Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 4º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 124/2026
12 de marzo de 2026
Se restaura la medida cautelar de prisión preventiva en segunda instancia.
- Ficha (IUE)
- 557-52/2025
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Derecho procesal penal › Ncpp › Actos procesales › Audiencia de formalización › Medidas cautelares › Privación o limitación libertad física imputado › Prisión preventiva
Texto de la sentencia
N.º 124
Montevideo, 12 de marzo de 2026
VISTOS:
Para Sentencia Interlocutoria de Segunda Instancia, estos autos caratulados: “AA . Dos delitos de desacato agravados con r eiterados delitos de abuso sexual especialmente agravados y específicamente agravados en reiteración real con un delito de acoso telemático especialmente agravado en concurso formal con un delito de corr u pción . ”- IUE: 55 7 - 52 /202 5 , venidos a conocimiento del Tribunal, en mérito al recurso de apelación interpuesto por la Sra. Fiscal de Delitos Sexuales de 5º turno, Dra. Verónica Bujarín, contra la Sentencia Interlocutoria Nº 464/2026 dictada en la audiencia celebrada el día 27 de febrero de 2026, por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 37º turno, Dra. Mercedes Reyes, con intervención de la Sr. Defensor particular de la imputada AA, Dr. Juan Permuy.
RESULTANDO :
I) a- El día 29 de octubre de 2025, la titular de la acción penal compareció ante la Sede Judicial solicitando el libramiento de orden de detención respecto de AA.
En lo que hace a los hechos, manifestó: “...Con fecha 11 de marzo del corriente año, la denunciante, Sra. BB, puso en conocimiento de la autoridad policial una situación de abuso sexual que sufrió su hija, la víctima CC (F.N.: 19/01/2011).
En efecto, ella manifestó que su hija comenzó a concurrir a la iglesia Dios es Amor de su confianza, donde la imputada es la maestra de la escuelita evangélica y esposa del pastor DD le dijo a AA que su hija estaba pasando por un momento de gran angustia y que se estaba cortando y autolesionando sus brazos, a la vez de que se estaba averiguando para que iniciara tratamiento con psicóloga y psiquiatra.
A principios de año, la denunciante notó un acercamiento no normal entre la imputada y su hija, por lo que cuando tuvo el celular de su hija a mano, lo tomó y comenzó a escribirle a la imputada haciéndose pasar por su hija. El usuario de la imputada es “Majo C”. De los chats se tomó captura de parte de la denunciante y de la conversación mantenida surge lo siguiente:
“Hola te pido por el amor de Dios Que no me escribas mas si No quiero que te pase nada Es lo mejor para las dos Solo te pido que estés bien Que no hagas nada malo Que intentes olvidarme (...) Y no digas que te dejó con todo el amor en las manos Porque fue tu familia quien nos separó Yo no quería ni quiero eso (...) Te amo también Yo quiero estar con vos Yo también Nunca salí con nadie que me tratara como vos Es que lo hago porque te re amo No se tratarte mal No te mereces tampoco (...) Yo te gusto en serio o todo lo que pasamos es mentira Quiero estar contigo si Claro que me gustas Y te re amo (...) Vos viste eso El estado de WhatsApp de tu madre No no lo vi Tiene razón Soy un lobo con piel de cordero (...)” La negrita señala lo manifestado desde el chat del usuario de CC.
El pasado 27 de marzo se dispusieron medidas de protección desde el Juzgado de Familia Especializado de 10mo Turno respecto de la denunciada AA y la víctima adolescente CC.
Medidas de las cuales fue debidamente notificada.
Con fecha 22 de mayo del corriente, se dio cuenta a la autoridad policial que la imputada AA estaba concurriendo al Liceo donde asiste la víctima y que se le había acercado a la adolescente.
El pasado 22 de julio, BB llamó al 911 porque vio ella misma a la denunciada frente al liceo de su hija y como su hija iba con la denunciada. Al día siguiente se le tomó acta a la denunciada conforme lo dispuesto en el art. 61 del C.P.P. oportunidad en el que reconoce su incumplimiento a las medidas dispuestas judicialmente.
