Texto de la sentencia
SEF 143/2023
Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno Ministra redactora: Dra. Mónica Bórtoli Porro Ministras firmantes: Dras. Mónica Bórtoli Porro, Marta Gómez Haedo Alonso, Martha Alves De Simas Grimón.
Montevideo, 14 de junio de 2023.
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “AAy otro C/ BB y otros, Daños y Perjuicios”. I.U.E 2-29269/2020, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación y la adhesión al mismo interpuestos contra la sentencia definitiva de primera instancia N° 76/2022 de fecha 2 de setiembre de 2022 (fojas 584 y ss.) dictadas por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia en lo Civil de 17º Turno, Dra. María Alexandra Facal Sosa.
RESULTANDO:
1. Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 76/2022 (fojas 584 y ss.) cuya relación de antecedentes se comparte en general por ajustarse a las resultancias de obrados se falló : “Declarando la responsabilidad de BB y CC y condenarlos en forma solidaria a abonar a AA por concepto de daño moral la suma de $ 200.000, por concepto de daño emergente la suma de $ 8000 y por concepto de lucro cesante la suma de $ 5050 y los intereses y reajustes desde el hecho ilícito. Desestimando la pretensión contra DD. Desestimando la pretensión de la co actora EE. Sin especial condenación procesales...”.
2. Contra la referida sentencia, la parte demandada (Sr. BB y CC) interpuso recurso de apelación (a fojas 602 y ss.), invocando como agravios:
a) Las conclusiones de hecho reflejadas en el fallo impugnado carecen de asidero. Se ha violado el principio que manda apreciar las pruebas “tomando en cuenta cada una de las producidas y en su conjunto, racionalmente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica” (art. 140 del CGP). La ley impone, sí, unificar lo que habitualmente tiene de fragmentario y contradictorio la probanza, aplicando las reglas de lo que llama “sana crítica”.
Solo se puede extraer una conclusión luego de haber considerado todos los medios de prueba en conjunto, sopesando el valor de cada uno y consolidar el conjunto, obedeciendo las reglas críticas que enseña la experiencia. Es preciso no omitir ninguno de los aspectos parciales, a fin de que la conclusión resulte digna de fe y la convicción obedezca a la verdad de los hechos. La impugnada condenó al Sr. BB, cuando en realidad no era él el que conducía el bus en el que viajaba el accionante, sino que era el que circulaba por su senda cuando se produjo el impacto.
Pero, además, en la sentencia se relativizó en forma errónea la participación de las volquetas en el accidente de autos: “...de la prueba que obra en autos surge probada la existencia de la volqueta, pero no surge que estas estuvieran en forma antirreglamentaria y, por ende, la responsabilidad en el hecho ilícito es del conductor que abandonó su senda e invadió la senda contraria por no haber advertido a tiempo la existencia de las volquetas correctamente señalizadas...”.
¿Y cómo se llegó a dicha conclusión por la A Quo: “En el informe de Policía Científica de fs. 491 refiere que “Sobre la senda al noreste de Av. Instrucciones y previo a la zona del conflicto se observan balizas de advertencia de construcción, así como una volqueta y un contenedor, ocupando media calzada en un tramo comprendido de 14,6 metros” Asimismo, las fotos de fs. 493 y 494 muestran la existencia de las balizas y en las fotos de fs. 494 se desprende que el contenedor tenía cintas refractarias...”, lo que no es correcto y tergiversa una simple observación empírica con lo que sería el cumplimiento de la reglamentación al respecto.
El Digesto Municipal dispone: “Artículo R. 424.110.13 (Prohibiciones de depositar volquetas). Está terminantemente prohibido depositar volquetas:
a) en la calzada cuando sobre la misma exista prohibición de estacionar o detenerse y durante las horas de la noche sin contar con las señalizaciones reflectivas y luminosas reglamentarias...”.
Respecto a “las señalizaciones reflectivas y luminosas reglamentarias”, el Digesto Municipal dispone: “Artículo R.424.110.8 (Seguridad)
A) Será obligatorio optar por alguno de los siguientes elementos de seguridad:
1) Dos (2) bandas o cintas reflectivas pegadas o pintadas en cada una de las cuatro aristas de la volqueta, ubicadas simétricamente a uno y otro lado de la misma, cuyo ancho deberá ser igual o mayor a 10 cm., y el largo igual o mayor a 30 cm. o triángulos reflectivos de 25 cm. mínimo de lado, implantados en cada una de sus caras: laterales, frente y cara posterior.
En ambos casos cuando la volqueta esté depositada en la calzada y permanezca en ella durante las horas de la noche será obligatorio contar con la señalización luminosa según las normas UNIT 1114:2007, 1115:2007 y 1125:2007 en lo aplicable.
Esta será de color ámbar y debe encenderse intermitentemente.
Cuando la calle donde se encuentra depositada la volqueta sea de doble sentido de circulación se tendrá que colocar dos (2) balizas, una adelante y otra atrás.
Cuando la calle donde se encuentra depositada la volqueta sea de un solo sentido de circulación se tendrá que colocar una baliza.
Cuando existan varias volquetas dispuestas en forma adyacente o alineadas consecutivamente podrán eliminarse las balizas frontales intermedias, debiendo mantenerse una baliza lateral por cada una de ellas.
2) Lámina autoadhesiva retro-reflectiva de Grado Diamante Serie 983 de tipo prismática, que deberá cumplir con los requisitos de la Norma ASTM D4956, u otra norma similar, para el tipo V, con bordes sellados a efectos de impedir el ingreso de suciedad. La misma deberá ser implantada en posición horizontal en cada una de sus caras: laterales, frente y cara posterior, ubicadas simétricamente en la parte superior en número no inferior a 3. El tamaño mínimo de cada banda deberá ser de 15 cm. por 5 cm. Las mismas deberán ser sustituidas cuando revistan la mínima imperfección que pueda poner en riesgo su clara y total visibilidad.
