Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 4º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 122/2026
12 de marzo de 2026
Se acoge reexamen del caso por fiscal subrrogante.
- Ficha (IUE)
- 605-277/2025
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Derecho procesal penal › Ncpp reexamen
Texto de la sentencia
N.º 122
Montevideo, 12 de marzo de 2026
VISTOS:
Para Sentencia Interlocutoria de Segunda Instancia, estos autos caratulados: “ AA – SOLIC I TUD DE REEXÁMEN” IUE: 605 - 277 /202 5 , venidos a conocimiento del Tribunal, en mérito al recurso de apelación interpuesto por la Sra. Defensora particular de la imputada AA, Dra. Mirella Fonseca, contra la Sentencia Interlocutoria Nº 103/2026 dictada fuera de audiencia celebrada el día 4 de febrero de 2026, por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia de Rocha de 6º Turno, Dra. Gilda Martinelli, con intervención de la Sra. Fiscal Departamental de Rocha de 2º Turno, Dra. Beatriz Mesías.
RESULTANDO:
I) a- El día 25 de noviembre de 2025, la Sra. AA asistida por la Dra. Mirella Fonseca compareció ante la Sede Judicial solicitando se convoque a audiencia a fin de disponer los fundamentos de derecho y la circunstancias de hecho por las cuales se solicita se proceda a investigar por parte del Ministerio Público con el fin de imputar el delito de violencia privada a BB.
Reseñó que es funcionaria policial al igual que la denunciada, la que al momento de ocurrir los hechos era su superior jerárquico.
El día 6 de julio de 2024, al ingresar al turno, la denunciada ingresó a la base de GRT/PADO, marcó en el reloj y luego preguntó por ella, según lo manifestado por un compañero, quien le dijo que venía detrás de ella.
La denunciada preguntó cual era la orden que le dio el Oficial BB y la tomó del cabello, el que estaba recogido con un moño, sacudiéndola, al tiempo que le decía que el mismo estaba mal hecho.
Cuando la tomó del cabello lo hizo tan fuerte que logró desarmarle el moño.
La acción se llevó a cabo delante de la mayoría de los compañeros, algunos del propio turno y otros del turno saliente, lo que le provocó humillación y denigro frente a todos.
Eso determinó que se iniciara un expediente administrativo en el Ministerio del Interior, donde la denunciada reconoce cuando se le tomó declaración que la tomó del cabello pero dice que lo hizo suavemente, lo que no fue así.
La denunciada actuó en forma abusiva, si tiene que realizar una correctiva esa no es la forma, para lo cual existe un procedimiento establecido legalmente.
Afirmó que los hechos encuadran en el delito de violencia privada, señalando que el día 19 de noviembre de 2025 se le notificó que la denuncia había sido archivada.
Ofreció prueba.
En definitiva, reclamó que se investigue a BB por los hechos enunciados.
b- Por Dispositivo N.º 2395/2025 del 2 de diciembre de 2025, se dispuso: “...Por presentada, constituido el domicilio procesal y el electrónico.
En virtud del carácter de subrogante del suscrito y afectos de no trastocar la agenda de la titular, a su reintegro vuelvan…” c- Reintegrada la titular, por Decreto Nº 2423/2025 del 5 de diciembre de 2025, se consignó: “...Por presentada y denunciado y constituido domicilio, anotándose.
Convocase a las partes a audiencia el día 4 de febrero de 2026 a la hora 09:30…”
II)a- Por Sentencia Interlocutoria N.º 103/2026 dictada en la instancia referenciada se resolvió: “...La Sede estima que no accede a hacer el reexámen, se estaría dentro del ámbito de Fiscalía, no aplicando la sana política criminal, no se amerita la remisión de las actuaciones a la otra Fiscalía...” b- La letrado patrocinante de la denunciante anunció la interposición del recurso de apelación.
c- Por Decreto N.º 104/2026 se tuvo presente el anuncio de la vía recursiva y se reservaron las actuaciones por el término legal.
III)a- El día 6 de febrero de 2026, la accionante compareció ante la Sede Judicial exponiendo por escrito los agravios que constituyen el fundamento de la vía impugnativa anunciada en su oportunidad contra la sentencia interlocutoria N.º 103/2026.
Sostuvo que la decisión se basa en que se realizó una investigación administrativa y por ende no corresponde o no amerita la investigación penal.
