Proceso Civil Uruguayo” en “Estudios de Derecho Procesal en Homenaje a Adolfo Gelsi Bidart”, FCU, 1999, págs. 571-578).
La acción de amparo ha sido calificada por Sagüés como un instituto de carácter excepcional y residual, reservado a las delicadas y extremas situaciones en las que por falta de otros medios legales de defensa, peligra la protección de derechos fundamentales (en “Acción de Amparo”, pág. 166).
La procedencia de la acción de amparo está preceptivamente supeditada a la verificación de determinados presupuestos de admisibilidad de carácter subjetivo y objetivo, los cuales habrán de configurarse en una relación de complementariedad, debiendo ocurrir en su totalidad con tal modalidad a propósito del hecho, acto u omisión denunciada por el interesado como susceptible de la mentada protección (cfe. RUDP, Año 2005, nro. 1, caso 650).
En este sentido, de los artículos 1, 2 y 4 de la Ley No. 16.011 resultan los presupuestos objetivos del amparo, que son los siguientes: (a) acto, hecho u omisión actual, presente, real y efectivo que provoque; (b) lesión, restricción, alteración o amenaza actual o inminente, inevitable e irreparable al titular de (c) un derecho o libertad esencial de rango constitucional o legal, con (d) ilegitimidad manifiesta; (e) provocando o amenazando provocar un daño irreparable o difícilmente reparable; (f) inexistencia de otros medios judiciales o administrativos que permitan obtener el mismo resultado; y (g) que la demanda haya sido interpuesta dentro del plazo de caducidad de treinta días contados a partir de la fecha en que se produjo el acto, hecho u omisión (cfme. LJU, caso 15.708; Viera, Luis en “Ley de Amparo”, edit. Idea, 2ª edición, 1993, págs. 11-22).
Por su parte, los presupuestos subjetivos aludidos en el artículo 1 de la Ley No. 16.011 están referidos a las partes, detentando legitimación causal activa cualquier persona física o jurídica, pública o privada, titular del derecho o libertad lesionados o amenazados, y detentando legitimación causal pasiva las autoridades estatales, paraestatales o los particulares.
IV.b.- Aplicados tales conceptos al caso en estudio emerge que la acción de amparo deducida por el Sr. AA respecto del medicamento Ibrutinib cumple con los requisitos exigidos por la norma legal en que se sustenta la acción.
La parte actora fundamentó la acción de amparo que instauró el 11/VIII/2025 en la lesión del derecho fundamental a la vida y a la salud a través de actos y omisiones manifiestamente ilegítimos que atribuye al MSP consistente en la negativa a prestarle asistencia financiera para la adquisición o suministro de los medicamentos objeto de la acción, que le fueran prescriptos por su médica tratante como tratamiento de la grave enfermedad que padece, esto es, Linfoma de Manto con mutación TP53. Consejo médico que según se afirma en la demanda, en términos no controvertidos, surge avalado por la evidencia científica que surge del estudio fase III denominado “Triangle”, cuyos resultados surgen detallados en fs. 107 vto.
El MSP no controvirtió la patología que padece el promotor, así como tampoco cuestionó la eficacia y/o evidencia científica que respalda la administración del medicamento Ibrutinib (junto a Rituximab) para el abordaje de la enfermedad que padece el mismo.
Ante esta situación, cobra vigencia la obligación impuesta por la Constitución al Estado de suministrar medios de asistencia “a los indigentes o carentes de recursos suficientes” (artículo 44 inciso 2º) y los correlativos derechos fundamentales al goce de la vida, a la salud y demás derechos inherentes a la personalidad humana, la que tiene un alcance mucho más amplio al que el MSP ensayó otorgarle en oportunidad de interponer su recurso de apelación.
Véase que el derecho a la salud es un derecho fundamental garantizado por el artículo 44 de la Constitución y por normas de fuente internacional como el artículo 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador), consagra el derecho de toda persona a la salud, “…entendida ésta como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social.- Agrega que con el fin de hacerlo efectivo, las partes se comprometen a reconocer la salud como un “bien público” y particularmente, a adoptar las medidas concretas que promuevan la atención integral de toda su extensión…” (Blengio Valdés, Mariana en “Principio de Progresividad en relación al Derecho a la Salud y sus consideraciones desde la ética y el derecho” en Revista de Derecho Público, Año 27, nro. 54, diciembre 2018, págs. 124-125; Díaz Fernández, Hugo en “El Amparo Sanitario en el Derecho Uruguayo. Aportes Básicos para su Sistematización” en LJU, Tomo 149 (abril 2014), págs. JC37-JC72; Ley No. 13.751; Ley No. 16.519).