B) Los números y/o letras admisibles para las leyendas, para cualquiera de las dos opciones, deben tener las siguientes dimensiones: alto de la letra o número mínimo 20 cm., ancho de la letra o número 12 cm...”.
Como puede verse en las fotografías agregadas, con nada de esto cumplió la empresa de las volquetas: el contenedor oscuro claramente no tiene las cintas reflectivas que la reglamentación dicta, y las balizas estaban ubicadas únicamente de un lado de las volquetas, incumpliendo con la obligación de que debe de haber una baliza adelante y otra atrás, pudiendo eliminarse las balizas frontales intermedias.
Esta conducta antirreglamentaria influyó en el desenlace causal, ya que de no haber estado allí y así, las volquetas, jamás se hubiera producido el accidente entre los buses.
La colocación de este obstáculo ocupando un carril entero, en un lugar prohibido y sin la correspondiente señalización, obviamente, fue determinante en la producción del siniestro.
No se valoraron las resultancias de la prueba mediante la sana crítica.
Se debía, en la ponderación de los medios probatorios, obtener una visión en conjunto.
Lo que debió tenerse en cuenta -art. 141 del CGP- es que las volquetas, siendo un elemento peligroso que ocupa un carril entero, son un obstáculo riesgoso y que además estaban en infracción.
Esas volquetas mal señalizadas fueron causa del accidente en tanto la cosa actúa en forma pasiva y no activa, justificando de igual forma la aplicación de la teoría de hecho de la cosa: configuran una obstaculización incorrecta y una contravención a la normativa vigente, lo que determina que se presuma la culpa del infractor. Por algo la reglamentación insiste en que deben estar debidamente señalizadas, con abundancia de elementos reflectivos y con balizas en ambos lados, y es de esperarse que quien se dedica a colocar elementos de dicha índole y de ese tamaño debe de cumplir con la reglamentación.
Se genera un riesgo potencial injustificado para quienes circulan en la misma mano en que se ubica el elemento infractor; quien circula normalmente confía en que los demás respetan las normas y no es de prever, en circunstancias normales, tal situación.
En consecuencia, surge claramente acreditado que esa conducta antirreglamentaria influyó en el desenlace causal, ya que de no haber estado allí y así esas volquetas jamás hubiera acaecido el evento dañoso que diera mérito a las actuaciones.
El no cumplimiento de la obligación emanada del contrato de transporte provino de causa extraña que no le era imputable al conductor del bus ni a la transportista, ya que no medió negligencia, imprudencia ni impericia de su parte.
Pide se revoque la recurrida en atención a los agravios desarrollados.
3. A fojas 610 y ss., comparece la parte actora (evacuando el traslado conferido) adhiriendo al recurso impetrado en mérito a los siguientes agravios:
a) Si bien se enumeró por la a quo la prueba de autos relacionada con las lesiones sufridas por el coaccionante y se señaló que: “En base a los parámetros recibos y lo que implica el sufrimiento propio de tener un accidente, del dolor que implican las fracturas y la intervención quirúrgica del actor, más la internación hospitalaria, se entiende que corresponde amparar el rubro, sin perjuicio de la cuantificación.En este sentido, se comparte con el demandado que lo reclamado excede ampliamente los parámetros jurisprudenciales que existen son inferiores al (m)onto reclamado. En consecuencia, sin perjuicio de la consabida dificultad para evaluar el monto, se cuantificará el daño en $ 200000...”.
Lo concluido se sustenta en el señalamiento previo de la a quo en el que expresó: “En relación con la depresión invocada, en virtud de que se lo relaciona con la situación del embarazo, como se dirá al analizar la situación de la co demandada, esta decisora entiende que no hay prueba del nexo causal y, por ende, no se tendrá en cuenta para cuantificar el rubro. No obstante, en virtud de que la depresión es una enfermedad debió la parte probarla con el medio conducente para ello.
En relación con el daño estético, sin perjuicio de que se admite la existencia de este, entiende que el mismo tiene que ser significativo y en el caso de autos la cicatriz aludida es de escasa entidad...”, lo que no se comparte.
Ello, en el entendido que no se valoró en justa medida el daño moral, a la vida de relación y estético padecido por el co actor AA.
El daño estético hace referencia a lesiones que dejan marcas o rastros que afectan estéticamente a la víctima, tales como deformaciones o cicatrices, mutilaciones, modificaciones morfológicas o funcionales. Sería aquello que altera la natural armonía física de la víctima. Toda lesión estética produce indefectiblemente un perjuicio moral y a este título es indemnizable. Puede eventualmente generar un daño patrimonial sea daño emergente (por ej., la intervención de cirugía plástica) o lucro cesante, cuando la víctima desempeñaba una actividad donde el factor estético de la persona asume valor determinante o concurrente dentro de las específicas exigencias de la actividad profesional, como sucede en el caso de modelos profesionales, actores y en general todo sujeto que deba estar en contacto con el público, como ocurre con el co actor AA en su ámbito laboral de constante exposición a público en general. Este tipo de casos puede determinar un aumento de la indemnización a título de daño moral sin que deban confundirse los efectos patrimoniales y los no patrimoniales de un mismo evento dañoso.
El daño estético es una lesión a la integridad física del individuo que le genera un disvalor de apariencia, una valoración negativa respecto de su situación previa.
Asimismo, vulnera el derecho constitucional a la integridad de la persona y, una vez lesionado tal derecho, se considera la necesidad de que la misma sea indemnizada por el responsable.
La valoración del daño estético consiste en evaluar la disminución de atracción de la víctima por la deformidad que sufre, sin considerar las demás repercusiones que este daño pueda tener.
