- Ficha (IUE)
- 1-102/2025
- Procedimiento
- Proceso de inconstitucionalidad
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
Texto de la sentencia
//tencia Nº MINISTRA REDACTORA:
DOCTORA BERNADETTE MINVIELLE SÁNCHEZ
Montevideo, doce de marzo de dos mil veintiséis
VISTOS:
Para resolución estos autos caratulados: “MAGNUS FREUND, CLAUDIO Y OTROS C/ ESTADO - PODER EJECUTIVO - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS Y OTROS – ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD ARTS. 8 Y 9 DE LA LEY Nº 20.410”, IUE: 1-102/2025, venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud de la solicitud del incidente de acumulación de autos promovido por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios.
RESULTANDO:
I) A fs. 70 comparece la parte actora, compuesta por 69 personas demandando la inconstitucionalidad de los artículos 8 y 9 de la Ley Nº 20.410 por vía de acción, y denunciando para su emplazamiento al Ministerio de Economía y Finanzas, al Poder Legislativo y a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios (CJPPU).
II) Conferido el traslado, es evacuado por la CJPPU a fs. 228, quien solicitó en ese acto la acumulación de estos autos con los identificados como: “CONTENTI, GASTÓN LUIS Y OTROS C/ ESTADO - PODER EJECUTIVO - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS Y OTROS – ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD ARTS. 8 Y 9 DE LA LEY Nº 20.410”, IUE: 1-90/2025 alegando que se trata de la misma pretensión, mismo fuero y mismo procedimiento en función del art. 120 del CGP.
III) De la demanda incidental de acumulación se confirió traslado a las partes por decreto Nº 1.791 a fs. 238, el que fue evacuado de fs. 246 a 247 por los actores, y por el Ministerio de Economía y Finanzas de fs. 249 a 250.
IV) Por decreto Nº 12/2026, se dispuso el pasaje de los autos para resolución.
V) Culminado el estudio correspondiente, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO:
I) La Suprema Corte de Justicia, por el número de voluntades legalmente requerido hará lugar a la acumulación de autos pretendida por lo que se dirá.
II) En primer lugar, corresponde encausar esta pretensión jurídicamente, en tanto la CJPPU se equivoca al peticionarlo en el marco del art. 120 del CGP. Esa norma regula la acumulación de pretensiones en la demanda, y lo que pretende es la acumulación de autos, en el marco del proceso incidental de los arts. 323 y 324 del CGP.
III) En ese sentido, los autos cuya acumulación se pretende cumplen con las condiciones de admisibilidad de la demanda incidental de acumulación previstas en el art. 323 nums. 1 a 3 del CGP. Esto es, esta Suprema Corte de Justicia es competente para conocer en ambos autos, ninguno de ellos se encuentra en estado de dictar sentencia, y ambos siguen el mismo procedimiento.
IV) A su vez, lo pretendido cumple con la condición de procedibilidad prevista en el art. 323.4 del CGP. Sobre las condiciones de procedibilidad, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno en sentencia interlocutoria Nº 128/2012 plantea: “‘Las condiciones de procedibilidad señaladas en el artículo 323.4 CGP son las siguientes: A saber; La existencia de ‘idénticas pretensiones entre las mismas partes’. Aquí se prevén situaciones en que se configura la conexión objetiva, causal y subjetiva. La existencia de ‘pretensiones diferentes pero provenientes de la misma causa, sean iguales o diferentes las partes’, la única exigencia está referida a la conexión causal, ya que el objeto y las partes pueden ser distintos. Existencia de ‘pretensiones diferentes, siempre que las partes sean idénticas y recaigan sobre las mismas cosas’. ‘Aquí se requiere la conexión objetiva y conexión subjetiva. ‘Naturalmente estas condiciones de procedibilidad son alternativas, se configurará una u otra según los casos (TARIGO, ‘Lecciones Tomo II, pág. 384; DE HEGEDUS ‘Acumulación de autos’ en X Jornadas Nacionales de Derecho Procesal en Homenaje al Profesor Jaime Teitelbaum, pág. 33/34)’”. Si bien no se trata de la misma parte actora, el artículo mencionado prevé la posibilidad de acumular cuando aun siendo partes y pretensiones diferentes, los autos provengan de la misma causa, lo que se cumple en el presente. “(...) se debe tener presente el principio de unidad de causa impone que cada conflicto se dirima en un proceso y que solo por razones de carácter excepcional pueda derogarse dicha regla admitiendo más de un conflicto en un proceso o más de un proceso para un solo conflicto. También el principio de continencia de la causa, que por su parte, señala que los litigios o las pretensiones conexas entre sí deban considerarse y debatirse en un mismo proceso y ser decididos siempre que ello resulte posible, en una sola sentencia (cf. COUTURE ‘Temas de Derecho Procesal’, Primer Curso, pág. 5; TARIGO ‘Lecciones...’, T. II, pág. 383)” (Cfm sentencia Nº 120/2011 de la mencionada Sala Civil).
V) En función de la norma aplicable, corresponde definir el concepto de “misma causa” que habilitaría en este caso a la acumulación. Sobre el punto, la Prof. De Hegedus entiende que: “cuando el Código habla de pretensiones diferentes provenientes ‘de la misma causa’ no está refiriendo al elemento ‘causa petendi’ sino que está entendiendo el vocablo causa, el que provengan de la misma causa, en el sentido de hecho” (DE HEGEDUS, “Acumulación de autos”, en X Jornadas Nacionales de Derecho Procesal en Homenaje al Profesor Jaime Teitelbaum, pág. 35). Es entonces, para la autora, la idea de comunidad de hecho o de motivación la que mejor representa el sentido de “causa” en la norma analizada.
VI) En un proceso de inconstitucionalidad como los que se pretenden su acumulación, la comunidad de hechos o de motivación está dada por ser la misma norma cuya inconstitucionalidad se pretende, y estar fundada en la violación a los mismos artículos de la Constitución, lo que ocurre en los casos a estudio. De hecho, tanto en estos autos, como los que se pretenden acumular, se da una acumulación de pretensiones inicial, en tanto las acciones son promovidas por una parte actora plurisubjetiva. Sería un absurdo admitir la acumulación de pretensiones y luego entender que no existe comunidad de causa para rechazar la acumulación de autos, cuando las partes en ambos procesos hubieran podido acumular sus pretensiones inicialmente
VII) En definitiva, corresponde hacer lugar a la acumulación de autos pretendida.
Por los fundamentos expuestos, y conforme lo dispuesto por el artículo 331 del Código General del Proceso y demás normas citadas en la presente sentencia, la Suprema Corte de Justicia,
RESUELVE:
HACER LUGAR A LA SOLICITUD DE ACUMULACIÓN DE AUTOS, DEBIENDO ACUMULAR ESTOS AUTOS A LOS IDENTIFICADOS COMO IUE: 1-90/2025, DEBIENDO CONTINUAR EL TRÁMITE CORRESPONDIENTE AL PROCESO EN LOS AUTOS AL QUE SE ACUMULARÁ EL PRESENTE.
CON COSTAS Y COSTOS POR SU ORDEN.
NOTIFÍQUESE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.