No se comparte tal afirmación ya que son dos materias diferentes y corresponde la investigación penal.
Expresó que se configura el delito de violencia privada el que no requiere que el que ejerza la violencia obtenga un provecho.
Sin embargo, en el caso, surge del expediente administrativo y del informe que realizó la propia denunciada que la tomó del pelo a fin que realizara una conducta, que es lo que exige el verbo nuclear de la figura ilícita referida.
En definitiva reclamó se revoque la hostilizada y en su lugar se admita el reexámen del caso.
b- Por Providencia N.º 179/2026 del 11 de febrero de 2026, se confirió traslado del recurso a Fiscalía por el término legal.
El día 26 de febrero de 2026, la representante del Ministerio Público evacuó el traslado conferido, abogando fundadamente por el mantenimiento de la sentencia interlocutoria atacada.
Indicó que se comparte con la Sede que al existir una investigación a nivel administrativo, se debe seguir en dicha vía.
Los hechos se sucedieron en el ámbito laboral donde la denunciada es funcionaria policial y se encuentra bajo el régimen de subordinación, disciplinario y jerárquico.
La investigación penal se llevó a cabo y se concluyó que no existía delito, surgiendo que la denunciada se le acercó y le desató el moño de su cabello por no ser acorde a lo que se había solicitado.
Dicha conducta no encarta en ningún delito tipificado en nuestra legislación legal, no compartiéndose como dice la Defensa un delito de violencia privada.
Agregó que además debe tenerse en cuenta el principio de mínima intervención penal por lo que no corresponde responsabilidades.
c- Por Decreto N.º 352/2026 del 3 de marzo de 2026, se franqueó la apelación con efecto suspensivo y las formalidades de estilo.
IV) La Sala asumió competencia, pasando los autos a estudio de los integrantes y acordándose sentencia en legal forma.
CONSIDERAND O:
I) La Sala con la unánime voluntad de sus miembros naturales, revocará la Sentencia Interlocutoria recurrida Nº 103/2026 dictada en la audiencia celebrada el 4 de febrero de 2026, disponiéndose en su lugar el reexamen del caso por Fiscal subrogante, lo que deberá ser notificado al jerarca del Ministerio Público para su conocimiento.
El pábulo de los agravios de la representante legal de la peticionante son de recibo, pues tienen la virtualidad jurídica necesaria para hacer naufragar lo resuelto en primera instancia.
Lo expuesto es en mérito a las consideraciones que se expondrán.
II) En el aspecto formal corresponde señalar que en la tramitación las partes han contado con las garantías del debido proceso, en particular el pleno ejercicio del derecho de defensa.
III) La primera cuestión a elucidar es la naturaleza jurídica de la decisión adoptada.
En tal sentido, corresponde precisar que el Código General del Proceso, a diferencia de lo que ocurría con el Código del Procedimiento Civil, no contiene definiciones respecto a sentencias definitivas, interlocutorias y de trámite o “mere interlocutorias”.
En efecto, el CGP refiere a la actividad procesal en el título VI del libro primero. A su vez en el capítulo V del mismo, esto es arts. 195 y ss. refiere a las resoluciones judiciales, consagrando la forma y contenido, plazos y eficacia.
Ahora bien, conforme lo consignado por Jorge Carlos Perera en el libro “Curso sobre el Código General del Proceso”, Tomo I, págs. 180 y ss., las providencias de trámite “se dictan durante todo el curso del proceso a los efectos de ordenarlo e impulsarlo. Este tipo de resoluciones pueden pronunciarse en la audiencia o fuera de ella... “.
En cuanto a las sentencias interlocutorias “deben considerarse todas aquellas que de acuerdo a los conceptos ya admitidos y sostenidos pacíficamente, tienen un contenido decisorio respecto de cuestiones o puntos diferentes de lo principal. Para ello será necesario atender al contenido de la resolución, más allá de la forma, porque bajo la apariencia de providencia de trámite puede encubrirse una verdadera interlocutoria (lo que la doctrina y jurisprudencia califican como atípicas, anómalas, encubiertas, etc.). También aquí debemos realizar la distinción entre providencias pronunciadas dentro y fuera de la audiencia”.
Ahora bien, la hostilizada se trata indudablemente de una sentencia interlocutoria dictada en audiencia.
IV) Precisado lo anterior, corresponde determinar si la misma es o no susceptible de ser atacada con el recurso de apelación.