Desde una perspectiva estrictamente jurídica, las cicatrices se consideran como un daño autónomo que puede comprender tanto daños materiales como morales.
El actor Sr. AA sufre la exposición minuciosa de las alteraciones estéticas, tanto estáticas como dinámicas, que provocan la pérdida de atracción por lesión de tal característica. Se debió valorar entonces el impacto estético producido, es decir, la deformidad producida, dejando de lado las indicaciones que puedan tener sobre otros daños, por ej., el moral por dolor y sufrimiento, anteriores al resultado final secuelar estético.
Las secuelas estéticas en el Sr. AA son visibles y de forma permanente y, lo más importante, corresponde a la zona de la cara, lo que tiene especial relevancia por ser de peor afectación psicológica por su exposición continua y como también es del caso, que es de mayor exposición a gran cantidad de público y de prolongado tiempo de relación con éste en sus tareas de Administrativo en el Consejo de Educación Secundaria.
La cicatriz en el rostro del coactor AA se encuentra en un lugar por demás visible debido a la proximidad con uno de sus ojos, así como perfectamente apreciable a distancias que exceden lo “social” debido a su longitud y grosor de dicha cicatriz, marca que le acompañará por el resto de su vida, generándole los graves daños que van más allá del reflejo que le devuelve todas las mañanas su espejo, sino que se verá también reflejado en cada mirada, la de su recién nacida hija, su pareja, parientes, amigos y público en general.
El coactor además sufrió profunda angustia y depresión, producto de las lesiones y secuelas funcionales y estéticas que el siniestro de marras le ha provocado sino de la incertidumbre en la evolución del embarazo de su pareja y de posterior nacimiento o no de la hija de ambos, teniendo en cuenta que las lesiones, internación, intervención quirúrgica, provocaron en su pareja y concubina un stress elevado que derivó en transitar la temida amenaza de aborto, sintiéndose responsable directo por la eventual interrupción del embarazo y eventual pérdida de la hija de ambos. La sana crítica y el sentido común evidencia indefectiblemente la existencia de los sentimientos referidos, lo que fue confirmado por la totalidad de las declaraciones testimoniales.
Es más que suficiente la argumentación, la prueba documental y testimonial presentada por la recurrente y contenida en autos para que se revoque lo fallado en ese rubro y se ampare lo pretendido en la demanda.
b) En la impugnada se desestimó la pretensión de la coaccionante EE, con fundamento en “la existencia de los factores de riesgo indicados por el Dr. Vidella y la estadística expresada por la Dra. Debat, sin que medie otro medio de prueba conducente para indicar que la amenaza de aborto estuvo relacionada con el hecho ilícito, imponen el rechazo de la pretensión...”. El primero señaló que tenía diabetes e hipertensión y la segunda manifestó que la mayoría de los abortos no tiene etiología y uno de cada cinco o seis embarazos termina en aborto espontáneo.
Sin embargo, la A Quo no reparó ni tomó en cuenta a los efectos del fallo lo señalado por la Dra. Fernández Isnardi, Ginecóloga en IMPASA-SMI quien declaró en la Sede (en la audiencia de 15/02/2022) en cuanto a que: “El motivo de su consulta fue náuseas y vómitos. Yo hice diagnóstico de hiperémesis gravídica que es una enfermedad Multicausal por supuesto pero que se caracteriza por la alteración de tubo digestivo, es una alteración digestiva. Cuando uno pone la palabra hiperémesis significa que tiene una repercusión estado de salud de la paciente que no son solo vómitos del embarazo es una enfermedad la hiperémesis Multicausal es cuando diferentes causas convergen en una misma eventualidad en realidad. A veces por el hecho de estar embarazada uno puede tener una hiperémesis gravídica esa es la primera causa y además después importa mucho el estado emocional por ejemplo hay mucho estrés en la hiperémesis gravídica relacionado con ella, va mucho de la mano de aceptación del embarazo, todo lo que es trofoblasto, la cantidad de placenta que tenga la paciente, el estado anímico puede empeorar sí a la paciente, muchas veces se le pide psicólogo que la vea en sala porque el estado emocional y anímico es muy importante en estos casos. Los síntomas son náuseas y vómitos y que no pueden tolerar el alimento, esos son los síntomas de la hiperémesis gravídica y tiene que haber una alteración del equilibrio hidroelectrolítico. Emesis es vómito. Hiperémesis es una enfermedad, entonces quiere decir que algún trastornito en el sodio el potasio trajo una repercusión o bajo de peso, alguna repercusión que puede poner en riesgo el embarazo, esa es la diferencia entre estar embarazada y tener vómitos o estar cursando una hiperémesis gravídica, en la hiperémesis el embarazo está en riesgo...”.
Debió ponderarse el estrés padecido por la coaccionante a raíz de las lesiones del Sr. AA, lo que se constituyó en el resultado de amenaza de aborto padecida por aquella, independientemente de los antecedentes de diabetes e hipertensión que también detenta, por cuanto para “activar” picos de hipertensión capaces de producir el daño de marras, así como también otros en personas hipertensas, el mayor disparador es el estrés y, en el caso, fue el producido a raíz de las lesiones padecidas por su pareja y futuro padre de su hija a causa del siniestro de autos, de exclusiva responsabilidad de los codemandados.
Peticiona se rechace el recurso interpuesto por CC y BB y se haga lugar a la adhesión, condenando a los codemandados en las sumas de $450.000 por concepto de daño moral al Sr. AA y de $ 80.000 respecto de la coactora Sra. EE.
4. Sustanciada la adhesión, se franqueó la alzada con efecto suspensivo (fojas 417). Asignada esta Sala, los autos fueros recibidos el 5 de diciembre de 2022 (fojas 641 vta.), y de mandato verbal los autos pasaron a estudio en fecha 6 de diciembre de 2022 (fojas 642). Cumplido el estudio, celebrado el Acuerdo de precepto, se acordó decisión anticipada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 200.1 del C.G.P.
