Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 4º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 119/2026
12 de marzo de 2026
En primera instancia se dispone la traba de embargo sobre determinados bienes inmuebles, entre otra clase de bienes. La Defensa interpone recurso de apelación respecto a la traba de embargo específico en relación a dos padrones del departamento de Montevideo. La Sala por sentencia de segunda instancia, confirma la recurrido, ne lo que fue objeto de impugnación.
- Ficha (IUE)
- 668-8/2026
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho procesal penal › Medidas cautelares › Procedencia
Texto de la sentencia
N.º 119
Montevideo, 12 de marzo de 2026
VISTOS:
Para Sentencia Interlocutoria de Segunda Instancia, estos autos caratulados: “ AA. Un delito continuado de estafa en reiteración real con un delito continuado de lavado de activos en la modalidad de conversión y transferencia.BB . Un delito continuado de lavado de activos, en la modalidad de conversión y transferencia, en reiteración real con un delito continuado de estafa, en calidad de autora. CC. Un delito continuado de estafa.- DD y EE – Oposición a embargo específico ” IUE: 668 - 8 /202 6 , venidos a conocimiento del Tribunal, en mérito al recurso de apelación interpuesto por la Sra. Defensora particular de DD y EE, Dra. Mariana Caporale contra la Sentencia Interlocutoria N.º 1160/2025 dictada en la audiencia celebrada el 17 de julio de 2025 por la la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Penal Especializada en Crimen Organizado de 2° turno, Dra. Diovanet Olivera, con intervención del Sr. Fiscal Penal de Lavado de Activos de 1° turno, Dr. Enrique Rodríguez.
RESULTANDO :
I) a- Fiscalía compareció ante la Sede Judicial el día 20 de junio de 2025, solicitando la formalización de la investigación seguida respecto de AA, como presunto autor de un delito continuado de estafa, en reiteración real con un delito continuado de lavado de activos en la modalidad de conversión y transferencia.
También de BB como presunta autora de un delito continuado de estafa.
A su vez, de CC, como presunta autora de un delito continuado de estafa.
b- Se convocó a la audiencia de precepto para el día 17 de julio de 2025, la que tuvo como hora de inicio 09:42.
II)a- Tras el debate llevado a cabo en la instancia referenciada, por Sentencia Interlocutoria Nº 1159/2025 se resolvió: “…Téngase por admitida la formalización de la investigación de los hechos adjudicados por la Fiscalía General de la Nación, según lo previsto por el art. 266 del C.P.P., con sujeción al proceso de:
1) AA, bajo la imputación de un delito continuado de estafa en reiteración real con un delito continuado de lavado de activos en la modalidad de conversión y transferencia y en calidad de autor;
2) BB, bajo la imputación de un delito continuado de estafa y en calidad de autora,
3) CC, bajo la imputación de un delito continuado de estafa y calidad de autora…” b- Las partes no impugnaron la decisión adoptada.
III) a- Continuándose con la audiencia, por Sentencia Interlocutoria Nº 1160/2025 se resolvió: “…I.- Trábase embargo específico hasta cubrir la suma de U$S 250.000.000 (doscientos cincuenta millones de dólares americanos), sobre los siguientes bienes inmuebles, oficiándose a sus efectos a la Dirección General de Registros, Registro de la Propiedad, Sección Inmobiliaria:
I.1.- Padrón Nro. 32.394/401 de Montevideo cuyos titulares son FF y GG.
I.2.- Padrones Nros. 7.567, 62.457 y 64.572 de Castillos (Departamento de Rocha) cuyo titular es NXTV SAS (Sauce Chico SAS.
I.3.- Padrones Nros. 5092, 2134, 2071, 2330 y 1418 de la 12° Sección Catastral de Río Negro cuyos titulares son MENAFRA SAS - único accionista GG y apoderados HH y BB.
I.4.- Padrón Nro. 2.980 de Florida cuyos titulares son JJ y KK.
I.5.- Padrones Nros. 4.640 y 12.177 de Durazno cuyos titulares son JJ y KK.
I.6.-Padrones Nro. 15.898 y 8.747 de Lavalleja cuyos titulares son FF y II.
I.7.-Padrón Nro. 581 de Florida cuyo titular es JJ.
I.8.- Padrones Nros. 32.593/201 y 32.606/SS/101 de Montevideo (titulares MM y NN).