La imputada ha incumplido en reiteradas oportunidades las medidas cautelares dispuestas. La última vez que se constató dicho incumplimiento fue el día 27 de octubre donde CC ingresó a la casa de la imputada, luego de ser recibida con un abrazo por esta última.
Durante todo este proceso de investigación, CC permaneció mucho tiempo internada por intento de autoeliminación y autolesiones, todo ello motivado por la situación de la imputada y las comunicaciones que ésta ha entablado durante la investigación, desconociendo completamente la orden judicial de protección.
Por ello y en atención de la protección de la adolescente, es que se solicita la siguiente orden de detención...” b- Por Decreto N.º 2655/2025 se dispuso: “...Atento a lo solicitado por Fiscalía de Delitos sexuales de 5o turno, se considera que se aportaron elementos que permiten vincular a la persona individualizada con los siguientes hechos: abuso sexual.
Atento a lo dispuesto por el art. 15 de la Constitución y 218 del CPP, autorízase la detención de AA, C.I.: 00000.
En caso de encontrarse niños, niñas, adolescentes o personas con discapacidad en el momento de la detención, se deberá garantizar su protección integral conforme lo establecido en la ley 17.823 y 18.651. Para tal fin, la autoridad policial deberá requerir la presencia de profesionales especializados en infancia durante el procedimiento, quienes velarán por el respeto de sus derechos y su bienestar emocional y físico...” c- Practicada la detención de la imputada, Fiscalía solicitó la formalización de la misma, por lo que la Sede a-quo convocó a audiencia.
II)a- Por Decreto N.º 2670/2025 dictada en la audiencia celebrada el 30 de octubre de 2025, se tuvo por legalmente efectuada la detención de AA.
b- Las partes no impugnaron la decisión adoptada.
c- Por Providencia Nº 2671/2025 se mantuvo la situación de detención de la imputada, consignándose que debía estarse a lo pertinente por parte de Fiscalía a lo dispuesta por la Acordada N.º 8063.
III)a- Por Sentencia Interlocutoria N.º 2702/2025, se resolvió: “...Téngase por admitida la solicitud de formalización de la investigación seguida por Fiscalía de Delitos Sexuales de 5o Turno contra AA bajo la imputación de dos delitos de desacato agravados en calidad de autora, arts. 1, 18, 60 y 173 del C.P...” b- Las partes no controvirtieron la providencia precedente.
IV)a- Prosiguiéndose con la audiencia, por Sentencia Interlocutoria N° 2703/2025 se consignó: “...Por los fundamentos expuestos, lo solicitado por Fiscalía con oposición de la defensa, dispónese la medida cautelar de prisión preventiva de la imputada Sra. AA por el plazo de hasta el día 02/02/2026 inclusive, ofíciese sin más trámite a INR a sus efectos...” b- La Defensa interpuso recurso de apelación contra lo resuelto.
c- Conferido traslado a Fiscalía, lo evacuó abogando por el mantenimiento de la hostilizada.
d- Por Decreto Nº 2704/2025 se franqueó la apelación sin efecto suspensivo y con las formalidades de estilo.
e- La Sala por Sentencia Interlocutoria de Segunda Instancia N.º 615/2025 dictada el 6 de noviembre de 2025, se confirmó la decisión de Primera Instancia Nº 2703/2025 dictada en la audiencia celebrada el día 31 de octubre de 2025, por la que se dispuso la medida cautelar de prisión preventiva efectiva de la imputada AA, hasta el día 2 de febrero de 2026, sin perjuicio de ulterioridades.
V)a- Por Providencia N.º 3094/2025 dictada el 18 de diciembre de 2025, se convocó a audiencia para el día 16 de enero de 2026 a la hora 14:15.