CONSIDERANDO:
1. La Sala, con el número de voluntades requerido en la Ley (art. 61 de la L.O.T.), habrá de confirmar la impugnada, salvo en cuanto condenó al Sr. BB, aspecto en la que se la revocará y en su mérito se desestimará la demanda a su respecto; b) en cuanto desestimó la pretensión respecto de DD, aspecto en la que se la revocará, y se hará lugar a la demanda a su respecto condenándolo solidariamente con CC, manteniéndose en lo demás, sin especial condenación en el grado, por los fundamentos que a continuación se expondrán.
2. El caso de autos:
En el caso, (a fojas 130 y ss.) comparecieron los accionantes promoviendo demanda de daños y perjuicios contra los Sres. BB, DD, así como también respecto de la CC. Expresaron que el día 12 de noviembre de 2018, a las 21.05, en Av. Instrucciones y Pedro Trápani, de Montevideo, ocurrió un siniestro de tránsito entre dos vehículos de la empresa CC, ómnibus matrículas XX y ZZ.
En momentos que el co actor Sr. AA viajaba como pasajero en el ómnibus matrícula ZZ de propiedad y al servicio de CC, concesionaria del servicio de transporte público de la línea 149 (con destino “Instrucciones y Mendoza” y conducido por el Sr. BB), éste impactó frontalmente contra el ómnibus matrícula XX (también de la empresa referida y de la línea mencionada pero que circulaba con destino “Pocitos”, conducido por el Sr. DD).
La co accionante Sra. EE, pareja del pasajero, también resultó afectada emocionalmente y psicológicamente tanto así, que tuvo amenaza de aborto.
Como consecuencia del accidente el Sr. AA sufrió varias lesiones de entidad en cabeza, rostro, así como en tórax. Padeció traumatismo encéfalo craneano con pérdida de conocimiento, amnesia, fracturas en maxilar y herida cortante en rostro, debiendo ser intervenido quirúrgicamente, con las consecuencias dolorosas y estéticas seculares, producto de las fracturas y cicatriz visible en el rostro. En lo que hace a la co actora Sra. EE, ésta padeció como consecuencia del hecho dañoso: genitorragia, dolores abdominales que provocaron amenaza de aborto por tiempo prolongado. Ambos actores sufrieron emocional y psicológicamente (en forma individual y conjunta) de la pérdida del embarazo. Se fundó la legitimación activa en que el Sr. AA era pasajero del ómnibus y la Sra. EE su pareja, la que también sufrió daño por el hecho ilícito.
La legitimación de los co demandados Sres. BB y DD se basó en su calidad de conductores por el hecho propio y en lo que refiere a la empresa CC, por responsabilidad contractual.
En relación con el daño moral y estético de AA solicitó la suma de $ 450.000 y solicitó el daño moral por rebote de la Sra. EE $ 80000. Daño Emergente, gastos indocumentados del Sr. AA por la suma de $ 8000 y de la Sra. EE de $ 5000.
Reclamó lucro cesante, por cuanto y con posterioridad a la intervención quirúrgica debió permanecer en reposo en su domicilio por el resto del mes de noviembre. Era funcionario administrativo en el Consejo de Educación Secundaria, en donde y si bien no se le descontaron los días sí tuvo disminución salarial en el presentismo y en la posibilidad de hacer horas extras (un total de $ 2293 y por horas extras $ 5050).
La parte demandada CC (a fojas 195 y ss.) contestó la demanda y solicitó la citación en garantía de YY.
Controvirtió las circunstancias del accidente, advirtiendo que en el lugar había dos volquetas de la empresa YY señalizadas de un solo lado. Es decir, la primera volqueta que es la que enfrenta el bus 683 estaba señalizada, pero la segunda - que era encima más grande que la primera - detentaba un color oscuro y opaco encontrándose en el lugar sin señalizar.
A su vez, desde el lado en que circulaba el bus 035 no había señalización que advirtiera sobre las volquetas.
A lo anterior se adiciona que se trataba de un día lluvioso, lo que conspiró para camuflar esa enorme mole que invadía toda la senda de la calle Instrucciones.
En conclusión, el bus se vio obligado a invadir la senda contraria como consecuencia de las volquetas, elementos que invadían más de 15 metros de calle.
Controvirtió la existencia y cuantía de los daños.
Por sentencia interlocutoria N° 3461/2020 de 26/11/2020 (a fojas 228 y ss.) no se hizo lugar a la citación en garantía pretendida.
Se le tuvo por no contestada la demandada al codemandado Sr. DD (a fojas 236) y se convocó a audiencia preliminar, la que se celebró el 19/10/2021 (a fojas 244 y siguientes), en donde se fijó el objeto del proceso en : “determinar si corresponde amparar la pretensión por responsabilidad contractual y extrancontractual y, en su mérito, si corresponde condenar a los demandados a abonarles a los actores la suma de $ 550.050, también si corresponde amparar la eximente de hecho del tercero”.
Como objeto de la prueba se indicó que eran hechos a probar: “las circunstancias del accidente, existencia y cuantía de los daños. La existencia de volquetas...”.
3. Análisis de agravios.
El “thema decidendum” en el grado, queda delimitado por lo que constituye materia estricta de los agravios esgrimidos por los recurrentes, por lo que el contenido de éstos delimitará el presente pronunciamiento.
