Texto de la sentencia
Sef 145/2023 Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno Ministra redactora: Dra. Marta Gómez Haedo Alonso Ministras firmantes: Dras. Marta Gómez Haedo Alonso, Martha Alves De Simas Grimón, Mónica Bórtolli Porro Montevideo, 14 de junio de 2023
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados “MAGNO ROMANO, Adriana C/ FUTURA RESIDENCIA S.A.S. Impugnación de Asamblea (art. 365 Ley 16.060)” IUE 2-58506/2021, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia definitiva de primera instancia No 62/2022 del 4/8/2022 dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 19º Turno.
RESULTANDO:
I) Por el referido pronunciamiento, se resolvió el amparo de la demanda y en su mérito se dejó sin efecto la resolución de disolución de Futura Residencia SAS tomada en Asamblea General Extraordinaria realizada con fecha 30/8/2021. Sin especial condena (fs. 88 y ss.).
II) Contra la referida sentencia, el Sr. Gustavo Martínez interpuso recurso de apelación (fs. 97 y sgtes.), invocando como agravios:
a) Reviste la calidad de representante de Futura SAS, lo que se desprende tanto de la prueba documental agregada por la accionante, así como también de la resultante en autos aportada por la demandada. Es indiscutible su legitimación.
b) Interpone la excepción de prescripción al amparo del art. 1191 del C. C, por cuanto la asamblea societaria que se impugnara se celebró el 30/8/2021, con la presencia de la actora. Cuando aún no se había terminado dicho acto, la accionante se retiró del lugar, por lo que mal puede ampararse en su propia culpa. Alegar no estar presente cuando se votó la disolución, resulta que se aplique plenamente la teoría de los actos propios. El decreto 3109/2021, que tuvo por presentada la demanda, es de fecha 29/11/2021, es decir, a los 91 días de celebrada la asamblea que se impugna y lo peor fue que se emplazó a FUTURA RESIDENCIA SAS el día 15/2/2022 y se emplazó a solicitud de la actora al representante de la misma, Gustavo Martínez, con fecha 3/3/2022, es decir que el emplazamiento fue absolutamente extemporáneo, por lo que precluyó el derecho de la promotora, de conformidad con lo establecido en el art. 365 de la Ley 16.060.
De manera incomprensible, pese a haber comparecido –luego que fuera notificado en el domicilio proporcionado por la actora- el representante de FUTURA RESIDENCIA SAS, en calidad de tal y a modo personal por ser accionista de la sociedad, la Sede no acredita bajo ningún concepto legal la comparecencia de Gustavo Martínez, teniendo al proceso con la integración de una sola parte: la actora. De manera monolítica la jurisprudencia, con la anuencia de la SCJ, afirma que no alcanza con la presentación de la demanda para interrumpir la prescripción, sino que es necesaria la demanda seguida del emplazamiento notificado (art. 1235 del CC).
c) En el caso de marras se han desarrollado una sucesión de errores formales, que han sido obviados y que a pesar de ser marcados por su agravio tanto al procedimiento como, en especial a la parte demandada en las etapas procesales pertinentes, no fueron “de recibo según la Sede”.
En cuanto a la contestación de la demanda, existe una clara irregularidad formal que culminó posteriormente con la impugnación de la sentencia interlocutoria 1557/2022 de 6/6/202, la que aún no fue resuelta por el Tribunal de Alzada.
Habiendo sido su parte notificada con fecha 3/3/2022, compareció contestando la demanda en tiempo y forma con fecha 31/3, ejerciendo su derecho de contradicción. Una vez presentada, la Magistrado observó que el Sr. Gustavo Martínez no fue demandado como persona física, por lo que, mediante decreto Nº 819/2022 requirió que se aclarara por qué compareció por sí.
