Texto de la sentencia
Sentencia No. 81/2026
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SEGUNDO TURNO.
Ministro redactor: Dr. Pablo Benítez Rodríguez Ministros firmantes: Dra. Patricia Hernández, Dra. Rosario Sapelli y Dr. Pablo Benítez Montevideo, 12 de Marzo de 2026.-
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “AA c/ FONDO NACIONAL DE RECURSOS – AMPARO”, IUE 2 - 93889/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia definitiva de primera instancia Nº 100/2025, del 16 de octubre de 2025, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 11er. Turno, a cargo de la Dra. Lola Gómez.
RESULTANDO:
1) Por el referido pronunciamiento la Sede de primer grado se dispuso: “Ampárase la demanda deducida y en su mérito, condénase al Fondo Nacional de Recursos a suministrar a la Sra. AA, con plazo de 24 horas, la prótesis aórtica TAVI, con todos los accesorios que le fueran requeridos y la cobertura del implante del mismo, todo ello de acuerdo a las indicaciones de su médico tratante, para el tratamiento de la estenosis aórtica que padece. Practíquense los desgloses pertinentes, expídanse testimonios y oportunamente, archívese. Todo sin especial condenación. ...” (fs. 148).
2) Contra dicha decisión de primer grado se alzó el Fondo Nacional de Recursos (en adelante: FNR), interponiendo recurso de apelación.
En apretada síntesis, sostuvo:
- Que en el presente caso no se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley Nº 16.011, en tanto la actuación del FNR no puede tildarse de manifiestamente ilegítima, sino ajustada al marco normativo vigente, por lo que la sentencia deberá ser revocada.
- En autos el FNR acreditó (i) la existencia de una normativa de cobertura previamente aprobada; (ii) que la normativa de cobertura fue aprobada en base a criterios técnicos internacionales; (iii) que el ateneo cardiológico basó su negativa en dicha pauta de cobertura.
En definitiva, solicita se revoque la recurrida y se desestime en todos sus términos la demanda promovida en autos.
3) Por Decreto N° 2765/2025, del 20 de octubre de 2025, se confirió traslado del recurso a la parte actora (fs. 154).
La representante del accionante evacuó el traslado del recurso de apelación en los términos que surgen de la pieza escrita agregada en fs. 157/163 vto., abogando por el mantenimiento de la recurrida. Además, en la misma oportunidad, promovió por vía de excepción la declaración de inconstitucionalidad de lo dispuesto por los arts. 7 inciso segundo de la Ley N° 18.335 y 45 de la Ley Nº 18.211.
4) Por providencia Nº 2865/2025, del 29 de octubre de 2025, la Sede de primer grado dispuso la suspensión del proceso y la elevación de los autos para ante la Suprema Corte de Justicia (fs. 165), quien –en definitiva- se pronunció mediante Sentencia N° 1457, del 4 de diciembre de 2025 por la cual resolvió: “Decláranse inconstitucionales el art. 7 inc. 2° de la Ley N° 18.335 y el inciso final del artículo 45 de la Ley Nº 18.211, y en consecuencia, inaplicables a la parte actora. (...)” (fs. 175 vto.).
Devueltos los autos para ante la Sede a quo el 10 de marzo de 2026 (cfme. fs. 182 vto.), ésta dispuso el franqueo de la vía recursiva promovida en autos para ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil que por turno corresponda, sin efecto suspensivo (cfme. Decreto N° 632/2026, del 10/III/2026, fs. 183).
Los autos fueron recibidos por esta Sala en lo Civil de Segundo Turno el 11 de marzo de 2026 (cfme. 186).
Culminado el estudio y puestos los autos al Acuerdo, se procede al dictado de la presente sentencia definitiva de segunda instancia.
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal, por unanimidad -art. 61 de la Ley N° 15.750-, habrá de confirmar la sentencia definitiva de primera instancia Nro. 100/2025, del 16 de octubre de 2025, en virtud de los fundamentos que se exponen a continuación.
II) El caso de autos.
En el subexámine se presentó la Sra. AA, de 77 años de edad, promoviendo acción de amparo contra el Fondo Nacional de Recursos (en adelante, FNR).
