Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 6ºTº
Sentencia Interlocutoria N° 122/2023
14 de junio de 2023
La sentencia interlocutoria de primera instancia desestimó el planteo de noticiar a terceros en la presente causa; desestimó el planteo efectuado como hecho nuevo y su consecuente prueba ofrecida. El Tribunal confirma la interlocutoria apelada, en cuanto los agravios no son de recibo.
- Ficha (IUE)
- 31-55/2022
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Firmantes
- Dra. Martha Elizabeth ALVES DE SIMAS GRIMON
- Dra. Marta GOMEZ HAEDO ALONSO
- Dra. Monica Mariella BORTOLI PORRO
- Redactor
- Dra. Marta GOMEZ HAEDO ALONSO
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Texto de la sentencia
Sei 122/2023 Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno Ministra redactora: Dra. Marta Gómez Haedo Alonso Ministras firmantes: Dras. Marta Gómez Haedo Alonso, Martha Alves de Simas, Mónica Bórtoli Porro Montevideo, 14 de junio de 2023
VISTOS:
En segunda instancia, estos autos caratulados “HAMPARTZOUNIAN, JORGE C/ GARGIULLO, JORGE Y OTROS. DAÑOS Y PERJUICIOS.”. I.U.E 31-55/2022, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia interlocutoria de primera instancia No 1645/2022 del 15/6/2022 dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 14 º Turno, Dr. Darwin Rampoldi Robaina.
RESULTANDO:
I) El referido pronunciamiento desestimó el planteo de noticiar a terceros en la presente causa; desestimó el planteo efectuado como hecho nuevo y su consecuente prueba ofrecida y agregada de fs. 639/644. Asimismo, atento al cese de la causal de abstención concedida por cambio en la titularidad de la Sede de la cual la presente causa es originaria, se ordenó remitir las actuaciones al Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 15 º Turno, a sus efectos (fs. 701 y ss.).
II) Contra dicha resolución, la parte actora interpuso recurso de apelación (fs. 717 y ss.), invocando como agravios:
a) Tal como surge de su escrito de fs. 645-646 vto., se presentó denunciando mutación dominial, hechos nuevos, ofreciendo pruebas. Se confirió traslado y recayó el auto 872/2022 “Autos para resolución”, el que fue recurrido (fs. 657/658). Una vez sustanciado el recurso, se resolvió por providencia Nº 1166/2022. De una primera y única lectura del art. 321.2 in fine del CGP se percibe cual debe ser el tracto sucesivo procesal. El Juez no vio como razonable encausar el proceso, privándolo injustamente de presentar probanzas para luego abogar por su pertenencia y procedencia. Esto es violar gravemente las garantías del debido proceso. Su demanda de hechos nuevos debió ser encaminada por la vía incidental, habida cuenta del momento de su presentación. Por los motivos expresados fue que recurrió a fs. 657/658, por lo que la nulidad que reclama jamás quedó convalidada, habiendo acarreado indefensión. Una vez resuelto el incidente por interlocutoria 1645/2022 el inferior tuvo su oportunidad de subsanar los desvíos padecidos, pero tampoco lo hizo. Ergo, se deberá decretar la nulidad de las actuaciones a partir del auto 872/2022 poseyendo la respectiva apelación efecto no suspensivo, que cabe mutar a suspensivo habida cuenta de la importante entidad que tienen los hechos nuevos alegados sobre su pretensión.