Liminarmente es de precisar que el codemandado DD, no contestó la demanda, ni compareció a audiencia preliminar. El art. 340.3 del CGP dispone: “ Si el inasistente fuere el demandado, el tribunal cumplirá, sin posibilidad de prórroga fundada en la inasistencia, la actividad prevista en los numerales 1 y 6 del artículo 341 y en el artículo 343, en lo pertinente, la de saneamiento que deba realizarse de oficio y tendrá por ciertos los hechos afirmados por el actor en todo lo que no se haya probado lo contrario, salvo que el proceso refiriese a algunas de las cuestiones mencionadas en el inciso segundo del artículo 134, en cuyo caso, se estará a lo que allí se dispone.”, disposición que debe interpretarse en forma armónica con el restante articulado del CGP relativo al tema, como ser los arts. 149.4, 150.2, 339.4 del CGP. Así también, no puede obviarse en el caso las consecuencias de las reglas de admisión previstas por el art. 130 y cc del CGP, ante la no contestación de la demanda y asimismo tampoco puede dejar de ponderarse lo dispuesto por los arts. 45 y 46 del CGP en lo pertinente, porque para el caso que se entienda que se trata en el sublite de un litisconsorcio necesario pasivo, lo establecido es que no pueden extenderse las consecuencias gravosas del incumplimiento de una carga procesal de un litisconsorte a los restantes y de tratarse de un litisconsorcio pasivo facultativo, los actos de cada uno de ellos no favorecen, ni perjudican , la situación procesal de los restantes, sin que por ello se afecte la nulidad del proceso, por lo que esta égida se tendrá presente en el sublite.
La Sala estima de recibo lo alegado por los apelantes co demandados CC y BB, en cuanto a que el conductor del bus de CC matricula ZZ en el que viajaba el co actor AA , que se estimó en primera instancia responsable del hecho fue el Sr. DD, y no el Sr. BB, como se consignó en la hostilizada.
Ello por cuanto se comparte con la sentenciante de primer grado que debe atribuirse la responsabilidad del siniestro al chofer que efectivamente invadió la senda contraria al esquivar las volquetas ya que fue, dicha maniobra, lo que provocó el siniestro que nos convoca.
Ello refleja la carpeta técnica a fojas 489 cuando refiere que “...según lo manifestado por personal policial de facción, el hecho ocurre próximo a la hora 20:35, cuando el ómnibus matrícula ZZ circulaba por Av. de las Instrucciones al Noreste, cuando al llegar al cruce con Calle Corneille, observa una volqueta, por lo cual al intentar cambiar de senda y a posterior colisiona con el otro ómnibus matrícula XX...”.
El Sr. BB era el conductor en la emergencia del bus de CC matrícula XX, según emerge del informe de la Dirección Nacional de Policía Científica que luce en obrados a fojas 488 a 527 y del parte policial fojas 19 a 26.
En lo demás, valorada la prueba de autos conforme a las reglas de la sana crítica, art. 140 del CGP, se comparte el proceso de valoración de la prueba efectuada por la sentenciante de primera instancia.
Así, dimana del informe de policía científica a fojas 491 que el accidente ocurrió en oportunidad que el ómnibus matrícula ZZ circulaba por Avenida Instrucciones al Noroeste, cuando al llegar al cruce con la calle Corneille para evitar el impacto contra las volquetas cambió de senda, que en el mismo momento el bus XX que circulaba por Avda. Instrucciones impacta contra éste.
Es así entonces, que se concluye que la conducta del chofer que efectivamente invadió la senda contraria es el conducido por DD, quien al esquivar las volquetas, invadió la senda contraria, ya que fue, dicha maniobra en exclusiva , lo que provocó el siniestro de marras, no pudiéndose endilgar conducta alguna contributiva en el evento al otro chofer BB.
Las volquetas existentes en el sitio irregularmente señalizadas, por otra parte , esgrimido como configurantes del hecho del tercero por el transportista no ha resultado acreditado convictivamente.
En efecto, según emerge de los recaudos, siendo la fotografía de foja 493 bastante ilustrativa en tal sentido, estaban correctamente identificadas, detentando las suficientes señalizaciones para advertir su presencia en ese lugar, pudiéndose -de manejarse en forma correcta y prudente- evitarlas sin infringir daño a otros vehículos o transeúntes , lo que claramente no ocurrió en este caso.
A su vez y en consonancia, del informe de Policía Científica a fojas 491 como lo señala la decisora de primer grado es contundente en cuanto afirma: “Sobre la vereda al noreste de Av. De las Instrucciones y previo a la zona de conflicto se observan balizas de advertencia de construcción, así como una volqueta y un contenedor, ocupando media calzada en un tramo comprendido de 14,60 metros.”.
Conviene establecer que el accionante dirige su acción contra CC y contra los dos conductores de las unidades involucradas.
En el caso de CC, es demandado por incumplimiento del contrato de transporte, al no cumplir con su obligación de transportar sano y salvo al coactor AA, y también se lo acciona por responsabilidad por el hecho de los dependientes y por el hecho de la cosas de que uno se sirve (art. 1324 del C.C), y por responsabilidad extracontractual respecto de la co actora EE por daño por rebote.
En el caso de los dos conductores son demandados por los dos co actores por responsabilidad extracontractual por hecho propio, art. 1319 del CC.
Respecto del contrato de transporte de pasajero, este Tribunal en sentencia N° 114/2020 ha sostenido : “El transportador tiene la obligación de seguridad de conducir sano y salvo al pasajero al punto de destino, obligación calificada como de resultado; por consiguiente cuando éste no se obtiene, el acreedor no está obligado a probar la culpa del deudor, el que solo se libera por causa extraña que no le sea imputable, sin que tenga fuerza de liberación la ausencia de culpa (art. 1342 Civil)...”. Y, más adelante en dicha sentencia, se agregó al respecto: “El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2° Turno ha sostenido: “Como señala Gamarra: "La responsabilidad del transportista es de naturaleza contractual: en caso de transporte de personas le impone la obligación de seguridad de conducir sano y salvo al pasajero al punto de destino, calificada como obligación de resultado; por consiguiente cuando el resultado no se obtiene (esto es, si el transportado no arriba incólume) el acreedor no está obligado a probar la culpa del deudor, y éste sólo se libera por causa extraña que no le sea imputable (artículo 1342 C. C.) sin que tenga fuerza de liberación la ausencia de culpa" ( Responsabilidad contractual T. II pág. 177)” (Sentencia Nº 2/2011)...”.