Se habilitó la Feria Judicial mayor a los efectos correspondientes.
b- Por Sentencia Interlocutoria N.º 33/2026 dictada en la instancia referenciada se resolvió: “...la sustitución de la medida cautelar de la imputada Sra. AA disponiéndose la medida cautelar de arresto domiciliario total con colocación de dispositivo de monitoreo electrónico, por el plazo de 60 días venciendo automáticamente el día 02/04/2026 a la hora 20:00 inclusive, ofíciese sin más tramite al INR a sus efectos.
Asimismo se dispone prohibición de comunicación y acercamiento hacia CC, por cualquier vía, por el mismo plazo ya establecido...” c- Fiscalía interpuso recurso de apelación contra la disposición adoptada.
d- La Defensa evacuó el traslado conferido y adhirió a la apelación e- Por Decreto N.º 34/2026 se franqueó el recurso de apelación y la adhesión formulada.
f- Por Sentencia Interlocutoria de Segunda Instancia N.º 11/2026 dictada el 28 de enero de 2026, la Sala de Apelaciones en lo Civil de 3º turno, actuando como Tribunal de Feria resolvió: “…1. Desestimando los recursos de apelación interpuestos y confirmando la sentencia impugnada en todos sus términos.
2. Oportunamente devuélvanse con las formalidades de estilo...”
VI)a- Por Sentencia Interlocutoria N.º 463/2026 dictada en la audiencia celebrada el 27 de febrero de 2026, se dispuso: “...Conforme lo dispuesto por el artículo 266.7 del C.P.P., se tiene por ampliada la formalización seguida por la Fiscalía de Delitos Sexuales de 5o Turno contra AA por la presunta comisión de reiterados delitos de abuso sexual especialmente agravados y específicamentes agravados en reiteración real con un delito de acoso telemático especialmente agravado en concurso formal con un delito de corrupción, arts. 273 ter, 279, 288 bis y ter del C.P…” b- Las partes no impugnaron la providencia precedente.
VII)a- En esta misma audiencia, por Sentencia Interlocutoria N.º 464/2026 se resolvió: “...Por los fundamentos expuestos, lo solicitado por Fiscalía sin oposición de la Defensa, dispónese mantener la medida cautelar impuesta de la imputada sra. AA venciendo automáticamente el día 02/04/2026 hora 20:00, ofíciese sin más trámite a sus efectos...” b- Fiscalía interpuso recurso de apelación contra la decisión adoptada.
Fundó sus agravios manifestando que solicitaba al Tribunal de alzada que haga una correcta valoración de los riesgos invocados por esta parte, en atención a los nuevos elementos que dan cuenta que AA no solamente se estaba comunicando y violentando a CC, víctima en este caso, sino que de hecho desconoció las ordenes judiciales impartidas en sede de protección en el Juzgado Especializado de Familia de 10º turno, de forma continua y con un contenido extremadamente gravoso.
AA se valió de la fe de una familia para tener un lugar de confianza y acceder a violentar sexualmente a una adolescente con graves problemas de salud mental, con intentos de auto eliminación y con auto lesiones.
En este proceder que se continuó en el tiempo porque las medidas dispuestas en un primer momento no fueron suficientes para proteger a CC, causó un grave daño, la separó de su familia, la aisló, la hizo creer que su madre no la quería y que estaba sola.
No solamente violentó a CC, también intentó acceder a otras adolescentes, en el caso EE, de quien se cuenta con su declaración, que fue reciente, fue el pasado 6 de febrero, la cual expresó que le estaba pidiendo información la adulta sobre CC, donde estaba, que hacía, con quienes estaba, con quienes se besaba, y también le preguntó por otro adolescente menor a CC que tiene 14 años.
Se entiende que esta evidencia que se recolectó, que se pudo recuperar, da cuenta claramente de los riesgos y de la ineficiencia de las medidas antes dispuestas.
También que en el caso y dado la gravedad de los hechos, donde Fiscalía continúa en investigación, nos queda por recabar distintas declaraciones a otras adolescentes que están relacionadas en el caso como Shailo, y por eso entendemos que la única medida cautelar que puede inocular los riesgos referidos, esto es, el riesgo para la víctima, el riesgo para la sociedad y el riesgo para la investigación, es solamente la prisión preventiva.
