Texto de la sentencia
SENTENCIA Nº 141/2023
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SEXTO TURNO.
Ministra redactora: Dra. Martha Alves De Simas.
Ministras firmantes: Dras. Martha Alves De Simas, Marta Gómez Haedo, Mónica Bórtoli Porro.
Montevideo, 14 de junio de 2023.
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: "ALFREDO CIRIANI CIA C/VIDART OLIVERA, MARIA PAULA VIDART OLIVERA, SERGIO MARIO, JUICIO EJECUTIVO", IUE 2-45009/2019; venidos a conocimiento de la sala en mérito al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 14º Turno, Dr. Darwin Rampoldi Robaina.
RESULTANDO:
1º) La decisión impugnada desestimó el excepcionamiento opuesto, manteniendo en todos sus términos la providencia Nº 2139/2021 de 6 de octubre de 2021, sin perjuicio de lo que corresponda en la etapa de liquidación. Costas de precepto de la parte demandada y costos por su orden.
2º) Contra la referida sentencia, la parte demandada a través de su representante procesal, interpuso recurso de apelación, invocando agravios en cuanto:
a) El decisor entiende que la autenticidad del documento subsana la inexistencia de firma escriturada o electrónica en las facturas.
No se cuestionó la autenticidad de las dos facturas reclamadas, sino que las mismas no contaban con la firma ológrafa ni electrónica avanzada, extremo que, por más que la relación de base esté reconocida, impide que el reclamo de los documentos prospere por la vía del juicio ejecutivo y que en cambio se deba recurrir a la estructura del proceso ordinario.
Las normas procesales son de orden público en mérito a lo dispuesto por el art. 16 del CGP, siendo las mismas, indisponibles.
El primero de los requisitos que exige el numeral 3 del art. 353 del CGP es que el documento esté “suscripto”, extremo no configurado en el caso que nos ocupa.
Resulta materialmente imposible que se emplace a los demandados al reconocimiento de firma de un documento que no las contiene, ni de forma escriturada, ni de forma electrónica.
Lo que exige el CGP para que prospere el proceso ejecutivo es que las firmas sean reconocidas, no así los documentos. No existiendo firmas (ni ológrafa ni electrónica), no importa que el documento sea auténtico, debiendo recurrirse entonces al juicio ordinario.
De la lectura del fallo se desprende que el decisor entiende que el actor no demostró que las facturas contasen ni con firma autógrafa ni con firma electrónica avanzada, por lo que recurre al art. 80 de la Ley 19.355 para dirimir la cuestión en debate.
Con argumento en dicha norma sostiene que: “...contienen códigos QR que permiten, directamente, acceder a la versión digital, por lo cual se cumple con el requisito de autenticidad. Además, consta a fs. 37, 39, 41 y 43 la verificación del CFE, es decir del Comprobante Fiscal Electrónico”.
El decisor confunde “autenticidad del documento” con que el mismo “cuente con firma” (autógrafa o electrónica).
No se logró demostrar en obrados que las facturas, por más que auténticas, contasen con firma, por lo que resulta improcedente el reclamo de su pago por la vía ejecutiva, debiendo recurrirse a la estructura del proceso ordinario, respetando la indisponibilidad de las normas procesales consagrada por el art. 16 del CGP.
b) Les agravia que no se contemplara la consolidación del saldo deudor y que la determinación exacta del mismo se posponga a la etapa de liquidación del crédito.
Si bien es claro lo preceptuado por el inciso segundo del art. 355.2 del CGP, el saldo deudor ya estaba consolidado en $ 2.639.071 desde antes del inicio del juicio ejecutivo.
Dicho monto es prácticamente coincidente con el saldo intimado, lo que deja en evidencia que el actor tenía clarísima la consolidación del saldo deudor con anterioridad al inicio del juicio ejecutivo.
Por ende, trabar un embargo genérico en $ 1.441.504 más de lo que realmente se debe, representa un claro abuso de posición acreedora y necesariamente debió ser considerado en el fallo.
La consolidación correcta del adeudo era plenamente determinable antes del inicio de las presentes actuaciones, ya que fue el propio accionante el que con la demanda ejecutiva agregó los dos resguardos que fueron emitidos con anterioridad y el pago a cuenta del millón de pesos se efectuó dos meses antes del inicio de las actuaciones.
c) Le agravia finalmente que se posponga la correcta liquidación del crédito. Los demandados se encuentran en trámite concursal por lo que es de aplicación el art. 60 de la ley 18.387.
Pide en definitiva se revoque la decisión.
3º) Sustanciada la impugnación, la actora a través de su representante, abogó por el mantenimiento de la decisión en los términos que emergen de fs. 236 a 260.
4º) Franqueado el recurso, se recibieron las actuaciones en la Sala el 14 de noviembre pasado, disponiéndose el pasaje a estudio de rigor.
5º) Culminado el mismo, se acordó el dictado de decisión anticipada, conforme dispone el artículo 200.1 del Código General del Proceso.