I.9.-Padrón Nro. 6.630 de Montevideo (titular LL).
II.- Trábase embargo específico hasta cubrir la suma de U$S 250.000.000 (doscientos cincuenta millones de dólares americanos), sobre los siguientes bienes muebles (vehículos), oficiándose a sus efectos a la Dirección General de Registros, Registro de la Propiedad, Sección Mobiliaria, Registro Nacional de Vehículos Automotores.
II.1.- Toyota Hilux modelo 2022 padrón 903540739 matrícula OAD 8691 de Florida ( titular GG).
II.2.- Peugeot 208 modelo 2022 padrón 903535030 mat OAD 8601 de Florida (titular GG).
II.3.-Fiat Nueva Strada modelo 2023 padrón 903569316 mat OAE 1447 de Florida (titular GG).
II.4.- Jeep Grand Cherokee modelo 2023 padrón 903629380 mat OAE 5003 de Florida (titular GG).
II.5.-Chevrolet Montana modelo 2024 padrón 903711725 mat. OAE 6661 de Florida (titular GG).
II.6.- Renault Nueva Oroch año 2023 padrón 903649996 mat. OAT 1053 de Florida (titular GG).
II.7.- Volkswagen Saveiro modelo 2023 padrón 903679722 mat. OAT 1066 de Florida (titular GG).
II.8.- Chevrolet Silverado modelo 2023 padrón 903740970 mat. OAE 7242 de Florida (titular GG).
II.9.- Fiat Toro Volcano modelo 2024 padrón 903767837 mat. OAE 7645 de Florida (titular GG).
II.10.-Hyundai New Kona modelo 2024 padrón 903767975 mat. OAE 7649 de Florida (titular GG).
II.11.- Maserati Grecale GT modelo 2024 padrón 903810743 mat. OAE 8415 de Florida (titular GG).
II.12.- Today Sunshine M2 2024, padrón 903771784, matrícula SDD 3415 de Montevideo (titular HH).
III.- Trábase embargo específico hasta cubrir la suma reclamada, sobre el crédito que tiene a su favor la Sra. ÑÑ, respecto a la venta del Padrón nro. 354 de Punta del Este (Maldonado), el cual asciende a la suma de USD 170.000, notificándose a su deudor Sr. OO, CI: 000000 domiciliado en Calle 00 No 000 de la ciudad de Punta del Este.
Dispónese la apertura de cuenta en el Banco de la República Oriental del Uruguay en dólares, bajo el rubro de autos y a la orden de la Sede, oficiándose a los efectos del depósito correspondiente por parte del Sr. Pizzolante a quien deberá notificarse tal extremo.
IV.-Trábase embargo específico sobre el dinero incautado en los allanamientos de fecha 8 y 9 de mayo de 2025 que asciende USD 30.443 (dólares americanos treinta mil cuatrocientos cuarenta y tres), el que deberá ser depositado en cuenta cuya orden de apertura se dispuso en el numeral anterior.
V.-Efectivizadas las medidas notifíquese a los titulares registrales de los bienes, en los domicilios que en escrito presentado en este acto asienta Fiscalía.” b- Las partes no controvirtieron la providencia precedente.
IV) a- Prosiguiéndose con la audiencia, por Sentencia Interlocutoria Nº 1161/2025 se dispuso: “...Por los fundamentos expuestos verbalmente en esta audiencia se habrá de disponer las siguientes medidas cautelares:
1) Respecto a las imputadas CC y BB, el arresto de las mismas en su propio domicilio y bajo dispositivo de monitoreo electrónico a cargo de DINAMA, conforme lo establece el art. 221.1 lit. i) y j).
2) Respecto al imputado AA la medida cautelar de prisión preventiva de conformidad a lo establecido por el art. 223, 224, 225 y 226 del CPP.
3) Las medidas se imponen hasta el día 10/02/2026 a la hora 14.00.
4) Comuníquese a las autoridades administrativas encargadas de su cumplimiento.
En este estado la Defensa de las imputadas BB y AA, hacen entrega a la Sede de escrito con el domicilio actual de sus defendidos, el que deberá resguardarse por Oficina Actuaria luego de las comunicaciones en la caja de seguridad de la Sede...” b- Las partes no controvirtieron la providencia pronunciada.