b) En oficioso ultra petita, la resistida barre sin miramientos los registros fotográficos que se acompañaron, imágenes que la contraria ni impugnó ni controvirtió. En igual sentido, desestimando en bloque las probanzas que se propusieron, el rechazo de la información registral (fs. 645/646), la resolución resistida desconoce lo actuado por el anterior juez de primer grado y, asimismo, admitida por la contraria, dado que dicha información registral fue solicitada por su parte y decretada con la conformidad contraria (auto 1324/2021). Este rechazo se asemeja a una desviación de poder, por ello, será seguramente anulable. Vale recordar que no es ésta la primera oportunidad que el Sr. Juez de primer grado ha ido en contra de lo decidido por su predecesor. El rechazo de los hechos nuevos es otra manifiesta arbitrariedad. Los hechos nuevos, más exactamente, hechos nuevos negativos (demoliciones que no obstaculizan a la contraria ni a la Justicia) ilustran con mayor cabalidad a los Peritos de obrados. Máxime que la contraparte ha admitido la existencia del parrillero contiguo y su posterior demolición. Se concluye en la atacada, en su numeral 15 in fine que “la amplitud de admisión no puede cohonestar el cumplimiento de los requisitos del art. 121 del CGP”, agregándose a renglón seguido que tratándose de un proceso ordinario, su “encuadre y el de los hechos nuevos está regulado en los artículos 121.2 y 341.2 del CGP.”. Pero desde ninguna óptica se avizora la aparente incompatibilidad que se dijo haber detectado por el Sr. Juez entre su accionamiento y las normas citadas.
c) Se entiende por el recurrente que se cumplieron con los requisitos de admisibilidad de los hechos nuevos, ya que están relacionados con la cuestión que se ventila, fueron alegados en forma oportuna y debe darse a la contraria la oportunidad de contradicción. Es por eso a todas luces inaudito que la interlocutoria impugnada diga que tales extremos no fueron configurados en autos.
d) Corresponde, dada la importancia de la cuestión, la apelación con efecto suspensivo. Máxime si se considera que se impediría a los peritos expedirse acerca de cuáles fueron las construcciones causantes de una parte de los daños y perjuicios reclamados, esto es, las demoliciones que desaparecieron rastros.
e) La negativa de noticiar a los terceros por la vía del art. 218.3 del CGP constituye un pronunciamiento fenotípico por –además- fallar extra petita. De acuerdo al escrito presentado (fs. 645/646) solicitó dar a los nuevos condóminos conocimiento judicial a los efectos dados por el art. 218.3 del CGP. Habiendo la accionada agraviado –oficiosamente, por cuenta ajena- por el carácter personal del reclamo por daños y perjuicios, se entiende oportuno recordar que existe pendiente un pronunciamiento referente a la medianería de paredes que sin duda será oponible a los nuevos propietarios.
f) Se entendió por el a quo que no correspondía la convocatoria de los terceros al proceso “en etapa perimida” y le asiste plena razón. Ello por cuanto tal y como se expresó en el numeral 7, la invocación que se hace de los arts. 51 y 53 del CGP es totalmente ajena a la causa petendi que esgrimió, la que estriba en el art. 218.3 del CGP. Se considera que la denegatoria es una decisión revisable en cualquier momento y por ello, de no hacerse lugar a la impugnación, cabe ordenar por el Tribunal Superior las comunicaciones solicitadas a los nuevos propietarios.
Quedó de manifiesto la negativa a la aplicación del art. 218.3 del CGP, lo que ha sido fruto de un manejo “contra legem” de la situación planteada.
III) A fs. 730 y ss. se presentó la representante de los demandados abogando por el mantenimiento de la impugnada.
IV) Sustanciado el recurso, por providencia No 3068/2022 del 7/11/2022 el Sr. Juez letrado de Primera Instancia en lo Civil de 15 º Turno, en cumplimiento de lo ordenado por mandato verbal del Tribunal a fs. 748, concedió la apelación, sin efecto suspensivo, ordenándose elevar la presente pieza con las formalidades de estilo (fs. 750). Recibidos los autos por el Tribunal, previo pasaje a estudio, se acordó decisión anticipada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 200.1 del C.G.P.
CONSIDERANDO:
I) La Sala, con el número de voluntades requerido en la ley (art. 61 inc. 2º de la L.O.T.), habrá de confirmar la providencia impugnada –No 1645/2022 del 15/6/2022 -. Con costas a cargo del vencido.
II) Liminarmente, corresponde al Tribunal, conforme a lo dispuesto en el art. 257.4 del CGP, ingresar a examinar la nulidad planteada por la parte actora al interponer el recurso de apelación.