Otro aspecto que volvemos a reiterar para el Tribunal, que la Jueza de primera instancia desoyó, que no pudimos ni siquiera tomarle declaración en la sede de Fiscalía, con cierta contención de la Unidad de Víctimas, cuando le dimos a conocer los mensajes recuperados, se puso en una crisis, comienza a gritar, lo cual detona la fragilidad emocional que tiene justamente la víctima en este caso, y es necesario darle la tranquilidad de una medida, ¿y cuál es la medida? La prisión preventiva, la posibilidad que ella tenga su día ante el tribunal, de poder declarar si es su deseo, lo que vamos a evaluar con los médicos tratantes así como con la Unidad, pero es garantizar los derechos de la víctima de poder acceder en clave de dignidad a la justicia.
Eso lo podemos hacer no con esta medida que ya ha denotado que no conculca los riesgos sino al contrario, somete justamente a la víctima a la exposición de manipulación que tuvo en su momento AA.
Es decir, ya ha cursado la investigación, hay un peligro inminente para la víctima y la necesidad de darle la tranquilidad necesaria para poder deponer en la instancia correspondiente, es necesario otro tipo de medida, y creemos en este caso, abogamos a que el Tribunal valore este riesgo que fue desoído por primera instancia.
c- Conferido traslado a la Defensa, lo evacuó señalando en primer lugar, como aclaración, que Fiscalía se refiere al incumplimiento de la medida cautelar, evidentemente hace referencia a la medida cautelar dispuesta por el Juzgado de Familia Especializado; no así hace referencia a las medidas cautelares aplicadas en este proceso, las cuales han sido cumplidas en todo momento.
Por otro lado, en el extenso relato que ha hecho, hace referencia siempre a situaciones que habrían ocurrido con anterioridad a la imposición de las medidas cautelares en este proceso, por lo tanto, difícilmente pueden ser fundamento como algo que agrava el riesgo procesal que puede ser fundamento de una prisión preventiva.
A su vez, el incumplimiento previo que hubo de las medidas cautelares dispuestas por la Sede de Familia Especializado son justamente lo que dieron lugar a la formalización por el delito de desacato y ese riesgo existía en su momento, fue correctamente valorado por la Sede al disponer la prisión domiciliaria.
No hay ninguna referencia a hecho posterior que haya implicado un aumento de ese riesgo.
Por lo tanto, reclamó se mantenga en todos sus términos la recurrida.
d- Por Decreto N.º 465/2026 se franqueó la apelación sin efecto suspensivo y con las formalidades de estilo.
VIII) La Sala asumió competencia y se dispuso el estudio simultáneo por parte de los integrantes, acordándose sentencia en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) La Sala con la unánime voluntad de sus miembros naturales, revocará la Sentencia Interlocutoria Nº 464/2026 dictada en la audiencia celebrada el día 27 de febrero de 2026, disponiéndose en su lugar la restauración de la medida cautelar de prisión preventiva efectiva de la imputada AA, hasta el día 2 de abril de 2026 a la hora 20:00, sin perjuicio de ulterioridades.
El pábulo de los agravios esgrimidos por la titular de la acción penal tienen la eficacia y eficiencia necesaria para afectar la pervivencia de lo decidido en primera instancia, en lo que hace a su naturaleza.
Lo expuesto es en mérito a las consideraciones que se expondrán.
II) En el aspecto formal corresponde señalar que en la tramitación las partes han contado con las garantías del debido proceso, en particular el pleno ejercicio del derecho de defensa.
Sin embargo, se observa la incomprensible constancia firmada por la Sra. Actuaria, por la que se elevan las actuaciones “al Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4º turno” En efecto, si bien hubo una intervención de la Sala Civil de 3º turno, durante la Feria Judicial mayor, parece innecesario tener que explicar que la segunda instancia en una causa penal, finalizada aquella, debe necesariamente ser elevada al Tribunal de Apelaciones con competencia en materia Penal.