Manifestó ser portadora de Estenosis Valvular Aórtica Severa Sintomática, siendo atendida en el Hospital de Canelones “Dr. Francisco Soca” (ASSE).
Agrega que además, es portadora de hipertensión arterial, lo que constituye un factor de riesgo vascular relevante. Hace varios meses comenzó a experimentar episodios de dolor torácico intenso, localizado detrás del esternón, con características opresivas. En las últimas semanas, percibió un deterioro progresivo de su capacidad funcional, con sensación de falta de aire ante esfuerzos mínimos, compatible con disnea clase funcional II-III según la clasificación de la New York Heart Association (NYHA). Ante esa situación, concurrió a la Policlínica de Cardiología, donde se le realizó un reajuste del tratamiento y diversos estudios complementarios. Se le practicó electrocardiograma y ecocardiograma, que reveló una fracción de eyección del ventrículo izquierdo (FEVI) conservada en 65%, pero con una válvula aórtica severamente restringida en su apertura, lo cual confirmó el diagnóstico de estenosis valvular aórtica severa, patología que, al ser sintomática, conlleva un riesgo vital elevado si no se interviene oportunamente.
Dados los resultados de los exámenes que se le practicaran y el carácter progresivo de sus síntomas, fue referida al Centro Cardiológico Americano donde se le practicó una coronariografía, la cual mostró oclusión de la arteria coronaria derecha, hallazgo que complejiza aún más su cuadro cardíaco. En ese cuadro clínico, se llevó a cabo un Ateneo Plenario interdisciplinario, el cual luego de analizar su historia clínica, estudios complementarios y situación general, concluyó que en su caso una cirugía convencional de sustitución valvular aórtica a cielo abierto implicaría un riesgo muy elevado de morbimortalidad, por lo cual se definió que único tratamiento recomendable y seguro en su caso es el reemplazo valvular aórtico mediante técnica percutánea TAVI (Transcatheter Aortic Valve Implantation), procedimiento que tiene una indicación clase I y nivel de evidencia A, lo que significa que es el tratamiento recomendado y respaldado por la más alta evidencia científica.
Lo que viene de reseñarse ha sido debidamente acreditado en autos mediante el informe médico que luce en fs. 5/7, resultancias de la historia clínica incorporada en fs. 9/95 y declaración del médico tratante Dr. Jorge Mayol (audiencia del 13/X/2025, pistas de audio Nos. 2, 3 y 4).
III) Sabido es que el tribunal superior solo podrá ingresar al examen de aquellos puntos respecto de los cuales existe agravio del impugnante, no pudiendo abordar el análisis de cuestiones consentidas por los contendientes (cfme. Giuffra, Carolina, en “Los recursos judiciales en el C.G.P.”). Ello por cuanto “…El agravio es la medida de la apelación… El juez de la apelación no tiene más poderes que los que caben dentro de los límites de los recursos deducidos. No hay más efecto devolutivo que el que cabe dentro del agravio y del recurso: ‘tantum devolutum quantum appellattum” (E.J. Couture en “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, Aniceto López Editor, Buenos Aires, 1942, pág. 218).
Bajo tales premisas, ingresando al estudio de la impugnación, inicialmente, corresponde tener presente que no fue objeto de agravio el diagnóstico de la enfermedad que aqueja a la actora ni su gravedad, así como tampoco fue cuestionada la pertinencia del tratamiento médico propuesto a la paciente, el costo del dispositivo TAVI y su procedimiento de implantación ni los ingresos económicos de la actora. En consecuencia, quedan fuera del objeto de la apelación las cuestiones que vienen de referirse.
IV) Sabido es que la acción de amparo es aquella deducida a fin de obtener la protección de un derecho o libertad expresa o implícitamente reconocidos por la Constitución y que aparece lesionado o amenazado con ilegitimidad manifiesta por un acto, hecho u omisión de autoridades estatales o paraestatales o por particulares; asegurando su pronto restablecimiento en ausencia de otros medios legales aptos para subsanar la situación (cfe. Bidart Campos en “Régimen legal y jurisdiccional del amparo”, 1968; LJU: casos 12.673, 13.194; Simón, Luis en “Formas diferenciadas de tutela en el proceso civil uruguayo” en “Estudios de derecho procesal en homenaje a Adolfo Gelsi Bidart”, FCU, 1999, págs. 571-578).