Dicho decreto no fue notificado personalmente, además de que en ningún momento, se dio vista o traslado de dicho dispositivo, simplemente se solicitó una aclaración sin disponer de un plazo para hacerlo. Sin perjuicio de ello, al no ser notificado, recién tomando conocimiento de este decreto con la notificación del decreto 916/2022, se aclaró tal circunstancia, conjuntamente con los recursos interpuestos en dicho escrito.
Posteriormente, por decreto 916/2022, la Juez competente expresó que se tuvo por no evacuado el traslado conferido, haciendo referencia al traslado para la contestación de la demanda. Por dicho motivo y por haberlo hecho en tiempo y forma, presentó los medios impugnativos correspondientes, siendo evacuados por la contraria, a lo cual se resolvió mediante interlocutoria 1557/2022, no acoger los fundamentos dados por el recurso de reposición pero sí franquéandose al Tribunal de Alzada, el recurso de apelación interpuesto.
Es decir que, a la fecha en que se celebró la audiencia preliminar, aún no se encontraba resuelto este aspecto, el que es de especial relevancia porque en caso de que el Tribunal de Apelaciones entendiera que correspondía a derecho dar lugar a los fundamentos narrados por la parte demandada, debía dar por contestada la demanda y por agregados los medios probatorios, disponiéndose el diligenciamiento de los mismos, así como la citación a terceros promovida con la contestación de la demanda interpuesta.
En la sentencia impugnada, no se expresó en su considerando fundando y comunicando los motivos de una manera precisa, los argumentos por los que rechazó el recurso de reposición interpuesto, haciendo referencia únicamente a que el Sr. Gustavo Martínez no fue demandado en autos cuando en realidad, y si bien es cierto que compareció por sí, también lo hizo en nombre y representación de Futura SAS, que sí fue demandada en autos, sin expresarse por qué mantuvo firme el decreto en el que tuvo por no contestada la demanda, cuando de la prueba documental aportada por la accionante y por el demandado emerge que el mismo es el representante de la sociedad demandada.
Se incurrió en otro error formal por no cumplir con un principio procesal que es propio del rol del Juez, dada su situación jurídico procesal de poder-deber, que tiene que ver con el deber de cumplir con el principio de congruencia, que en el caso de marras no fue respetado, omitiendo expresarse y fundar la sentencia, explicando y motivando el fallo, lo que no ocurrió en obrados, por quien decidió rechazar el recurso de reposición deducido, manteniéndose firme en que no correspondía admitir la contestación de la demanda, pero fundándose únicamente en que el Sr. Gustavo Martínez no fue demandado en autos, pero sin expresarse acerca de su legitimación por actuar en su carácter de representante de la sociedad comercial demandada, lo que configura sin lugar a dudas un supuesto de incongruencia al momento de dictar la sentencia.
Aún así, el a quo decidió continuar con el tracto procesal, convocando a audiencia preliminar, instancia a la que concurrió la parte demandada (Sr. Gustavo Martínez en nombre y representación de Futura SAS) pero al momento de dicha audiencia se le comunicó, tanto al representante de la sociedad como a su letrado patrocinante, que ambos no revestían la calidad de parte en el proceso y que por ende no podían participar de la misma, pues no se le reconocía al Sr. Martínez la calidad ni de socio, ni de representante y por consiguiente no podría ejercer actos procesales, lo que culminó en su comparecencia como “público”, lo que emerge de obrados en la grabación AUDIRE de estas actuaciones, la oposición al final de la audiencia cuando la Magistrado le permitió expresarse a su letrado patrocinante, dejando expresa constancia de la irregularidad formal que devino en una manifiesta indefensión, aplicándole todas las sanciones procesales por la no comparecencia personal a la audiencia a pesar de encontrarse presente y habiéndole explicado previo y al final de la misma las razones por las que correspondía a derecho su intervención en dicha etapa procesal.