V) a- El día 15 de octubre de 2025, el titular de la acción penal compareció nuevamente ante la Sede Judicial solicitando la convocatoria a audiencia a efectos de ampliar la formalización de la investigación respecto de la imputada BB, adicionándole a la figura ilícita originariamente dispuesta la de un delito continuado de lavado de activos en la modalidad de conversión y transferencia.
b- Se fijó audiencia para el día 29 de octubre de 2025, la que tuvo como hora de inicio 13:49.
VI) a- Por Sentencia Interlocutoria N.º 1907/2025 dictada en la instancia mencionada se resolvió: “...Oídas las partes y configurándose los supuestos establecidos por los arts. 32.1, 34.1 y 266.7 del CPP, se dispone la acumulación por inserción de la nueva pretensión deducida por Fiscalía respecto de la imputada BB a la ya dispuesta por Resolución N.º 1159/2025 de fecha 17/07/2025, quedando la misma sujeta a proceso a partir de este momento bajo la imputación de un delito continuado de lavado de activos, en la modalidad de conversión y transferencia en reiteración real con un delito continuado de estafa y en calidad de autora (arts. 54, 60.1 y 347 del CP, y art. 30 de la Ley 19.574).
Comuníquese a la Jefatura de Policía de Montevideo y a ITF…” b- La Defensa interpuso recurso de reposición y anunció el de apelación contra la decisión adoptada.
c- Por Decreto Nº 1908/2025, no se hizo lugar al recurso de reposición.
Respecto al recurso de apelación se tuvo presente el anuncio, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 365 inciso 4 del CPP.
VII) a- Por Sentencia Interlocutoria N.º 1909/2025 se resolvió: “...Por los fundamentos expuestos y configurándose tanto el humus del buen Derecho, como el peligro de libertad de la imputada basado en el peligro de fuga (art.226 lit.c del CPP) y riesgo de entorpecimiento de la investigación (art. 225 del CPP) se dispone como medida cautelar:
La prisión preventiva de la imputada BB hasta el día 10/02/2026 hora 14.00. Sin perjuicio de su modificación, sustitución o cese en caso de variar las circunstancias tenidas en cuenta en el día de la fecha para su imposición. Comuníquese a la autoridad administrativa, para su cumplimiento...” b- La Defensa interpuso los recursos de reposición y apelación en subsidio contra la providencia precedente.
VIII) a- Fue entonces que de conformidad a lo previsto en el art. 365 del CPP en la redacción dada por el art. 42 de la ley 19889, los letrados patrocinantes de la imputada BB procedieron a expresar los agravios que constituyen el fundamento de las vías impugnativas movilizadas tanto en lo que hace a la ampliación de la formalización de la investigación, como a la fijación de la medida cautelar de prisión preventiva.
b- Conferido el traslado al Ministerio Público lo evacuó abogando por el mantenimiento de las dos decisiones hostilizadas.
c- Por Decreto N.º 1910/2025 se franquearon los recursos de apelación, sin efecto suspensivo y con las formalidades de estilo.
d- La Sala por Sentencia Interlocutoria de Segunda Instancia Nº 616/2025 de fecha 6 de noviembre de 2025 resolvió: “Confírmase la Sentencia Interlocutoria Nº 1907/2025 dictada en la audiencia celebrada el 29 de octubre de 2025, por la que se amplió la formalización de la investigación seguida respecto de BB, consignándose que la misma quedaba sujeta a proceso desde este momento bajo la imputación de un delito continuado de lavado de activos, en la modalidad de conversión y transferencia, en reiteración real con un delito continuado de estafa y en calidad de autora.
Confírmase la Sentencia Interlocutoria Nº 1909/2025, dictada en la misma audiencia, por la que se dispuso la medida cautelar de prisión preventiva efectiva respecto de BB hasta el día 10 de febrero de 2026 a la hora 14:00, sin perjuicio de ulterioridades”
IX) a- El día 28 de noviembre de 2025, DD y EE asistidos por la Dra. Mariana Caporale comparecieron ante la Sede Judicial interponiendo los recursos de reposición y apelación en subsidio contra la Sentencia Interlocutoria Nº 1160/2025 dictada en la audiencia celebrada el 17 de julio de 2025 y que le fuera notificada el 20 de noviembre del mismo año.
Señalaron que la impugnada se dispuso el embargo específico sobre las unidades de propiedad horizontal, padrones individuales Nº 32.593/201 y Nº 32.606/SS/101 sitas en el Departamento de Montevideo, de su propiedad.