A juicio de la Sala, no se ha verificado nulidad alguna en estas actuaciones.
El a quo ha dado el trámite correspondiente y no se ha provocado la indefensión alegada.
En el caso sometido a estudio, el actor comparece y alega supuestos hechos nuevos, solicitando que se incorporen a la causa y ofrece prueba de éstos.
El Tribunal comparte que en primer lugar debe examinarse la admisibilidad formal de las circunstancias fácticas alegadas como hechos nuevos y admitida la misma, se decidirá si se hace lugar a la prueba ofrecida.
Si el Tribunal, a priori, considera que las circunstancias alegadas no entran como hechos nuevos y éstos no ingresan al proceso, carece de objeto ordenar las pruebas requeridas a tales efectos.
Por otra parte, el art. 24 nal. 6) del CGP faculta al Tribunal para rechazar las pruebas que resulten inadmisibles, así como las manifiestamente inconducentes y las manifiestamente impertinentes.
III) El actor denuncia mutación dominial, que habría cambiado la titularidad del inmueble y alega como hechos nuevos la demolición de una pileta y de un parrillero de grandísimas dimensiones que señaló en la demanda que serían los causantes de los daños y perjuicios que reclama; lo que entiende debe constar en autos para conocimiento de los peritos.
Esta Sala participa de un criterio amplio para la admisión de hechos nuevos, en tanto se cumplan con los requisitos exigidos por la ley.
Expresa el Dr. Gabriel Valentín respecto de los hechos nuevos, “….En efecto, de la norma general que regula la alegación de hechos nuevos surge que se puede alegar cualquier hecho siempre que sobreviniere a la contestación de la demanda (art. 121.2); la que regula la alegación de hechos nuevos en la audiencia preliminar se remite expresamente al art. 121.2 (art. 341 num. 2); y la que refiere a la alegación de hechos nuevos en segunda instancia exige que sean posteriores a la sentencia de primera instancia (art. 257.2). Por consiguiente, las disposiciones citadas habilitan a las partes a alegar hechos que sean “cronológicamente nuevos”, es decir, ocurridos luego de determinado momento; o “gnoseológicamente nuevos”, es decir, conocidos luego de determinado momento. http://gabrielvalentinderechoprocesal.blogspot.com/2013/12/) (Cf. Sentencia de esta Sala Nº 346/2020 del 14/12/2020).
Y se agrega, que tengan influencia sobre el derecho invocado por las partes.
En consecuencia, los requisitos que señala la doctrina para su admisión son: a) deben estar relacionados con la cuestión que se ventila; b) deben ser alegados en forma oportuna; c) debe darse a la contraparte la oportunidad de contradicción (LANDONI, CGP Comentado, Vol. I p. 302-303; RUDP 3/95 c. 161).
El art. 121.2 del CGP dispone: “Si después de contestada la demanda sobreviniere algún hecho nuevo con influencia sobre el derecho invocado por las partes en el proceso, estas podrán alegarlo y probarlo hasta la conclusión de la causa.” En el caso que nos convoca, la demolición invocada no corrobora, ni aclara ni confirma los hechos expuestos en la demanda. El dato de la existencia de la chimenea y el parrillero no fue cuestionado.
No se expresa en el escrito de fs. 680 y ss. cuál sería la influencia de los hechos narrados sobre el derecho de las partes invocado en el proceso.
Se comparte que no se cumplió en el referido escrito con la carga de la debida sustanciación. No se expresa al momento de alegarlos la repercusión en la causa del supuesto hecho nuevo alegado. Es por ello que no se hizo lugar a la prueba que se ofreció, dado que no reunía el carácter de “hecho nuevo” la circunstancia narrada.
Ni aun con el criterio amplio anunciado, pueden admitirse los hechos tal como fueron planteados.