Así también en sentencia N° 48/2022 ha señalado : “ Esta Sala ha sostenido entre varios fallos el N° DFA-0006-000238/2017. SEF-0006-000047/2017, aunque en un caso de usuario de un bus de transporte público, pero que resulta trasladable al sublite, - transporte en taxímetro- que: “Todo contrato de transporte lleva ínsito una obligación de resultado, que consiste en transportar sano y salvo al pasajero a su lugar de destino. Si en la ejecución del mismo éste sufre algún daño es porque no se produjo el resultado y el transportista deberá, en principio, responder. La existencia del contrato de transporte y el accidente ocurrido no fueron controvertidos en autos. Pero la demandada alega la existencia del hecho del tercero como causante exclusiva de la colisión, como causa extraña para exonerarse: que el camión que circulaba delante frenó bruscamente y de improviso. El hecho del tercero invocado no ha sido acreditado; compartiéndose totalmente la valoración de las probanzas realizada por el Sr. Juez de primera instancia...”.
En la citada sentencia además se consignó: “…. En efecto, la Sala comparte la argumentación desplegada por la Sra. Juez “a quo” con respecto a que no puede operar, en el caso, el hecho del tercero como eximente de responsabilidad ni total ni parcial. La prueba ingresada a la causa, valorada de conformidad con las reglas de la sana crítica (art. 140 CGP), partiendo de la premisa fáctica no controvertida de que el accidente se produjo en una esquina con semáforos en funcionamiento, no permite formar convicción respecto a cuál de los vehículos gozaba de preferencia en el cruce. Ambos conductores afirman haber estado habilitados por la luz verde del semáforo a su frente y no existen testimonios correspondientes a personas que hayan presenciado tal hecho. Los testigos Carlos López Fleitas y Roque Caldeira (fs. 221 y 221v.) no presenciaron el momento en el que se produjo el accidente, sino que intervinieron posteriormente en el barrido de la calle. Desde el punto de vista de la responsabilidad contractual invocada como fundamento de la pretensión, cabe concluir que ninguna de las partes logró acreditar la existencia de causa extraña. Y desde el punto de vista de la responsabilidad extracontractual también invocada como fundamento de las respectivas demandas incoadas en este cúmulo, tampoco se cumplió con la carga de probar cuál de los conductores incurrió en una conducta ilícito culposa o, dicho de otra manera, cuál de ellos inició el cruce con luz verde del semáforo a su frente (arts. 625 y 683 del Digesto), ni cuál de ellos lo hizo con luz amarilla o roja a su frente. Consecuentemente, el agravio formulado sobre el punto no resulta de recibo...”.
En corolario, bajo la plataforma normativa y conceptual desarrollada, y las resultancias probatorias colectadas, se colige que habrán de responder solidariamente por los daños que se estimen probados CC y el conductor Sr. DD.
Es así que considera este Tribunal la pertinencia de la condena a ambos en sus respectivas calidades , fuente de responsabilidad y forma.
En la ya mencionada sentencia en el punto se instituyó: “… En efecto, en sentencia de TAC 2º Turno N° 139/2009 que se comparte, se ha consignado: “ …….III) Respecto a la carencia de legitimación pasiva del dependiente de la demandada y a la imposibilidad de acumular la responsabilidad contractual del transportista y la responsabilidad extracontractual del dependiente de la demandada cabe señalar que los agravios carecen del mínimo asidero por cuanto: "La victima de un daño causado por un dependiente puede demandar a este o a su patrón o ambos en forma conjunta . ., Ello es así por cuanto si bien la obligación del principal supone la del dependiente no es accesoria de esta porque posee su propia y distinta razón de existir. Las obligaciones del principal y del dependiente no son solidarias porque tienen diversidad de fuentes o de causa ( dependencia en un caso culpabilidad en el otro y porque la solidaridad no se encuentra establecida expresamente por la ley . las obligaciones del principal y del dependiente se caracterizan por los siguientes requisitos: a) Pluralidad de deudores, b) Unidad de objeto o identidad de prestación, c) Diversidad de causa, d) Derecho del acreedor de reclamar el cumplimiento contra uno u otro deudor ( Cfm Zabala de González Matilde . la responsabilidad del principal por el hecho del dependiente Editorial Ábaco de Rodolfo de Palma 1980 pág 194). Por otra parte " La noción de garantía no es incompatible con la presencia de dos sujetos obligados, es más la presupone aun cuando la fuente de la obligación resarcitoria sea diversa. Así el responsable indirecto debe responder por incumplimiento de la obligación emergente del contrato, mientras que el auxiliar, responsable directo, debe indemnizar por virtud de la obligación nacida de fuente extracontractual .Entonces un mismo hecho genera las dos especies de responsabilidad en la cabeza de dos deudores diversos ,no -claro está-respecto a ambos sino a cada uno de ellos.....De este modo la víctima se encuentra en posición más favorable porque tiene frente a si a dos deudores de quienes reclamar simultáneamente la reparación del daño sufrido , evitándose la secuela de un segundo juicio para el caso de que no obtuviera satisfacción de aquel a quien hubiera demandada primitivamente ...Así también esta solución es congruente con el principio de economía procesal: evita la promoción de otro proceso para el caso que el acreedor no logre satisfacer su crédito en el instaurado contra el deudor que eligiera y también favorece la acción de regreso en tanto el demandado en esta ya fue parte en la litis en que se juzgara su comportamiento con las consecuencias que del punto de vista probatorio ello acarrea ." (CFM SALVO LOPEZ NILZA UNA VEZ MAS SOBRE EL CUMULO DE LAS RESPONSABILIDADES CONTRACTUAL Y EXTRACONTRACTUAL REV COL ABOGADOS). Es de destacar asimismo que falta en la especie el presupuesto necesario para que pueda configurarse el cúmulo prohibido ya que el damnificado no es acreedor contra un mismo sujeto por una doble titularidad contractual y aquiliana . Las responsabilidades no convergen ni es posible que se configure el fundamento de la prohibición del cúmulo basado en el principio de especialidad porque no hay normas convergentes sobre los mismos sujetos Existen dos responsabilidades independientes entre sí que coexisten pero no se superponen ( Cfm Gamarra Jorge ADCU Tomo XXX pag 579 y ss.)