CONSIDERANDO:
I) La Sala, con el número de voluntades requerido en la Ley, (artículo 61 de la LOT), habrá de confirmar la sentencia de primera instancia, por las razones que se explicitan.
II) El caso de autos.
En la especie, la empresa Alfredo Ciriani y Cía., a través de representante, promovió juicio ejecutivo contra la empresa cuyo nombre comercial es Oscar Vidart, Transporte de Cargas y cuya razón social es "Vidart Olivera, María Paula y Vidart Olivera, Sergio Mario".
Manifestó: se emitieron dos e-facturas de crédito serie A, números 799 y 839 de 30/04/2019 y 31/05/2019 por las sumas de (pesos) $ 3.481.410,30 y $ 599.165,34 con vencimientos de fecha 05/06/2019 y 30/06/2019, respectivamente. La deuda total, en consecuencia la estimó en $ 4.080.575,64 (pesos uruguayos cuatro millones ochenta mil quinientos setenta y cinco con sesenta y cuatro centésimos).
Dichos créditos se generaron por el transporte de fletes de arroz a Saman.
Ante el no pago de las facturas se intimó por telegrama colacionado el 05/08/2019, constatándose la mora.
Sin perjuicio de ello solicita intimación judicial, se oficiara a la DGI para que informara sobre la acreditación y certificación de firma electrónica, dado el tipo de factura presentada.
Compareció nuevamente la accionante, presentó recaudos en papel de las verificaciones de e-facturas y los respectivos e-resguardos y solicitó se haga lugar al juicio ejecutivo, lo que fuera proveído de conformidad por auto Nº 321/2020.
Por decisión interlocutoria Nº 2139/2021, se dispuso incluir a los demandados personas físicas, María Paula y Sergio VIDART OLIVERA, trabándose embargo a su respecto, citándolos de excepciones.
A fs. 145 y ss., comparecieron los ejecutados, oponiendo excepción de inhabilidad de título derivada de la falta de firma ológrafa y electrónica en los documentos que pretenden ejecutarse.
Expresaron asimismo que la sociedad de hecho que integraban retenía el 60% de IVA.
Realizan un detalle de los montos retenidos del IVA, lo que surge de resguardos A 1915 y 961 y alegan un pago a cuenta.
III) Análisis de agravios.
Se desestimarán los agravios interpuestos, los que no logran conmover los sólidos fundamentos de la impugnada.
La impugnante, en clara contravención a lo dispuesto por el artículo 253.1 del Código General del Proceso, no cumplió con la carga de la debida fundamentación del recurso, limitándose a reiterar los argumentos manejados al excepcionarse, razón que bastaría para el rechazo in límine de la impugnación.
Conforme sostiene ALSINA, “…por expresión de agravios se entiende el escrito en el cual el apelante examina los fundamentos de la sentencia y concreta los errores que, a su juicio, ella contiene y de los cuales derivan los agravios de que reclama…la expresión de agravios no es una simple fórmula carente de sentido, sino un análisis razonado de la sentencia y una demostración de los motivos que se tienen para considerar que ella es errónea.” (Cf. aut. cit. en Tratado…T. IV).
Ninguna crítica concreta se efectúa al fallo, nada se señala sobre los motivos de sucumbencia, las diferencias entre lo que planteó el recurrente y lo que concedió la sentencia.
IV) Los agravios interpuestos insisten en lo medular, en la falta de firma ológrafa desconociendo lo dispuesto por la Ley Nº 18.600 y las modificaciones introducidas al Código General del Proceso por el artículo único de la Ley Nº 19.671.
De acuerdo a esta disposición, el numeral 3º del artículo 353 del Código General del Proceso ha quedado redactado: "Instrumentos privados suscriptos por el obligado o sus representantes, reconocidos o dados por reconocidos ante el tribunal competente de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 173 y numeral 4) del artículo 309, o firmados o con su firma ratificada ante escribano público que certifique la autenticidad de las mismas. Entre los instrumentos comprendidos en este numeral se encuentran los documentos electrónicos privados que hubieren sido firmados con firma electrónica avanzada de acuerdo con lo dispuesto por la Ley Nº 18.600, de 21 de setiembre de 2009".
La Ley 18.600 en su art. 2º, literal H define el documento electrónico como la "representación digital de actos o hechos, con independencia del soporte utilizado para su fijación, almacenamiento o archivo".
Si bien en el caso no se agregó pendrive, o CD, u otro sistema de almacenaje que visualizara las e-facturas originales, debe estarse a lo dispuesto por el artículo 80 de la Ley Nº 19.355 que reza textualmente: "Las copias en soporte papel realizadas por las entidades públicas de documentos electrónicos, se considerarán auténticos, siempre que su impresión incluya un código generado electrónicamente u otros sistemas de verificación que permitan corroborar su autenticidad mediante el acceso a los archivos electrónicos, o que el funcionario actuante deje constancia de su identidad con el original, fecha, hora, lugar de emisión y firma”.