Afirmaron que la decisión les causa agravios por cuanto se dispone el embargo sobre un bien propiedad de terceros.
Si bien el art. 250.2 del CPP faculta al Juez a decretar medidas sobre bienes de terceros, estos deben ser civilmente responsables, resultando necesario para endilgar tal carácter una previa justificación sumaria que no se cumplió.
En el caso, ni siquiera se ensayó, salvo que se pretenda señalar que el sólo vínculo filial constituye motivo suficiente para una eventual responsabilidad civil por el hecho de los progenitores.
El negocio con el que adquirió las unidades fue oneroso, se trató de una compraventa. Si bien el dinero fue previamente donado por los padres, fue un negocio oneroso.
El valor de adquisición fue el del mercado y no hay en principio y hasta ahora ninguna relación que permita concluir que el dinero entregado por los padres y ahorrado por ellos antes de la fecha de adquisición en 2022, deriva indudablemente o al menos sin duda razonable de las conductas que se le imputan a BB y a HH.
No se trata de propiedades suntuosas ni tampoco que se distingan por sus características o precio de las que existen en el barrio en que se ubican.
Además, no puede presumirse que jóvenes estudiantes supieran o pudieran saber en aquella fecha sobre un eventual estado de insolvencia.
Por otra parte, la información sumaria no podría tratarse de una simple enunciación de un vínculo filial, sino al menos de un relato que permitiera proyectar que se pudiera enervar el necesario acogimiento de la tercería de dominio, conforme el art. 335.2 del CGP.
Dicho artículo señala que debe admitirse la misma sin siquiera tramitarse o sustanciarse tercería, cuando la titularidad de los bienes resulta de la inscripción en los Registros Públicos.
La información registral obra en las actuaciones, por lo que la simple enunciación de un vínculo filial, es insuficiente para dar lugar al embargo.
En definitiva, reclamó que se revoque parcialmente la Providencia Nº 1160/2025 y en su mérito se disponga el levantamiento de los embargos específicos trabados sobre los inmuebles sitos en el Departamento de Montevideo, empadronados individualmente con el Nº 32.593/201 y Nº 32.606/SS/101.
b- Por Dispositivo Nº 2208/2025 del 1º de diciembre de 2025 se consignó: “Al escrito que antecede, se provee:
Por presentados Baltasar y Guadalupe Carrasco Ieudiukow, por denunciado el domicilio real y constituido el electrónico, registrándose.
De la recursiva interpuesta contra el dispositivo Nro.1160/2025 de fecha 17/07/2025, traslado al solicitante de la medida cautelar por el término de 6 días hábiles y perentorios.
Atento a la formación de la presente pieza por separado para la tramitación de las medidas cautelares y obrando en la misma no solo los oficios dirigidos al registro sino también las constancias de notificación a los afectados por la medidas, se comparte el criterio de la oficina actuaria de agregar el escrito que antecede para su sustanciación en el presente, notificándose de su existencia a los comparecientes (de fs.150/152).” c- El día 9 de diciembre de 2025, Fiscalía evacuó el traslado conferido, abogando fundadamente por el mantenimiento de la hostilizada en todos sus términos.
Analizó los agravios y los descartó, destacando que los comparecientes no son para Fiscalía meros terceros, sino que revisten la calidad de imputados en la carpeta investigativa que se lleva adelante.
El CPP prevé en los art. 221.1, 221.2 y 250.1 que pueden ser objetos pasivos de tales medidas los imputados.
La solicitud de adopción de medidas cautelares en etapa indagatoria, se enmarca dentro de los derechos que la legislación confiere a Fiscalía.
Cuando el art. 222 del citado cuerpo normativo dice que durante la indagatoria preliminar se pueden disponer sólo las medidas de los literales a, d, e y f, lo que está diciendo es que en dicha etapa no se pueden imponer la de los literales b, c, g, h, i, j, k, l y m.
Sin embargo, de ninguna forma se expresa que las medidas que pueden adoptarse, no puedan ser complementadas con cautelas sobre los bienes del indagado, porque ello ya está autorizado por el art. 221.2.
Si se entendiere que las medidas cautelares solamente pueden adoptarse con o luego de la formalización, sería admitir que efectos del delito y dentro de ellos como ocurre en el caso, el dinero que en aparente en forma ilícita fue quitado a decenas de denunciantes, se perdería.