Así las cosas, no se advierte razón, motivo o causa alguna por la cual devuelta las actuaciones por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 3º turno a la Sede a-quo, se procedió a elevarlas al Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4º turno, lo que comprendió no solo como se dijo, la firma de una constancia por parte de la Sra. Actuaria sino también el giro en el sistema de las actuaciones.
III) Para contextualizar la situación en examen, corresponde consignar que primigeniamente, tras formalizarse la investigación seguida respecto de AA por dos delitos de desacato agravados (Sentencia Interlocutoria N.º 2702/2025), se le impuso como medida cautelar la prisión preventiva hasta el día 2 de febrero de 2026 (Sentencia Interlocutoria N.º 2703/2025) Esta última decisión, tras ser impugnada vía recurso de apelación por la Defensa, fue confirmada por la Sala (Sentencia Interlocutoria de Segunda Instancia N.º615/2025 dictada el 6 de noviembre de 2025) En tal estado de situación, se decidió en primera instancia la sustitución de la medida cautelar de prisión preventiva que venía cumpliendo la imputada, por arresto domiciliario total, con colocación de dispositivo de monitoreo electrónico, por el plazo de 60 días, con vencimiento automático el 2 de abril de 2026 a la hora 20:00.
También se le impuso la prohibición de comunicación y acercamiento con CC, por cualquier vía y por el mismo plazo (Sentencia Interlocutoria N.º 33/2026).
La decisión fue confirmada durante la feria judicial mayor por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3º turno (Sentencia Interlocutoria de Segunda Instancia N.º 11/2026 del 28 de enero de 2026).
Asimismo, en la instancia llevada a cabo el 27 de febrero de 2026, la Sede a-quo amplió la vinculación de la imputada al proceso, con la atribución de nuevos ilícitos, específicamente se le adicionó a los dos delitos de desacato agravados dispuestos originalmente, los de reiterados delitos de abuso sexual especialmente agravado y específicamente agravados en reiteración real con un delito de acoso telemático especialmente agravado en concurso formal con un delito de corrupción (Sentencia Interlocutoria N.º 463/2026).
A su vez, no se acogió el planteo fiscal y se mantuvo las medidas limitativas a la libertad ambulatoria que venía cumpliendo la imputada (Sentencia N.º 464/2026) Ello determinó que la titular de la acción penal interpusiera recurso de apelación contra lo resuelto.
Invocó que se vulneraron ordenes judiciales impartidas por la Sede con competencia en materia de Familia Especializada, en forma continua y con un contenido gravoso.
La imputada se valió de la fé de la familia para violentar sexualmente a la adolescente quien tiene graves problemas de salud mental, en un proceder que continuó en el tiempo porque las medidas que en un primer momento se le impusieron no fueron suficientes para proteger a la víctima.
Agregó que también intentó acceder a otras adolescentes, recolectándose evidencia al respecto, lo que da cuenta de los riesgos.
Postuló que continúa la investigación, está pendiente recibir declaraciones a otras adolescentes, por lo que la única cautela que puede neutralizar el riesgo para la víctima, el riesgo para la sociedad y el peligro de obstaculización de la investigación es la prisión preventiva.
La Defensa manifestó que el incumplimiento de medidas cautelares a las que aludió Fiscalía son las dispuestas por la Sede de Familia Especializada. No se hace referencia a las fijadas en estas actuaciones, las que se cumplieron en todo momento.
Todas las referencias son a situaciones ocurridas con anterioridad a la imposición de cautelas en este proceso.
Asimismo, el incumplimiento previo de las medidas dispuestas por la Sede de Familia Especializada, son las que dieron lugar a los delitos de desacato.
No existen referencias a hechos posteriores que impliquen un aumento del riesgo.