....... …..: “En un supuesto como el de autos, en el cual la culpa del dependiente y conductor del vehículo resulta probada, resulta inútil o estéril ingresar al análisis de dicha cuestión. La responsabilidad de ambos sujetos -patronos y dependiente- es solidaria, tal como lo decidió la Sra. Juez “a quo”, de la especie de solidaridad que la doctrina denomina imperfecta o desigual, ya que no cabe aplicar el art. 1331 del C.C. por dos órdenes de razones: "Por mi parte creo que hay dos razones decisivas que obstan a que el art. 1331 inc. 2º pueda regir en ninguna de las tres situaciones a estudio. La norma establece que los autores del daño 'responderán proporcionalmente', lo que no sucede con el empleador, el deudor que utiliza un auxiliar o el guardián; deben pagar por el todo porque su responsabilidad no se divide, ya que son responsables indirectos o por el hecho ajeno y no responsables directos o por el hecho propio que son los únicos a los cuales corresponde la previsión del art. 1331. Por tal motivo la acción de regreso... es por el total de lo pagado, como dispone el art. 1326 para el caso del empleador, y por aplicación del art. 1405 para los demás que carecen de disciplina propia.". "La segunda razón (que es un corolario del anterior) está fundada en la causalidad material a que se refiere el inc. 2º del art. 1331, basado en la autoría del daño y en la pluralidad de sus autores; la norma requiere pluralidad de sujetos y causación múltiple (pluralidad de causas). Ahora bien, ni el empleador, ni el deudor principal, ni el guardián, han "cometido" el hecho dañoso, precisamente por esa calidad de responsables indirectos que acaba de mencionarse, que señala un sujeto como responsable porque otro distinto "cometió" un acto ilícito. Los que responden en el art. 1331 son los autores del daño causado". (Cf.: Gamarra, Jorge. ob. cit., pág. 341 y 342). Y más adelante, continúa el Maestro: "...cuando es el autor del daño el que paga la indemnización, no habrá acción de regreso; si quien paga es el empleador, el deudor que utilizó auxiliares o el guardián, la acción de regreso es por el total de lo resarcido. La solución fue adoptada en el Tomo XX del Tratado invocando el art. 1405 y la norma específica (art. 1326) para la responsabilidad por hecho ajeno del empleador" (Cf. Gamarra, Jorge, ob. cit., pág.343). En definitiva, corresponde condenar a todos los demandados, solidariamente, en función del precedente desarrollo argumental al que la jurisprudencia de la Sala adhiere sin reservas...”.
En lo que refiere a lo relevado por el Sr. AA cuando aduce en su recurso que: “...sufre la exposición minuciosa de las alteraciones estéticas, tanto estáticas como dinámicas, que provocan la pérdida de atracción por lesión de tal característica. Se debió valorar entonces el impacto estético producido, es decir, la deformidad producida, dejando de lado las indicaciones que puedan tener sobre otros daños, por ej., el moral por dolor y sufrimiento, anteriores al resultado final secuelar estético. Las secuelas estéticas en el Sr. AA son visibles y de forma permanente y, lo más importante, corresponde a la zona de la cara, lo que tiene especial relevancia por ser de peor afectación psicológica por su exposición continua y como también es del caso, que es de mayor exposición a gran cantidad de público y de prolongado tiempo de relación con éste en sus tareas de Administrativo en el Consejo de Educación Secundaria. La cicatriz en el rostro del coactor AA se encuentra en un lugar por demás visible debido a la proximidad con uno de sus ojos, así como perfectamente apreciable a distancias que exceden lo “social” debido a su longitud y grosor de dicha cicatriz, marca que le acompañará por el resto de su vida, generándole los graves daños que van más allá del reflejo que le devuelve todas las mañanas su espejo, sino que se verá también reflejado en cada mirada, la de su recién nacida hija, su pareja, parientes, amigos y público en general...”, no resulta eficiente para conmover lo entendido en primera instancia.
Ello por cuanto esta Sala ha referido: “En cuanto al monto del daño moral, asiste razón al apelante. En efecto, el informe pericial del Dr. Guido Berro (fs. 128-130) es claro en cuanto a que el actor "no ha quedado con incapacidad permanente" y que "la persistencia del proyectil no le ocasiona trastorno...", pudiendo "ser extraído sin mayores dificultades"; "su presencia no genera alteraciones" y "la cubierta que el cuerpo se encarga de hacerle, como elemento extraño, resguarda incluso de la absorción de plomo, no existiendo ese riesgo". Si bien el accionante tuvo afectación para la realización de los actos esenciales de la vida cotidiana, actividades afectivas y familiares, actividades sociales, de placer y de recreación, durante dos meses, en la actualidad "no existe afectación secuelar o permanente para los actos esenciales de la vida cotidiana". En el plano laboral, presentó incapacidad específica y temporal, por espacio de dos meses. Finalmente, "no porta daño estético, la cicatriz es prácticamente invisible y muy pequeña" (fs. 130). En función de los extremos antes reseñados entiende el Tribunal que corresponde fijar prudencialmente el monto del daño moral en la suma de U$S 8.000, cantidad a la que se adicionarán los intereses desde la demanda....”. (Sentencia 135/2007 de 28/5/2007 de la Sala, con destacados que no emergen del original).