Contrariaría los principios fundamentales y la naturaleza propia de lo que es una medida cautelar, que no es otra cosa que un instrumento legal que permite asegurar temporalmente que no se agrave o concrete el perjuicio para la víctima del delito y para el Estado.
A su vez, el CPP se remite en cuanto al objeto y limitaciones de las medidas cautelares al CGP y este no establece limitación alguna en el sentido analizado, ya que se señala en el art. 311.2 que tales medidas se adoptaran en cualquier estado de la causa e incluso como diligencia preliminar de la misma.
La práctica diaria demuestra que permanentemente se adoptan medidas cautelares en la etapa indagatoria, entre ellas, embargos, inmovilización de activos, etc. y en todos los casos con base legal que legitiman las mismas.
Cuando se incauta dinero, automóviles u otros bienes en un procedimiento o allanamiento ¿eso es inválido porque aún no hubo formalización, siendo que implica una limitación del derecho de propiedad?
Otras medidas como la de los artículos 197, 198, 199, 203, 205, 206 y 220 que también representan afectación de derechos y se adoptan en etapa indagatoria, sin formalización ¿tampoco podrían efectuarse?.
En definitiva, postuló que se debe confirmar lo decidido en primera instancia.
d- Por Sentencia Interlocutoria Nº 81/2026 del 4 de febrero de 2026, se resolvió: “...I.-No hacer lugar al recurso de reposición, manteniendo la recurrida en todos sus términos.
II.-Franquéase el recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria sin efecto suspensivo, para ante el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 4° turno. A dichos efectos, con testimonio íntegro de las presentes actuaciones, fórmese pieza por separado a los efectos de elevar al superior con las formalidades de estilo.”
X) La Sala asumió competencia, se dispuso el estudio simultáneo por los integrantes y se acordó sentencia en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) La Sala con la unánime voluntad de sus miembros naturales, confirmará la Sentencia Interlocutoria Nº 1160/2025 dictada en la audiencia celebrada el 17 de julio de 2025, en lo que fue objeto de impugnación, esto es la traba de embargos específicos sobre los inmuebles ubicados en el Departamento de Montevideo, padrones Nº 32.593/201 y Nº 32.606/SS/101.
El bloque argumental que constituye los agravios de la parte accionante respecto a la decisión adoptada en tal sentido, no tiene la eficacia y eficiencia necesaria para hacerlo naufragar.
Lo expuesto es en mérito a las consideraciones que se expondrán.
II) En el aspecto formal las partes han contado con las garantías del debido proceso, en particular el pleno ejercicio del derecho de defensa.
III) Con el propósito de contextualizar el tema en cuestión, debe tenerse presente que el titular de la acción penal solicitó la adopción de medidas cautelares con el propósito de evitar la frustración del derecho de las víctimas a resarcirse de los prejuicios económicos-financieros padecidos por el accionar de los imputados.
En tal sentido, argumentó que los inmuebles referidos, fueron adquiridos con dinero proveniente de la firma Conexión Ganadera o de empresas conexas o de personas que estaban involucradas o integraban el grupo económico mencionado.
Postuló que los bienes fueron adquiridos el 28 de marzo de 2022 por la suma de U$S 326.000, abonándose como seña al escribano actuante la suma de U$S 32.600, lo que aconteció el 7 de febrero de dicho año.
El dinero provenía de la cuenta del BROU Hernandarias XIII, Nº 00190604-00001.
Se completó el pago el 28 de marzo de 2022 con una letra de cambio cruzada, serie Nº 76359 a nombre de Baltazar Carrasco, por la suma de U$S 293.400, la que fue debitada de la misma cuenta bancaria.
Se expresó que eran bienes que estaban a nombre de terceras personas pero que fueron adquiridos con dinero que provenía de los imputados o de las empresas que ellos dirigían.
En consecuencia, que existía un nexo de estas personas con los hechos investigados, que se realizó la trazabilidad del dinero, forma de adquisición y pago. Además eran personas investigadas.
Se consignó que las medidas eran necesarias para garantizar el derecho del Estado ante un eventual decomiso en la sentencia definitiva, sin perjuicio de la posibilidad de su devolución a las víctimas.
A su vez, que se buscaba evitar su desaparición que se pudiera hacer un uso que implicara la frustración de tales derechos.