IV) Las medidas cautelares en materia penal cualquiera fuere su naturaleza, encuentran su razón de ser por un lado en el tiempo que transcurre entre la comisión del hecho presuntamente ilícito y el dictado de una sentencia definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada formal y material, con sus distintas etapas, esto es la investigación preliminar, la formalización de la investigación o inicio del sumario, la presentación de la demanda acusatoria, el emplazamiento a la Defensa para que ofrezca la prueba que se proponga producir en el juicio, la audiencia de control de acusación, el auto de apertura a juicio oral y el propio juicio.
Por otra parte, en como hacer frente a ese período de tiempo que puede insumir meses y en algunos casos hasta años, sin que se frustre el proceso y los fines que le son propios.
En efecto, se hace necesario asegurar el desarrollo del proceso y la sujeción del imputado al mismo, sin vulnerar las garantías que le son inherentes a su condición de persona humana.
En la especie, lo resuelto apunta indubitablemente a procurar evitar un indebido vaciamiento del patrimonio personal de los imputados y de sus empresas, para de esa manera garantizar los derechos de las víctimas y del propio Estado.
V) En lo que hace al supuesto material, no controvertido por las partes, debe tenerse presente que el art. 224.1 del CPP en sede de prisión preventiva, lo que exige es la existencia de semiplena prueba sobre la existencia de los hechos y de la participación de la imputada, siempre que haya tenido inicio el proceso y exista petición del Ministerio Público.
A su vez, elementos de convicción suficientes que hagan presumir los riesgos procesales.
Acá si se necesita semiplena prueba, lo que implica un estándar de exigencia mayor al requerido para la formalización de la investigación, donde lo que se consigna es la existencia de elementos objetivos suficientes que den cuenta de la comisión de un delito y de la identificación del presunto responsable (art. 266.1).
En la especie, el elemento material está configurado, teniéndose en cuenta las evidencias alegadas por Fiscalía al solicitar la formalización de la investigación del imputado y lo relatado al solicitar la medida cautelar.
Importa destacar al respecto que en el estadio procesal por el que atraviesan las actuaciones las característica que lo preside es la oralidad argumentativa. En efecto, en principio no se diligencian pruebas ya que las partes litigan en base a las evidencias, articulando argumentos en favor de su posición.
VI) El estado de inocencia que acompaña a la imputada mientras no exista una sentencia de condena pasada en autoridad de cosa juzgada formal y material, no es óbice para la fijación de medidas cautelares o su extensión, para que el proceso se lleve a cabo sin obstáculos ni interferencias.
Lo que sí impide su aplicación cualquiera sea su naturaleza es la ausencia de riesgos procesales, de acuerdo a lo previsto en los Arts. 221, 223 y 224 del CPP.
No se puede cautelar lo que no existe. Sería inadmisible adoptar medidas para conculcar riesgos no configurados. De ser así se incurriría en una arbitrariedad, desviación o abuso de poder.
Por lo tanto, más allá de las estrategias de las partes, para que se pueda adoptar con arreglo a la normativa vigente una medida restrictiva o extender la misma, cualquiera sea su naturaleza, deben darse los riesgos procesales.
Lo expuesto es sin perjuicio de destacarse que en lo que hace a la prisión preventiva, mereció del Legislador una regulación especial, específica, distinta de la prevista para las medidas menos gravosas previstas en el art. 221 del CPP.
No es posible perder de vista que la imputada puede seguir sujeta a una medida cautelar, incluso la de mayor intensidad como lo es indudablemente la prisión preventiva, durante el desarrollo del juicio oral.
Más aún puede estar vigente la misma incluso habiendo recaído una sentencia condenatoria mientras esta no esté ejecutoriada.
Debe tenerse presente que de acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española, el término “presumir” proviene del latín “praesumire” y significa suponer o considerar algo por los indicios o señales que se tienen.
En consecuencia, no se trata de suponer o considerar algo en forma arbitraria o por acto de autoridad o hecho del príncipe. Debe tener su sustento en aspectos que permitan entender que los riesgos se dan ya que el imputado lo “intentará”.