Se comparte íntegramente lo sostenido por el a quo en la impugnada en cuanto a que: “Son hechos nuevos admisibles los que corroboran, tiendan a aclarar, confirmar o complementar los hechos expuestos en la demanda y en la contestación, aunque se trate de influencia accidental. En el caso, el dato de la existencia de la chimenea, y el parrillero no es que esté cuestionado y el hecho tienda a corroborarlo, o confirmarlo, sino en todo caso, se trata de la alegación de un hecho diverso, a cuyo respecto, cierto es decirlo, la parte actora pretende que los peritajes a efectuar lo contemplen como dato de la realidad, pero sin que se exprese como influiría en eso que ya se dijo, en los propios términos del actor, como “autopsia…a través de los andaniveles del pasado” que generarían “una onda expansiva” (vide fs. 645 numeral 2).” Los hechos denunciados en el escrito de fs. 680 y ss. si bien son posteriores a la contestación de la demanda, “cronológicamente nuevos” (al decir del Dr. Valentín), no tienen influencia en el derecho invocado por las partes en el proceso y no entran dentro de la categoría de hechos nuevos regulados en el art. 121.2 del CGP.
Por otra parte, los documentos presentados a fs.674/679 no reúnen las condiciones exigidas en el art. 72 del CGP.
IV) El agravio relativo a que no se hizo lugar a la noticia del pelito a un tercero, tampoco es de recibo.
El accionante solicitó que se de noticia del pleito a un tercero conforme al art. 218.3 del CGP. Se comparte que del relato fáctico previo no resultan expuestos los fundamentos fácticos y jurídicos en base a los cuales correspondería aplicar dicha disposición legal.
En efecto, recién en el petitorio 3) del referido escrito se pide se les de conocimiento judicial del pleito a los nuevos condóminos a los efectos prevenidos en el art. 218.3 del CGP, sin más. En este punto, no se cumplió tampoco con la carga de la debida sustanciación.
Se concuerda también en que lo peticionado se asemeja más a un supuesto de acumulación subjetiva de la litis (art.121 CGP), lo que no es admisible en el momento procesal en el que nos encontramos.
No se peticiona emplazamiento sino la simple noticia del pleito al tenor de lo dispuesto en el art. 218.3 del CGP, lo que tampoco es admisible.
El art. 53 del CGP que refiere a la denuncia de terceros, dispone: “Denuncia de terceros.-
El demandado, en un proceso en el que considere que otra persona, además o en lugar de él, tiene alguna obligación o responsabilidad en la cuestión controvertida, debe denunciarlo, indicando su nombre y domicilio, a los efectos de que se le noticie del pleito, bajo responsabilidad de los daños y perjuicios que correspondieren por su omisión. La solicitud será resuelta sin más trámite por sentencia interlocutoria apelable sin efecto suspensivo. Si acoge la petición, dispondrá simultáneamente que se realice la noticia y el impulso que corresponda al estado del proceso.” El proceso se entabló contra Jorge Daniel Gargiullo, Fernando Jorge Rodríguez Resala, Nicolás Muñoz Rodrígiez y Basirey S,A, (fs. 55 y ss.). Los actuales propietarios no son parte de él y la sentencia que se dicte afectará, en su caso, a quienes han sido parte de él y no a los nuevos propietarios.
Debe tenerse presente también que la propia parte actora, al evacuar el traslado de las excepciones opuestas por la parte demandada, expresó: “ …no se le está reclamando a Gargiullo, en la demanda de autos, suma alguna por la medianera aun impaga.” (fs. 128 vto.).
V) Las costas son de precepto a cargo del vencido, no existiendo mérito para imponer especial sanción en costos (art. 57 CGP).
Por los fundamentos expuestos y disposiciones legales citadas,
EL TRIBUNAL,
RESUELVE:
Confírmase la sentencia interlocutoria impugnada -Nº 1645//2022 del 15/06/2022 (fs. 701 y ss.) -. Con costas a cargo del vencido.
Notifíquese personalmente y oportunamente, devuélvase a la Sede de origen.
Dra. Marta Gómez Haedo Alonso Ministra Dra. Martha Alves De Simas Ministra Dra. Mónica Bórtoli Porro Ministra Esc. Jacqueline Chico Salgado Secretaria
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.