Esta argumentación, dio mérito a que el a-quo acogiera el planteo fiscal.
IV) Debe tenerse presente que el ordenamiento procesal penal confiere a las partes la posibilidad de cuestionar las decisiones judiciales a través de distintos medios impugnativos entre los que se destacan indubitablemente los recursos.
Sin embargo, estos no son los únicos aunque pueden ser considerados como los más importantes o por lo menos los más frecuentes en lo que hace a su interposición.
Entre los medios impugnativos, se optó por los recursos, específicamente reposición y apelación contra la decisión adoptada.
Ahora bien, el proceso es una garantía para todo derecho, es indispensable para asegurar el ejercicio de los demás derechos.
En efecto, es para que el que tenga interés pueda solucionar una cuestión sustantiva. El proceso nunca es abstracto, se dirige a solucionar temas concretos y específicos, es para plantear un problema jurídico determinado, pero las cuestiones sustanciales por más trascendentes o relevantes que sean, no justifican su apartamiento o desviación.
En otras palabras, el fin no justifica los medios.
En tal sentido, debe tenerse en cuenta el art. 18 de la Constitución de la República que perceptúa que las leyes fijarán el orden y las formalidades de los juicio.
Por lo tanto, no puede invocarse conveniencia, oportunidad, celeridad, economía procesal o aún la verdad material para eludir el trámite procesal.
El proceso no es disponible para el Juez ni para las partes y esto no por un exceso de formalidad sino por un orden que tiene su génesis en el constituyente, transita por el legislador y llega al Juez.
Su apartamiento sería vulneratorio del régimen jurídico.
En dicho marco, la primera cuestión a dilucidar es la naturaleza jurídica de la providencia que la Defensa pretende apelar.
En tal sentido, corresponde precisar que el CGP, a diferencia de lo que ocurría con el Código del Procedimiento Civil, no contiene definiciones respecto a sentencias definitivas, interlocutorias y de trámite o “mere interlocutorias”.
En efecto, el CGP refiere a la actividad procesal en el Título VI del Libro Primero. A su vez en el Capítulo V del mismo, esto es arts. 195 y ss. alude a las resoluciones judiciales, consagrando la forma y contenido, plazos y eficacia.
Ahora bien, conforme lo consignado por Jorge Carlos Perera en el libro “Curso sobre el Código General del Proceso”, Tomo I, págs. 180 y ss., las providencias de trámite “se dictan durante todo el curso del proceso a los efectos de ordenarlo e impulsarlo. Este tipo de resoluciones pueden pronunciarse en la audiencia o fuera de ella... “.
En cuanto a las sentencias interlocutorias “deben considerarse todas aquellas que de acuerdo a los conceptos ya admitidos y sostenidos pacíficamente, tienen un contenido decisorio respecto de cuestiones o puntos diferentes de lo principal. Para ello será necesario atender al contenido de la resolución, más allá de la forma, porque bajo la apariencia de providencia de trámite puede encubrirse una verdadera interlocutoria (lo que la doctrina y jurisprudencia califican como atípicas, anómalas, encubiertas, etc.). También aquí debemos realizar la distinción entre providencias pronunciadas dentro y fuera de la audiencia”.
Asistimos a una resolución que tiene un contenido decisorio respecto a la traba de embargos específicos, no es puro y simple trámite, por lo que la vía impugnativa escogida, concretamente el recurso de apelación es admisible pues está previsto en el ordenamiento procesal vigente para decisiones de tal naturaleza.
V) Las medidas cautelares en materia penal cualquiera fuere su naturaleza, encuentran su razón de ser por un lado en el tiempo que transcurre entre la comisión del hecho presuntamente ilícito y el dictado de una sentencia definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada formal y material, con sus distintas etapas, esto es la investigación preliminar, la formalización de la investigación o inicio del sumario, la presentación de la demanda acusatoria, el emplazamiento a la Defensa para que ofrezca la prueba que se proponga producir en el juicio, la audiencia de control de acusación, el auto de apertura a juicio oral y el propio juicio.
Por otra parte, en como hacer frente a ese período de tiempo que puede insumir meses y en algunos casos hasta años, sin que se frustre el proceso y los fines que le son propios.
En efecto, se hace necesario asegurar el desarrollo del proceso y la sujeción del imputado al mismo, sin vulnerar las garantías que le son inherentes a su condición de persona humana.