En tal sentido y como fuera correctamente relevado por el decisor, los "documentos de fs. 4, 5, 24, 25, 36, 38, 40, 135, 136, 143, 144 contienen códigos QR que permiten, directamente, acceder a la versión digital, por lo cual se cumple con el requisito de autenticidad. Además consta a fs. 37, 39, 41 y 43 la verificación del CFE, es decir el Comprobante Fiscal Electrónico".
Como ha sostenido la Sala Similar de 7º Turno: “Una factura electrónica, al igual que la factura tradicional en papel, describe los bienes y servicios que se transfieren, su costo, los impuestos que los gravan y tiene la misma validez tributaria y comercial, así como iguales requisitos legales para su emisión. Es por tanto una versión digital que puede almacenarse, tramitarse y transmitirse por medios electrónicos previamente autentificada con una firma electrónica que le otorga su identidad, integridad y validez legal. La factura electrónica generalmente se genera en dos etapas: cuando se emite la factura y luego cuando se firma con un certificado digital o electrónico propiedad del emisor que cifra el contenido de factura. La factura electrónica permite que se dejen atrás las facturas en papel y las reemplacen por la versión electrónica del documento tributario ya que como se indicó anteriormente tienen con exactitud la misma validez y funcionalidad tributaria que la factura tradicional en papel y además otorga la ventaja de que todo el ciclo de la facturación pueda ser administrado en forma electrónica, lo que puede dar paso a la automatización de procesos aparte del ahorro en papel y el beneficio ambiental que esto genera. La factura electrónica resulta ser una especie de documento electrónico, los cuales han admitidos y reconocidos en nuestro derecho positivo a partir de la Ley N° 18.600 de fecha 5.11.2009. Desde ese momento, en nuestro país, según reza la norma en su art. 1°, “Queda reconocida la admisibilidad, validez y eficacia jurídicas del documento electrónico y de la firma electrónica. Los servicios de certificación deberán ajustarse a lo previsto en esta ley, su actividad no estará sujeta a autorización previa y se realizará en régimen de libre competencia, sin que ello implique sustituir o modificar las normas que regulan las funciones que corresponde realizar a quienes están facultados legalmente para dar fe pública”.
Por su parte el Decreto Reglamentario 36/2012, establece en su art. 2 “Comprobantes fiscales electrónicos (CFE). Los comprobantes fiscales electrónicos son documentos generados y firmados electrónicamente por un emisor electrónico autorizado, mediante los cuales se documentan operaciones que producen efectos tributarios, con relación a los impuestos administrados por la Dirección General Impositiva”.
El art. 5 de este mismo Decreto establece: “Las operaciones realizadas entre contribuyentes se documentarán en comprobantes fiscales electrónicos denominados facturas electrónicas o "e-facturas", y sus correspondientes notas de crédito y débito” (cf. TAC 7º, Sent. 14/2019).
Esta Sala ha referido en extremos trasladables al caso: "La factura como especie dentro del género documentos privados, se caracteriza por la oportunidad en que se expide, las personas que intervienen y la operación que acredita.
La obligación de pago no nace por actuación del ordenador en aplicación de las normas de contabilidad y administración financiera; la exigibilidad es preexistente porque se consolida según los términos de la relación contractual que dio origen a la factura limitándose el funcionario actuante a verificar la configuración de tales extremos.
"Es procedente -en el caso- convocar la teoría de los actos propios y los principios de buena fe y confianza, no resultando admisible asumir una determinada relación sustancial mediante la actuación de alguien previamente habilitado a tal fin, para luego pretender desconocerla, desvirtuarla o aun enervarla en sus efectos" (cf. Sent. Nº 115/2017).
Contrariamente a lo afirmado por el recurrente se comparte con el decisor del grado anterior que las facturas presentadas son hábiles para proseguir las actuaciones.
V) La existencia, legitimidad y exigibilidad del crédito ha sido debidamente demostrada, sin que se acreditara su extinción total conforme emana de autos, por lo que se desestimarán los identificados como “segundo y tercero”.
En efecto: el artículo 355.2, inciso segundo del Código General del Proceso, establece: "En cualquier caso, el pago parcial no configurará excepción y será considerado en la etapa de liquidación del crédito".
La claridad de la norme exime de mayor desarrollo. Las retenciones por concepto de IVA y la suma entregada a cuenta, deberán analizarse en dicha etapa (art. 388 CGP).
VI) Las costas son de cargo del recurrente, no existiendo elementos para la imposición de costos en el grado (arts. 261 y 358.4 del CGP).
Por lo expuesto y normas citadas, el Tribunal, FALLA:
Confirmase la sentencia de primera instancia, con costas de cargo del impugnante y costos en el orden causado.
Notifíquese personalmente a las partes y oportunamente devuélvase a la Sede de origen.
Dra. Martha Alves De Simas Ministra Dra. Marta Gómez Haedo Ministra Dra. Mónica Bórtoli Porro Ministra Esc. Jacqueline Chico Salgado Secretaria
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.