La procedencia de la acción de amparo está preceptivamente supeditada a la verificación de determinados presupuestos de admisibilidad de carácter subjetivo y objetivo, los cuales habrán de configurarse en una relación de complementariedad, debiendo ocurrir en su totalidad con tal modalidad a propósito del hecho, acto u omisión denunciada por el interesado como susceptible de la mentada protección (Cfe. RUDP, Año 2005, nro. 1, caso 650).
En este sentido, de los artículos 1, 2 y 4 de la Ley 16.011 resultan los presupuestos objetivos del amparo, que son los siguientes: (a) acto, hecho u omisión actual, presente, real y efectivo que provoque; (b) lesión, restricción, alteración o amenaza actual o inminente, inevitable e irreparable al titular de (c) un derecho o libertad esencial de rango constitucional o legal, con (d) ilegitimidad manifiesta; (e) provocando o amenazando provocar un daño irreparable o difícilmente reparable; (f) inexistencia de otros medios judiciales o administrativos que permitan obtener el mismo resultado; y (g) que la demanda haya sido interpuesta dentro del plazo de caducidad de treinta días contados a partir de la fecha en que se produjo el acto, hecho u omisión (LJU, caso 15.708; Viera, Luis en “Ley de Amparo”, edit. Idea, 2ª edición, 1993, págs. 11-22).
Por su parte, los presupuestos subjetivos aludidos en el artículo 1 de la Ley 16.011 están referidos a las partes, detentando legitimación causal activa cualquier persona física o jurídica, pública o privada, titular del derecho o libertad lesionados o amenazados, y detentando legitimación causal pasiva las autoridades estatales, paraestatales o los particulares.
Aplicados los conceptos que vienen de referirse a la hipótesis del sub-lite, emerge que la acción de amparo deducida por la Sra. AA, de 71 años de edad, contra el FNR cumple con los requisitos exigidos para el progreso de la pretensión planteada.
La parte actora fundamentó principalmente la acción de amparo en la lesión del derecho fundamental a la vida y a la salud a través de actos y omisiones manifiestamente ilegítimos del FNR consistentes en la negativa al suministro del dispositivo reclamado en autos, el cual le fuera recomendado por el equipo médico que la asiste.
La prueba documental antes referida (historia clínica del paciente e informe médico) y la prueba testimonial, diligenciadas en autos respaldan la existencia y gravedad de la patología que padece la promotora, aspecto de la litis que no fue controvertido por la parte demandada. Ésta tampoco controvirtió la eficacia del cambio valvular aórtico mediante técnica percutánea para la colocación de TAVI, a fin abordar la patología que sufre la actora.
V) La Sala tuvo oportunidad de pronunciarse en un caso sustancialmente idéntico al que se plantea en autos, en el que se reclamaba el financiamiento del dispositivo TAVI y el costo de su implantación con posterioridad al dictado del Decreto Nº 63/2023, del 27 de febrero de 2023, mediante Sentencia Nº 81/2024, del 8 de abril de 2024, cuyos términos mutatis mutandi resultan trasladables al subexámine:
“(...) La Sala comparte con la decisora de primer grado, que en la especie, la acción procede, al verse vulnerados derechos protegidos, conforme lo preceptuado en los arts. 7, 44, 72, 82, 332, de la Carta Magna, como ser los derechos fundamentales a la vida, a la salud y que son inherentes a la personalidad humana, reconocidos constitucionalmente y en los Pactos y Convenciones Internacionales que ha suscrito nuestro país, - Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Convención Americana sobre Derechos Humanos, entre otros , es responsabilidad del Estado velar por los mismos. En función de ello, corresponde concluir, que el FNR, al no dar un fundamento válido para negarle el financiamiento del procedimiento al actor, habiendo dispuesto el Ministerio de Salud Pública por Ordenanza 273/2023 de 27/2/2023, el implante valvular transaortico (TAVI) bajo su cobertura, constituye una omisión relevante para el derecho, verificándose el presupuesto objetivo de manifiesta ilegitimidad, habilitando el amparo incoado. Como enseñaba el recordado Dr. Gelsi Bidart, el calificativo ‘manifiesta ilegitimidad’, alude a lo que ‘claramente se presenta, a lo que todos pueden advertir; un resultado de conocimiento al que se llega espontáneamente, sin requerir largos o específicos razonamientos’ (Proceso de Amparo en la ley de Uruguay).