En la especie, lo resuelto apunta indubitablemente a procurar evitar un indebido vaciamiento del patrimonio personal de los imputados y de sus empresas, para de esa manera garantizar los derechos de las víctimas y del propio Estado.
VI) Para no soslayarlo, el art. 221.2 del CPP prevé que las medidas limitativas a la libertad ambulatoria previstas en el mismo (medidas de coerción) pueden ser contempladas con medidas cautelares respecto a los bienes del imputado o de terceros, dictadas por el juez, a solicitud de parte.
A su vez, el art. 81.2 literal E reconoce el derecho de la víctima a solicitar medidas asegurativas sobre los bienes del encausado o relacionados con el delito.
Así las cosas, las medidas cautelares dispuestas tienen su anclaje en la ley, sin que los argumentos esgrimidos con el propósito de hacerlas caer tengan virtualidad jurídica.
No puede perderse de vista, como ya se adelantó, que la finalidad de la cautela es impedir que los imputados alteren la situación de hecho o de derecho, durante la tramitación del proceso con el propósito de asegurar el objeto del litigio y que la eventual sentencia a recaer no sea solo un papel sino que tenga eficacia práctica.
Se cumplieron los requisitos previstos en el art. 250 y siguientes del CPP y 43 y siguientes de la ley Nº 19.574 (ley integral de lavado de activos)
VII) En la especie, se han cumplido con los requisitos necesarios para la adopción de las medidas cautelares pues existe una apariencia del buen derecho y un peligro en la demora, teniéndose presente sus características propias de provisoriedad e instrumentariedad.
En dicho ámbito conceptual, el titular de la acción penal, en sede de contestación de agravios hizo foco en la calidad de imputados que revisten DD y EE, dado que son objeto de investigación en su carpeta investigativa.
En consecuencia, las medidas cautelares en cuestión no fueron decididas por la calidad de terceros civilmente responsables de los accionantes y tampoco con base exclusiva por el vínculo familiar con las personas ya formalizadas en estas actuaciones.
Al respecto debe tenerse en cuenta el ámbito subjetivo del decomiso previsto en el art. 53 de la ley 19.574, en particular cuando se consigna que a tales efectos “… se considerará al condenado por los delitos previstos en los art. 30 a 33 o las actividades delictivas precedentes establecidas en art. 34 de la presente ley, beneficiario final de los bienes, aún cuando figuren a nombre de terceros o de cualquier otro modo posea, a través de persona física o jurídica intermedia...”.
A su vez, el art. 52 bis, inciso final de la citada norma legal (Decomiso Ampliado) consagra: “...desde la indagatoria preliminar, el Tribunal Penal competente podrá a solicitud del Ministerio Público, además de las previstas en el artículo 222 del Código de Proceso Penal, disponer las medidas cautelares que correspondan para asegurar el patrimonio del imputado a efectos de efectivizar el decomiso ampliado al momento de la condena”.
A ello cabe agregar que lo establecido en el art. 222 del CPP respecto a que durante la investigación preliminar, el Tribunal a solicitud fiscal, tiene la potestad de adoptar medidas para asegurar el resultado de la investigación, cuatro de las medidas previstas en el art. 221, específicamente la de los literales a, d, e, y f no excluye la posibilidad de adoptar medidas cautelares respecto a los bienes de los indagados, de acuerdo a lo previsto en el art. 221.2 del CPP.
En consecuencia, respecto a las medidas cautelares oportunamente dispuestas, ahora controvertidas por los comparecientes, no están afectadas por razón de especie alguna que afecten su pervivencia.
Por lo expuesto y las normas legales citadas,
EL TRIBUNAL RESUELVE:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 1160/2025 DICTADA EN LA AUDIENCIA CELEBRADA EL 17 DE JULIO DE 2025, EN LO QUE FUE OBJETO DE IMPUGNACIÓN, ESTO ES LA TRABA DE EMBARGOS ESPECÍFICOS SOBRE LOS INMUEBLES UBICADOS EN EL DEPARTAMENTO DE MONTEVIDEO, PADRONES Nº 32.593/201 Y Nº 32.606/SS/101.
OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN.
Dr. Luis Charles Vinciguerra – Ministro Redactor Dra. Gabriela Merialdo Cobelli – Ministra Dra. Adriana de los Santos Arigoni – Ministra Esc. Eric Longobardo Cantou – Secretario Letrado
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.