Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 4º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 129/2026
12 de marzo de 2026
Se tiene por legalmente efectuada la detencion de las indagadas.
- Ficha (IUE)
- 551-17/2026
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho procesal penal › Actos preliminares › Detencion
Texto de la sentencia
N.º 129
Montevideo, 12 de marzo de 2026
VISTOS:
Para Sentencia Interlocutoria de Segunda Instancia, estos autos caratulados: “ AA, BB. Control de detención ” IUE: 551 - 17 /202 6 , venidos a conocimiento del Tribunal, en mérito al recurso de apelación interpuesto por el Sr Defensor particulares de las imputadas AA y BB, Dr. Nicolás Núñez, contra la Sentencia Interlocutoria Nº 406/2026 dictada en la audiencia celebrada el 10 de marzo de 2026 por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 31º turno, Dr. Emilio Baccelli, con intervención de la Sra. Fiscal de Estupefacientes de 4º turno, Dra. Mariana Borges.
RESULTANDO :
I) a- Fiscalía compareció ante la Sede Judicial solicitando la convocatoria a audiencia de control de detención respecto de AA y BB b- Se convocó a la audiencia de precepto, la que se llevó a cabo el día 10 de marzo de 2026, con hora de inicio 12:20.
II)a- Por Sentencia Interlocutoria Nº 406/2026 dictada en la instancia referenciada se tuvo por legalmente efectuada la detención de AA y BB, consignándose que las misma se llevó a cabo el día 9 de marzo de 2026, próximo a la hora 18:30.
b- La Defensa interpuso recurso de apelación contra la decisión adoptada.
Fundó sus agravios expresando que si bien la Sede entiende que hubo fragancia delictual, en lo que refiere a mis dos defendidas, el acto por el cual se ingresó a la finca, se excedió en las atribuciones que se le habían otorgado en el decreto, sería ilícito, por lo cual serían ilícitas todas las conductas posteriores, inclusive el mismo hallazgo, el que no inevitable y dio lugar a la detención de mis defendidas.
Fiscalía de Homicidios solicitó a la Sede de Penal 37º turno, varias órdenes de allanamiento, entre ellas una para la finca sita en Azara Nº0000.
En ella se específica directamente “inmueble ubicado en calle Azara N.º 0000 esquina José de Echegaray, se solicita para relevamiento de cámaras particulares que según moradores no cuentan con respaldo y dicha cámara estaría frente a donde ocurrieron los hechos, donde no se permitió a la policía verificarlas”.
Luego la Sede de Penal 37º, la Sra. Juez autoriza la diligencia de allanamiento y registro de moradas en la finca que se señala y en el punto 4 dice: -inmueble ubicado en calle Azara N.º 0000 esquina José de Echegaray, autorizándose en el marco del art. 197 del CPP, el relevamiento de cámaras particulares que según moradores no cuentan con respaldo y dichas cámaras estarían frente a donde ocurrieron los hechos donde no se permitió a la Policía verificarlas-.
Por lo tanto, se entiende que ingresaron a la hora 6:30 de la tarde en un allanamiento en el que estuvieron hasta las 11 y algo de la noche, cuando detuvieron a las señoras en un proceder ilícito, pues estaba simplemente la autorización para verificar cámaras y por lo cual todo lo posterior a esa ilicitud sería ilícito, es la teoría del árbol envenenado, sería ilícito el allanamiento, no era un hallazgo inevitable.
La propiedad estaba distribuida de la siguiente forma; frente a las cámaras hay una casa con construcción que es la que da a la calle, que sería donde fueron a buscar las cámaras, luego hay un patio, en ese patio hay un depósito que estaba cerrado que es al fondo y luego al costado otra casa, por lo cual tuvieron que romper, abrir el depósito, a su vez buscar todo lo que había en el depósito, porque dicha sustancias se encontraban adentro de unas heladeritas cerradas conjuntamente con todas las sustancias depositadas.
Así como encontraron también los proyectiles que dice Fiscalía que mi defendida acaba de decir, porque salí de la audiencia para preguntarle, eso era porque en algún momento compró bronce, plomo, todo eso, de ser viejo y de la pericia surgirá que no tiene otro efecto que ese.