Se trata entonces de una posible acción, de una eventualidad, siendo la medida cautelar de prisión preventiva un anticipo a la misma, una forma de precaver.
No es una reacción ante un suceso acaecido, sino una acción ante la posibilidad de su acaecimiento. En otras palabras, no es una respuesta sino una previsión.
Es posible considerar a los ojos de un observador razonable que podría llegar a hacerlo y es precisamente esto lo que se neutraliza con la prisión preventiva.
No se aguarda a que pase sino que se actúa antes que pase.
VII) En dicho ámbito conceptual, se mantienen vigentes e incluso se han incrementado con la ampliación de la formalización, los riesgos procesales de entorpecimiento de la investigación y de peligro para la seguridad de la víctima.
El primero pues continúa existiendo la sospecha grave y fundada que podría acceder a testigos, en particular a otras adolescentes, con el fin espurio de lograr una versión favorable a sus intereses.
Partiendo del conocimiento que tiene del ámbito donde se desarrollaban los acontecimientos y su situación de poder por su jerarquía dentro de la institución, le sería muy fácil obstruir la marcha de la investigación.
No puede perderse de vista que era la maestra de la escuelita evangélica y además cónyuge del pastor.
A ello cabe agregar la situación de vulnerabilidad de la víctima, lo que nos conduce directamente al segundo riesgo procesal, esto es el peligro para la seguridad de ésta en sus aspectos físicos, psicológicos y moral.
Para no soslayarlo, su vinculación al proceso responde también en parte a que en dos oportunidades haya desconocido el mandato judicial de prohibición de comunicación y acercamiento con la víctima.
Cabe agregar que tal como lo puso de manifiesto Fiscalía, la investigación continúa respecto a otras adolescentes que podrían haber estado sometidas a situaciones análogas.
VIII) Lo desarrollado precedentemente, tanto en lo relativo al supuesto material y a los riesgos procesales, determinan que la medida cautelar de prisión preventiva, más allá que sea la de mayor intensidad y por lo tanto una excepción, en la especie es la única que permite conculcar los mismos.
En efecto, la misma en lo que hace a su naturaleza, no resulta excesiva o desproporcionada ni apartada de la legalidad o de los criterios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad exigibles en la situación concreta.
No se trata que el Estado sea ineficaz para proteger la continuidad del proceso evitando la fuga del imputado y ante ello deposite el peso en el mismo a través de la fijación de la prisión preventiva.
Lo que se pretende es conculcar riesgos vivos, concretos y vigentes.
Las medidas limitativas a la libertad ambulatoria previstas en el art. 221 del CPP, fijadas en primera instancia, no permiten neutralizar los riesgos procesales consignados.
IX) En lo atinente al plazo, se estima que el fijado hasta el día 2 de abril de 2026 a la hora 20:00, es acorde a derecho con el propósito que el proceso avance sin impedimentos que tengan su origen en el accionar de la imputada y teniendo en cuenta especialmente las diligencias pendientes para completar la investigación.
Ello sin perjuicio, de eventuales ulterioridades.
Por lo expuesto y las normas legales citadas,
EL TRIBUNAL RESUELVE:
REVÓCA SE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 464 /202 6 DICTADA EN LA AUDIENCIA CELEBRADA EL DÍA 27 DE FEBRERO DE 202 6 , DISPONIÉNDOSE EN SU LUGAR LA RESTAURACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA EFECTIVA DE L A IMPUTAD A AA, HASTA EL DÍA 2 DE ABRIL DE 202 6 A LA HORA 20:00 , SIN PERJUICIO DE ULTERIORIDADES.
TÉNGASE PRESENTE ESPECIALMENTE LAS OBSERVACIONES FORMULADAS EN EL CONSIDERANDO II.
OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN.
Dr. Luis Charles Vinciguerra – Ministro Redactor Dra. Gabriela Merialdo Cobelli – Ministra Dra. Adriana de los Santos Arigoni – Ministra Esc. Eric Longobardo Cantou – Secretario Letrado
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.