Dicha audiencia culminó con la convocatoria a audiencia de dictado de sentencia el 4/8/2022, fallo que no debió ser dictado por no haberse resuelto aún los recursos interpuestos oportunamente.
d) El objetivo del Tribunal es la averiguación de la verdad de los hechos alegados y para ello es necesario prueba que así lo sustentara. En el caso de autos fue propuesta como prueba documental fotocopia de estatutos, correo electrónico y una orden del día que fueron agregadas por la actora, que no otorgan seguridad ni certeza jurídica alguna, incumpliendo los requisitos del art. 72.1 del CGP. Se basó la impugnada en correos electrónicos de dudosa autoría, sin tener certeza respecto de sus remitentes y destinatarios. La orden del día está impresa en una hoja A4 impresa, documento que debería haber traspasado el control de admisibilidad en la medida que no pueden acreditar los hechos denunciados ocurrieron tal y como lo reseña la accionante. Más allá de la presunción en contra de la parte demandada por las injustas sanciones procesales que le fueron aplicadas en la audiencia preliminar, debió darse lugar a la contestación de la demanda así como también a la comparecencia del representante de la demandada pues y con ello se le habría permitido ilustrar más al Juez, en la medida en que se habrían aportado mayores elementos probatorios así como también cumplir con las intimaciones realizadas por la parte actora, las que fueron imposibles de cumplir, por no ser permitido por la a quo. Lo agregado por la accionante no fue suficiente, ya que no fue lo suficientemente diligente en el aporte probatorio, pudiendo autenticar la documentación aportada por Escribano Público, así como también pudo requerir los oficios al Registro de Comercio o al BCU, solicitar declaración de parte o proponer testigos, todo lo que debe ser reprochado a quien alega los hechos por la vaguedad y falta de credibilidad de la irregular, escasa y flaca prueba documental aportada, lo que no fue correctamente sopesada según los parámetros legales establecidos en el ordenamiento jurídico.
III) A fs. 111 y ss., se presentó la parte actora, abogando por la confirmatoria de la impugnada.
IV) Sustanciado el recurso de apelación, por providencia Nº 3117/2022 del 3/10/2022 se franqueó con efecto suspensivo (fs. 114). Recibidos los autos por el Tribunal (fs. 140), se pasaron a estudio de las Sras. Ministras por su orden y se acordó decisión anticipada, de conformidad a lo dispuesto en el art. 200.1 del C.G.P.
CONSIDERANDO:
I) La Sala, con el número de voluntades requerido en la ley (art. 61 inc. 1º de la L.O.T.), habrá de confirmar la sentencia definitiva de primera instancia impugnada. Sin especiales sanciones procesales en la instancia.
II) El “thema decidendum” en el grado, queda delimitado por lo que constituye materia estricta de los agravios esgrimidos por la impugnante, por lo que el contenido de éstos delimitará el presente pronunciamiento.
III) El Caso de Autos:
A) En el caso, compareció la parte actora promoviendo proceso extraordinario de resolución de asamblea (fs. 18 y ss.).
Indicó que detenta el 28,56 % del paquete accionario de la sociedad demandada. Manifestó que en asamblea celebrada el 30/8/2021, la asamblea de accionistas, sin que el punto estuviera en el orden del día, resolvió disolver la sociedad.
Para ello se debía de convocar a una asamblea extraordinaria, conforme lo establece el art. 343 numeral 6 de la Ley 16.060.
Solicita que en definitiva se declare la nulidad de la resolución adoptada por Futura Residencia SAS en la asamblea extraordinaria celebrada el 30 de agosto de 2021.
B) A fs. 61 y ss. se presentó el Sr. Gustavo Martínez contestando el accionamiento impetrado y solicitando la citación en garantía a los restantes accionistas de la Sociedad demandada y abogó por el rechazo de lo pretendido.
C) Por dispositivo Nº 819/2022 del 1/4/2022 se dispuso que, atento a que el compareciente Gustavo Martínez no ha sido demandado en autos, aclare el mismo lo que estime pertinente (fs. 67).