Entonces que decir que hubo una flagrancia delictual contra un acto ilícito estaríamos entonces convalidando la ilicitud del allanamiento, porque el hogar es un sagrado inviolable, para poder actuar en él se tiene que tener una orden que expresamente hubiera autorizado todo ese registro, más que registro invasión de propiedad con autoridad, que justamente el allanamiento trata de eso, una violación de un derecho de domicilio, en el cual está protegido constitucionalmente, lo violamos ¿por qué?
Porque hay una orden del Juez que daba derecho a hacer esa violación, aquí no hubo una orden del Juez, no se puede interpretar en perjuicio del reo porque existe en esta etapa un principio in dubio pro reo donde no se puede dejar pasar por encima, por lo cual entiendo que la ilicitud del allanamiento excedió lo que autoriza el art. 197 y hace ilícito todos los actos posteriores, los que directamente terminan en el depósito a las 10 de la noche, encontrar droga, detener a mis defendidas.
En suma solicitó se revoque la decisión adoptada y se tenga por ilegalmente efectuada la detención.
c- Conferido a Fiscalía lo evacuó señalando que en primer lugar se debe distinguir lo que es la legalidad de la detención y la etapa procesal donde eventualmente se discutirá la legalidad y la utilización de la evidencia recolectada en el allanamiento del día de ayer.
La Defensa realiza una lectura parcial de la solicitud y del decreto de allanamiento, concluyendo en una interpretación errónea de la solicitud y alcance de lo ordenado por la Sra. Jueza Marcela Vargas.
El Decreto de allanamiento, N.º 422/2026, es claro en cuanto autoriza la diligencia de allanamiento y registro de morada en las fincas que se señalan a continuación; el numeral 4 señala que autoriza el allanamiento y registro en el inmueble ubicado en Azara N.º 0000, domicilio señalado como su vivienda por ambas imputadas, donde se autoriza en el marco del art. 197.
Asimismo el relevamiento de cámaras particulares que según moradores no cuentan con respaldo y dichas cámaras estarían frente a donde ocurrieron los hechos investigados por la Fiscalía de Homicidios.
Luego enumera otra finca mas donde se autoriza el allanamiento, señala para el día en el cual será realizado el mismo y concluye respecto de la incautación de armas, prendas de vestir, bicicleta de la víctima, teléfonos celulares y demás.
Se trata de una orden de allanamiento donde no solo se estaba habilitando el ingreso de los funcionarios policiales a efectuar el relevamiento de las cámaras sino también a la incautación de los efectos que puedan estar vinculados al delito que se estaba investigando.
En el marco de ese allanamiento típico es donde se produce un hallazgo inevitable de sustancias estupefacientes prohibidas, estamos hablando de casi 10 kilos de cocaína acondicionada en 10 ladrillos de los cuales en un primer lugar habría sido la Sra. AA encargada de la casa quien señala que tenía conocimiento a su vez de la sustancia estupefaciente prohibida, asimismo de dinero que no puede explicar; estamos hablando de la suma de 100.000 pesos uruguayos y 9000 dólares americanos, municiones.
Después surge la declaración testimonial de los funcionarios policiales actuantes, que Pamela Ferreira manifiesta que vive en la pieza del fondo que da al patio de la casa de la madre, manifiesta con palabras textuales… “si hay droga ahí, es mía, yo me hago cargo.” Por lo cual, ante una declaración de este tenor, el hallazgo es inevitable, es justamente inevitable que los funcionarios policiales no pueden desconocer lo que está sucediendo, más allá de la búsqueda de indicios relacionados al homicidio, hay búsqueda de cámaras, proceden a la detención en situación de flagrancia de ambas imputadas y de la incautación de los elementos vinculados, ya no solo al delito de homicidio sino también al nuevo descubrimiento que acaba de ocurrir.
En este sentido, se dan los requisitos para que opere asimismo el hallazgo inevitable, esto es, la autorización judicial por Juez competente que autoriza el ingreso a esa finca, la incautación de elementos de evidencia vinculada a otro tipo de delito, en este caso estamos hablando de 10 kilos de cocaína y la puesta en conocimiento de forma inmediata a Fiscalía en este caso, en el día de ayer.