Como sostuvo esta Sala en reciente sentencia dictada en los autos IUE 2-49741/2023, haciendo referencia a la sentencia No. 99/2023 dictada por el Tribunal Integrado, posición que mantiene con su integración natural: ‘Sobre el accionar de este codemandado, la Sala integrada ha señalado en caso sustancialmente similar, en Sentencia 99/2023 que la actual comparte y mantiene, señaló: ‘Sobre el accionar de este codemandado, la Sala ha señalado en caso sustancialmente similar al presente (Sentencia del Tribunal No. 70/2023, de fecha 21 de abril de 2023, Fuente: BJN), que de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto 63/2023 (fs. 134), el FNR tiene legitimación pasiva en esta clase de reclamos, dado que el procedimiento de colocación del TAVI está bajo su cobertura desde febrero de este año y, por tanto, sus bondades fueron oportunamente valoradas por las autoridades pertinentes y también -como acontece en obrados- los médicos especialistas tratantes del paciente así lo indican.
Asimismo, como se sostuvo en la mencionada sentencia (citando otro pronunciamiento jurisprudencial recaído en caso análogo), ‘…la actuación del FNR revela omisión, no resultando admisible que se invoque su conducta de no pronunciarse favorablemente sobre la cobertura por encontrarse ‘fuera de la normativa vigente del FNR’, con un dispositivo que se encuentra primigeniamente incluido sin exclusiones…’ (Sentencia No. 92/2014 de T.A.C. 7° T., Fuente: BJN).
En el caso, ha quedado suficientemente acreditado que la implantación del TAVI, es la única alternativa terapéutica viable para la actora para solucionar su estenosis aortica, existiendo evidencia científica que respalda, avala la idoneidad y eficacia del tratamiento en situaciones como las que se encuentra la Sra. T.T., estando incontrovertido asimismo la imposibilidad para la misma de hacerse cargo del costo de su implantación.
Así las cosas, corresponde reiterar las conclusiones formuladas por este Tribunal en la sentencia No. 70/2023 cit., en cuanto se sostiene:
‘Lo que está en juego aquí es el derecho a la vida y a la salud del actor, derechos fundamentales que de acuerdo con las normas constitucionales e internacionales que regulan la materia, deben prevalecer frente al argumento del Fondo Nacional de Recursos de que la situación del actor se encuentra fuera de la normativa vigente y de que no se cumplen en el caso con los protocolos y guías elaboradas por la institución’.
‘El Fondo Nacional de Recursos no ha ofrecido prueba alguna tendiente a demostrar su posición, no existiendo ninguna razón técnica ni científica que respalde su negativa, tratándose de un tratamiento recomendado por sus médicos tratantes e incorporado al FTM, por su eficacia probada’.
(...) ‘Consecuentemente (procede la condena contra el FNR) ... por constatarse manifiesta ilegitimidad (por omisión) al no brindar al accionante carente de recursos económicos suficientes (surge acreditado por no existir controversia sobre el punto), el implante peticionado e indicado por el equipo médico tratante. Dicha omisión vulnera disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 7, 8, 44 y 72 de la Carta, es decir vulneran derechos esenciales como el del derecho a la debida asistencia en materia de salud, derecho a una mejor calidad de vida y derecho a recibir un tratamiento igualitario con otros pacientes que se encuentran en la misma situación’.
