- Ficha (IUE)
- 541-60/2021
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
Texto de la sentencia
SENTENCIA Nº 126/2023
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SEXTO TURNO
MINISTRA REDACTORA: Marta Gómez Haedo Alonso MINISTRAS FIRMANTES: Marta Gómez Haedo Alonso, Martha Alves de Simas, Mónica Bórtoli Porro Montevideo, 14 de junio de 2023.
VISTOS:
En segunda instancia, estos autos caratulados "AA c/ BB y otra. Acción de Enriquecimiento sin Causa y Daños y Perjuicios.”. I.U.E 541-60/2021, venidos a conocimiento de este Tribunal por virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora incidental contra la sentencia definitiva de primera instancia Nº 99/2022 del 28 de noviembre de 2022, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Atlántida de Tercer Turno, Dr. Federico Soler.
RESULTANDO:
I) Por el referido pronunciamiento, se dispuso desestimar el accionamiento impetrado, sin especial condena (fs. 367 y ss.).
II) Contra dicha decisión, dedujo recurso de apelación la parte actora, expresando agravios que no habrán de reseñarse en virtud del contenido del presente dispositivo, en honor a la brevedad y a la falta de trascendencia respecto de la resolución que se adopta (fs. 389 y ss.).
III) Franqueada la alzada con las formalidades de estilo, llegados los autos al Tribunal y cumplido el acordonamiento dispuesto en la impugnada, luego del estudio correspondiente, se dispuso emitir la presente decisión anticipada, al amparo del art. 200.1 CGP.
CONSIDERANDO:
I) La Sala, por el número de voluntades requerido por la ley (artículo 61 de la LOT), habrá de declararse incompetente en razón de materia para entender en la causa.
II) En efecto; siendo las normas de distribución de competencia de orden público, resultan indisponibles y relevables de oficio por el Tribunal, al tratarse de incompetencia en razón de materia, de acuerdo a lo previsto por los artículos 2, 10, 13, 64 y 65 de la LOT.
El artículo 10 de la ley 15.750 dispone que solo es prorrogable la competencia de lugar a lugar, por lo que en cualquier otra hipótesis, el Tribunal que advierta su incompetencia lo debe denunciar.
III) En los presentes obrados, se promovió acción de enriquecimiento sin causa y daños y perjuicios.
Se presenta AA y promueve el accionamiento contra su hijo BB y contra su ex cónyuge CC, reclamando daño moral por la denuncia de violencia doméstica que realizaron en su contra, la que dice ser falsa y enriquecimiento sin causa porque en virtud de la misma, en el expediente IUE: 541-7/2020 tramitado ante el Juzgado Letrado de Atlántida de 3er Turno, se lo expulsó del hogar conyugal del cual tiene el usufructo junto a su ex esposa y la nuda propiedad la detenta su hijo, habiendo tenido que recurrir a alquilar una casa con muebles con su mengua jubilación.
IV) En tal sentido, corresponde señalar que la cuestión de autos debe resolverse mediante el marco que, sobre la competencia de los tribunales, provee la Ley Nº 15.750, Ley Orgánica de la Judicatura y de Organización de los Tribunales en su artículo 69.
Al respecto, tal como emerge de los hechos alegados al impetrar la demanda, la conflictiva se inserta en la temática familiar, en tanto el Legislador incluyó “... las cuestiones atinentes al nombre, estado civil y capacidad de las personas y a las relaciones personales y patrimoniales entre los miembros de la familia legítima y natural fundadas en su calidad de tales...” en la competencia especializada de familia, debiendo de preservarse el principio de especialización en el grado, que designa el correspondiente órgano jurisdiccional ad quem, según la materia involucrada y que se rige por el criterio de correlación de competencias (art. 8 de la LOT).
Las relaciones tanto personales como patrimoniales que generan los vínculos de familia es el aspecto que toma en cuenta la normativa al momento de determinar la competencia y en el caso es inobjetable la competencia exclusiva y excluyente del fuero especializado en la materia.
En estas actuaciones se ventila una cuestión atinente a las relaciones personales y patrimoniales entre los miembros de una familia legítima, fundada en su calidad de tales (art. 69 Ley 15,750), por lo que en segunda instancia sería competente y Tribunal de Apelaciones de Familia.
El franqueo erróneo de éstas al Tribunal Civil (fs. 401 y 405), no obsta a la Sala el contralor de la regularidad formal de su competencia. La preclusión en este aspecto solo rige en primera instancia (art. 322 de la ley 16.226), lo que es refrendado en el art. 19 de la Constitución y 8 de la ley nro. 15.750.
La competencia en razón de materia del Tribunal de segunda instancia no es prorrogable, ni opera prevención a su respecto.
Por ende, corresponde que esta Sala se inhiba de entender en el mérito de la apelación franqueada.
Por los fundamentos expuestos y disposiciones legales citadas,
EL TRIBUNAL. RESUELVE:
Declárase la incompetencia de esta Sala en razón de materia para entender en la presente causa, sin especial condena.
Remítase la causa a conocimiento del Tribunal de Apelaciones de Familia que determine la Oficina de Recepción y Distribución de Asuntos.
Notifíquese personalmente a las partes y a la Sede de Primer Grado.
Dra. Marta Gómez Haedo Alonso Ministra Dra. Martha Alves De Simas Ministra Dra. Mónica Bórtoli Porro Ministra Esc. Jacqueline Chico Salgado Secretaria
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.