Por lo tanto, nos encontramos ante un ingreso a finca autorizado en forma correspondiente por orden escrita de Juez competente, a una incautación que se realiza en el marco de ese allanamiento en forma lícita, legal y asimismo la detención en consonancia de dos personas que se estarían haciendo responsables de esa sustancia encontrada en la finca.
d- Por Decreto N.º 407/2026 se franqueó la apelación sin efecto suspensivo y con las formalidades de estilo.
e- Por Decreto N.º 408/2026 se dispuso: “...Efectuado el control de detención de las imputadas y conforme a lo previsto por el artículo 16 de la Constitución de la República, se dispone se mantenga la situación de detención de AA y BB.
Se comunique a la autoridad aprehensora y se esté, por parte de Fiscalía, a lo dispuesto por la Acordada N” 8063.
Se autoriza la extracción de huellas dactilares de las imputadas asi como muestra de ADN vía hisopo bucal, a los efectos de ser comparadas con las muestras colectadas al momento de incautarse la sustancia estupefaciente.
Se autoriza la incautación, apertura y registro de los teléfonos celulares marca Samsung A12 color rojo IMEI 350692194622916, marca Samsung A03 color verde con nro de IMEI 350814796007019, ocupados a la imputada AA al momento de su detención a efectos de recolectar evidencia vinculada a los hechos que se encuentra investigando la solicitante.
Se comunique a INAU, Mides y Juzgado de familia Especializado que por turno corresponda la situación de CC así como de DD y EE mayores de edad incapaces...”
III) La Sala asumió competencia, se dispuso el estudio simultáneo por los integrantes y se acordó sentencia en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) La Sala con la unánime voluntad de sus miembros naturales, confirmará la Sentencia Interlocutoria Nº 406/2026 dictada en la audiencia celebrada el 10 de marzo de 2026, por la que se tuvo por legalmente efectuada la detención de AA y BB.
Los motivos de sucumbencia articulados por la Defensa, no tienen la virtualidad jurídica necesaria para afectar la pervivencia de lo decidido en primera instancia.
Lo expuesto es en mérito a las consideraciones que se expondrán.
II) En el aspecto formal corresponde señalar que en la tramitación se observa una clara desviación procesal por parte del a-quo quien no cumplió la normativa vigente en lo que hace a la impugnación de la legalidad de la detención.
En un sistema donde se negocian los hechos (hice lo que no hice, no hice lo que hice) y también la calificación jurídica (lo que hice aunque no lo haya hecho, no es lo que la norma sustancial dice, si no lo que negocié), el proceso es el último reservorio de lo que es.
Esto no es casual o fortuito, si no consecuencia de lo previsto en el articulo 18 de la Constitución de la República.
No puede invocarse conveniencia, oportunidad, celeridad, economía procesal, ni ningún otra razón como podría ser el principio de oralidad, para eludir el trámite procesal.
El proceso no es disponible para el Juez ni para las partes, en un régimen que no es oral, sino por audiencias y que tiene varias instancias necesariamente escritas. Así la solicitud de formalización de la investigación cuando no existen personas privadas de la libertad, la demanda acusatoria, el ofrecimiento de prueba que pretenda producir en juicio oral el acusado y su defensor, el auto de apertura a juicio oral, las resoluciones dictadas en audiencia y la sentencia definitiva.
Con el criterio sustentado en el caso podría llegarse al extremo que la acusación fiscal fuera verbal, se negociaría lo negociable y lo no negociable, acordaríamos lo acordable y lo no acordable. Todo.
Sin embargo, eso no es posible y no por un exceso de formalidad sino por un orden que tiene su génesis en el constituyente, transita por el legislador y llega al Juez. Su apartamiento es vulneratorio del orden y la formalidad de los juicios.
El a-quo debió limitarse a tener por anunciado el recurso de apelación contra la decisión adoptada en la materia correspondiendo diferir la expresión de agravios, para que se hicieran por escrito en el plazo de seis días.
En efecto, la providencia pronunciada no integra el elenco de las que enumeradas taxativamente en el artículo 365 del CPP, el recurso de apelación se interpone y sustancia en la misma audiencia en la que se pronunció la resolución.