En este marco, “Se ha dicho que “en el Estado democrático donde los gobernantes surgen por elección de los ciudadanos, ellos son los responsables directos de que no existan desigualdades en el acceso a los bienes relacionados con la salud que deben ser considerados dentro de los Derechos Humanos”. Frente a esta obligación estatal, cada individuo cuenta con el derecho a que “…objetivamente, se le haga disponible todo lo necesario para el acceso al estado de bienestar completo, mediante las políticas y medidas de acción positiva que resulten conducentes”, al decir de Bidart Campos” (Müller, Enrique en “La equidad en los servicios de salud” en Revista Crítica de Derecho Privado, nro. 1, págs. 129-146).- “…con este propósito deben realizar todos aquellos pasos que conduzcan a los más adecuados tratamientos, priorizando los derechos de los pacientes” (TAC 2º Turno, Sentencia T.A. Civil No. 216/018-2; cfme. Sentencia T.A. Civil No. SEF-0005-000003/2015-2, entre otras).
Entonces, partiendo de las premisas consistentes en: la consideración del derecho a la salud como un derecho fundamental garantizado constitucionalmente, que vincula la Ética y el Derecho y que ni siquiera fue cuestionado por el MSP y, la no desvirtuada eficacia de los medicamentos de alto costo Rituximab e Ibrutinib fin de combatir la enfermedad que padece el Sr. AA, permiten concluir que el co-demandado MSP no puede so pretexto de aspectos administrativos o contables, que él mismo regula, limitar el derecho constitucional a la salud de sus habitantes (entre otros derechos fundamentales). Esto conduce a concluir que la negativa del MSP a su suministro al actor comporta por sí sola una manifiesta ilegitimidad por afectación de su derecho constitucional a la salud, a la asistencia sanitaria integral y de calidad. Medicamentos que, en la especie, aparecen como la única chance de mejoría en la sobre vida libre de progresión, sobrevida global y calidad de vida del accionante.
La protección de dichos derechos fundamentales de los habitantes exige la pronta “…puesta a disposición de los pacientes de los medios necesarios para la curación o mejoramiento de la calidad de vida…”, por esto, la no prestación del tratamiento suministro o la demora en recibirlo conlleva una amenaza actual y efectiva al derecho a la salud de la parte actora con la consecuente ilegitimidad manifiesta, amenazando provocar un daño irreparable o difícilmente reparable a su salud (artículos 7, 8, 44, 72 de la Constitución; artículos 10, 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; Protocolo de San Salvador; artículo 4 Ley No. 18.331; cfme. LJU: casos 15.510; 17.408; TAC 2º Turno, Sentencias: Sentencia T.A. Civil No. SEF-0005-000088/2016-2, Sentencia T.A. Civil No. 92/018-2, Sentencia T.A. Civil No. 14/019-2, Sentencia T.A. Civil No. 94/019-2, Sentencia T.A. Civil No. 156/019-2).
IV.c.- Sostiene el recurrente que “...la condena versa sobre un medicamento no registrado, lo cual contraviene y desconoce lo dispuesto en la legislación vigente, extremos que agravian a mi representada y justifica la revocación del fallo” (fs. 220 vto.). Y agrega: “...no suministrar un medicamento no registrado no constituye una omisión ‘manifiestamente ilegítima’.” (fs. 222).
El agravio no es de recibo, pues su fundamento no se ajusta a lo que emerge de la prueba diligenciada en autos. Efectivamente, surgen de la documental que luce en fs. 140 y 154/158 vto. el fármaco Ibrutinib ha sido registrado ante la autoridad sanitaria de nuestro país, desde el 18 de noviembre de 2021.
IV.d.- Finalmente, el agravio expresado por el MSP fundado en que la condena de marras supone la imposición de actuar en violación de lo previsto por el art. 7 inciso 2º de la Ley N° 18.355 y art. 45 de la Ley N° 18.211, se desvaneció en tanto por sentencia de la Suprema Corte de Justicia N° 1199 del 6/XI/2025 recaída en autos (fs. 272/273), dichas normas fueron declaradas inconstitucionales y, consecuentemente, inaplicables al presente caso.
V) El representante del Fondo Nacional de Recursos (en adelante: FNR) promovió recurso de apelación contra la decisión de primera instancia (fs. 210/215 vto.), agraviándose por la condena que le fuera impuesta a suministrar al actor el medicamento Rituximab.
Con la finalidad de otorgar certeza a los derechos de los usuarios del Sistema Nacional Integrado de Salud, por Decreto N° 265/006 fue aprobado el Formulario Terapéutico de Medicamentos (FTM) como “lista positiva de medicamentos de alto valor terapéutico, destinados a resolver el tratamiento farmacológico de los problemas sanitarios relevantes de acuerdo al perfil socio-epidemiológico nacional” (Considerando III), como “el conjunto de prestaciones de cobertura farmacológica, reuniendo los medicamentos necesarios para atender las indicaciones terapéuticas de los pacientes de instituciones y servicios de salud comprendidos en el ámbito de aplicación definitivo por el artículo 3” (art. 7 de la Ley 18.211). El mismo se integra por cuatro anexos. En el Anexo III figuran, precisamente, los medicamentos que deben ser prestados por el FNR y por la Comisión Honoraria de Lucha Antituberculosa y Enfermedades Prevalentes, según protocolos, guías y reglamentaciones que indique el mismo FNR (artículo 4 Decreto N° 265/2006). A su vez, su incorporación habrá de estar sujeta a las previsiones del ámbito del artículo 462 de la Ley 19.355 (D.O. del 30/XII/2015).