D) Por auto Nº 916/2022 del 7/4/2022 se convocó a las partes a la audiencia preliminar (fs. 68).
E) Con fecha 19/4/2022 compareció el letrado de Gustavo Martínez manifestando que viene a evacuar la vista conferida por el auto Nº 819/2022 y a presentar recursos de reposición y apelación en subsidio contra el decreto 916/2022 por los fundamentos que expone a fs. 69 y ss. Por resolución Nº 1557/2022 del 6/6/2022 se rechazó el recurso de reposición interpuesto y se franqueó la apelación, sin efecto suspensivo, ordenándose formar pieza por separado (fs. 79/80). Elevada dicha pieza (IUE: 39-54/2022 que obra agregada por cuerda), esta Sala dictó la resolución Nº 194/2022 del 23/11/2022 por la cual confirmó la providencia impugnada -Nº 916/2022 del 7/4/2022-.
IV) Liminarmente, corresponde precisar que las presentes actuaciones se promovieron contra Futura Residencia SAS (fs. 18 y ss.). El hoy impugnante, a lo largo de todo el proceso no acreditó su representación; extremo que recién lo hace a instancias de la decisora de primera instancia al apelar.
V) Los agravios deducidos en los nales. IV) y V) del escrito impugnativo de fs. 97 y ss., no son de recibo. Al respecto hay cosa juzgada, tal como emana del acordonado IUE: 39-54/2022 (Sentencia de esta Sala Nº 194/2022 del 23/11/2022-fs. 96 y ss.); por lo que no corresponde al Tribunal volver a pronunciarse sobre los mismos.
Resultan de aplicación entonces, en la especie, los arts. 130.2 y 340.3 del CGP, tal como lo señaló la distinguida a quo; esto es: tener por ciertos los hechos afirmados por la parte actora en la demanda, en todo lo que no se haya probado lo contrario; compartiéndose las conclusiones expuestas en los Considerandos III y IV de la impugnada.
VI) Respecto a la excepción de prescripción que opone a fs. 97 y vto., en primer lugar corresponde precisar que la misma no es aplicable en esta etapa, luego de la reforma del CGP introducida por la Ley Nº 19.090 y además, en la hipótesis de autos, no asistimos a un caso de prescripción sino de caducidad; no habiéndose configurado la misma (el cómputo del plazo se interrumpe por la sola presentación de la demanda).
El art. 366 de la Ley Nº 16.060 (aplicable según lo dispuesto en el art. 9 de la Ley Nº 19.820) dispone: “ (Promoción de la acción de impugnación). La acción de impugnación se promoverá contra la sociedad dentro del plazo de noventa días a contar de la fecha de clausura de la asamblea en que se haya adoptado la resolución o de la última publicación, si la ley impusiera su publicidad.” Se trata de un plazo breve de caducidad para deducir la acción, que rige solo para la hipótesis de impugnación ya que respecto a la acción ordinaria de nulidad, no existe plazo máximo alguno (Cf. Eduardo Gaggero, Saúl Pérez Idiartegaray, Siegbert Rippe “Análisis exegético de la Ley 16.060. Sociedades Comerciales. “ T. II, pág. 132 y ss.).
Se impone entonces, rechazar el agravio deducido sobre el punto.
VII) No existe mérito suficiente, en la especie, para imponer especiales sanciones causídicas en la instancia (arts. 688 C. Civil; 56 y 261 CGP).
Por los fundamentos expuestos y disposiciones legales citadas,
EL TRIBUNAL,
FALLA:
Confírmase la sentencia definitiva de primera instancia impugnada. Sin especiales sanciones causídicas en el grado.
Notifíquese personalmente y oportunamente, devuélvase a la Sede de origen.
Dra. Marta Gómez Haedo Alonso Ministra Dra. Martha Alves De Simas Ministra Dra. Mónica Bórtoli Porro Ministra Esc. Jacqueline Chico Salgado Secretaria
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.