Por el contrario, debe seguirse el régimen general previsto en los artículos 361 y siguientes del CPP, con su remisión al Código General del Proceso.
En consecuencia, la impugnación debió ser anunciada en audiencia y luego fundarse por escrito en el plazo de seis días hábiles, sustanciándose con un traslado a la contraparte por igual plazo.
Ello no obstante, la desaplicación de la normativa vigente, no apareja nulidad absoluta ya que no ingresa en las causales enunciadas en el artículo 379 del CPP.
Ello sin perjuicio de consignarse que por las consecuencias que apareja una decisión declarando legal o ilegal una detención, bien podría integrar el nicho de las previstas en el citado artículo 365 del CPP.
III) Como ha sostenido la Sala en anteriores pronunciamientos, conforme el artículo 15 de la Constitución de la República: “Nadie puede ser preso sino infraganti delito o habiendo semiplena prueba de él, por orden escrita de Juez competente”.
En consecuencia se prevén dos supuestos para la detención de una persona, los que está definidos por la existencia o no de flagrancia.
En tal sentido, la expresión flagrancia se refiere a la llama , que denota con certeza la combustión. Cuando se ve la llama, es indudable que alguna cosa arde.
La palabra “flagrante” viene del latín “flagrans-flagrantis” que proviene del verbo flagrar, que significa arder o resplandecer como fuego o llama (conforme Cisterna Pino, Adolfo, en su obra “La Detención por Flagrancia en el Nuevo Proceso Penal” página 22).
La flagrancia refiere a las circunstancias fácticas que permiten una detención. Está vinculada al preciso momento en que es percibido o apreciado la ejecución de un delito, que proporciona en términos procesales una mayor convicción tanto respecto al delito mismo cuanto a la responsabilidad del presunto autor.
La Flagrancia es un Instituto procesal que justifica privar a una persona de su libertad ambulatoria por parte de la autoridad policial, dentro del contexto de una situación de urgencia. Está regulado en el art. 219 del CPP.
Así en el “literal A” la flagrancia propia, esto es, cuando la persona es sorprendida en el acto mismo de cometer un hecho ilícito. Es una acción que se está cometiendo actualmente, se está ejecutando o cometiendo ahora. En otras palabras se lo sorprende “con las manos en la masa”.
En los literales B y C la flagrancia impropia. En el primero de estos cuando “inmediatamente después de la comisión del delito una persona fuera sorprendida en el acto de huir o de ocultarse o en cualquier otra situación o estado que haga presumir firmemente su participación y al mismo tiempo, fuere designada por la persona ofendida o damnificada o por testigos presenciales hábiles como partícipe en el hecho delictivo”.
En el segundo de los referidos literales “en tiempo inmediato a la comisión del delito una persona fuera hallada con efectos y objetos procedentes de él, con las armas o instrumentos adecuados para cometerlo sin brindar explicaciones suficientes sobre su tenencia, o presentare rastros o señales que hagan presumir firmemente que acaba de participar en un delito”.
Cuando no existe flagrancia, para la detención de una persona se requiere una orden judicial.
Al respecto cabe consignar que el instrumento de la orden de detención, mereció en el CPP una mínima, limitada y subsidiaria regulación.
En efecto, el artículo 218 alude a que nadie puede ser privado o limitado en su libertad física, sino de acuerdo a las normas constitucionales y legales.
A su vez el artículo 220 refiere a que en caso de flagrancia delictual la persona “deberá ser detenida aún sin orden judicial”.
Fiscalía para solicitar al Juez competente una orden de detención, debe esgrimir argumentos que la justifiquen, debe explicar fundadamente que cuenta con semiplena prueba, pero no se exige una prueba de calidad plena.
Además el estándar requerido es al momento en que se hace la solicitud de detención del imputado.
Entonces Fiscalía le debe justificar al Juez que dispone de las evidencias necesarias para cumplir con el mandato constitucional.
IV) Precisado lo anterior, importa destacar que en la especie el tema en cuestión está constituido por si existía o no flagrancia delictual.