Debe tenerse en cuenta que conforme lo previsto en el art. 98.3 del CPP, la resolución que no admite recursos, es precisamente la que hace lugar al reexamen del caso por Fiscal subrogante.
En cambio, cuando no se acoge una petición en tal sentido, como ocurre en la especie, es procedente la impugnación.
El principio general es que las decisiones son revisables por la vía recursiva (art. 358 del CPP). Las excepciones están consagradas a texto expreso.
Es una excepción la irrecurribilidad de la resolución que dispone el reexamen por Fiscal subrogante.
Fuera de esta hipótesis, corresponde aplicar el régimen general en materia de impugnaciones.
V) Despejada la cuestión en el sentido de la admisibilidad de la apelación interpuesta por la peticionante respecto a la Providencia por la que no se hizo lugar al reexamen del caso por la Sede a-quo, corresponde ingresar al fondo del tema.
En dicho marco, el planteo realizado para que un segundo fiscal revea al caso, es de recibo.
Precisamente es una de las facultades que tienen el denunciante y la víctima, de ejercer oposición ante la Sede Judicial, respecto a la decisión del Fiscal de no iniciar o dar por concluida la indagatoria preliminar o no ejercer la acción penal (art. 81.2 literal F del CPP).
La referida facultad debe ejercitarse solicitando al Tribunal que disponga el reexamen del asunto a través de un segundo Fiscal que actúa como subrogante.
El plazo para ello es de 30 días desde la notificación, lo que se cumplió en el caso.
En efecto, la peticionante fue notificada del archivo de la denuncia el 19 de noviembre de 2026 y su solicitud de reexamen se llevó a cabo el día 25 del mismo mes.
Por lo tanto, cuando compareció ante la Sede Judicial, se encontraba en el término legal, lo que además no fue cuestionado.
VI) Habiéndose cumplido con las ritualidades procesales previstas en el art. 98.3 del CPP, se estima que por la vía relativa a que “los hechos denunciados pudieran constituir delito” como por la de “que es posible continuar útilmente la indagatoria”, corresponde el reexámen del caso por Fiscal subrogante quien dispone de un plazo de 20 días para su pronunciamiento (art. 98.4 del citado cuerpo normativo).
En tal sentido, debe tenerse en cuenta que el presunto ofendido solo puede ejercitar la acción correspondiente una vez.
Asistimos a un caso donde eventualmente a través de violencias (tirarle del cabello), la denunciada que ocupaba una posición de jerarquía funcional respecto a la denunciante en el ámbito policial, habría procurado una modificación en la forma de sujetar su cabello por entender que la que lucía no era la que correspondía.
Dadas las características del suceso que incluso dio lugar a una investigación administrativa, la que no excluye una investigación penal, la actuación de un segundo fiscal con la finalidad de dirimir las razones y eventuales responsabilidades se impone para despejar cualquier duda por mínima que sea en tal sentido.
Una segunda mirada, técnica, profunda y desapegada de las consideraciones vertidas hasta el momento, ya sea ratificando o rectificando la anterior, hace a la búsqueda de la verdad material e incluso a la forma en que la peticionante ha de salir de esta investigación.
Un segundo fiscal que diga si hay algo más para investigar, si es posible diligenciar alguna otra evidencia o en su caso analizar de diferente o de la misma manera las ya recolectadas, habla de los derechos de la presunta víctima, preocupación central de cualquier sistema de justicia.
Ello teniendo en cuenta especialmente que la decisión de no continuar la investigación es de la Fiscalía y no de un Juez, más allá que el que intervino en primera instancia no haya admitido el reexámen.
Por lo expuesto y las normas legales citadas,
EL TRIBUNAL RESUELVE:
REVÓCA SE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA RECURRIDA Nº 103 /202 6 DICTADA EN LA AUDIENCIA CELEBRADA EL 4 DE FEBRERO DE 202 6 , DISPONIÉNDOSE EN SU LUGAR EL REEXÁMEN DEL CASO POR FISCAL SUBROGANTE, LO QUE DEBERÁ SER NOTIFICADO AL JERARCA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA SU CONOCIMIENTO.
OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN.
Dr. Luis Charles Vinciguerra – Ministro Redactor Dra. Gabriela Merialdo Cobelli – Ministra Dra. Adriana de los Santos Arigoni – Ministra Esc. Eric Longobardo Cantou – Secretario Letrado
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.