‘Dichas violaciones de disposiciones constitucionales son realizadas por la parte codemandada FNR, quien basándose en protocolos que la propia persona pública no estatal establece (contrarios a la Constitución), omite entregar un dispositivo que se encuentra incluido en el PIAS para ser financiado por el organismo porque así fue establecido por parte del MSP’.” (publicada en BJN).
A mayor abundamiento, resultan aplicables a la situación a estudio los conceptos expresados por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4° Turno, en Sentencia N° 162/2023: “(…) Ahora bien, el FNR alega que según el protocolo establecido por la propia institución el actor queda fuera de la cobertura, pero no explica ni muchos menos acredita mediante prueba pericial correspondiente o en su defecto declaración testimonial de los profesionales del organismo que realizaron el protocolo en que basa su defensa, cuáles son las razones científicas que evidencian que a contrario de la indicación médica del profesional que declaró en el proceso, el paciente ... no se beneficie con la realización del procedimiento TAVI. La negativa del FNR en financiar el TAVI que fue incorporado por el MSP al PIAS a cargo del referido codemandado, es manifiestamente ilegítima por cuanto el FNR es una persona pública no estatal que el Estado creó como parte del SNIS para dar cumplimiento a la obligación contenida en el art. 44 de la Constitución. El referido codemandado tiene el deber de fundar adecuada y razonablemente los actos que dicta, deber inherente a la forma republicana de gobierno que habilita el derecho del particular a controlar la legalidad de la actuación. En el caso, el demandado FNR no da explicación alguna respecto de la evidencia científica que posee para no financiar el dispositivo al actor. En definitiva, si el Estado-MSP autorizó la financiación del procedimiento TAVI a cargo del FNR, este último organismo debe asumir el costo del mismo en forma urgente porque el reclamante lo necesita y porque de otro modo estaría violentando la Constitución (art. 44.2) basándose en un protocolo interno de rango inferior a la Carta Magna. El Derecho a la Vida (y su correlativo Derecho a la Salud) no es un Derecho más reconocido constitucionalmente, es el Derecho de rango constitucional por excelencia, el primero de los Derechos (sin él, no existen los demás), y como tal, cualquier afectación o vulneración al mismo, debe ser rápidamente corregido a nivel judicial. El Estado a través del Ministerio pertinente, esto es el Ministerio de Salud Pública (encargado de preservar la salud de los habitantes del país), está constitucionalmente obligado a proteger el Derecho a la salud, Derecho a la vida, Derecho a una mejor calidad de vida, Derecho a una sobrevida digna, etc, está obligado a asegurar a los pacientes carentes de recursos suficientes, los medios de prevención y asistencia necesarios. En la especie, el MSP aseguró a la accionante estos medios de prevención y asistencia indicados por el equipo médico tratante, y por tanto si el FNR no financia el procedimiento solicitado, incurre (por omisión) en manifiesta ilegitimidad.” (publicada en BJN).
Por los fundamentos que vienen de referirse, se desestimará el recurso de apelación promovido por el accionado.
VI) La correcta conducta procesal de las partes determinan que no corresponda efectuar especial condena al pago de las costas y costos de esta instancia (arts. 56 y 261 del Código General del Proceso y art. 688 del Código Civil).
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por artículos 7, 8, 44, 72 y 332 de la Constitución de la República, Leyes Nos. 9.202, 15.181, 16.011, 17.930, 18.211, 18.335, 19.355, los artículos 6, 133, 137, 139.1, 140, 141, 154, 197 y 198 del Código General del Proceso, Decretos Nos. 265/2006, 289/009, 4/2010, 130/2017 y 465/009 y Decreto No., y demás normas concordantes y complementarias, el Tribunal
FALLA:
CONFÍRMASE EN TODOS SUS TÉRMINOS LA SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA N° 100/2025, DEL 16/X/2025.
SIN SANCIÓN PROCESAL EN LA INSTANCIA.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE EN LOS DOMICILIOS ELECTRÓNICOS CONSTITUIDOS POR LAS PARTES.
OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE A LA SEDE DE PROCEDENCIA.
Patricia Hernández Ministra Rosario Sapelli Ministra Pablo Benítez Ministro
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.