En el caso, ha sido acreditado que el medicamento Rituximab ha sido registrado ante la autoridad sanitaria de nuestro país (cfme. fs. 159/168 vto.). Conforme lo expresara el FNR al contestar la acción y, además, surge acreditado con de la documental agregada en fs. 104/105, el fármaco Rituximab fue incluido en el Anexo III del Formulario Terapéutico de Medicamentos (FTM) mediante Ordenanza del año 2012 “...para el tratamiento de linfomas no Hodgkin B (LDGCB, folicular y manto) ...” (fs. 141), no estableciéndose en dicha Ordenanza ninguna clase de limitación a la cobertura financiera que el Estado puso a cargo del FNR. Además, corresponde tener presente que en autos se ha incorporado la “Normativa de Cobertura” elaborada por el FNR de donde surge que el fármaco referido es financiado a pacientes diagnosticados con “Linfoma del Manto” (fs. 148), estableciéndose un único “Criterio de exclusión” para aquellos casos de “Estados co-mórbidos que determinen una expectativa de vida menor que la de su linfopatía tumoral” (fs. 148) y en el caso ninguna prueba allegó al proceso el FNR a fin de acreditar que la situación clínica del actora resultara subsumible en dicho criterio de exclusión.
En definitiva, encontrándose dentro de la cobertura a la que el Fondo Nacional de Recursos está legal y reglamentariamente obligado el suministro del fármaco Rituximab en la situación particular del accionante, cabe concluir que el mismo se encuentra legitimado pasivamente en este proceso, por lo que se desestimará el recurso planteado por dicho codemandado.
Por tratarse de un caso prácticamente idéntico al presente, con las naturales adecuaciones, resultan trasladables los términos expresados por esta Sala en Sentencia Nº 28/2024, del 21 de febrero de 2024:
“El medicamento Rituximab fue puesto a cargo del FNR sin ninguna restricción.- Véase en tal sentido, FTM noviembre 2012, parcialmente agregado a fs. 74 y 75.-
De las Ordenanzas aportadas por el co-demandado FNR relativas al medicamento de marras, agregadas a fs. 77 y a fs. 80 vto., dirigidas a la actualización del FTM no emerge limitación de la cobertura financiera del medicamento Rituximab puesta a cargo del FNR.- Por el contrario, a su previsión a propósito de la cobertura de linfomas no Hodgkin B y mantenimiento, se le agregó el suministro a pacientes que padecen leucemia linfoide crónica, artritis rematoidea diagnosticada según criterios clásicos de ACR de más de 6 meses, granulomatosis con poliangeitis de Wegener y poliangetis miscroscópica activa y grave.-
Consecuentemente, en aplicación de esta normativa y conforme al principio de legalidad aplicable; el FNR detenta legitimación pasiva en la causa; de ahí que se impone amparar el agravio formulado por el MSP y con ello, la revocatoria de la apelada y el amparo de la excepción de su falta de legitimación pasiva aposta del suministro del medicamento Rituximab.” (publicada en BJN).
VI) Como fuera señalado en los resultandos de la presente decisión, contra la sentencia dictada en autos se alzó en tiempo y forma la parte actora, quien en escrito de fs. 228/235 vto. dedujo agravio eventual, manifestando que, si bien podría entenderse que al existir condena respecto a la pretensión movilizada en autos no habría agravio, en el caso “...existe lo que la doctrina ha dado en llamar ‘agravio eventual’” (fs. 228 vto.).
En la medida que la condena dispuesta en autos resulta confirmada por la presente decisión al desestimarse los agravios expresados por los codemandados MSP y FNR, el agravio eventual deducido por el amparista no se materializa y en consecuencia, dicho recurso de apelación carece de objeto. En otras palabras, como expresara la Sala en Sentencia N° 154/2022, en términos que con las naturales adecuaciones resultan trasladables al presente: “Tal como surge del Considerando anterior, el recurso de apelación interpuesto por el condenado MSP fue repelido, lo que enervó el agravio eventual formulado” (publicada en BJN).
VII) La correcta conducta procesal de las partes determinan que no corresponda efectuar especial condena al pago de las costas y costos de esta instancia (arts. 56 y 261 del Código General del Proceso y art. 688 del Código Civil).
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por artículos 7, 8, 44, 72 y 332 de la Constitución de la República, Leyes Nos. 9.202, 15.181, 16.011, 17.930, 18.211, 18.335, 19.355, los artículos 6, 133, 137, 139.1, 140, 141, 154, 197 y 198 del Código General del Proceso, Decretos Nos. 265/2006, 289/009, 4/2010, 130/2017 y 465/009 y Decreto No., y demás normas concordantes y complementarias, el Tribunal
FALLA:
CONFIRMASE LA SENTENCIA RECURRIDA EN TODOS SUS TÉRMINOS.
SIN SANCIÓN PROCESAL EN LA INSTANCIA.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE EN LOS DOMICILIOS ELECTRÓNICOS CONSTITUIDOS POR LAS PARTES.
OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE A LA SEDE DE PROCEDENCIA.
Patricia Hernández Ministra Rosario Sapelli Ministra Pablo Benítez Ministro
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.