Ello es afirmado por la titular de la acción penal y negado por la Defensa, dos caras de la misma moneda con signos y consecuencias muy distintas.
V) En dicho ámbito, corresponde consignar que el artículo 31 bis de la Ley de Procedimiento Policial, Nº 18315 consagra con el nombre de “Presunción de legitimidad de la actuación policial” que el proceder de los funcionarios policiales en ejercicio de sus funciones es ajustado a las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias vigentes, salvo prueba en contrario.
Por lo tanto, una presunción relativa que requiere prueba en contrario para hacerla caer.
Esa prueba no fue producida por la Defensa, que lo que hizo fue analizar evidencias, sumar la lógica e invocar elementos que surgen de la situación fáctica producida.
Por lo tanto, partiendo de la presunción legal de la legitimidad de la actuación policial, sin que se haya producido prueba en contrario, y sin perjuicio de analizar los extremos aludidos por las partes, corresponde concluir que la detención practicada en su oportunidad se llevó a cabo en flagrancia delictual, por lo que es ajustada a derecho.
VI) Ubicados en dicho terreno, debe tenerse en cuenta que en este estadio procesal la decisión se adopta en el marco de la oralidad argumentativa, donde las partes efectúan alusiones, invocando argumentos a su favor.
A su vez, sin que la Sala pueda acceder al legajo de la investigación fiscal.
En dicho marco conceptual, emerge que los funcionarios policiales actuantes contaban con distintas ordenes de allanamiento solicitadas por Fiscalía de Homicidio a la Sede Penal de 36º turno, en el marco de una investigación en curso.
Entre las mismas, destaca por la incidencia que tiene en el caso la relativa a la finca sita en la calle Azara N.º 0000, la que perseguía un fin múltiple o complejo.
En efecto, se habilitó el ingreso de los funcionarios policiales para relevamiento de las cámaras particulares, las que se sitúan frente a donde ocurrieron los hechos pero que de acuerdo a los moradores no tenían respaldo.
Asimismo, se autorizaba la incautación de armas, prendas de vestir, teléfonos celulares y otros efectos.
Esto último comprensivo de las distintas fincas a allanarse conforme el tenor de la autorización brindada.
Fue entonces que durante el desarrollo de la diligencia, se produjo el hallazgo inevitable de sustancia estupefaciente prohibida, específicamente 10 ladrillos de cocaína con un peso aproximado de 10 kilos.
También se localizó la suma de $100.000 y U$S 9000 y municiones.
En tales circunstancias, la encargada de la casa Graciela Pérez expresó que tenía conocimiento tanto de la droga como el dinero.
A su vez, con posterioridad Pamela Ferreira al brindar testimonio ante los funcionarios policiales expresó que la droga era suya, que se hacía cargo.
En consecuencia, en la búsqueda de evidencias relacionadas con un homicidio ocurrido en la zona, la policía munida de la correspondiente orden de allanamiento ingresó a una casa, donde durante el desarrollo de dicha diligencia tuvo un hallazgo inevitable.
Frente a ello, no podían desconocer la situación, debían actuar procediendo a la detención de las imputadas, por lo que su acción tiene su anclaje en la ley, es acorde a derecho.
No detenerlas hubiera sido vulnerar lo que les correspondía hacer de acuerdo a la Ley de Procedimiento Policial y otras normas legales vigentes y aplicables.
Sería absurdo que ante tan tamaño hallazgo de sustancia estupefaciente, dijeran nosotros venimos por el tema de las cámaras y lo demás no nos incumbe.
Por lo expuesto y las normas legales citadas,
EL TRIBUNAL RESUELVE:
CONFÍRMA SE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 406 /202 6 DICTADA EN LA AUDIENCIA CELEBRADA EL 10 DE MARZO DE 202 6 , POR LA QUE SE TUVO POR LEGALMENTE EFECTUADA LA DETENCIÓN DE AA Y BB.
OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN.
Dr. Luis Charles Vinciguerra – Ministro Redactor Dra. Gabriela Merialdo Cobelli – Ministra Dra. Adriana de los Santos Arigoni – Ministra Esc. Eric Longobardo Cantou – Secretario Letrado
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.