Infolios, no parece en atención a lo que emerge de la fotografía de fojas 143, que la cicatriz emergente del hecho dañoso sea de una entidad tal que amerite modificar el correcto monto al que se condenara de $ 200.000, y se comparte por la Sala conforme jurisprudencia del Tribunal en caso similares.
En el mismo sentido, las situaciones que también releva (en lo que hace a su padecimiento moral por el choque) y que se refleja en manifestaciones en su libelo como que: “...sufrió profunda angustia y depresión, no solo producto de las lesiones y secuelas funcionales y estéticas que el siniestro de marras le ha provocado sino de la incertidumbre en la evolución del embarazo de su pareja y de posterior nacimiento o no de la hija de ambos, teniendo en cuenta que las lesiones, internación, intervención quirúrgica, provocaron en su pareja y concubina un stress elevado que derivó en transitar la temida amenaza de aborto, sintiéndose responsable directo por la eventual interrupción del embarazo y eventual pérdida de la hija de ambos. La sana crítica y el sentido común evidencia indefectiblemente la existencia de los sentimientos referidos, lo que fue confirmado por la totalidad de las declaraciones testimoniales...”, claramente y más allá del entendimiento que se le debe conferir a estos “temores” y “preocupaciones” los mismos no ameritan contemplarse en una eventual revocatoria de lo ya fallado.
Esto por cuanto esta Sala en sentencia N° 227/2010 de 22/9/2010, con destacados que no son del original) ha indicado: “El daño moral es un daño no patrimonial, que genera –de regla- una afectación o perturbación espiritual en el sujeto víctima del mismo, implica la afectación de la normalidad existencial dotada de un cierto grado de intensidad que, en el caso, no puede reputarse suficientemente probado, lo que deriva en la revocatoria anunciada (Gamarra, J., “Tratado de Derecho Civil Uruguayo”, T. XXV, FCU, Montevideo, 1994, ps. 91 y 92). En lo que concierne a la prueba, se trata de acreditar un hecho psíquico como el sufrimiento.Al examinar el objeto de la prueba, Viera enseña que los hechos que deben probarse en un proceso, “no son solo materiales, acontecimientos ocurridos en el mundo exterior, sino también espirituales, anímicos o psíquicos (la intención, la voluntad, el estado mental o psíquico, la conformidad con algo), etc.)”. Y se pregunta el ilustre jurista: “¿Cómo es posible conocer hechos anímicos, que pertenecen al fuero interno de las personas y, por tanto, no captables por los sentidos? Esos hechos se manifiestan por signos, síntomas externos, perceptibles, y es por la interpretación de ellos que se puede llegar a conocer aquellos” (Viera, L., Curso de Derecho Procesal, t. II, Montevideo, Facultad de Derecho, 1974, p. 77).Estos hechos, pues, deben ser inferidos de otros hechos, ostensibles, que necesitan ser debidamente probados. En el caso, la prueba producida sobre las aflicciones espirituales padecidas por el actor no resultan suficientes para conceptualizar la existencia de un daño moral indemnizable. Se trata de las consecuencias naturales y lógicas de una situación de la vida que, felizmente, culminó con resultados favorables para el actor. Pero, que, de ningún modo, revisten la entidad suficiente para justificar una condena...”.
En lo que hace a la situación de la co reclamante Sra. EE, no puede desconocerse que la misma detentaba una problemática “de base” que hacía que la condición de embarazo podía derivar en los síntomas que efectivamente padeció. Fueron los mismos dichos de la declarante en que se basa el agravio esgrimido que -efectivamente- reflejan que “la hiperémesis gravídica es una enfermedad multicausal”, y allí bien que pudieron - dado que no se estableció con una pericia, todo es materia de “hipótesis” o “probabilidad”- conjugarse cambios hormonales del embarazo, su condición de hipertensa y diabética, o lo declarado por el Dr. Zorrilla en cuanto que podría tratarse de una “posible infección urinaria”. Dichos antecedentes y posibles orígenes de lo padecido evidentemente no hacen otra cosa que descartar lo que afirma el apelante en su recurso en cuanto a la identificación certera, concreta y constatable de tales sufrimientos. Una pericia que no fue solicitada y ello fue correctamente relevado por la A Quo podría haber ilustrado en cuanto a la incidencia del hecho en la situación que experimentó la señora, no siendo suficiente la mera declaración testimonial de la profesional (la que incluso refiere a un escenario “multicausal”) para pretender que el agravio sea amparado.
En suma, no cabe sino colegir en la solución anunciada.
4. No existe mérito, en la especie, para imponer especiales sanciones causídicas en el grado (arts. 688 C. Civil y 56 y 291 C.G.P.).
Por los fundamentos expuestos y disposiciones legales citadas, y arts. 1338. 1341, 1344, 1345, 1346, 1348, y 1555 del CC, y demás normas concordantes, El TRIBUNAL,
FALLA:
Confirmase la impugnada, salvo en cuanto: a) condenó al Sr. BB, aspecto en la que se la revoca y en su mérito se desestima la demanda a su respecto: b) en cuanto desestimó la pretensión respecto de DD, aspecto en la que se la revoca, y se hará lugar a la demanda a su respecto condenándolo solidariamente con CC, manteniéndose en lo demás.
Sin especial condena en el grado, en el grado.
Notifíquese personalmente.
Oportunamente, devuélvase a la Sede a quo.
Dra. Mónica Bórtoli Porro Ministra Dra. Marta Gómez Haedo Alonso Ministra Dra. Martha Alves De Simas Grimón Ministra Esc. Jacqueline Chico Salgado Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.